Sentencia Nº 68-CAF-2022 de Sala de lo Civil, 23-03-2022

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de sentencia68-CAF-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
EmisorSala de lo Civil
68-CAF-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido y agregado a los autos, el oficio número 085/2022, remitido por la
secretaria interina de la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel,
mediante el cual remite el expediente de las diligencias de nombramiento de tutor, respecto de la
adolescente ********** y del niño ********** ambos de apellidos **********, promovidas
por la señora **********, representada por el licenciado O.M.io G.Z.; y ha
intervenido asimismo, la señora **********, en calidad de tía materna de la referida adolecente
y del niño, representada procesalmente por el licenciado S.A.R.V..
Con el aludido oficio, se remite escrito suscrito por el licenciado O.M..G.
.
Z., mediante el que interpone recurso de casación.
Al respecto esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. Que en audiencia especial de rendición de cuentas celebrada a las nueve horas del
dieciocho de junio de dos mil veintiuno, en el Juzgado de Familia de San Vicente, el licenciado
G..Z., interpuso verbalmente recurso de revocatoria con apelación subsidiaria
manifestando en síntesis lo siguiente: se le está negando la oportunidad de realizar pruebas a
que puedan coadyuvarle a justificar lo que se está señalando de faltante en el patrimonio mal
utilizado en cuanto al valúo, porque estimo que el valúo al realizarse vamos a conocer
exactamente a cuánto asciende al valor real del mercado, porque no va a hacer lo mismo que ese
inmueble esté valorado en cuarenta mil dólares y se pagaron a noventa mil, necesitamos ese
valúo para tener por establecido el precio real del mercado y demostrar oportunamente de que el
patrimonio de los niños en el fondo y posteriormente a todas estas operaciones no se ha visto
afectado por haber reparado con la donación que la señora ******** hizo a favor de sus nietos.
En vista que también se me está denegando la realización de la prueba y que no permite el art.
153 letra h, en caso de que me declare no ha lugar la revocatoria, se tenga por interpuesta la
apelación ...); por lo que se le otorgó la palabra al licenciado R.V., quien expresó
respecto a la revocatoria, se declare no ha lugar por falta de fundamentación jurídica tal como
lo establece el art. 148 LPF y si vemos que la revocatoria solo admite respecto a lo accesorio tal
y como lo establece el art. 150 de la misma ley en comento, esto es un derecho conexo, por lo
tanto no admite revocatoria, en ese sentido se tenga por no ha lugar (...) resolviendo la a quo no
ha lugar a la revocatoria, quedando debidamente notificadas las partes. Se tuvo por interpuesto
el recurso de apelación subsidiaria(sic).
2. La Cámara de Familia de la Sección de Oriente, por auto proveído a las once horas y
nueve minutos del seis de enero de dos mil veintidós, sobre la alzada interpuesta en forma
subsidiaria por el licenciado O..M..G.Z., resolvió: a) Inadmisible la
apelación interpuesta por extemporánea; b) Tome en cuenta la a quo lo solicitado en el
considerando 5 supra de la presente resolución; c) Certifíquese, por la secretaría de esta
Cámara, la resolución impugnada, el recurso planteado, el traslado de la parte contraria, la del
procurador y agréguense al incidente; y d) Por no ser casable lo resuelto, sin dilación vuelvan
los autos al Juzgado de origen, con las certificaciones de ley, y archívese el incidente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (sic).
Inconforme con lo resuelto en apelación, el licenciado O..M..G..Z.,
interpuso recurso de casación fundamentándolo únicamente en el motivo genérico de
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el submotivo contemplado en el art.
523 Nº 13: por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, señalando
como preceptos infringidos los arts. 148 LPF y 216 CPCM.
3. Respecto al análisis preliminar del recurso, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
La Ley Procesal de Familia no establece el procedimiento a seguir en el caso del recurso
de casación, ni los supuestos que lo vuelven procedente. En efecto, el art. 147 de dicha ley prevé
únicamente lo siguiente: También procederá el recurso de casación el cual se interpondrá y
tramitará conforme a las reglas de la casación civil. Ello nos obliga a determinar, entonces,
cuáles son las reglas que establece el actual CPCM en referencia a la casación en materia de
familia, pues claramente la LPF hace una remisión directa a la norma procesal civil.
Desde esta óptica, preliminarmente, debemos tomar en cuenta el contenido del art. 212
CPCM, el cual señala que las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos y sentencias.
Los decretos son resoluciones de mero trámite, que impulsan el proceso. Los autos pueden ser
simples o definitivos. Los primeros son los que resolverían, por ejemplo, medidas cautelares,
incidente o nulidades; y lo segundos, aquellos que le ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación. Las sentencias, por su parte, serían las resoluciones que resuelven el fondo del
asunto planteado.
En segundo lugar, debemos atenernos a lo que se dispone en el art. 519, numeral 2º, del
CPCM, el cual indica que, en materia de familia, admiten casación (...) las sentencias
correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia.
Pareciera ser que hay una remisión mutua entre el CPCM y la LPF respecto del recurso de
casación, que al final no resuelve el asunto de fondo; es decir, pareciera que, desde la literalidad
de las normas, no se da respuesta a la interrogante de ¿Cuáles resoluciones son las que admiten
casación en materia de familia?
No obstante ello, tenemos que partir de una interpretación integral de las normas,
atendiendo a su finalidad. Es preciso resaltar, en ese sentido, que en materia de familia están
excluidas del recurso de casación todas las resoluciones que tengan que ver con los supuestos del
art. 83 LPF. Esta norma prevé, de manera expresa, que Las sentencias sobre alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de
convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia,
podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.
Lo anterior, en consonancia con la finalidad e interpretación de las normas de familia que
se indica en los arts. 1 y 2 LPF, nos llevan a la idea de la desformalización o desburocratización
del proceso de familia que implica priorizar el goce efectivo de los derechos de las partes
involucradas, y que por ello busca que los procesos se vean agotados hasta en la fase de
apelación. Es decir, hay claramente una apuesta por la economía y celeridad procesal, que
implica minimizar los tiempos de respuesta ante el conflicto familiar.
4. Tomando en cuenta la remisión que la Ley Procesal de Familia hace a la casación civil,
esta Sala considera que por disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son
susceptibles de ser recurridos en casación, de conformidad al referido art. 519 CPCM, ni aquellas
pretensiones que de acuerdo al art. 83 LPF, no tengan efectos de cosa juzgada material.
Así pues, en reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que las sentencias
pronunciadas en los procesos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia citado,
sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada
material, en razón que él asunto decidido es susceptible de volverse a discutir en un juicio
posterior.
Aunado a lo anterior, el artículo 520 del Código Procesal Civil y M., manda a
rechazar el recurso de casación cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de
jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia de la que se recurre no
produzca efectos de cosa juzgada en sentido material.
De manera fundamental, esta Sala advierte de la sola lectura del libelo casacional del
licenciado O..M..G..Z. que se incumplen los requisitos legales de
impugnación del recurso de casación, en virtud de que no puede dejar de advertirse que se trata
de unas diligencias de nombramiento de tutor que se encuentra en la etapa de rendición de
cuentas de tutor; es decir que se trata de diligencias de jurisdicción voluntaria en fase de
ejecución.
En ese sentido, dada la naturaleza de las diligencias y la existencia de una disposición
legal expresa y determinante, éstas no son susceptibles de casación, por cuanto lo que en ellas se
resuelva -aun cuando se adecue el trámite al de un proceso de familia por surgir algún conflicto
entre los intervinientes- no adquiere efectos de cosa juzgada material; puesto que las
circunstancias que motivan la decisión judicial pueden ser susceptibles de modificación al variar
las circunstancias que la motivaron.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme a lo establecido en los arts. 14, 20,
520, 530 inc. 2º, 532 CPCM; 83 y 218 LPF esta Sala RESUELVE:
a) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el licenciado O.
.
M.G.Z.;
b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para
los efectos respectivo de ley,
c) Tome nota la secretaría del lugar señalado para oír notificaciones.
NOTIFIQUESE.
“””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------A.M.S.------------L. R. MURCIA--------------------------
------------------PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN---------------
----------------------KRISSIA REYES--------------------SRIA. INTA.-----------------RUBRICADAS-------------------“”””
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA D.Y.S.D.M.
.
D.Y.S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el incidente de casación 68-CAF-2022, emito voto disidente con base en los
artículos 220 CPCM y 218 LPRF, por no estar de acuerdo con la decisión que antecede, no
obstante haber firmado la respectiva resolución, tal como lo dispone el primero de los artículos
citados. Fundamento mi voto así:
En el auto que antecede, se ha declarado improcedente el recurso de casación interpuesto
contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación. Y entre los fundamentos
que sustentan dicha decisión, se plantea lo siguiente: (...) que por disposición legal expresa los
autos de cualquier clase, no son susceptibles de ser recurridos en casación, de conformidad al
referido art. 519 CPCM, ni aquellas pretensiones de que acuerdo al art. 83 LPF, no tengan efectos
de cosa juzgada material (...). De manera fundamental, esta Sala advierte de la sola lectura del
libelo casacional del licenciado O.M.G.Z. que se incumplen los requisitos
legales de impugnación del recurso de casación, en virtud de que no puede dejar de advertirse que
se trata de unas diligencias de nombramiento de tutor que se encuentra en la etapa de rendición
de cuentas de tutor; es decir que se trata de diligencias de jurisdicción voluntaria en fase de
ejecución (sic).
En esencia, en el auto que antecede, esta Sala ha intentado justificar que, en materia de
familia, el recurso de casación procede únicamente en contra de sentencias. Sin embargo, como
lo he sostenido en otros casos, soy del criterio de que, con el fin de tutelar el derecho a recurrir,
como manifestación del derecho a un proceso constitucionalmente configurado y este, a su vez,
como manifestación del derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y con el propósito de
garantizar el principio de igualdad (ya que en otras materias procede el recurso de casación
Contra determinados autos); desde un punto de vista constitucional, el recurso de casación
Procede contra determinados autos pronunciados en segunda instancia dentro del ámbito del
derecho de familia.
Por tanto, disiento con la posición antes mencionada, según la cual en materia de familia
el recurso de casación únicamente procede contra sentencias definitivas pronunciadas en segunda
instancia, pues soy del criterio que, cuando la resolución impugnada en casación es el auto que
rechaza el recurso de apelación por inadmisible o improcedente, no debe realizarse una
interpretación eminentemente restrictiva de la procedencia del recurso de casación, en el sentido
de que, al no ser una sentencia la providencia que inadmite el recurso de apelación, aquel deviene
improcedente. Más bien, considero que el rechazo de la apelación, bajo la figura de la
inadmisibilidad, la improcedencia u otra figura semejante, es controlable a través del recurso de
casación.
Asimismo, considero que, cuando la resolución impugnada es el auto que declara
inadmisible o improcedente el recurso de apelación, no es pertinente considerar la naturaleza de
las pretensiones impugnadas para calificar la procedencia del recurso de casación (si producen
efectos de cosa juzgada o no), pues de admitirse este (siempre y cuando se cite el motivo y
submotivo de casación pertinente, y se cumpla con todos los requisitos legales para el
planteamiento del mismo), el tribunal de casación se limitará a verificar si la alzada fue rechazada
de forma indebida, sin realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones discutidas.
Incluso, la doctrina nacional más autorizada al respecto, ha sostenido un planteamiento
como este, al afirmar que, el recurso de casación, por haberse declarado indebidamente la
improcedencia de una apelación, es procedente independientemente de que la sentencia que
haya pronunciarse en segunda instancia sea casable o no, porque solo tiene por finalidad que el
asunto sea visto por el tribunal de alzada (vid. R.C., R., La normativa
de casación, Ministerio de Justicia, Ediciones Último Decenio, San Salvador, 1992, p. 126).
Por tanto, sostengo que el rechazo indebido de la apelación constituye un vicio de forma
dentro de la teoría casacional, es decir, un vicio que gira en torno al quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, según lo establecido en el artículo 523 ordinal 13º CPCM. En ese
sentido, la configuración de este vicio, por su carácter formal o procesal, no debe supeditarse
necesariamente al pronunciamiento de una sentencia, ni a la naturaleza de las pretensiones
ejercidas. Por tanto, si se niega el control casacional de una providencia judicial que ha rechazado
de forma indebida una apelación, bajo el argumento de que la misma no constituye una sentencia
o que las pretensión ejercidas no sustentan una decisión que produzca efectos de cosa juzgada
material, estaríamos sustrayéndole eficacia normativa al ordinal 13º del artículo 523 CPCM, a
través de un argumento que nos conduce al absurdo de requerir que el rechazo indebido de la
apelación conste en sentencia, cuando ese mismo rechazo indebido es el que obstaculiza que se
dicte la misma.
Además, si bien es cierto que el proceso de familia se caracteriza por preponderar la
celeridad procesal y por suprimir el rigor ritual (artículo 3 letra b LPF), también es cierto que
tales principios rectores no deben conducir a menoscabar los derechos fundamentales de los
justiciables. En ese sentido, considero que el discurso de la celeridad procesal no es un argumento
determinante para concluir que en materia de familia está justificado que el rechazo indebido de
una apelación no puede controlarse casacionalmente, por no ser sentencia la resolución
impugnada o porque la misma no produce efectos de cosa juzgada.
Por el contrario, el derecho a recurrir, como manifestación del derecho a un proceso
constitucionalmente configurado y este, a su vez, como manifestación del derecho fundamental a
la protección jurisdiccional (artículo 2 Cn), _aun y cuando los recursos sean de configuración
legal_ exige que los poderes públicos reconozcan el derecho de los justiciables de acceder a la
segunda instancia, para que esta revise lo realizado por la primera. En tal sentido, estimo que
negar el recurso de casación contra el presunto rechazo indebido de la apelación, por los
argumentos expuestos en el auto que antecede, permite sustraer del control legal, la denegatoria
de acceso a la segunda instancia, en contravención al derecho a la protección jurisdiccional.
Por otra parte, no debe perderse de vista que el sistema de recursos es un mecanismo de
control intraorgánico, que permite controlar y balancear el ejercicio del poder público dentro de
un auténtico Estado de Derecho. Tal mecanismo de control presenta una falla interna cuando se
afirma que el auto que inadmite la apelación no es recurrible en casación, por el hecho de que tal
pronunciamiento no constituye una sentencia y por la naturaleza de las pretensiones ejercidas. Tal
falla se traduce en que el poder público que ejercen los tribunales de alzada (en materia de
familia) instituye una zona exenta de control casacional (de forma injustificada), cuando del
presunto rechazo indebido de una apelación se trata.
Esto, sin duda alguna, es inconcebible en un auténtico Estado de Derecho, pues todos los
justiciables tienen derecho a que se examine si el tribunal de apelaciones ha denegado
indebidamente el acceso a la segunda instancia a través de la alzada.
Sin embargo, en este caso, el recurso de casación, pese a que es procedente, resulta
inadmisible, por no haberse fundamentado adecuadamente. Ciertamente, en este tipo de casos, el
motivo genérico que debe invocarse es el de quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, y el motivo específico a invocarse es el previsto en el artículo 523 ordinal 13º CPCM,
que se refiere al submotivo de haberse declarado indebidamente la improcedencia de una
apelación, junto a un precepto legal cuyo contenido guarde relación con el vicio denunciado.
Además, el concepto de la infracción debe ser preciso y coherente, de manera que quede claro
cuál fue el error cometido por el tribunal de segunda instancia al calificar el recurso de alzada.
En el presente caso, el recurrente no ha fundamentado adecuadamente su recurso de
casación, ya que adolece de las siguientes deficiencias: invoca de forma parale un motivo de
fondo (infracción de ley por aplicación errónea) y motivos de forma (por haberse rechazado
indebidamente la procedencia de una apelación y por infracción de los requisitos internos de la
sentencia -por contener disposiciones contradictorias-), y no los desarrolla con claridad y
precisión. Por ejemplo, cita como precepto infringido el artículo 148 de la Ley Procesal de
Familia, pero sin aclarar si tal argumento lo subsume en el submotivo previsto en el ordinal 13º, o
en el previsto en el ordinal 14º del artículo 523 CPCM, pese a que hace referencia a ambos.
Además, el concepto de la infracción del artículo 148 LPF no es claro, pues no demuestra cómo
se infringió dicha disposición legal al momento de inadmitirse su recurso de apelación por
extemporáneo.
A su vez, el recurrente invoca el submotivo de casación relativo a haberse rechazado
indebidamente la procedencia de una apelación, y señala como precepto infringido el artículo 216
CPCM, cuyo contenido hace referencia al deber de motivar las resoluciones judiciales. En ese
sentido, no se advierte la relación entre el submotivo de casación invocado y el contenido del
precepto infringido.
En consecuencia, no acompaño la decisión adoptada, por las razones expuestas. A mi
parecer, el recurso no debía rechazarse por improcedente, sino por inadmisible (por carecer de la
fundamentación adecuada).
Así mi voto.
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--------VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE ---------
----------------------KRISSIA REYES----------------SRIA. INTA.---------------- RUBRICADAS----------------------”“““

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