Sentencia Nº 676-2015 de Sala de lo Constitucional, 19-01-2018

Número de sentencia676-2015
Fecha19 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
676-2015
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las nueve horas
con cuarenta y dos minutos del día diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
El presente proceso de amparo fue promovido por los señores JEMS y GMMS, por medio
de sus apoderados, los abogados Francisco Zacarías Álvarez Belloso y Jorge Pineda Escobar, en
contra del Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador cuya sucesora procesal es la Jueza
Primero de lo Mercantil de San Salvador, por la vulneración de sus derechos de audiencia,
defensa, a recurrir y a la propiedad.
Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. A. Los demandantes manifestaron que en el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de esta
ciudad se tramitó el proceso ejecutivo mercantil clasificado con la ref. 623-EM-09, en el que
fueron demandados como representantes de la sucesión del señor JEMS por el Banco Agrícola,
S.A., quien les reclamaba el pago de cierta cantidad de dinero más los intereses respectivos.
Al respecto, señalaron que al iniciar el referido proceso el banco acreedor sostuvo que
ambos eran menores de edad y se encontraban representados legalmente por la señora FMSM, a
pesar de que ya eran adultos y podían ser demandados sin necesidad de representación.
Asimismo, expresaron que en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión se hizo constar
que la señora FMSM era de paradero desconocido, pese a que el acreedor conocía su domicilio,
pues le enviaba correspondencia relacionada con sus tarjetas de crédito. Afirmaron que, en todo
caso, se debió realizar una búsqueda en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas para poder
localizarla y emplazada en legal forma. Además, señalaron que la autoridad demandada ordenó
su emplazamiento por medio del Procurador General de la República (PGR), a pesar de que el
abogado William Alexander Rivera Ayala, agente auxiliar del PGR, expresó que no ejercería la
procuración a su favor porque dicha institución carecía de facultades para hacerlo, solicitando
que se les nombrara curador ad litem.
Finalmente, aseveraron que la autoridad judicial demandada pronunció sentencia contraria
a sus intereses sin haberles brindado la oportunidad real de conocer la existencia del proceso
incoado en su contra. Por ello, alegaron la vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa,
a la seguridad jurídica y a la propiedad.
2. A. Por resolución de fecha 12-XII-2016 se suplió la deficiencia de la queja planteada
por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (L.Pr.Cn.), en el sentido que, si bien la parte demandante alegó la posible
transgresión de su derecho a la seguridad jurídica, del relato de los hechos efectuado en su
demanda era posible inferir la probable afectación a los derechos de audiencia, defensa, a recurrir
y a la propiedad, que también fueron invocados como vulnerados.
Luego de efectuada la referida suplencia se admitió la demanda, circunscribiéndose al
control de constitucionalidad de: (i) la omisión atribuida al Juez Cuarto de lo Mercantil de San
Salvador de emplazar a los señores JEMS y MGMS; y (ii) la sentencia de fecha 14-III-2013,
emitida por la referida autoridad en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 623-EM-09. Tales
actuaciones, a juicio de los demandantes, habrían vulnerado sus derechos de audiencia, defensa, a
recurrir y a la propiedad.
B. En la misma interlocutoria se ordenó la suspensión de los efectos de los actos
reclamados en el sentido de que la Jueza Primero de lo Mercantil de San Salvador, como sucesora
procesal del Juez Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad, debía abstenerse de continuar con la fase
de ejecución forzosa de la sentencia impugnada y, además, se pidió a la citada Jueza que rindiera
el informe regulado en el art. 21 de la L.Pr.Cn., quien expresó que no eran ciertos los hechos
expuestos en la demanda.
C. Finalmente, se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23
de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal conferida.
3. A. Mediante la resolución de fecha 9-III-2017 se ordenó hacerle saber la existencia del
presente proceso de amparo a la sociedad Banco Agrícola, S.A., quien a partir de lo relatado en la
demanda podía configurarse como tercera beneficiada de los actos impugnados; se confirmaron
las circunstancias en virtud de las cuales se ordenó la suspensión de los efectos de las actuaciones
reclamadas; y se requirió a la Jueza Primero de lo Mercantil de San Salvador que rindiera el
informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de la L.Pr.Cn.
B. En atención a dicho requerimiento, la citada jueza expresó que en el proceso ejecutivo
mercantil en cuestión los menores GMMS y JEMS fueron legalmente emplazados. Agregó que
junto a la demanda se anexaron las diligencias de notificación de existencia del crédito, en las
cuales se realizó la búsqueda de la señora FMSM, gestión que resultó infructuosa y, por ello, se le
declaró ausente y se ordenó que se librara oficio al PGR para que representara a los referidos
menores. Asimismo, señaló que en el presente caso la figura de la sustitución procesal no
operaba, pues el anterior Juez Cuarto de lo Mercantil hoy es Juez Tercero de lo Civil y Mercantil
y es la persona idónea para ejercer su defensa.
4. Seguidamente, por auto de fecha 3-V-2017 se autorizó la intervención del abogado
Jorge Pineda Escobar como apoderado de los señores JEMS y GMMS y, además, se declaró sin
lugar la petición realizada por el abogado Francisco Zacarías Álvarez Belloso, referida a solicitar
a la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad que remitiera la certificación íntegra del
expediente con ref. 623-EM-09, pues dicha autoridad ya la había remitido con anterioridad.
Asimismo, se confirieron los traslados que prescribe el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a
la Fiscal de la Corte, quien expresó que a la autoridad demandada le correspondía comprobar su
resistencia; y a la parte actora, quien ratificó los términos expresados en su demanda.
5. Por resolución de fecha 15-VI-2017 se omitió el plazo probatorio en este amparo, pues
se coligió que, con los distintos elementos de hecho y de derecho incorporados al expediente, la
pretensión constitucional planteada se encontraba suficientemente delimitada y controvertida, por
lo que, de conformidad con lo prescrito en el art. 29 de la L.Pr.Cn., se ordenó traer para sentencia
el presente proceso.
II. 1. Corresponde examinar si la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un
pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso, específicamente referido a la
falta de definitividad de uno de los actos reclamados.
A. La jurisprudencia de esta Sala v.gr. la resolución pronunciada el día 20-II-2009 en el
Amp. 1073-2008 ha establecido que en este tipo de procesos el objeto material de la
fundamentación fáctica de la pretensión se encuentra determinado por el acto reclamado que, en
sentido lato, puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier autoridad pública o de
particulares, el cual debe reunir de manera concurrente ciertas características, entre las que se
destacan que se produzca en relaciones de supra a subordinación, que genere un perjuicio o
agravio en la esfera jurídica de la persona justiciable y que posea carácter definitivo.
En ese sentido, este Tribunal únicamente tiene competencia para controlar la
constitucionalidad de los actos concretos y de naturaleza definitiva emitidos por las autoridades
demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos que carecen de dicha definitividad por
tratarse de actuaciones de mero trámite.
B. Los señores GMMS y JEMS dirigieron su pretensión contra la aparente omisión del
Juez Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad de emplazarlos personalmente. Al respecto, se
advierte que dicha omisión no constituye un acto de carácter definitivo y, por ende, no es
susceptible por sí misma de ocasionarle un perjuicio a los pretensores, pues obedece a una
actuación de trámite ocurrida en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión el cual finalizó con la
emisión de la sentencia.
En ese sentido, el acto que podría haber lesionado los derechos invocados por los
peticionarios es la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 623-EM-09,
en la que se les condenó al pago de cierta cantidad de dinero a favor del Banco Agrícola, S.A., la
cual también ha sido sometida a control constitucional en el presente amparo.
C. A partir de lo expuesto, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para
controlar la constitucionalidad de la omisión reclamada, debido a que esta no posee carácter
definitivo y, por ende, no es susceptible de ocasionar un agravio en la esfera jurídica de los
demandantes que pueda ser tutelado por la vía del amparo. Como consecuencia de ello, se
configura un supuesto que impide la terminación normal del presente proceso respecto de la
citada omisión, debiendo finalizarse ese punto de la pretensión por medio de la figura del
sobreseimiento.
2. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución: en
primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará
una sucinta exposición sobre el contenido de los derechos a los que se circunscribió el control de
constitucionalidad requerido (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento
de este Tribunal (V); y finalmente, de ser procedente, se desarrollará lo referente al efecto de esta
decisión (VI).
III. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si el Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador vulneró los
derechos fundamentales de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad de los señores GMMS
y JEMS, al no haberles notificado en legal forma el emplazamiento y la sentencia pronunciada en
el proceso ejecutivo mercantil con ref. 623-EM-09.
IV. 1. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se
expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º de la Cn.) posibilita la protección de los
derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están
obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en
aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las
partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo
a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho
de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues
es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos
y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia
dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza
su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia
de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o
(ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan
estos derechos.
2. En las Sentencias de fechas 14-IX-2011 y 4-II-2011, emitidas en los procesos de Amp.
220-2009 y 224-2009, respectivamente, se apuntó que el derecho a los medios impugnativos o
derecho a recurrir art. 2 inc. de la Cn. es de naturaleza constitucional procesal, el cual si
bien esencialmente dimana de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto faculta a las
partes intervinientes en un proceso o procedimiento a agotar todos los medios para obtener del
tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento una reconsideración de la
resolución impugnada.
De ahí que, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los
presupuestos y requisitos establecidos para la válida promoción de los medios impugnativos
corresponde a la jurisdicción ordinaria, dicha concreción debe realizarse de conformidad con la
Constitución y la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos.
Consecuentemente, una vez establecido un medio para la impugnación de cierta clase de
resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional, y
una negativa de este, basada en una causa inconstitucional v. gr. la falta de notificación de la
decisión a impugnar o la práctica defectuosa de ese acto de comunicación o en la exigencia de
requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o disuasorios del
ejercicio de los recursos legalmente establecidos, deviene en vulneradora de la Constitución.
3. El derecho a la propiedad art. 2 inc. 1º de la Cn. faculta a una persona a: (i) usar
libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar
los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del
dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación, y (iii) disponer
libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.
En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y
disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la
Constitución o la ley, siendo una de ellas el objeto natural al cual se debe: la función social.
Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el
dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la
herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca, entre otros.
V. Corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada que es
objeto de control en el presente amparo se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. a. La parte actora aportó como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i)
certificación notarial de la partida de nacimiento **********, extendida por el Registro del
Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ahuachapán, en la cual consta que la señora GMMS
nació el 4-VIII-1989; y (ii) certificación notarial de la partida de nacimiento nº **********,
extendida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Marcos, en la cual
consta que el señor EMS nació el 21-XII-1991.
b. Por su parte, la Jueza Primero de lo Mercantil aportó la certificación de ciertos pasajes
del proceso ejecutivo mercantil con ref. 623-EM-09, en la cual se encuentran los siguientes
documentos: (i) demanda incoada por la sociedad Banco Agrícola, S.A., en contra de los
herederos declarados del señor JEMS, los menores JEMS y GMMS, representados por el PGR;
(ii) las diligencias de notificación de existencia de crédito tramitadas ante el Juez Segundo de lo
Mercantil de San Salvador; (iii) oficio 1292 de fecha 30-IX-2004 suscrito por el Juez de lo
Civil de Ahuachapán en el que informó al Juez Segundo de lo Mercantil de esta ciudad que por
resolución de fecha 27-IV-2000 se declaró herederos definitivos testamentarios a los menores
GMMS y JEMS, a quienes se les confirió la administración y representación de la sucesión, la
cual sería ejercida por medio de su representante legal, la señora FMSM; (iv) certificación de la
resolución de fecha 27-IV-2000, mediante la cual el Juez de lo Civil de Ahuachapán declaró
herederos definitivos a los menores GMMS y JEMS, como herederos testamentarios del señor
JEMS; (v) resolución de fecha 3-V-2005, por medio de la cual el Juez Segundo de lo Mercantil
de esta ciudad ordenó notificar la existencia de títulos ejecutivos a la señora FMSM, en su calidad
de representante legal de los menores GMMS y JEMS; (vi) esquela de notificación de fecha 17-
X-2005, en la que el notificador del Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Salvador hizo
constar que no fue posible efectuar la diligencia ordenada, en virtud de que no fue encontrada la
señora SM en la dirección que fue proporcionada para tal efecto; (vii) resolución de fecha 16-III-
2016, mediante la cual se ordenó librar oficio al Tribunal Supremo Electoral (TSE) a efecto de
que proporcionara la dirección de la señora SM; (viii) oficio de fecha 17-VII-2006, mediante el
cual el TSE informó que la señora FMSM no se encontraba inscrita en el registro electoral; (ix)
resolución de fecha 20-VII-2006, en virtud de la cual se ordenó notificar a la señora SM en la
dirección proporcionada por la sociedad acreedora; (x) escrito de fecha 5-XII-2006 mediante el
cual la abogada Marisol Pastora Sandino informó que en el inmueble que arrenda se recibió una
notificación dirigida a la señora FMSM, pero que dicha señora no reside en ese lugar; (xi)
resolución de fecha 7-V-2007, en la cual el Juez Segundo de lo Mercantil de esta ciudad ordenó
librar oficio a la Dirección de Migración y Extranjería (DGME) a efecto de que informara el
movimiento migratorio de la señora SM; (xii) oficio de fecha 16-VIII-2007, mediante el cual la
DGME informó que no encontró registro en el sistema sobre los movimientos migratorios de la
señora SM: (xiii) resolución de fecha 29-X-2007, en virtud de la cual el Juez Segundo de lo
Mercantil de esta ciudad ordenó que se realizaran las publicaciones a las que se refería el art. 141
del Código de Procedimientos Civiles; (xiv) resolución de fecha 15-IV-2008, en la que el Juez
Segundo de lo Mercantil de esta ciudad declaró ausente a la señora FMSM y, con base en el art.
244 del Código de Familia, ordenó librar oficio al PGR para que representara a los menores
GMMS y JEMS; (xv) resolución de fecha 25-XI-2008, en la que el Juez Segundo de lo Mercantil
de esta ciudad ordenó la notificación de la existencia de los títulos ejecutivos a los menores MS
por medio de la abogada Berta Alicia Pineda de Ávalos, agente auxiliar del PGR; (xvi) esquela de
notificación de fecha 25-V-2012, en la cual consta que el notificador del Juzgado Cuarto de lo
Mercantil de esta ciudad notificó el decreto de embargo a los menores GMMS y JEMS, por
medio de un agente auxiliar del PGR; y (xvii) sentencia de fecha 14-III-2013, emitida en el
proceso ejecutivo mercantil con ref. 623-EM-09, en la que se condenó al señor JEMS, por medio
de sus herederos GMMS y JEMS, al pago de cierta cantidad de dinero a favor del Banco
Agrícola, S.A., y se ordenó que dicha resolución les fuera notificada a los referidos herederos por
medio del abogado William Alexander Rivera Ayala, agente auxiliar del PGR.
B. En virtud de los arts. 331 del C.Pr.C.M. y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, con las certificaciones de los documentos antes
detallados, las cuales fueron expedidas por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de
sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que ante el
Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador se tramitó el proceso ejecutivo mercantil con ref.
623-EM-09, promovido por la sociedad Banco Agrícola, S.A., en contra del señor JEMS, por
medio de sus herederos testamentarios, los señores GMMS y JEMS; (ii) que en dicho proceso la
sociedad demandante presentó las diligencias de notificación de existencia de crédito con ref.
144-DV-2001, tramitadas ante el Juez Segundo de lo Mercantil de esta ciudad; (iii) que en dichas
diligencias el Juez de lo Civil de Ahuachapán remitió certificación de la resolución de fecha 27-
IV-2000, emitida en las Diligencias de Aceptación de Herencia con ref. 395-99, mediante la cual
se declaró herederos definitivos testamentarios del señor JEMS a los menores GM y JE, ambos
de apellido MS, y les confirió la administración y representación de la sucesión, la cual sería
ejercida por su representante legal, la señora FMSM; (iv) que con fecha 3-V-2005 el Juez
Segundo de lo Mercantil de esta ciudad ordenó que se notificara la existencia de los títulos
ejecutivos a los menores MS por medio de su representante legal, diligencia que no pudo
efectuarse debido a que no se encontró a la señora SM en la dirección proporcionada por la
sociedad demandante para tal efecto, según consta en acta de fecha 17-X-2005; (v) que el Juez
Segundo de lo Mercantil de esta ciudad solicitó al TSE que informara si se encontraba en su
registro la dirección de la señora FMSM, pero por medio del oficio de fecha 17-VII-2006 el TSE
informó que la referida señora no se encontraba inscrita en el registro electoral; (vi) que por
medio de la resolución de fecha 20-VII-2006 se ordenó notificar a la señora FMSM en la nueva
dirección proporcionada por la sociedad acreedora, diligencia que se llevó a cabo el 23-XI-2006
por medio de la señora RHAA; (vii) que en las mencionadas diligencias la abogada Marisol
Pastora Sandino presentó el escrito de fecha 5-XII-2006, en el cual expresó que en su despacho
recibió notificación dirigida a la señora FMSM, pero esta no residía en ese lugar; (viii) que por
resolución de fecha 15-IV-2008, el Juez Segundo de lo Mercantil de esta ciudad declaró ausente a
la señora FMSM y ordenó librar oficio al PGR para que representara a los menores GM y JE,
ambos de apellido MS; (ix) que por resolución de fecha 25-XI-2008 se ordenó notificar los títulos
ejecutivos a la abogada Berta Alicia Pineda de Ávalos, agente auxiliar del PGR, en
representación de los menores GMMS y JEMS, diligencia que se efectuó con fecha 7-V-2009; (x)
que en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 623-EM-09 el Juez Cuarto de lo Mercantil de esta
ciudad ordenó la notificación del decreto de embargo al PGR, como representante legal de los
menores GM y JE, ambos de apellido MS; y (xi) que en dicho proceso se pronunció la sentencia
de fecha 14-III-2013, en la cual se condenó a los menores GM y JE, ambos MS, al pago de cierta
cantidad de dinero a favor del Banco Agrícola, S.A., y se ordenó notificarles dicha decisión por
medio del agente auxiliar del PGR.
2. A. Los demandados alegan la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, a
recurrir y a la propiedad, debido a que el Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador emitió
sentencia en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 623-EM-09, en la cual los condenó el pago de
cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad Banco Agrícola, S.A., sin haberles brindado una
oportunidad real de defensa, ya que no fueron emplazados en legal forma y, por ello, no tuvieron
participación alguna dentro del proceso.
B. Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de
comunicación mediante los cuales se hace saber a los intervinientes los actos procesales
realizados en el proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de
aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno
de la decisión que se emite.
Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia de fecha 21-X-2011,
emitida en el proceso de Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino
que constituye la primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídico-
procesal, ya que con ella se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona que ha
sido demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su
finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin
intermediarios.
C. a. En el presente caso, se ha comprobado que el Juez Cuarto de lo Mercantil de esta
ciudad tenía a disposición la documentación que indicaba que los ahora demandantes eran los
herederos del señor JEMS y que, durante la tramitación de las diligencias de aceptación de
herencia con ref. 395-99, estos eran menores de edad y se encontraban representados por su
madre, la señora FMSM.
b. En relación con lo anterior, se advierte que, previo a ordenar que se realizara el
emplazamiento de los ahora demandantes por medio de quien aparentemente era su representante
legal, el Juez Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad debió llevar a cabo las gestiones necesarias
para comprobar dentro del proceso ejecutivo mercantil con ref. 623-EM-09 que aquellos aún eran
menores de edad, pues la resolución pronunciada por el Juez de lo Civil de Ahuachapán en la que
se les declaró herederos del señor JEMS fue pronunciada el 27-IV-2000 y el proceso ejecutivo
mercantil en cuestión se inició con fecha 20-VIII-2009 habiéndose efectuado el emplazamiento
con fecha 25-V-2012, por lo que cabía la posibilidad de que a esa fecha debieran ser emplazados
personalmente al ser mayores de edad.
Y es que, tal como se ha comprobado con las certificaciones de las partidas de nacimiento
de los señores GMMS y JEMS, cuando se efectuó el emplazamiento de estos por medio del PGR
ambos eran mayores de edad y, por tanto, ya no se encontraban representados por la señora
FMSM.
c. Sin embargo, no se ha comprobado que el Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador
haya llevado a cabo alguna actuación dirigida a establecer la capacidad procesal de los señores
GMMS y JEMS. Por el contrario, se advierte que el referido juez, únicamente tomando como
base las diligencias de notificación de existencia de crédito con ref. 144-DV-2001, ordenó
realizar el emplazamiento de los peticionarios por medio de un agente auxiliar del PGR.
D. Por consiguiente, se colige que el Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador no
cumplió con su deber de verificar la capacidad procesal de los entonces demandados,
circunstancia que trajo como consecuencia que el emplazamiento no se efectuara de la forma
legalmente prescrita, con lo cual vulneró los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la
propiedad de los demandantes.
VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación del Juez Cuarto
de lo Mercantil de San Salvador, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente
sentencia.
1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida
en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en
contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso que nos ocupa, dado que se ha comprobado que la autoridad demandada
vulneró los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad de los pretensores, al haber
emitido la sentencia de fecha 14-III-2013 sin haberlos emplazado en la forma legalmente
prescrita, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo consistirá en dejar sin efecto la
aludida resolución, así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa
actuación.
En consecuencia, deberá retrotraerse el proceso ejecutivo mercantil en cuestión al
momento en que se admitió la demanda presentada, a efecto de que la Jueza Primero de lo
Mercantil de esta ciudad emplace personalmente a los señores GMMS y JEMS y permita que
estos tengan la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte actora
tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados
como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia,
directamente contra la persona que cometió la vulneración aludida.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona responsable,
independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio de su cargo, deberá comprobársele
en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se
tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar
a la existencia de tales daños morales o materiales; y (ii) que dicha circunstancia se produjo
con un determinado grado de responsabilidad dolo o culpa. Asimismo, deberá establecerse en
dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se
incurrió en el caso particular.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11, 12 y
245 de la Cn., así como en los arts. 31 nº 3, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., a nombre de la
República, esta Sala FALLA: (a) Sobreséese en el presente proceso en relación con la supuesta
vulneración ocasionada por la omisión de emplazamiento atribuida al Juez Cuarto de lo Mercantil
de San Salvador en los derechos de los señores GMMS y JEMS; (b) Declarase que ha lugar el
amparo requerido por los señores GMMS y JEMS en contra del Juez Cuarto de lo Mercantil de
San Salvador, por existir vulneración a sus derechos fundamentales de audiencia, defensa, a
recurrir y a la propiedad; (c) Invalídase la sentencia de fecha 14-III-2013, pronunciada por el
Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador, así como todos los actos que se efectuaron con
posterioridad a esa actuación, debiendo retrotraerse el aludido proceso al momento en que se
admitió la demanda presentada, a efecto de que la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad
emplace personalmente a los señores GMMS y JEMS y permita que estos tengan la oportunidad
de ejercer la defensa de sus derechos; (d) Queda expedita a los demandantes la promoción de un
proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados contra la persona que cometió la
vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia; y (e) Notifíquese.
A. PINEDA.--------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.----------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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