Sentencia Nº 7-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 17-03-2021

Sentido del falloINCOMPETENCIA
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha17 Marzo 2021
Número de sentencia7-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
7-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veintiséis minutos del diecisiete de marzo de dos mil
veintiuno.
El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el licenciado J.A..G., en
calidad de apoderado general judicial del señor MALG (folios 1-3), presentó demanda
contencioso administrativa contra el Director del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la
Niñez y la Adolescencia (en adelante ISNA), señala lugar y medio técnico para recibir
notificaciones; además anexa documentación.
I. Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por
el licenciado G., en la calidad antes expresada, esta S. estima necesario realizar las
consideraciones siguientes.
A. De la jurisdicción y competencia en general.
La jurisdicción es la función que el Estado otorga a los órganos de Administración de
justicia (en este caso, al Órgano Judicial), para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento
mediante decisiones con carácter de cosa juzgada es decir, para juzgar y ejecutar lo juzgado.
La competencia se entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas por la Ley,
a un órgano o a un funcionario público, que además constituye la medida de las potestades que le
corresponden a cada entidad.
Es una investidura legal, que se considera como una de las manifestaciones del principio
de legalidad.
Este principio se configura, en el sentido que los funcionarios actuarán, solamente, de
acuerdo a las potestades concedidas por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre
implica, que los administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados
por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la Ley y al ordenamiento jurídico.
Con relación a la competencia es importante hacer referencia al contenido del artículo 86
de la Constitución de la República, de donde resulta la aplicación de la genérica vinculación
positiva por la legalidad, según la cual los entes públicos únicamente pueden hacer lo que la
norma jurídica les permite, en tanto que a las personas naturales, conforme al artículo 8 de la
Carta Magna, todo lo que no les está prohibido por la norma les está permitido (vinculación
negativa), en virtud de que para los particulares rige el principio de libertad.
Bajo la vinculación positiva del principio de legalidad, la ley pasa de ser una limitante, a
ser habilitante de las actuaciones de los poderes públicos. Esto implica que los funcionarios solo
pueden ejecutar aquellos actos que la Ley les permite y en la forma en que esta los regule.
Así, el principio de legalidad en su vinculación positiva consiste básicamente en la idea
rectora del ordenamiento jurídico que los funcionarios estatales, quienes ejercen las potestades
públicas, se deben someter a lo prescrito en las normas del ordenamiento jurídico lo que permite
robustecer el concepto básico inherente al Estado Constitucional de Derecho.
En ese sentido, debemos entender que el principio de legalidad rige a la Administración
Pública y a los Tribunales Jurisdiccionales, en consecuencia toda actuación de estos ha de
presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad y/o competencia atribuidos
previamente por Ley.
Al respecto, la doctrina procesal administrativa contribuye al tema sosteniendo que, si los
órganos jurisdiccionales son los encargados de llevar a cabo la función jurisdiccional y ésta
consiste en el examen y actuaciones de pretensiones, la competencia del Órgano jurisdiccional
vendrá determinada por el conjunto de pretensiones que corresponde a cada uno, con preferencia
a los demás.
Por tanto, sostiene que, una pretensión procesal deberá deducirse precisamente, ante aquel
órgano jurisdiccional al que se ha confiado su actuación y no ante ningún otro. En ese sentido
concluye que «La competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector
jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional;
y que ésta a su vez, sea apreciada en el trámite de admisión inicial». (Manual de Derecho
Procesal Administrativo, J.G..P., Tercera Edición 2001, Civitas Ediciones,
Madrid España, págs. 132 y 133.)
En cuanto, a los criterios para determinar la competencia, la doctrina relacionada, sostiene
dos de ellos, siendo importante retomarlos para el caso en estudio, los siguientes:
1. El criterio objetivo, el cual, se basa en la naturaleza de la pretensión, como el
fundamento jurídico-material, el contenido del acto frente al que se deduce y el órgano de que
éste procede, son los relevantes para determinar el órgano al que corresponde conocer de la
misma.
2. El criterio de la materia, y especialmente, el órgano de que procede el acto
administrativo, en relación con el que se deduce la pretensión, es básico para determinar la
competencia. ob cit. pág. 135.
B. Sobre la competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo
El artículo 172 de la Constitución establece que: «La Corte Suprema de Justicia, las
Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias,
integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y
de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley» (el subrayado es
nuestro).
De esta disposición, se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano
Judicial al que, por dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,
pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de
la Administración Pública, a través del proceso contencioso administrativo.
El ámbito material de competencia que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (en adelante LJCA), en el artículo 1, es el siguiente: «La jurisdicción Contencioso
administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se derivan de las
actuaciones u órganos de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo…» En
ese sentido, la citada disposición otorga «(…) La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
en esta materia corresponde a (…) la S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia».
Específicamente en cuanto al objeto de conocimiento de los juzgados de lo contencioso
administrativo, el artículo 12 de la LJCA establece «Los J.gados de lo Contencioso
Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las
pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones
de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería,
cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre
pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda de los
doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.
Conocerán en proceso común, en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la
señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones (…).» (negrillas suplidas).
Mientras que respecto de la S. de lo Contencioso Administrativo, el artículo 14 de la
normativa en cuestión, regula la competencia así:
«La S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) En única instancia, de las actuaciones del presidente y del vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa;
b) En única instancia, de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno de
la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa;
c) En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte
Suprema de Justicia en pleno y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de
función administrativa;
d) De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al
proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de lo Contencioso Administrativo;
e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta Ley;
f) De la respectiva solicitud de aclaración; y,
g) De la revisión de sentencias firmes.
En cuanto a la revisión de sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y M.l en lo que fuere aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso
contencioso administrativo».
Aunado a lo anterior, la competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo, quedo
determinada también por lo establecido en la sentencia emitida a las doce horas treinta minutos
del catorce de diciembre de dos mil veinte, en el proceso de inconstitucionalidad referencia 159-
2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019 acumulado.
Así, la competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe al
Órgano Ejecutivo, solamente permitió conocer de la actividad de algunos de sus funcionarios, a
saber: del presidente y vicepresidente de la República, tratándose de función administrativa.
De lo anterior se colige que uno de los criterios para atribuir la competencia a este
Tribunal es atendiendo al órgano o funcionario demandado, es decir según la calidad del
funcionario presidente y del vicepresidente de la República, presidente, la Junta Directiva, o
el pleno de la Asamblea Legislativa, presidente, de los magistrados y de la Corte Suprema de
Justicia.
Al trasladar las anteriores consideraciones al caso que se analiza, se concluye que la
autoridad demandada es el Director del ISNA, y dicha autoridad no escomprendida en las
enumeradas en la disposición citada, por lo tanto esta S. es incompetente para conocer de la
pretensión de la parte actora, por ello corresponderá la declaratoria en ese sentido.
De conformidad al artículo 36 de la LJCA cuando «(…) el Tribunal advierte que carece de
competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía o
grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la ley
sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la
resolución en que declare la incompetencia».
En virtud de lo establecido en el artículo citado, a continuación, se determinará quién es el
Tribunal competente para conocer del presente caso.
El artículo 12 inciso de la LJCA, regula que: «Los J.gados de lo Contencioso
Administrativo conocerán, en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las
pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones
de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería,
cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre
pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones».
En razón de lo anterior, al tratarse el caso en estudio de una materia que tiene relación con
personal al servicio de la Administración Pública, el Tribunal competente para conocer es el
J.gado de lo Contencioso Administrativo.
Además, es preciso señalar que el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, entró en
vigencia la reforma a la Ley Orgánica Judicial, la cual fue aprobada por Decreto Legislativo N°
761 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 174,
Tomo N° 416, del veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
En dicho Decreto Legislativo, se crearon los J.gados y la Cámara, ambos de lo
Contencioso Administrativo; y en el artículo 1 inciso 2° letra b) se establece: «Los J.gados de lo
Contencioso Administrativo se denominarán de la manera siguiente:(…) a) J.gado de lo
Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, con
competencia en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, La Paz
y Chalatenango (…)».
Consta a folio 1 frente que se pretende demandar al Director del ISNA en el presente
proceso; en consecuencia y de conformidad a los artículos 1 inciso 2° letra a) del Decreto
Legislativo N° 761, deberá remitirse la demanda, sus anexos, junto con las copias presentadas en
esta instancia, al J.gado Segundo de lo Contencioso de Santa Tecla, según informe recibido vía
telefónica, de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de los J.gados de lo
Contencioso Administrativo de Santa Tecla.
II. Por todo lo expuesto, y de conformidad a los artículos 12 inciso 1°, 14 y 36 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S. RESUELVE:
1) Declararse incompetente para conocer de la pretensión incoada por el señor MALG por
medio de su apoderado general judicial licenciado J..A.G., contra el Director del
Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Niñez y la Adolescencia.
2) Ordenar a la Secretaría de esta S. que remita la demanda y sus anexos junto con las
respectivas copias, al J.gado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla.
3) Tomar nota del lugar y medio técnico señalados a folio 3 frente para recibir
notificaciones.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS ------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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