Sentencia Nº 69-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 13-03-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha13 Marzo 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia69-2012
69-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta minutos del trece de marzo de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por los señores Juan
Ramón A. A. y Óscar Armando C. R., por medio de su apoderado general judicial con cláusula
especial, licenciado Mario Francisco Aguirre Cornejo, representación que posteriormente fue
continuada por el licenciado Abel Ricardo Cruz Ramírez, contra el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos: a) Resolución número 2011-11-
0580, dictada el veintitrés de noviembre de dos mil once, mediante la cual se da por terminada la
relación laboral de la institución con el señor A. A., quien se desempeñaba como coordinador de
servicios generales de la Unidad de Pensiones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y, b)
Resolución número 2011-11-0581, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, en la que se
da por finalizada la relación laboral del señor C. R., quien dejó de fungir como técnico de
mantenimiento de la Unidad de Pensiones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados
Norma Cecilia Jiménez Morán y Daniel Rodrigo Chacón Ramírez, como autoridad demandada; y
el licenciado Benjamín Ernesto Sermeño, como agente auxiliar en representación del Fiscal
General de la República.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. Manifestó el apoderado de los demandantes que el señor Juan Ramón A. se
desempeñaba como coordinador de Servicios Generales de la Unidad de Pensiones del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, y le correspondía resolver todos aquellos asuntos que tienen que
ver con el seguimiento de contratos preventivos y correctivos de vehículos, instalaciones,
fotocopiadoras, etc. coordinación de transporte, supervisión de auxiliares de servicios, entre
otros, según solicitan los diferentes departamentos y unidades de la Unidad de Pensiones.
Expresó que el trabajo del señor Oscar Armando C. R. consistía en la supervisión del
mantenimiento de aire acondicionado, instalaciones eléctricas, fontanería y todas las funciones
relacionadas con el mantenimiento.
Señaló que las imputaciones quo se les hacen a los referidos señores son supuestamente
haber usado el nombre de la institución para beneficio personal, haciendo transacciones en
diferentes compañías, ocupando sus puestos de trabajo. Situación que se estuvo ventilando sin
que éstos lo supieran o se dieran cuanta para hacer uso de su defensa.
El cinco de mayo de dos mil once se les inició la presión psicológica en su contra,
señalándoles el incumplimiento de las cláusulas 6, 7 y 11 del Contrato Colectivo de Trabajo, sin
darles el derecho de defensa como lo establece el Contrato Colectivo de Trabajo. Desde la fecha
en que fueron separados de sus cargos, les quitaron las llaves de sus escritorios, no tuvieron
acceso a ninguna clase de función a las que tenía como empleados y, únicamente, llegaban a
firmar al trabajo, se presentaban a la institución pero estaban fuera de sus cubícalos y,
posteriormente, fueron tratados como delincuentes al no dejarlos entrar a la institución, donde la
vigilancia tenía expresas instrucciones de no dejarlos ingresar a la Unidad de Pensiones del ISSS.
El treinta de noviembre del año dos mil once fueron citados para entregarles las cartas de
despido sin objeción alguna.
La parte demandante alegó violación al derecho a la estabilidad laboral y al debido
proceso legal.
II. Por medio del auto de las ocho horas siete minutos del dieciséis de enero de dos mil
trece (folio 91), se admitió la demanda y se requirió de la autoridad demandada un informe sobre
la existencia de los actos administrativos impugnados.
La autoridad demandada, por medio de sus apoderados, al rendir el primer informe,
manifestó que efectivamente existen los actos administrativos que se pretenden impugnar pero en
dichos actos no existe ilegalidad, puesto que han sido pronunciados conforme a derecho,
revestidos de la legalidad que la normativa aplicable exige (folio 94).
Mediante el auto de las ocho horas y cuarenta y un minutos del ocho de mayo de dos mil
trece (folio 102) se requirió de la autoridad demandada el informe justificativo de legalidad.
La autoridad demandada al presentar el informe justificativo expresó que los actos
impugnados son legales y manifestó que «3) el día veintitrés de noviembre del año dos mil once,
la Dirección General del ISSS por Acuerdos de DG N° 2011-11-0580 y 2011-11-0581 decidió
dar por terminada la relación laboral que lo vincula con los demandantes sin responsabilidad
patronal, en vista del informe emitido por la Gerencia de la UPISSS que en ambos casos
señalaban que habían infringido el Art (sic) 6 literal b de la Ley de Ética Gubernamental, Art.
(sic) VII, N° 1, 3; Artículo (sic) IX N° 12 de las Normas de Ética y Conducta de los Funcionarios
y Empleados del ISSS, Clausulas (sic) 6, 7, y 11 del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, y
Art. (sic) 31 numerales 1°, 2°, 3° y 13°; Art, (sic) 32 numera les 1° y 2°; y Art. (sic) 50 numerales
9°. 16° y 20° del Código de Trabajo, al haber hecho uso indebido del prestigio de la Institución
(sic) para realizar compras para fines de carácter personal y privado. 4) La anterior decisión
tuvo como base el resultado del proceso administrativo sancionador que se le concedió a ambos
demandantes en su carácter personal como lo señala el Contrato Colectivo de Trabajo, y como
podrá verificar en los expedientes administrativos que han sido agregados al proceso, donde
consta que ambos trabajadores fueron debidamente citados, teniendo la oportunidad real de
defenderse de los hechos que se le imputaban, con el fin de garantizar los derechos de audiencia
y de defensa de cada uno de los intervinientes en sede administrativa. Llegando a la conclusión
que los trabajadores ameritaban la destitución, al habérseles comprobado faltas graves en cada
uno, 5) El proceso administrativo sancionador señalado en las clausulas (sic) 18 y 73 del
Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS es el procedimiento que tiene la Administración para
poder proceder a destituir a un empleado cuando ha cometido alguna falta que amerita ser
sancionada dentro del plazo señalado en la Cláusula (sic) 20, por lo tanto dicho procedimiento
es al que se le ha dado total cumplimiento en los casos de los demandantes. Aunado a lo
anterior, el Art. (sic) 35 de las Disposiciones (sic) Especificas (sic) para el ISSS, contenidas en
las Disposiciones Generales del Presupuesto, literalmente expresan que: “Las relaciones
laborales entre el Instituto y su personal se regirán por las disposiciones contenidas en el
Reglamento Interno del Instituto y el Contrato Colectivo celebrado con el Sindicato de
Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y en defecto de éstos, por las demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables” Así también lo ha señalado, la Sala de lo
Constitucional en su Sentencia (sic) Definitiva (sic) del recurso de inconstitucionalidad en el
proceso N° 9-94 de fecha 13 de julio de 1995, que establece que “lo pactado en los contratos
colectivos, legalmente celebrados y formalmente inscritos en el registro respectivo, no puede
hacerse nugatorio por disposiciones de carácter general, pues el estado estaría sustituyendo a la
voluntad de las partes”, y la Sentencia (sic) Definitiva (sic) del proceso de amparo N° 599-2005
de fecha 18 de septiembre de 2006, que ha establecido que “la normativa aplicable prima facie
para la validez constitucional del supuesto de destitución... es el Contrato Colectivo de Trabajo”,
por lo tanto la Administración le ha dado fiel cumplimiento al procedimiento, en consecuencia
no ha cometido ninguna violación al emitir su acto. 6) Por lo tanto no se comprende como la
parte actora puede alegar que se ha violentado su derecho a la estabilidad laborar aun cuando
es sabido que dicho derecho se encuentra sujeto a la observancia previa del derecho de
audiencia, por parte de toda autoridad judicial o administrativa, y que de ninguna manera
supone inamovilidad en el cargo, pues la Constitución no puede asegurar el goce absoluto de la
estabilidad laboral, a aquéllas personas que hayan dado motivo para decretar su separación o
destitución, ello debido a que tal derecho es relativo, lo que significa que este puede ser
removido de su cargo, cuando se produce algún factor determinante de despido. En ese sentido,
la Cláusula (sic) 36 del Contrato Colectivo de Trabajo señala que los trabajadores del ISSS
gozarán de estabilidad en los cargos y no podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, salvo por causa legalmente justificada conforme a
la ley, Contrato Colectivo de Trabajo, Reglamento Interno de trabajo (sic) y disposiciones que
las partes acuerden al respecto (...) 7) Y siendo que los demandantes dentro del proceso
administrativo sancionador se les demostró con Informes (sic) de Auditoria (sic) interna (sic) que
ha cometido faltas graves, al haber hecho uso indebido del prestigio de la Institución (sic) para
realizar compras para fines de carácter personal y privado en diferentes ferreterías y por
diferentes montos, sin haber presentado ninguno de los involucrados pruebas de descargo sobre
tales acusaciones, por lo tanto la Administración emitió los Acuerdos (sic) de destitución
revestidos de la legalidad correspondiente. 8) Respecto a la supuesta violación del derecho al
debido proceso, es importante aclarar que la exigencia a un juicio previo, supone dar al
demandado y a todos los intervinientes, en el proceso la posibilidad de exponer sus
razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia; ya que hacer saber al
sujeto contra quien se realiza el proceso la infracción, o el ilícito que se le reprocha, y facilitarle
el ejercicio de los medios de defensa, constituyen circunstancias ineludibles para. el goce
irrestricto del derecho de audiencia. En relación a lo antes apuntado y como se mencionó
anteriormente el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y su personal, se rigen por el Contrato
Colectivo de Trabajo, celebrado con el Sindicato de Trabajadores, el cual en su cláusula
dieciocho “Audiencia a los Trabajadores”, entre otras cosas establece: Los trabajadores tienen
derecho a ser enterados inmediatamente de las diligencias que se les instruyan sobre averiguar
las irregularidades o faltas que se les atribuyan a efecto de garantizar su defensa, conforme a lo
dispuesto, en la cláusula “Solución de Quejas y Conflictos”. 9) Tal como consta en actas del
once de agosto de dos mil once, que corren agregadas al expediente administrativo, presentado
en esta Sala, los señores JUAN RAMON (sic) A. A. y OSCAR (sic) ARMANDO C. R., recibieron
un real derecho de audiencia y de defensa regulado en el Contrato Colectivo vigente, con el
objeto de que dichos trabajadores aportaran datos que obraran en su defensa, por haber
cometido actos que lo (sic) llevaran (sic) a la pérdida de la confianza por parte del patrono, y
como ya se mencionó. En concordancia de lo antes mencionado, se hizo del conocimiento del
Sindicato de Trabajadores, de las diligencias instruidas, tal como consta en las actas que corren
agregadas; habiéndose cumplido con la exigencia del proceso previo y derecho de audiencia
exigido por la Constitución y el Contrato Colectivo de Trabajo» (folios 118 frente al 120 frente).
Concluye su informe expresando categóricamente que no se ha transgredido derecho
constitucional alguno al dar por finalizada la relación laboral con los señores Juan Ramón A. A. y
Óscar Armando C. R., sino más bien, al haber cometido la respectiva falta que se encuentra
regulada como causal de despido sin responsabilidad patronal en el Código de Trabajo y
cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo, se procedió a dar cumplimiento a dichas
disposiciones, siempre con base en la Constitución.
III. En el auto de las ocho horas cuarenta y siete minutos del veintinueve de agosto de dos
mil trece (folio 124), se agregó el escrito del licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño, quien
compareció en carácter de agente auxiliar y en representación del Fiscal General de la República,
y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley.
Las partes presentaron un escrito cada una, en el cual anexaron prueba y manifestaron que
los otros elementos probatorios ya se encuentran incorporados en el expediente administrativo
(folios 129 y 130, y 142 y 143). Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo
28 de la, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte actora contestó el traslado conferido y expresó que ratifica en todas sus partes el
contenido de la demanda, posteriormente; cuestionó los alegatos de la autoridad demandada en
los informes precedentes.
El Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Daniel Rodrigo Chacón Ramírez, contestó el traslado concedido y expresó, en síntesis,
que los demandantes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa pero éstos no lo
utilizaron, en consecuencia, el acto impugnado está revestido de legalidad (folios 162 al 166).
El Fiscal General de la República, por medio del licenciado Benjamín Ernesto Rivas
Sermeño, hizo una remembranza de los motivos de ilegalidad alegados y una relación de los
hechos acaecidos. Concluyó que las resoluciones impugnadas fueron pronunciadas dentro de las
facultades legales. En consecuencia, no se violó los derechos invocados por la parte demandante.
IV. La parte actora alegó que mediante el acto impugnado se le vulneró el derecho a la
estabilidad laboral y el debido proceso.
Respecto a la vulneración al derecho. a la estabilidad laboral, ésta implica el derecho de
conservar un trabajo o empleo y es inevitablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a
una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo,
siempre que concurran factores como que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no
pierda su capacidad física o mental para desempeñar sus labores, que el cargo se desempeñe con
eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista
la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de aquéllos que
requieran de confianza, ya sea personal o política.
Los actores señalan que la estabilidad laboral surte plenamente sus efectos frente a
remociones, destituciones arbitrarias o caprichosas realizadas con transgresión de la Constitución
y las leyes, que no es posible la separación de un servidor público —sea trabajador, empleado o
funcionario— cuando el mismo no represente confiabilidad en el desempeño de su cargo o
concurran otros tipos de razones, sin que se haya dado estricta observancia de la Constitución.
Cuando el empleado incurra en alguna causal de despido establecida en la norma se debe
seguir un procedimiento que conlleve a terminar la relación laboral empleado-empleador, todo
esto con el respeto de los principios constitucionales.
Los impetrantes dirigen la vulneración al derecho a la estabilidad laboral en el sentido que
alegan la autoridad demandada omitió seguir el debido proceso para su destitución, ya que las
normas imponen a la Administración requisitos previos a la privación del derecho a la estabilidad
en el cargo o empleo. Las normas indican el procedimiento, los motivos y las instancias ante las
que debe promoverse la destitución del trabajador, en consecuencia, por la ausencia del debido
proceso el acto se vuelve ilegal.
Afirman los demandantes que el irrespeto a la estabilidad laboral se materializó en la
vulneración del debido proceso al momento de dar por terminada la relación laboral.
Manifestaron también que cualquier terminación laboral deberá estar amparada en el Contrato
Colectivo de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social.
Los impetrantes afirman que se les vulneró el debido proceso al momento de emitir el
respectivo acto que les causó agravio, ya que “El demando omitió seguirle el debido proceso de
destitución que las normas vigentes y aplicables a su relación de trabajo imponen a la
administración como requisitos previos a la privación del derecho a la estabilidad en el cargo o
empleo; esas normas indican el procedimiento, los motivos y las instancias ante las que debe
proMoverse la intención de destituir a un trabajador” (folio 2 frente). Sobre este punto, se
estudiará lo acontecido en sede administrativa por medio de lo documentado en los expedientes
administrativos de los, señores Óscar Armando C. R. y Juan Ramón A. A., ya que ambos están
vinculados en la misma investigación, y así establecer el posible cometimiento de la falta de uso
indebido del prestigio de la institución, por la cual estos fueron cesados de su puesto de trabajo.
De folios 132 al 141 consta la auditoría especial en la que se detallan las compras
realizadas a las ferreterías FREUND S.A. de C.V., EDGARD y ALMACENES VIDRI, S.A. de
C.V., la forma de pago de las facturas emitidas por estas sociedades; en dicho informe se detalla
que “algunas compras fueron facturadas a nombre del Fondo Circulante de la Unidad de
Pensiones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y éstas nunca ingresaron a la institución
para ser reingresadas en pólizas por fondo circulante”, (Almacenes VIDRI, S.A. de C.V. folio
136, FREUND, S. A. de C.V. folio 138, ferretería EDGARD folio 140), por lo tanto, no se
tramitó el pago respectivo, demostrando según la autoridad demandada que se utilizó el nombre
de la institución para realizar las compras.
En folios 177 y 178 se observa el respectivo citatorio para cada demandante a la
celebración de la audiencia del diez de agosto del dos mil once, en la que se les concedía la
facultad de hacer uso del derecho de audiencia y defensa, ante la posible realización de la falta
que se les imputa. Consta, además, a folios 179 y 180 la reprogramación de la audiencia, a
solicitud de la representación sindical, sobre el caso investigado.
En el acta levantada a las diez horas treinta minutos del once de agosto de dos mil once en
la que se abordaría el caso del señor A. A. (folios 411 y 412 del C: expediente administrativo del
señor A. A.), se hizo constar que los representantes sindicales manifestaron en la audiencia
celebrada a las ocho horas con treinta minutos de ese mismo día sobre el caso del empleado
Óscar C. R., que no estarían presentes ni ellos ni el empleado Juan Ramón A. A., por tratarse del
mismo caso del empleado Oscar C., y porque la patronal ya había adoptado una postura sobre la
sanción, y que en virtud de tal situación, el señor A. A. renunció en ese momento a su derecho de
audiencia y defensa que se materializaría en el proceso sancionatorio, de igual forma, no aportó
prueba alguna.
En el acta de las ocho horas con treinta minutos del once de agosto de dos mil once (folios
353 al 355 del expediente administrativo del señor C. R.), consta que el señor Oscar Armando C.
R. se presentó a la audiencia programada en la cual se le informó el contenido del informe sobre
los casos de las facturas emitidas por FREUND S.A. de C.V., ALMACENES VIDRI S.A. de
C.V. y Ferretería EDGARD, en dicha acta no se menciona que el investigado haya ofrecido
prueba alguna o haya negado los hechos que se le estaban atribuyendo.
Es cierto que el Contrato Colectivo de Trabajo establece un procedimiento para que los
empleados puedan ser removidos de su cargo, por tal razón, la autoridad demandada procuró por
medio del procedimiento establecido en el contrato colectivo de trabajo que los investigados
ejercieran su derecho de defensa, y así, controvirtieran los hechos que se les imputaban. Los
investigados fueron citados a la audiencia, y consta en el actas de notificación de fecha nueve de
agosto de dos mil once (folios 179 y 180), por una parte, que el señor A. A. no asistió y, por otra,
que el señor C. R. no ejerció sus derechos, renunciando en ese momento al derecho de audiencia
y defensa que se estaba otorgando al iniciar el proceso sancionatorio.
Es importante aclarar que los señores C. R. y A. A. no puntualizaron en la demanda que
dio origen a este proceso judicial por qué consideran que existió ausencia de procedimiento, si se
observó en el expediente administrativo que se dio el derecho real para que pudieran defenderse
de los hechos por los cuales estaban Siendo investigados y de esa forma garantizar el derecho del
debido proceso y la estabilidad laboral, contario a esto, se observa una mera desatención del
procedimiento que resultó con la separación de sus puestos de trabajo sin responsabilidad
patronal.
Otro punto importante de resaltar, en el caso bajo análisis, es que la autoridad demandada
si habilitó los mecanismos procesales para que los demandantes ejercieran plenamente su derecho
de defensa al programar la audiencia e informarles por medio del citatorio de la investigación en
su contra.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no existen los
vicios de ilegalidad alegados ya que se les siguió a los señores C. R. y A. A. el procedimiento
establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo y en e1 Reglamento Interno de Trabajo del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los artículos 11, 219 y 245 de la Constitución, 217, 218
y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, 50 del Código de Trabajo, cláusulas 6, 7, 11 y 18
del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, 152 al 163 del
Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, 31, 32, 33 y 53 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala
FALLA:
A.
Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por los señores Juan
Ramón A. A. y Óscar Armando C. R., por medio de su apoderado general judicial con cláusula
especial, licenciado Abel Ricardo Cruz Ramírez, en las siguientes resoluciones pronunciadas por
el Instituto Salvadoreño del Seguro Social: a) Resolución número 2011-11-0580, dictada el
veintitrés de noviembre de dos mil once, mediante la cual se da por terminada la relación laboral
de la institución con el señor A. A., quien se desempeñaba como coordinador de servicios
generales de la Unidad de Pensiones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y, b)
Resolución número 2011-11-0581, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, en la que se
da por finalizada la relación laboral del señor C. R., quien dejó de fungir como técnico de
mantenimiento de la Unidad de Pensiones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
B.
Condenar en costas a la parte atora conforme al derecho común.
C.
En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada.
D.
Devolver los expedientes administrativos del caso a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.-
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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