Sentencia Nº 6CAS2017 de Sala de lo Penal, 21-06-2018

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha21 Junio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
Número de sentencia6CAS2017
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana
6CAS2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La presente sentencia es pronunciada por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en la cual se resuelve
el recurso de casación promovido por la agente auxiliar del Fiscal General de la República,
licenciada Xenia Lizeth Linares Rodríguez, que impugna la sentencia definitiva pronunciada a las
dieciséis horas con siete minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete por el Juzgado
Especializado de Sentencia de Santa Ana; en la cual se dictó un fallo absolutorio en relación con
el acusado EACV, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el art. 129 n°3 CP
en perjuicio de la vida de los señores EGG y RJTM.
Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante
Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero
de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el
Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en el
Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la
normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que
el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los
procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.
Intervienen en el proceso penal la agente auxiliar del Fiscal General de la República licenciada
Xenia Lizeth Linares Rodríguez y el defensor particular del acusado, licenciado José Alejandro
Nerio Pineda.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO
En el presente proceso, de acuerdo a la respectiva acta, la vista pública dio inicio a las nueve
horas con treinta minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete; mientras que la respectiva
sentencia absolutoria, fue pronunciada a las dieciséis horas con siete minutos de esa misma fecha.
Según la sentencia impugnada, los hechos objeto del juicio se resumen como sigue. ... “En
relación con el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la vida de EGG. Se atribuye al
acusado CV, identificado con el apodo de “E*** M***”, que junto a otros cuatro miembros de
la pandilla Salvatrucha, se reunieron aproximadamente a las tres y treinta de la tarde del
diecisiete de marzo de dos mil ocho, en casa de uno de los pandilleros intervinientes identificado
como “El M***”, ubicada en **********, Sonsonate, “para hablar cómo se iba hacer el
homicidio”; decidieron y así lo ejecutaron, que e*** M***, E*** E***, E*** B*** y el testigo
Perseo, se quedaron dentro de la casa, mientras e*** M*** salió “a postear”;
aproximadamente media hora después. Para cometer el hecho “E*** M*** ya tenía preparada
una pistola tres ochenta Makarov” y el “E*** llevaba un revólver treinta y ocho”. El M*** le
“habló al E***” para avisarle que la víctima “venía bajando por la calle principal de la
Colonia El Paraíso”. Ante esta llamada, El E*** y El M*** “salieron de la casa” y “se
quedaron fuera de la casa”. En ese momento llegó a ese lugar la víctima “en bicicleta con un
canasto grande de pan francés”. El testigo Perseo “lo paró y le dijo que le vendiera un dólar de
pan”, al detenerse, “El E*** se acercó por el lado de atrás de la víctima” y “le hizo tres
disparos a corta distancia, la víctima cayó con todo y bicicleta como acostado quedándole
encima la misma, así como el canasto que iba sosteniendo en ella, pues no se soltó”, luego, el
E*** le dio el arma de fuego a Perseo quien le hizo “dos disparos con dirección a la cara”;
después, Perseo le dio la misma arma a B*** “quien le hizo un disparo”, “al mismo tiempo el
M*** también le intentó disparar con la pistola que este andaba pero se le encasquilló, por lo
que estuvo intentando cargarla pero no le funcionó, por lo que de inmediato cada uno de ellos se
dirigió a la casa destroyer”. Que la ejecución del hecho se suscitó frente a la casa número once-
C, final dieciséis calle poniente y veintidós avenida sur, colonia El Paraíso, Sonsonate...”.
“...En cuanto al Homicidio Agravado en perjuicio de la vida de RJTM. “Como a las dos de la
tarde del día cuatro de noviembre de dos mil ocho, mientras que el testigo con clave PERSEO
junto a los sujetos identificados como D***, el W***, la F***, el M*** y el L***, estaban en un
“meering” (sic) en una casa Destroyer que alquilaba la F*** ubicada en colonia San Rafael de
Sonsonate, en el cual se conversó sobre los problemas que pasaban entre los miembros de la
clica; en esa reunión el sujeto alias el S*** y el S*** quienes estaban presos en Ciudad Barrios,
le hablaron por teléfono al sujeto alias D*** y al W***, colocando el teléfono en alta voz,
diciéndoles que - entre cinco y media a seis de la tarde de ese mismo día, se fueran el testigo
PERSEO junto con los sujetos alias M*** y el L***, para el sector de la Casa Henríquez, ya que
una joven iba a mover a un pandillero de la mara dieciocho de Nahuizalco apodado el A***
B*** al sector del mercado para que le dieran muerte, luego los mencionados sujetos dieron más
indicaciones al D*** y al W*** sobre la muerte del pandillero, pero como estos quitaron el alta
voz, ya no escuchó el resto de indicaciones, pero después de terminar de hablar el D*** con el
W*** le ordenaron al testigo PERSEO, al M*** y al L***, que se fueran para la mencionada
Casa Henríquez la cual se ubica en Sonsonate sobre la calle que se conduce hacia San Antonio
del Monte, que ahí una joven de nombre Y quien era la mujer del M***, les iba a llevar un
revólver treinta y ocho que estaba en la casa del M***, que luego esperaran a que apareciera
una joven de nombre C quien era la mujer del S***, porque ella era quien les iba a llevar al
pandillero de la dieciocho, por lo que no debían herirla, esperando a que ella se separara para
dispararle, que la señal iba a ser que al sujeto que C iba a llevar y a quien le debían dar muerte
lo llevaría de la mano..”.
Así mismo se tuvo por acreditado: “... Como alrededor de las cinco de la tarde PERSEO con el
M*** y el L*** se dirigieron al lugar, llegando como a las cinco con quince minutos y se
ubicaron en la esquina de la Casa Henríquez, cuando habían transcurrido como cinco minutos,
llegó Y la mujer del M*** quien llevaba una cartera un poco grande color negro, se le acercó a
PERSEO y se la dio, ( ) esta arma era un revólver (...) treinta y ocho, cacha color café, el cual se
guardó entre la ropa, ( ) transcurridos quince minutos después el D*** con el sujeto alias W***
le hablaron por teléfono al testigo PERSEO en conferencia, diciéndole que se pusieran vivos,
porque ya la C iba con el pandillero por la esquina de la Alcaldía, por lo que ya les iba a llegar;
pasados unos minutos después, cuando todavía estaba hablando el testigo PERSEO con los
mencionados sujetos, por la calle se conducía C quien llevaba de la mano, tal como se “había”
(sic) indicado que sería la señal, a un sujeto moreno, bajo de estatura, quien llevaba puesta una
gorra color negro, quien respondía al nombre de RJTM, por lo que al ser observado por
PERSEO le hizo señas en forma disimulada a C que siguiera caminando, y al momento en que
pasaron junto a ellos rumbo a la Escuela República de Haití, dejaron que se adelantaran como
unos diez a quince metros y comenzaron a caminar atrás de ellos; en ese momento C volteó a ver
y PERSEO le hizo señales para que se fuera y que soltara al sujeto, fue entonces que cuando
ellos se habían aproximado bastante cerca, aproximadamente a unos seis o siete metros, a la
víctima RJTM le sonó un teléfono celular, entonces C lo soltó de la mano y se cruzó la calle
dejándolo solo, el sujeto entonces comenzó a sacarse el teléfono de la bolsa del pantalón, en ese
momento PERSEO sacó el revólver y le llegó por detrás haciéndole primero un disparo en la
cabeza a una distancia aproximada de setenta centímetros, el sujeto gritó y comenzó a caer al
suelo, entonces le hizo otro disparo que provocó que la víctima cayera primero hincado y
después de espaldas sobre la calle, luego PERSEO le dio el arma al sujeto alias L
***
quien la
agarró e hizo otros dos disparos en dirección a la víctima, luego el L
***
llamó al M
***
y le dio
el arma, éste se la recibió y le hizo también dos disparos al cuerpo de la víctima”.
SEGUNDO
La parte resolutiva de la sentencia recurrida en lo pertinente a los puntos impugnados EXPRESA:
“C) ABSUÉLVESE al imputado EACV del delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los
artículos ciento veintiocho y ciento veintinueve numeral tres del Código Penal en perjuicio de la
vida de los señores EGG y RJTM; d) ABSUÉLVESE al imputado EACV, de la responsabilidad
civil y de las costas procesales”.
TERCERO
El recurso cumple las condiciones exigidas en los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP, por cuanto
fue interpuesto por la agente fiscal interviniente, quien en su carácter de parte procesal tiene
reconocido ese derecho, fue incoado en el plazo de ley, señalando concretamente la infracción
legal que pretenden enmendar, con su respectivo fundamento y agravio. Además, la sentencia
recurrida es objetivamente impugnable por la vía casacional, en consecuencia procede admitirlo
únicamente en relación con el motivo primero.
No ha lugar a la petición de la recurrente de incorporar con fines probatorios la grabación y el
acta de la vista pública, por no adecuarse a los supuestos de procedencia del art. 425 CPP.
No consta en las actuaciones recibidas que el defensor particular licenciado Nerio Pineda, haya
contestado el recurso promovido por la parte fiscal.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. En el recurso se reclama la inobservancia del art. 130 CPP en relación con el art. 362 n°4 CPP
fundamentando la impugnación en el sentido que el sentenciador quebrantó la sana crítica en la
valoración de prueba decisiva que condujo a negar credibilidad subjetiva al testigo identificado
con la clave procesal “Perseo”, decisión que fue adoptada a causa de la no valoración integral del
dictamen balístico y su respectiva ampliación, medio probatorio que fue incorporado al proceso
en legal forma y están descritos en la sentencia recurrida.
Consta en la sentencia que el juez denegó credibilidad subjetiva al testigo “Perseo” con base en el
siguiente razonamiento: Que esa testifical “no es coincidente con la prueba pericial de balística
puesto que el testigo afirmó que se utilizó una arma calibre treinta y ocho Makarov y un revólver
treinta y ocho, lo cual difiere totalmente de las experticias balísticas practicadas puesto que se
estableció que un cartucho recolectado corresponde al calibre punto tres ochenta auto, es decir
el testigo no coincide en cuanto al tipo de arma utilizada en el hecho del homicidio EGG; en
razón de lo cual la declaración del testigo Perseo no le merece credibilidad al suscrito juez,
puesto que si mintió en una parte de su declaración pudo haberlo hecho en todo” (p.26);
razonamiento y conclusión que repite en la p. 28.
Agrega la sentencia que: “otra prueba vital que presentó la parte fiscal para incriminar al
acusado fue el reconocimiento de (sic) fotografía practicado en sede judicial por el mismo
testigo Perseo, a la cual es suscrito juez no le otorgó valor probatorio, puesto que no obstante
sirvió para individualizar al acusado en el proceso de investigación, ésta no fue ratificada por un
reconocimiento en rueda de personas luego de ser detenido el acusado, y no haberse aportado
prueba en el juicio que justificara la imposibilidad de practicar la diligencia, por lo que su valor
probatorio se redujo a un indicio que no nos conduce a nada, por la falta de credibilidad que
produjo en el intelecto del juzgador el testimonio de Perseo”. (p. 28).
En la sentencia recurrida también se hace constar que se incorporó a la vista pública el dictamen
balístico 227/2008 DPTC.SA330008, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve y su
ampliación de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, en el que se concluyó: “1- Los dos
proyectiles identificados como 2/6 y 5/6, de acuerdo a su peso y diámetro en la base, son del
estándar del calibre 9mm., pero debido a la destrucción que presentan y a la pérdida de su
estructura, no es posible determinar si ambos proyectiles fueron disparados por una misma o por
distinta arma de fuego; 2-El cartucho identificado como 1/6 es del calibre .380 Auto” (p.26-27).
Sobre la ampliación de ese dictamen dice la sentencia: el perito da respuesta al cuestionamiento
de qué tipos de armas de fuego disparan proyectiles del estándar del calibre 9mm, y expresa que
(...) el estándar 9 mm. Es uno de los calibres de mejor coeficiente balístico, es decir, su
comportamiento en el desplazamiento en el aire es de los más óptimos y eficaces, por esa razón
técnica en el diseño de la geometría de tales proyectiles, los fabricantes de armas de fuego lo
están utilizando por lo menos en: 1-Pistolas, cuyos calibres son por ejemplo 9x19 mm, .380auto,
9mm Makarov, etc.; 2-Revólveres de los calibres .38 especial, 357 Magnum, 357 Máximun, .38
súper auto, entre otros (...)”. P.27.
Según la sentencia recurrida, en relación al punto controvertido por la agente fiscal impugnante,
en su respectiva declaración el testigo “Perseo”, en relación con el homicidio en perjuicio de
EGG, al ser interrogado sobre los tipos de armas de fuego utilizadas contestó: “el m*** cargó un
arma de fuego treinta y ocho Makarov, y el M*** tenía revólver treinta y ocho". (p.18). Respecto
al homicidio en RJTM, la respuesta que declaró el testigo sobre el arma empleada para
cometerlo fue "arma de fuego tipo revólver treinta y ocho". (p.19).
2. La obligación de fundamentación impuesta a los jueces penales por el art.130 CPP persigue el
fin procesal de dar a conocer a las partes las razones de la decisión adoptada y asegurarles el
ejercicio de sus respectivos poderes impugnativos. Con igual importancia, la obligación en
comento está justificada para posibilitar el escrutinio de la comunidad en general sobre el
ejercicio racional del poder penal. La fundamentación probatoria debe ser formal y
sustantivamente válida, lo cual supone que el argumento en el que se base la decisión debe gozar
de corrección lógica y las conclusiones fácticas que se estimaron acreditadas estén derivadas del
contenido de las pruebas aportadas.
El método de la sana crítica que instituyen los arts. 130 y 356 inc.1° CPP para la valoración de la
prueba en materia penal conlleva un ejercicio de apreciación fáctica contextualmente
condicionado por el conjunto de pruebas disponibles pertinentes a las diversas hipótesis
alternativas pretendidas por las partes, a efecto de evaluar la aceptabilidad de éstas. Los datos
producidos por la actividad probatoria válidamente realizada deben concebirse como un todo,
resultando por este hecho un imperativo para el juzgador el establecimiento del peso de cada
elemento relevante individualmente considerado, y el que merezca mediante una visión unitaria
de ese plexo fáctico.
3. Reexaminada la sentencia impugnada en la medida de los puntos de agravio reclamados por la
agente fiscal, es procedente estimar el recurso de casación incoado, en tanto que efectivamente el
tribunal de instancia ha quebrantado la sana crítica, pues no ha hecho una valoración integral de
la prueba disponible, omitiendo la consideración de datos esenciales y pertinentes a los extremos
de la imputación delictiva.
La sentencia infringe la sana crítica en la valoración conjunta de la prueba testifical aportada por
“Perseo” y el dictamen de balística, al concluir que: “el testigo afirmó que se utilizó una arma
calibre treinta y ocho Makarov y un revólver treinta y ocho, lo cual difiere totalmente de las
experticias balísticas practicadas puesto que se estableció que un cartucho recolectado
corresponde al calibre punto tres ochenta auto”; sin embargo, no dejó constancia que en esa
valoración haya considerado que el dictamen de balística tuvo como objeto de análisis tres
evidencias y no sólo una como aparece en su razonamiento. Así, “un proyectil deformado
recolectado sobre el suelo de la veintidós avenida sur frente a la casa número doce guión "C",
identificado como evidencia dos; “un proyectil deformado recolectado sobre el suelo por debajo
del cadáver”, identificado como evidencia cinco; y asimismo, “un cartucho de metal no
percutido, que en su base se lee tres ochenta auto, recolectado sobre el suelo de la veintidós
avenida sur frente a la casa número doce guión “C”, que fue identificado como evidencia uno.””
Lo anterior resulta relevante, ya que en la fundamentación desarrollada por el juzgador, tampoco
se documenta que haya valorado la ampliación del dictamen de balística en la parte que: “da
respuesta al cuestionamiento de qué tipos de armas de fuego disparan proyectiles del estándar
del calibre 9mm, y expresa que (...) el estándar 9 mm. Es uno de los calibres de mejor coeficiente
balístico, es decir, su comportamiento en el desplazamiento en el aire es de los más óptimos y
eficaces, por esa razón técnica en el diseño de la geometría de tales proyectiles, los fabricantes
de armas de fuego lo están utilizando por lo menos en: 1-Pistolas, cuyos calibres son por
ejemplo 9x19 mm, .380auto, 9mm Makarov, etc.; 2- Revólveres de los calibres .38 especial, 357
Magnum, 357 Máximun, .38 súper auto, entre otros (...) “. P.27. Esta opinión técnica debió ser
valorada en la sentencia impugnada, en atención al carácter esencial de la misma, ya que
resultaba pertinente para determinar si es consistente la declaración del testigo “Perseo” y el
dictamen balístico, en lo concerniente a la clase de arma de fuego empleada en el homicidio de
EGG, llegando el juez a una conclusión negativa sobre ese particular tema pero prescindiendo de
la valoración de ese elemento de prueba dirimente.
Esas pruebas vistas en su conjunto denotan un sentido esencial que no ha sido abordado con la
rigurosidad necesaria, las cuales debieron examinarse en concatenación con todos los datos
pertinentes y útiles aportados en el caso; por consiguiente, se confirma la existencia del defecto
de fundamentación fáctica regulado en el art. 3624 CPP por inobservancia de los arts. 130,
162 inc.4° y 356 inc.1° CPP; que ha provocado agravio al derecho a la prueba de la parte fiscal, a
la debida tutela de los intereses concretos de protección jurisdiccional de las víctimas y al interés
público envuelto en la persecución penal de esta clase de delitos, a obtener de la jurisdicción una
sentencia fundamentada en legal forma.
Se infringe la sana crítica cuando no se tiene en cuenta la perspectiva global de la prueba
disponible como objeto de valoración, ya que ese abordaje sesgado y abstraído de las
repercusiones epistémicas derivadas de sus relaciones con otras pruebas incidirá en la definición
del hecho acreditado, y con alta probabilidad en el sentido de la decisión jurisdiccional
correspondiente, la cual podrá variar sustancialmente en proporción al grado dirimente de la
especifica prueba sobre la que haya recaído el error inferencial. En el presente caso, el juzgador
de instancia ha incurrido en este defecto de valoración probatoria, al haber apreciado en forma
sesgada los datos contenidos en el dictamen balístico y su respetiva ampliación. Procede casar el
fallo impugnado con anulación de la vista pública respectiva, a fin de que se reponga procurando
no incurrir en la infracción de ley aquí constatada.
4. Tampoco se valida el argumento de la sentencia impugnada para excluir de valoración
probatoria el reconocimiento por fotografía, ya que éste se practicó como acto de prueba según
las reglas de los arts. 215 y 217 CPP ante autoridad judicial y cumpliendo los requisitos legales
exigidos para su legal incorporación al juicio, lo cual es apreciado así incluso en la misma
sentencia recurrida al expresar: Acta judicial donde consta el anticipo de prueba de
reconocimiento de fotografía, admitida en lo concerniente al incoado EACV. Fs. 450 a 452;
considera el suscrito juez, que estas estuvieron revestidas de las formalidades requeridas para su
práctica, que fueron llevadas a cabo por funcionarios judiciales, quiénes controlaron los
intereses de las personas a reconocer; acreditándose que fue realizado en el Juzgado
Especializado de Instrucción a las diez horas del día tres de marzo de dos mil once y a las diez
horas del día uno de septiembre de dos mil once; en los cuales le fueron mostrados una serie de
pliegos de fotografías al testigo bajo régimen de protección clave “PERSEO”; acreditándose en
el ( ) pliego número cinco señaló la fotografía número cinco, reconociendo positivamente al
imputado EACV; dicha diligencia para constancia fue firmada por los que estuvieron presentes”.
Por consiguiente, el citado reconocimiento al haber observado todos los requisitos legales para su
válida realización e incorporación al juicio, constituye un medio de prueba que debe ser valorado
integralmente con el conjunto de la prueba disponible.
Las razones que externó el juzgador para no valorar este medio de prueba son las que siguen: “...
La práctica de esta diligencia su valor probatorio se limitó a ratificar la individualización que se
hizo en el curso de la investigación del incoado EACV, lo cual ya se había logrado también
anteriormente por medio reconocimiento de kardex fotográfico en sede policial; ahora bien tal
reconocimiento no sirve para tener por establecido de que el acusado EACV es la persona que
intervino en el cometimiento de ambos Homicidios, puesto que en fecha posterior dicho acusado
fue detenido, y no se practicó reconocimiento en rueda de personas tal como se desprende del
artículo 215 del Código Procesal Penal derogado, que autoriza hacer reconocimiento por
fotografía a una personas que no esté presente y no puede ser habida, lo cual fue válido en el
momento que se practicó la diligencia, pero posteriormente el acusado fue detenido y en el juicio
no se aportó prueba alguna que justificara la imposibilidad de realizar el reconocimiento en
rueda de personas, en virtud de lo cual este reconocimiento por fotografía en sede judicial su
valor probatorio se reduce a un indicio de su posible participación en los ilícitos, pero no pueden
conducir a una certeza absoluta, porque si se hiciere se estaría violentando el principio de
Legalidad...”.
El reconocimiento por fotografía practicado según la regla del art. 215 CPP constituye un medio
de prueba en sí mismo; de ahí que, para su validez no requiere necesariamente que se confirme
por medio de un reconocimiento de personas, sin perjuicio que una vez presente físicamente el
imputado, existan dudas acerca de su identidad e individualización, supuesto en el que sí estaría
justificada en concreto la necesidad de su práctica, e incluso podría dar lugar a la reproducción
del reconocimiento en el juicio”, como lo preceptúa el art. 217 CPP. No obstante, en el caso
concreto, las razones en que se ha basado el juez para no valorar el reconocimiento por
fotografía, están fundadas en una errónea interpretación del art. 215 CPP y no en la concurrencia
de circunstancias concretas que hagan dudar acerca de la identidad física del acusado, como la
persona contra la que ciertamente se ha pretendido ejercer la persecución penal por la agencia
fiscal, y asimismo, como la persona mencionada con el apodo de “M***”, según la declaración
del testigo “Perseo”.
Como consecuencia de los fundamentos que obran en la presente decisión, se confirma la
existencia de los vicios incoados por la parte fiscal, ya que la sentencia no consideró elementos
de prueba dirimentes, en tal sentido, es procedente que esta violación de ley se enmiende
mediante la anulación de la sentencia recurrida y de la vista pública que le dió origen, debiendo
designarse al Juez suplente del tribunal A-quo, a efecto que reponga dichos actos, de conformidad
al art. 427 Inc. 3 ° Pr.Pn., cuidando de no incurrir en los defectos probatorios aquí constatados.
5. En tal sentido, para asegurar la observancia de la garantía de imparcialidad el art. 427 inc.3°
CPP manda que de la reposición del juicio conozca otro tribunal, precepto que en lo concerniente
a la jurisdicción penal especializada contra el crimen organizado y delitos de realización
compleja, se cumplirá mediante la designación del respectivo juez suplente, a fin de evitar que la
lejanía territorial entre las residencias de los juzgados especializados, en las ciudades de San
Salvador, Santa Ana y San Miguel, se constituya en una barrera de acceso a la justicia para los
sujetos procesales; y que ese reducido número de juzgados disponibles para resolver los reenvíos,
comprometa la mayor celeridad y eficacia que se pretende institucionalmente de esas instancias
especializadas en el tratamiento de esta clase de criminalidad, arts. 3 D.L. n° 246, D.O. n° 43
tomo n° 374 del 5 de marzo de 2007, 23 Ley Orgánica Judicial, y 20 de la Ley Contra el Crimen
Organizado y Delitos de Realización Compleja. En consecuencia, para conocer del reenvío se
designará al juez suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana.
III. FALLO
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50
inc.2° n°1, 130, 357, 413 inc.1° y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala
RESUELVE:
A) ADMÍTESE el recurso de casación promovido por la agente auxiliar del Fiscal General de la
República licenciada Xenia Lizeth Linares Rodríguez.
B) CÁSASE la sentencia absolutoria relacionada en el preámbulo de ésta y ANÚLASE LA
VISTA PÚBLICA en la que se dictó; ORDÉNASE LA REPOSICIÓN DEL JUICIO, y para
ese efecto se designa al Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana.
C) Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS

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