Sentencia Nº 7-C-2014 de Corte Plena, 06-11-2018

Sentido del falloImprocedencia
MateriaLABORAL
EmisorCorte Plena
Fecha06 Noviembre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia7-C-2014
7-C-2014
CORTE PLENA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas un minuto del día seis de
noviembre de dos mil dieciocho.
1. a. En el proceso individual ordinario laboral de reclamación de indemnización por
despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, promovido en la Cámara Primera de lo
Laboral, por la defensora pública, licenciada Ana del Carmen Barraza de Escalante, en
representación del trabajador MESG, en contra del Estado de El Salvador, Ministerio de Obras
Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, representado por el Fiscal General de la
República.
b. Las partes que han intervenido son: en Primera Instancia la abogada Barraza de
Escalante, así como la licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano, ambas en su calidad de
defensoras públicas laborales y en representación del trabajador mencionado; la licenciada Ana
Cecilia Galindo Santamaría, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República;
esta última actuó como Apelante en Segunda Instancia, y la licenciada Granados de Solano como
Apelada.
c. En casación, se mostró parte recurrente la defensora pública Granados de Solano,
firmante del recurso extraordinario que nos ocupa; y, en representación del Señor Fiscal General
de la República, la abogada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy quien presentó sus alegatos
en tiempo y forma, y que además posteriormente fue sustituida por la licenciada Susana Ivett
Portillo Ayala, de quien corre agregado su escrito juntamente con la respectiva credencia.
d. El recurso de casación, precisamente fue interpuesto contra la sentencia definitiva
dictada por la Sala de lo Civil de esta Corte, a las nueve horas con veintitrés minutos del
veintiocho de mayo de dos mil catorce, por el motivo genérico infracción de ley, motivo
específico interpretación errónea y error de derecho en la apreciación de la prueba, siendo las
normas consideradas como infringidos, respecto del primero sub motivo, Arts. 14, 17, 19, 20, 21,
23, 25, 413, 415, 417, 418 C.T.; y, respecto del segundo sub motivo Art. 461 C.T.
2. Síntesis del caso
a. El veintinueve de noviembre de dos mil once la Cámara Primera de lo Laboral
pronunció sentencia definitiva, accediendo a la petición de la parte actora en cuanto a condenar al
Estado de El Salvador a una indemnización por despido injusto, considerando dicho Tribunal
que, respecto de la incompetencia por razón de la materia que fuere alegada, cuando se trata de
contratos de servicios profesionales, si las funciones que se desempeñan son de carácter
administrativo y permanente, aunque se trate de cargos técnicos o profesionales, los plazos no
tienen validez y deben entenderse como contratos indefinidos, tal es el caso del trabajador MESG
de quien sus funciones no eran eventuales, sino que administrativas. La Cámara a su vez
fundamentó que se presumía de pleno derecho el contrato individual de trabajo, así como la
relación laboral que vinculó al trabajador y al Estado de El Salvador, con lo siguiente: i. contrato
de trabajo, ii. Constancia de trabajo, y, iii. Aceptación de los hechos atribuidos al Fiscal General a
causa de su incomparecencia a rendir la declaración de parte contraria. A su vez, se tuvo probado
el despido con la nota de despido agregada a folios 6 de la pieza principal, el cual no se justificó.
b. En tal virtud, quedó el fallo de la siguiente manera: """"POR TANTO: de conformidad
a las razones expuestas y Arts. 38 ord. 11°Cn., 418, 419 y 420 del Código de Trabajo y Art. 217
del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República de El Salvador la Cámara
FALLA: 1) DESESTÍMANSE las excepciones alegadas por la parte demandada.
DECLÁRASE terminado por despido injustificado el Contrato Individual de Trabajo que ha
vinculado al trabajador MESG, con el ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE
OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO; III)
CONDÉNASE al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS,
TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, representado legalmente por
el señor Fiscal General de la República Licenciado ROMEO BENJAMIN BARAHONA
MELENDEZ, a pagar al trabajador MESG, la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIDÓS
DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ,
(SIC) así: a) TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y TRES
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por indemnización por
despido injusto; b) DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE
CENTAVOS DÓLAR (SIC) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por vacación
proporcional; c) SEITE DOLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por aguinaldo proporcional; y d) CUATROCIENTOS
SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA por salarios caídos en esta instancia. NOTIFIQUESE.-"""""
c. Por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal, ante la Sala
de lo Civil, ésta pronunció sentencia a las nueve horas veintitrés minutos del veintiocho de mayo
de dos mil catorce en la cual revocó la de Primera Instancia, argumentando en los fundamentos
de derecho que existen demasiadas incongruencias con lo dicho en la demanda y las pruebas
aportadas, tales como el lugar donde laboraba y el lugar en el que se concretizó el despido.
Expresa la Sala sentenciadora que en base al principio de congruencia -Art. 419 C.T.- es
necesario la armonía entre la pretensión, la oposición, las pruebas, la sentencia y los recursos,
todo con la finalidad de no contravenir el debido proceso.
d. Es así, que al no haber tenido por acreditadas los extremos de la demanda dados los
errores y omisiones encontrados, decide revocar la sentencia impugnada por la vía de apelación y
absuelve al Estado de El Salvador, quedando el fallo de la siguiente manera: """"POR TANTO:
De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y
584 C. de T., y 212, 216, 217 y 218 del C.P.C.M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) DECLARASE ha lugar al agravio expresado por la Representación Fiscal por incongruencia
entre los hechos alegados y probados y el fallo de la Sentencia de mérito, b) REVÓCASE la
sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez
horas y cincuenta minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil once, en cuanto a la
condena impuesta al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE
OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, representado
legalmente por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del pago de indemnización por
despido injusto, Vacación y aguinaldo proporcional; y Absuélvase al demandado de la demanda
incoada en su contra por la licenciada ANA DEL CARMEN BARRAZA DE ESCALANTE, en
nombre y representación del trabajador MESG..."
e. Dada la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de esta Corte, la parte actora presentó
recurso de casación, el cual fue admitido mediante resolución de las doce horas del diecinueve de
marzo de dos mil quince, agregada a folios 13, únicamente en lo concerniente al motivo
infracción de ley, sub motivo interpretación errónea del Art. 419 C.T.
3. Valoraciones jurídicas.
a. No obstante la admisión declarada, y sin perjuicio que el presente incidente se
encuentra en estado de dictar sentencia, esta Corte observa que el mismo fue admitido
indebidamente; en ese sentido, si bien la actual normativa Procesal Civil y Mercantil no regula de
manera expresa la posibilidad de realizar un re-examen del recurso de casación en este estado,
como lo hacía el Art. 16 de la derogada Ley de Casación, se hace viable retomar los precedentes
que han quedado fijados a raíz de esa norma ya que los mismos se vuelven perfectamente
aplicables en base a los principios de Seguridad Jurídica y Legalidad. En la misma línea, el Art.
524 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) determina que las normas concernientes al
recurso de casación se interpretaran de la forma que más favorezca a la uniformidad de la
jurisprudencia con la finalidad de asegurar los Principios Constitucionales de Igualdad y
Seguridad Jurídica.
b. Aunado a lo anterior, a raíz de la interpretación que esta Corte hiciere del Art. 530
CPCM -v.gr. en las casaciones 6-C-2014 de las diez horas un minuto del dos de mayo de dos mil
diecisiete y 5-C-2014 dictada a las nueve horas cuarenta y tres minutos del dos de mayo de dos
mil diecisiete- se dijo que en observancia a la impugnabilidad objetiva que lleva inmerso todo
medio impugnativo, sin que el de casación sea la excepción, se debe de adoptar una medida que
resulta idónea para resolverlo y otorgar al justiciable una solución conforme a derecho
c. Así pues, en lo concerniente a la impugnabilidad objetiva de la resolución de la cual
se interpuso el recurso de casación, el Art. 586 C.T. menciona los requisitos para su viabilidad en
materia laboral, siendo estos: (i) que se trate de sentencias definitivas, y (ii) que el reclamo
ascienda a más de cinco mil colones. La primera de ellas ha sido superada, sin embargo, en
cuanto a la segunda, al realizar la operación matemática se advierte que lo reclamado en la
demanda en concepto de indemnización por despido injusto, sin considerar la vacación y
aguinaldo proporcional que se pide ni los salarios caídos, es menor a la cantidad requerida; por
consiguiente el recurso de mérito se vuelve improcedente y así habrá que declararlo.
d. Si bien lo resuelto será la improcedencia del recurso de casación, lo cual no da lugar a
conocer sobre las pretensiones planteadas y discutidas en las respectivas instancias, obiter dicta
esta Corte considera prudente realizar algunas observaciones: (i) Dijo la Sala de lo Civil en su
sentencia que debido a los yerros destacados en el proceso el de primera instancia vulneraba el
Principio de Congruencia, sin embargo, también hubieron equivocaciones de parte de aquel ente
Juzgador en tanto que en el encabezado de su sentencia se dijo que el recurso de apelación había
sido interpuesto por la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, volviéndose ella parte
apelante y por consiguiente la licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano como parte
apelada -como ciertamente lo es- tal como se dijo en el escrito de fs. 29 del incidente de
apelación- pero en el párrafo 2.9 de los fundamentos de derecho refiere la Sala sentenciadora que
esta última profesional presentó recurso de apelación el cual corre agregado a folios 26, entonces
se volvería parte apelante y no apelada; sin embargo lo que consta en ese folio es un escrito por
ella firmado en el que legitima su personería -como defensora pública laboral- y pide la
confirmación de la sentencia que se pretendió impugnar de parte de la representante fiscal por la
vía de la apelación por convenir a los intereses de su representado.
(ii) A su vez, en el fallo la Sala declara "ha lugar al agravio expresado por la
Representación Fiscal por incongruencia entre los hechos alegados y probados y el fallo de la
Sentencia de mérito" cuando en el párrafo 2.6 de los fundamentos de derecho, parte final,
desmerita lo planteado por ella al decir: "Por lo tanto acceder a la petición de la recurrente, a
juicio de esta Sala conllevaría a la vulneración de derechos..." Esto se da a raíz que, a pesar de
haberse identificado bien a las partes procesales en la sustanciación del incidente de apelación, en
su sentencia confunde el rol de cada una de ellas.
e. Cabe aclarar que, pese a que las anteriores imprecisiones pueden ser catalogadas como
materiales, y por tanto no son capaces de alterar sustancialmente el fallo, en virtud de la razón y
el buen sentido; se insta que la acuciosidad que se reclama al de Primera Instancia sea observada
por el de Segunda Instancia, precisamente por el pronunciamiento que este último realizó en el
párrafo 2.11 de los fundamentos de derecho de su sentencia, en cuanto a la diligencia que deben
tener los órganos jurisdiccionales en la tramitación de los procesos sometidos a conocimiento en
honor a la Seguridad Jurídica y el Derecho Social y Fundamental que se ventila; planteamiento
que es respaldado por este Tribunal Casacional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte RESUELVE: I) DECLÁRASE
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la licenciada Marina Fidelicia
Granados de Solano, en su calidad de defensora pública laboral y en representación del trabajador
MESG, en el juicio individual ordinario de trabajo de reclamación de indemnización por despido
injusto, vacación y aguinaldo proporcional, promovido en contra del Estado de El Salvador,
Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; II) Quedan
agregados los escritos de las abogadas Granados de Solano en la calidad antes mencionada, y de
la Thelma Esperanza Castaneda de Monroy en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de
la República, III) Téngase por parte a la licenciada Susana Ivett Portillo Ayala, en su calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República; y, IV) Devuélvanse los autos al Tribunal
remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.------A. L. JEREZ.--------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.---
-----P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ.--------R. N. GRAND.------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----
S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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