Sentencia Nº 702-2013 de Sala de lo Constitucional, 07-04-2017

Número de sentencia702-2013
Fecha07 Abril 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
702-2013
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
veintitrés minutos del día siete de abril de dos mil diecisiete.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por el Banco Davivienda Salvadoreño,
Sociedad Anónima en adelante "Banco Davivienda", por medio de su apoderado, el abogado
Henry Salvador Orellana Sánchez, en contra de la Asamblea Legislativa, por la vulneración de
sus derechos a la igualdad, a la propiedad, a la libertad de contratación y a la protección
jurisdiccional.
Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
1. A. La sociedad actora manifestó que reclama contra las reformas de los siguientes
preceptos de la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria
(LEFCDAA): (i) art. 2 letra d) emitido en el D.L. n° 120, de fecha 18-IX-2009, publicado en el
D.O. n° 42, Tomo 390, de fecha 1-III-2011; (ii) art. 3 inc. emitido en el D.L. n° 344, de
fecha 21-VI-2007, publicado en el D.O. n° 117, Tomo n° 375, de fecha 27-VI-2007; y (iii) art. 4
inc. 1° emitido en del D.L. n° 375, de fecha 9-V-2013, publicado en el D.O. n° 99, Tomo n° 399,
de fecha 31-V-2013.
Las disposiciones legales cuestionadas establecen:
Art. 2 letra d) de la LEFCDAA: "Los usuarios de la cartera de préstamos manejada por las
distintas instituciones financieras, incluyendo FOSAFFI, cuyos fondos provienen de la línea de
crédito creada por el Banco Central de Reserva y denominada línea de financiamiento de cultivos
forestales y obras de recuperación y conservación del medio ambiente, dentro del fondo de crédito
para el medio ambiente FOCAM y que sirvieron para financiar proyectos de siembra de cultivos
forestales, por un monto de ochenta y dos millones trescientos mil colones y que fueron desglosados
para este fin del convenio de donación, proyecto AID N° 519-0307, del año 1986 y modificado para
los fines descritos, mediante carta de implementación n° 39 del 20 de febrero de 1996; siempre y
cuando los créditos contraídos por dichos usuarios para este objetivo, hayan sido otorgados como
fecha máxima hasta el 31 de diciembre del 2002, y se encuentren con una mora de no menos de
noventa días a la entrada en vigencia de este decreto; y además demuestren fehacientemente que
dichos créditos fueron utilizados para tal fin. Para lo comprobación de que los referidos créditos
hayan sido utilizados para la siembra y cultivos de áreas forestales, deberán participar la Dirección
General de Ordenamiento Forestal, cuencas y riegos del ministerio de agricultura y ganadería; las
instituciones que actualmente manejan la cartera de dichos créditos, y el usuario del mismo; siendo la
dirección la responsable de emitir la resolución que establezca sí el crédito otorgado fue utilizado o
no para los fines descritos".
Art. 3 inc. 1° de la LEFCDAA: "Como consecuencia de la readecuación de los créditos a su valor
actual, quedan autorizadas las instituciones acreedoras citadas en el art. 1 de esta ley, para dar por
cancelados los préstamos adeudados, con el pago del 10% del saldo de capital e intereses, ya fuere en
efectivo o por medio de bonos de la reforma agraria o de la financiera nacional de tierras agrícolas.
En el caso del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, éste deberá recibir el pago
referido, ya sea por medio de efectivo, de los antes relacionados bonos, o con bienes inmuebles,
cuyos precios se establecerán por medio de un perito valuador inscrito en la Superintendencia del
Sistema Financiero".
Art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA: "Las instituciones del sistema financiero deberán suscribir con las
instituciones acreedoras citadas en esta ley, un convenio, que permita conceder a los beneficiarios
que lo soliciten, de los mencionados en el artículo 2 de la misma, y que a la fecha de vigencia no
hayan cancelado lo adeudado, un préstamo al 6% de interés anual a un plazo de 12 años, dentro del
cual estará comprendido un período de gracia de 2 años, en el que no habrá pago de capital e
intereses de cualquier tipo. Estos préstamos deberán tramitarse y formalizarse dentro del período que
finalizará el día treinta de junio de 2013, quedando durante este período suspendida la presentación
de cualquier demanda para el inicio de juicios de naturaleza ejecutivo, mercantil o civil, que implique
embargo; así como, los que estén iniciados y se encuentren en cualquier etapa del proceso judicial
ejecutivo civil o mercantil, en contra de dichos deudores".
B. En relación con ello, explicó que el Banco Salvadoreño, S.A. hoy Banco Davivienda,
otorgó una serie de préstamos en la modalidad de banca de segundo piso del Banco Multisectorial
de Inversiones (BMI), es decir, como Institución Financiera Intermediaria (IFI) entre dicha
entidad y los destinatarios finales, específicamente dentro de las líneas de crédito para cultivos
forestales y obras de recuperación y conservación del medio ambiente, creada dentro del
programa de financiamiento del Fondo de Crédito para el Medio Ambiente (FOCAM).
Agregó que dentro de las condiciones pactadas se encontraba conceder los aludidos créditos
con fondos propios y sujetar la recuperación del capital e intereses correspondientes a los plazos
y términos convenidos; sin embargo, los actos normativos impugnados han modificado, de
manera injustificada y arbitraria, esas condiciones.
a. Así, pese a que existen otros bancos que administran créditos en la modalidad de segundo
piso con el respaldo de fondos similares a los del FOCAM, alegó que el art. 2 letra d) de la
LEFCDAA excluye a los usuarios de esas carteras crediticias de la aplicación del régimen
especial contemplado en la referida ley. En esas circunstancias, solo él y las entidades bancarias
con líneas de préstamos del FOCAM ven comprometidos sus intereses económicos con las
prerrogativas contempladas a favor de sus deudores, sin que exista una razón que justifique
apartarlos del marco general por el que se rigen esas otras instituciones financieras, siendo este el
motivo por el que alegó conculcado su derecho a la igualdad en la formulación de la ley.
b. Por otra parte, señaló que el art. 3 inc. 1° de la LEFCDAA le obliga a cancelar el 90% de
lo adeudado por las personas referidas en el art. 2 letra d) de la citada ley y, en esas condiciones,
solo puede requerirles el pago del 10% del capital y los intereses ya devengados, asumiendo la
pérdida de los fondos invertidos, las ganancias generadas y los costos de la gestión de dichos
créditos, sin que al menos se regule, como en el caso de las expropiaciones, el pago de una
indemnización en compensación a los daños ocasionados por la adopción de medidas que afecten
la propiedad por razones sociales.
En este punto, acotó que el Superintendente Adjunto de Instituciones Estatales de Carácter
Financiero y el Presidente del Banco de Desarrollo de El Salvador (BANDESAL) mediante
escritos de fechas 6-III-2012 y 26-IV-2012, respectivamente reconocieron que las entidades
bancarias otorgaron, con fondos propios, los créditos de las líneas de financiamiento del FOCAM
y que los recursos económicos puestos en su momento a disposición de ellas por el BMI fueron
recuperados a través de "operaciones de redescuento" aplicadas a sus cuentas en el Banco Central
de Reserva (BCR), por lo que la titularidad de los créditos pendientes de pago es exclusiva de
dichas instituciones.
En ese sentido, argumentó que la autoridad demandada, al imponerle condonar a los morosos
el 90% de lo adeudado, le está impidiendo en términos absolutos recuperar, gozar y utilizar
libremente su patrimonio, lo cual conculca su derecho a la propiedad.
c. Respecto al art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA, sostuvo que dicha disposición normativa, por
un lado, le obliga a otorgar préstamos a los deudores de la referida línea de créditos, bajo
condiciones de pago específicas que no le favorecen, vulnerando su derecho a la libertad de
contratación; y, por otro, le prohíbe iniciar procesos en contra de los morosos y obliga a las
autoridades competentes a suspender los que ya se encuentran en trámite hasta el 30-VI-2014.
Agregó que esta última prerrogativa ha venido prorrogándose desde el año 2011, por lo que, en
su opinión, se ha restringido de manera indefinida y desproporcionada su derecho a la protección
jurisdiccional.
2. A. Mediante el Auto de fecha 4-II-2015 se resolvió que, pese a que el art. 4 inc. 1° de la
LEFCDAA fue reformado por un decreto legislativo posterior al impugnado por el Banco
Davivienda, persistían los efectos lesivos a los derechos fundamentales alegados, por lo que la
admisión de la demanda se circunscribió al control de constitucionalidad de las siguiente
reformas a la LEFCDAA: (i) art. 2 letra d) emitida por medio del D.L. 120, de fecha 18-IX-
2009, publicado en el D.O. n° 42, Tomo n° 390, de fecha 1-III-2011; (ii) art. 3 inc. 1° emitida por
medio del D.L. n° 344, de fecha 21-VI-2007, publicado en el D.O. n° 117, Tomo n° 375, de fecha
27-VI-2007; y (iii) art. 4 inc. 1° emitida por medio del D.L. n° 720, de fecha 20-VI-2014,
publicado en el D.O. n° 113, Tomo n° 403, de fecha 20-VI-2014; por la vulneración de los
derechos a la igualdad, a la propiedad, a la libertad de contratación y a la protección
jurisdiccional.
B. En la misma interlocutoria se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos
reclamados y se ordenó a la Asamblea Legislativa que rindiera el informe que establece el art. 21
de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), quien manifestó que no eran ciertas las
vulneraciones constitucionales alegadas.
C. Asimismo, con base en el art. 23 de la L.Pr.Cn., se confirió audiencia a la Fiscal de la
Corte, pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. A. Por medio de la Resolución de fecha 3-III-2015 se confirmaron las circunstancias por
las que se denegó la medida cautelar solicitada y se requirió a la Asamblea Legislativa que
rindiera el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de la L.Pr.Cn.
B. a. En su informe, la autoridad demandada explicó que el BCR, a través del BMI hoy
BANDESAL, creó el Programa de Financiamiento del FOCAM y que este tiene por objeto
promover la conservación del medio ambiente en el país a través de cuatro líneas de crédito, entre
las que se encuentran los destinados para obras de recuperación y conservación del medio
ambiente, y para cultivos forestales. Asimismo, señaló que la LEFCDAA tiene por finalidad
reactivar el sector agropecuario mediante la regulación de mecanismos que permitan a los
campesinos enfrentar la crisis financiera a la que se ven sometidos con la readecuación de sus
créditos al valor actual, incluyéndose dentro de este grupo de beneficiados de la ley a los usuarios
de las dos líneas de crédito del FOCAM antes mencionadas.
b. En ese orden de ideas, sostuvo que el grupo de beneficiados mencionados en el art. 2 letra
d) de la citada ley está conformado por personas que trabajan la tierra, cuyos cultivos están
destinados a la reforestación, por lo que, al apoyar el desarrollo de esas actividades, se protege los
recursos hídricos, la fauna y flora del país, garantizándose de esa manera la preservación del
medio ambiente y el sostenimiento de aquellos y sus familias.
Tal situación, en su opinión, justifica su inclusión dentro del régimen especial contemplado
en la citada ley, diferente al de otras carteras de financiamiento del BANDESAL o el BCR, razón
por la cual consideró que con la disposición cuestionada no se ha vulnerado el derecho a la
igualdad del Banco Davivienda.
c. Por otra parte, sostuvo que, al estar destinados los aludidos créditos a la promoción o
realización de actividades de impacto medio ambiental, dichos fondos privados cumplen con una
función social (art. 103 de la Cn.); de ahí que resulte razonable que se regule a favor de los
deudores un "régimen de excepción" orientado a evitar que la readecuación de los créditos al
valor actual les impida cumplir con las obligaciones contraídas y abandonar esos proyectos de
impacto social; por lo que, en su opinión, dicho precepto tampoco vulnera el derecho a la
propiedad alegado.
d. Respecto al art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA, manifestó que la citada disposición legal
limita, de manera concreta y temporal, el derecho del Banco Davivienda a la protección
jurisdiccional; ya que, después de concluido el plazo establecido, aquel podrá accionar el aparato
judicial para recuperar los créditos en mora y continuar con los procesos ya iniciados.
Finalmente, sostuvo que el citado precepto no se encontraba vigente pues este había sido
reformado por el D.L. n° 874, de fecha 27-XI-2014, publicado en el D.O. n° 235, Tomo n° 205,
de fecha 16-XII-2014, por lo que solicitó que se sobreseyera el presente proceso.
C. En esta etapa del proceso, la parte actora solicitó que se reconsideraran los motivos por
los que se denegó la medida cautelar, a fin de que se ordenara la suspensión de los efectos de los
actos reclamados.
4.
A. Mediante el Auto de fecha 27-I-2016 se declaró sin lugar lo solicitado por las partes; se
amplió el objeto del proceso al examen de constitucionalidad de la reforma del art. 4 inc. 1° de la
LEFCDAA emitida en el D.L. n° 874, de fecha 27-XI-2014, publicado en el D.O. n° 235, Tomo
n° 205, de fecha 16-XII-2014; y se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn.,
respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien opinó que correspondía a la autoridad demandada
comprobar que su actuación no ocasionó las vulneraciones constitucionales alegadas, y a la parte
actora, quien reiteró los conceptos vertidos en sus anteriores escritos.
5.
Por medio de la Resolución de fecha 7-IV-2016 se abrió a pruebas este proceso por un
plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual la parte actora
solicitó que se valorara la prueba documental que incorporó junto con su demanda.
6.
Concluida la etapa probatoria, en virtud del Auto de fecha 27-VI-2013 se confirieron los
traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, a la parte
actora y a la autoridad demandada, quienes básicamente reiteraron los argumentos expuestos en
sus anteriores intervenciones.
7.
Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn., el presente amparo quedó en estado de
pronunciar sentencia.
II. 1. Establecido lo anterior, corresponde examinar si la pretensión adolece de un vicio que
impediría realizar un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso,
específicamente en lo relativo a que el art. 2 letra d) de la LEFCDAA vulnera el derecho a la
igualdad del Banco Davivienda.
A. Con fundamento en el art. 3 de la Cn., se ha interpretado jurisprudencialmente que la
igualdad se proyecta como principio constitucional y como derecho fundamental. En virtud de la
primera modalidad el Estado, en sus actividades de formulación, aplicación y ejecución de la ley,
está obligado a garantizar a todas las personas en condiciones similares un trato equivalente; lo
cual no significa que, de forma deliberada y en condiciones distintas, pueda dar un trato dispar
en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y
justificables a la luz de la misma Constitución. Mediante la segunda modalidad, la igualdad se
proyecta en la esfera jurídica de los individuos como el derecho fundamental a no ser
arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce
y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás.
B. a. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 6-VI-2008, pronunciada en el Amp. 259-2007, se
sostuvo que, si bien la igualdad se presenta como un mandato de carácter predominantemente
formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración de las circunstancias concretas
en las que se encuentran las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede
equiparar, o bien diferenciar; pues existen casos en los cuales se puede justificar
constitucionalmente el trato diferenciado a fin de lograr la igualdad formal en el plano real, por
medio de acciones positivas esto es, "igualdad material".
En efecto, al tratarse la igualdad de un concepto relacional que no puede predicarse respecto
de personas o cosas en abstracto, la formulación de un juicio relacionado con esta requiere: (i) la
concurrencia de al menos dos personas, cosas o situaciones concretas que se busca comparar, así
como de las características, criterios o aspectos comunes y específicos que se empleen como
términos de comparación; y (ii) las consecuencias jurídicas que tal tratamiento ocasiona a los
sujetos comparados que trascienden al ámbito constitucional, para que el operador o aplicador
jurídico evalúe si existe un trato desigual que resulta injustificado.
b. Así, para la procedencia de un amparo contra actuaciones que aparentemente conculcan el
derecho a la igualdad en la formulación de la ley, la parte actora deberá señalar en sus
argumentos atendiendo los presupuestos antes mencionados las circunstancias específicas por
las que considera que la autoridad demandada le ha dado un tratamiento diferente e
injustificado en relación con otros sujetos en paridad de situaciones y, además, durante la
tramitación de este proceso constitucional deberá comprobar la existencia de tales
circunstancias.
Y es que, ante tal deficiencia, surge la imposibilidad de juzgar por parte de este Tribunal,
debiendo rechazarse la pretensión al inicio o, en su caso, durante la tramitación del proceso
mediante un sobreseimiento, de conformidad con el art. 313 de la L.Pr.Cn.
2. A. En el presente caso, el Banco Davivienda manifestó en su demanda que el art. 2 letra d)
de la LEFCDAA conculca su derecho a la igualdad en la formulación de la ley, pues le da un
trato diferente en relación con otros bancos que también administran líneas de crédito en la
modalidad de segundo piso con el respaldo de programas de financiamiento similares al
FOCAM, sin que exista una razón que justifique tal diferenciación; sin embargo, omitió señalar
en su demanda y demostrar durante la tramitación de este proceso a cuáles entidades financieras y
carteras crediticias se refiere.
En este contexto, resulta imposible establecer los motivos con base en los cuales considera
que, pese a encontrarse en homogeneidad de condiciones, se le brinda un tratamiento diferente y
carente de justificación respecto de dichas entidades financieras.
B. En consecuencia, dado que se ha advertido un supuesto de ausencia de los presupuestos
necesarios para realizar el examen de constitucionalidad requerido que impide la terminación
normal del amparo de mérito, resulta procedente sobreseer el presente amparo respecto de la
presunta vulneración del derecho a la igualdad del Banco Davivienda, por la reforma del art. 2
letra d) de la LEFCDAA.
3. Aclarado lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se retomarán algunos aspectos jurisprudenciales sobre el contenido de los derechos
alegados y el carácter relativo de los mismos (IV); en quinto lugar, se determinará si la parte
actora se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones impugnadas y, en ese
supuesto, se analizará si estos vulneran los derechos alegados (V); para, finalmente, resolver lo
referente al efecto restitutorio de esta decisión (VI).
III. 1. De acuerdo con la demanda presentada y su auto de admisión, el presente proceso
constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, es decir, el
instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos
fundamentales y producen efectos jurídicos desde el momento de su entrada en vigencia.
En la Sentencia de fecha 6-IV-2011, pronunciada en el Amp. 890-2008, se estableció que, si
se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una disposición legal, no solo
deberá cumplirse con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad, sino
que, además, el sujeto activo deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de
trascendencia constitucional en relación con sus derechos fundamentales por encontrarse dentro
del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional.
2. En el caso particular, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal
consiste en determinar si la Asamblea Legislativa ha conculcado los derechos a la propiedad, a la
libertad de contratación y a la protección jurisdiccional del Banco Davivienda, al emitir las
reformas de los arts. 3 inc. 1° y 4 inc. 1° de la LEFCDAA, pues el primer precepto le obliga a
condonar el 90% de las deudas contraídas por los usuarios de las líneas de crédito del FOCAM y
el segundo a conceder créditos a los beneficiados por el art. 2 letra d) de la citada ley bajo
condiciones de pago específicas que no le favorecen, el cual, además, le prohíbe tramitar
procesos judiciales contra los morosos y continuar con los ya iniciados durante el plazo fijado en
la ley.
IV. 1. La libertad de contratación (art. 23 de la Cn.) supone que entre individuos libres e
iguales solo puede haber una forma de relación patrimonial: el acuerdo de voluntades. Así, en
principio, la contratación debe ser el resultado de una decisión personal de los contratantes, pues
no es posible que el Estado obligue a convenir, sobre todo en las relaciones privadas.
A. En este ámbito, la autonomía de la voluntad nos muestra al contrato como una fuente
autónoma y no estatal de producción de obligaciones jurídicas. Es un reparto de cargas y
beneficios jurídicos entre particulares, en el cual la autonomía de la voluntad resulta ser una
voluntad jurídica, es decir, aquella que el legislador reconoce como apta para producir
consecuencias tendentes a la realización de los valores sociales.
El principio de la autonomía de la voluntad consiste en el poder que la ley reconoce a los
particulares para reglamentar por sí mismos, libremente y sin intervención de la ley, el contenido
y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente. De este modo, en materia
de contratos, la mayor parte de las normas son de carácter supletorio o dispositivo y no
imperativas. En todo caso, dicho principio no debe ser interpretado en términos absolutos, pues
siempre se exige la presencia razonable del Estado, especialmente en los casos en los que
sobreabundan situaciones de disparidad y asimetría entre las partes contratantes. De ahí que la
intervención del Estado en los contratos coloca determinados marcos a la autonomía de la
voluntad y no la reconoce más que dentro de ellos.
B. Tal como se sostuvo en la Sentencia de fecha 13-VIII-2002, pronunciada en el proceso de
Inc. 15-99, la libre contratación se manifiesta en diversos aspectos: (i) decidir si se quiere o no
contratar, esto es, resolver la celebración de un contrato; (ii) elegir con quién se quiere contratar;
y (iii) determinar el contenido del contrato, es decir, la forma y modo en que quedarán
consignados los derechos y obligaciones de las partes. Vista así, la libertad contractual implica
que: (i) ninguna de las partes puede imponer a la otra el contenido de las obligaciones
contractuales, pues el convenio debe ser fruto de un acuerdo previo entre ellas; (ii) las partes
tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin vulnerar el marco legal no disponible; y (iii)
las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades prácticas aún no previstas en la
ley.
C. No obstante, en la referida sentencia se aclaró que esta libertad puede encontrarse limitada
por razones de interés público de distintos modos, por lo que eventualmente el Estado se
encuentra facultado para: (i) alterar ex post facto los efectos de los contratos celebrados con
anterioridad a la emisión de una disposición legal; (ii) establecer de forma obligatoria el
contenido de los contratos, como sucede comúnmente con los servicios públicos; e (iii) imponer a
determinados individuos la celebración o no de un contrato.
2. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usar
libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar
los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del
dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente
de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.
En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición
de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o
la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada por el objeto natural al cual se debe: la función
social.
3.
El art. 2 inc. de la Cn. también contempla el derecho a la protección jurisdiccional y
no jurisdiccional de los derechos de toda persona, esto es, un derecho a la protección en la
conservación y defensa de estos. Así, el proceso, como realizador del citado derecho, es el
mecanismo del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares, en
cumplimiento de su función de administrar justicia, o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos
de dichas pretensiones, es el instrumento, dentro del Estado de Derecho, por medio del cual se
puede privar a una persona de sus derechos, debiendo realizarse conforme a la Constitución.
En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que el
supuesto titular de un derecho o un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a, entre otras
facultades, plantear una pretensión en todos los grados de conocimiento, oponerse a las incoadas
por otras personas, ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso
se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo
una respuesta fundada en Derecho.
De lo anterior se deduce que la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente, a
través de cinco derechos: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción; (ii) el derecho a que se siga el
debido proceso o proceso constitucionalmente configurado; (iii) el derecho a una resolución de
fondo, motivada y congruente; (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones; y (v) el derecho
a un juez previamente establecido por la ley e imparcial.
4.
En este contexto, debe aclararse que los derechos fundamentales no pueden ser
considerados en términos absolutos, es decir, exentos de limitaciones. Así, en la Sentencia de
fecha 6-VI-2008, emitida en el proceso de Inc. 31-2004, se precisó que las regulaciones y los
límites al ejercicio de los derechos pueden realizarse mediante ley formal, siempre y cuando: (i)
atiendan a un criterio constitucional que autorice limitarlos; (ii) no alteren el contenido esencial
de esos derechos; y (iii) se efectúen respetando el principio de proporcionalidad.
A diferencia de la regulación que puede ser efectuada por aquellos órganos estatales o entes
públicos que se encuentren constitucionalmente facultados para ello, la limitación o restricción
de derechos fundamentales solo es susceptible de ser realizada por la Constitución o por una ley
en sentido formal es decir, la fuente jurídica emanada de la Asamblea Legislativa, la que,
ineludiblemente, deberá respetar el contenido del principio de proporcionalidad, según el cual la
limitación a un derecho fundamental debe encontrarse justificada en la existencia de una relación
medio fin, en la que el primero cumpla con las características de idoneidad es decir, que sea útil
para el fin que pretende alcanzar, de necesidad que no existan otras medidas alternativas para
lograr dicho objetivo que resulten menos lesivas para el contenido del derecho y de no causar
más perjuicios que beneficios en el conjunto de bienes jurídicos en juego.
Finalmente, debe tenerse presente que la misma Constitución prohíbe en su art. 246 inc. 1°,
con carácter general, toda regulación que vaya en contra del núcleo de los derechos
fundamentales establecidos dentro de ella, ya sea alterando, modificando o destruyendo la
esencia de tales derechos.
V. 1. A. a. El Banco Davivienda presentó como prueba instrumental copias de los siguientes
documentos: (i) resolución de fecha 11-IX-2012, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil
de San Salvador, en la cual se expresó que la referida entidad exigió la ejecución de un crédito
que se otorgó al señor Mario Núñez Landaverde con fondos provenientes del FOCAM y se
declaró improponible la demanda incoada por el aludido banco, pues, con base en el art. 4 inc. 1°
de la LEFCDAA, la obligación no era exigible judicialmente por mandato legislativo expreso; (ii)
resolución de fecha 11-IX-2012, emitida por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad, mediante la cual se declaró no ha lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el Banco
HSBC Salvadoreño, S.A. hoy Banco Davivienda, S.A., contra la ampliación de la suspensión
del proceso ejecutivo n° 05039-11- PE-5CM2/PE390-11-5CM2-4 iniciado contra el señor José
Alberto B. G., ya que el crédito del referido señor se encontraba sujeto al D.L. 806 del 11-
VIII-2011, que ordenó la suspensión de las acciones judiciales incoadas contra los deudores hasta
el 30-VI-2012, y luego al D.L. n°10 del 24-V-2012, que amplió el referido plazo por un año más;
(iii) escrito de fecha 26-X-2011, firmado por el Presidente del BMI, mediante el cual expresó
que, en el esquema de segundo piso bajo el cual opera dicho banco, los créditos otorgados por las
instituciones financieras del sector privado a los usuarios finales son propiedad exclusiva de
estas; (iv) escrito con ref. n° 005983 de fecha 6-III-2012, firmado por el Superintendente Adjunto
de Instituciones Estatales de Carácter Financiero, mediante el cual manifestó que los créditos en
cuestión son propiedad de las instituciones financieras que con sus fondos otorgaron dichos
préstamos y contractualmente figuran como acreedores directos, asimismo se aclaró que el BMI
solo tuvo la función de segundo piso y siempre recupera de los bancos los fondos que en su
momento pueda concederles; y (v) escrito de fecha 26-IV-2012, firmado por el Presidente del
BANDESAL, mediante el cual respondió el Oficio n° 317 de fecha 19-IV-2012, firmado por el
Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en el sentido que el crédito del señor José
Alberto B. G. fue otorgado con fondos propios del Banco Salvadoreño, S.A., el cual pasó a ser
Banco HSBC Salvadoreño, S.A. hoy Banco Davivienda, y que BANDESAL como sucesor del
BMI no tenía ninguna titularidad sobre los créditos que dicha entidad financiera ha ejecutado en
ese tribunal.
Asimismo, incorporó copias de las diligencias judiciales no contenciosas de pago por
consignación con ref. 49-DJNC-13-3CMI, iniciadas por el señor Mario N. L. en el Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, entre las que se encuentran los siguientes
documentos: (i) demanda de fecha 4-VI-2014, en la cual el referido señor solicitó que el Banco
Davivienda aceptara el pago del 10% del capital e intereses adeudados, con lo cual, de acuerdo
con el art. 3 inc. 1° de la LEFCDAA, debía tenerse por cancelado su crédito; y (ii) acta de fecha
23-IX-2014, en la cual consta que el citado banco no aceptó el pago en los términos solicitados
por el actor y, con fundamento en los arts. 1468 al 1474 del Código Civil, la autoridad judicial
ordenó que se procediera a la consignación de la cantidad respectiva a las arcas del Estado,
advirtiendo al demandante que solo presentado el recibo de ingreso correspondiente se darían por
finalizadas dichas diligencias.
b. En relación con las copias presentadas, se advierte que estas no han sido controvertidas ni
se ha cuestionado su autenticidad, no obstante la autoridad demandada tuvo la oportunidad de
hacerlo de conformidad con el art. 338 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M), de
aplicación supletoria en los procesos de amparo; por lo que la citada documentación, al haber
sido aportada por el peticionario y mantener una conexión lógica con los hechos alegados en la
demanda, puede ser valorada por este Tribunal conforme a la sana crítica.
B. a. Con la documentación antes relacionada, el Banco Davivienda ha comprobado que
tiene la titularidad de una serie de créditos que fueron otorgados por sus predecesores, con fondos
propios, bajo el esquema operativo de banca de segundo piso; de ahí que, de acuerdo con el art. 2
letra d) de la LEFCDAA, los usuarios de esos préstamos forman parte del grupo de beneficiarios
de dicha ley y, por consiguiente, se encuentra obligado a sujetar la administración de la referida
cartera crediticia a lo dispuesto en el aludido cuerpo normativo.
Además, de las diligencias judiciales de pago por consignación se desprende que ciertos
deudores exigen al Banco Davivienda cancelar sus préstamos con el 10% de lo adeudado en los
términos regulados en el art. 3 inc. 1° de la LEFCDAA. Asimismo, de las resoluciones emitidas
por la Cámara Segunda de lo Civil y el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, ambos de esta
ciudad, se colige que, con base en el art. 4 inc. 1° de la citada ley, la aludida entidad financiera se
encuentra inhibida de iniciar o continuar con la tramitación de procesos ejecutivos mercantiles
contra las personas que ya se encuentran en mora.
b. En ese sentido, dado que el Banco Davivienda ha acreditado que se encuentra dentro del
ámbito de aplicación de las disposiciones legales impugnadas, se procederá a realizar el examen
de constitucional solicitado.
2. A. De acuerdo con los arts. 1 y 2 de la LEFCDAA emitida en el D.L. n° 263, del 27-III-
1998, publicada en el D.O. n° 64, Tomo n° 339, del 2-IV-1998, el grupo de beneficiados a los
que se refiere dicha ley está conformado por las personas que han adquirido préstamos con
diferentes instituciones financieras (IFI), dentro de líneas de crédito creadas y respaldadas con
fondos públicos para la promoción de actividades de desarrollo agrícola y agropecuario, así como
otras orientadas a la conservación y protección del medio ambiente. La LEFCDAA contempla un
régimen especial con el que se busca minimizar el impago que la readecuación de los aludidos
préstamos al valor actual pueda ocasionar en los usuarios de las referidas carteras crediticias; para
alcanzar dicho objetivo regula una serie de mecanismos financieros que permiten a aquellos
cumplir con sus obligaciones contractuales y no abandonar la realización de los proyectos y
actividades financiadas.
En las relaciones crediticias reguladas por dicha ley no solo participan las entidades gestoras
de los fondos que respaldan dichas líneas de créditos, sino también otras IFI del sector privado
bancos, corporaciones financieras, cooperativas de ahorro y crédito que, en tales casos, actúan
como intermediarias entre aquellas y los usuarios finales bajo un esquema de segundo piso, en
donde corresponde a las IFI del sector privado desembolsar los recursos solicitados con sus
fondos o bien con los préstamos que requieran a las primeras.
B. a. Este modelo de operatividad financiera requiere de la existencia de un acuerdo de
voluntades entre la entidad gestora del fondo público y la IFI del sector privado, en el que se fijen
las condiciones en las que esta última se compromete a disponer de su patrimonio para responder,
de manera inmediata y directa, a la demanda crediticia de los usuarios y, además, a administrar
dichos préstamos en los términos convenidos. Dichos acuerdos no surgen de una relación
contractual con fines lucrativos entre el Estado y la banca privada, sino más bien son el resultado
de la articulación de mecanismos a través de los cuales se busca contar con la colaboración de los
diferentes sectores de la sociedad para promover el desarrollo económico y social del país (art.
101 inc. 2° de la Cn.).
En consecuencia, las condiciones pactadas que rigen el otorgamiento y la administración de
los préstamos en cuestión deben reflejar un equilibrio entre los intereses particulares y colectivos
que convergen en ese tipo de actividades financieras, a fin de que se puedan alcanzar los
objetivos trazados con dichas líneas de crédito que tienen una función social, sin que ello
represente una anulación de los derechos de las IFI del sector privado a la propiedad, a la libertad
de contratación y a la protección jurisdiccional, entre otros.
b. Al respecto, el Presidente del BMI, el Superintendente Adjunto de Instituciones Estatales
de Carácter Financiero y el Presidente del BANDESAL explicaron en los escritos de fechas 26-
X-2011, 6-III-2012 y 19-IV-2012, respectivamente que en las líneas de créditos creadas dentro
del FOCAM, el BMI institución oficial de segundo piso no desembolsó directamente los
recursos solicitados por los usuarios dentro de ese programa de financiamiento, sino que lo hizo a
través de las IFI del sector privado, quienes emplearon sus fondos o le solicitaron préstamos para
otorgar los referidos créditos, comprometiéndose, en este último supuesto, a cancelar los saldos
correspondientes mediante descuentos efectuados a sus cuentas en el BCR.
Para tal efecto, las referidas instituciones cumplieron con los requisitos y procedimientos
previstos en la Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones, la cual fue derogada por
la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo (LSFFD), pero muchas de sus
disposiciones continúan presentes en esta última. Así, el art. 38 de la LSFFD regula los mismos
presupuestos para nombrar a una IFI privada como "elegible" para realizar operaciones
financieras de segundo piso.
Entre las condiciones fijadas para el otorgamiento y administración de los aludidos créditos,
el art. 47 inc. 2° de la LSFFD prescribe que las tasas de interés asignadas a las IFI intermediarias
no deberá ser inferior al costo de captación real en el que incurran para los recursos provenientes
del público, a fin de no desincentivar sus operaciones con el público.
Asimismo, el art. 50 de la LSFFD establece que las IFI del sector privado correrán con el
riesgo de los créditos que otorguen y serán responsables de analizar la factibilidad técnico-
económica de los proyectos, la capacidad de pago de sus usuarios y todos los aspectos financieros
importantes del solicitante. Incluso, deberán verificar que los usuarios cuenten con las
autorizaciones correspondientes para la ejecución de los proyectos financiados en el caso que
aplique. Finalmente, el art. 51 de la citada ley faculta al BANDESAL para establecer condiciones
especiales relacionadas con el financiamiento de cultivos permanentes no tradicionales, de
estudiantes de escasos recursos y de proyectos con impacto significativo en la recuperación y
conservación del medio ambiente.
c. En perspectiva con lo expuesto, cuando el predecesor del Banco Davivienda realizó
operaciones financieras en la modalidad de segundo piso, se obligó a sufragar directamente los
préstamos solicitados, ya sea con sus recursos o con los obtenidos de los créditos que requirió al
BMI, asumiendo los riesgos de recuperación del capital invertido y de las ganancias que se
generaran, y garantizando al BMI el pago de los fondos utilizados para financiar esos créditos por
medio de operaciones de redescuento efectuadas en su cuenta en el BCR.
Si bien la ley exigía a la referida entidad bancaria una autorización extendida por el BMI
para operar como "institución elegible" en esas actividades financieras (art. 38 de la LSFFD),
dicho acto administrativo no faculta al BMI hoy BANDESAL ni al legislador a modificar, de
manera injustificada, las condiciones con base en las cuales surgieron las relaciones
contractuales en cuestión, mucho menos si tales regulaciones se traducen en restricciones que
anulan los derechos de aquella.
3. A. En el presente caso, el art. 3 inc. 1° de la LEFCDAA establece que las instituciones
acreedoras "quedarán autorizadas" para dar por cancelados los préstamos adeudados con el pago
del 10% del saldo de capital e interés, ya fuere en efectivo o por medio de bonos de la reforma
agraria o de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas. Asimismo, prescribe que el Fondo de
Saneamiento y Fortalecimiento Financiero deberá recibir el pago referido, ya sea por medio de
efectivo, de los antes relacionados bonos, o con bienes inmuebles, cuyos precios se establecerán
por medio de un perito valuador inscrito en la Superintendencia del Sistema Financiero.
a. Al respecto, al ser autorizadas para operar como "instituciones elegibles" en la modalidad
de banca de segundo piso, se colige que las entidades bancarias aceptaron otorgar créditos con
condiciones razonables de pago que permitieran a los usuarios de las carteras crediticias realizar
proyectos relacionados a la activación del agro o a la protección del medio ambiente; razón por la
cual, en esos supuestos, el derecho a la propiedad de aquellas, específicamente en relación con la
disposición, goce y disfrute del capital invertido y los intereses correspondientes, se encuentra
regulado por la LSFFD, con el objeto de proteger y alcanzar los objetivos de interés social
propuestos.
Ahora bien, la regulación normativa del aludido derecho no puede implicar una restricción o
anulación absoluta de su contenido, como sucedería en el supuesto de impedir a su titular
recuperar la parte del patrimonio invertido en la financiación de dichos créditos y gozar de las
ganancias proyectadas en el manejo de esas carteras crediticias. Y es que, si bien la readecuación
de los créditos al valor actual del mercado puede ocasionar un impacto negativo en la economía
de los usuarios de dichas líneas de crédito, tal situación no justifica per ser la modificación de las
obligaciones contractuales o de las condiciones bajo las cuales se pacto su cumplimiento, o bien
la imposición de medidas que impidan a dichas entidades recuperar los fondos invertidos.
b. Tomando en cuenta lo expuesto, del contenido de la disposición precitada se colige que el
legislador, a diferencia de lo afirmado por el banco demandante, únicamente ha facultado o
habilitado a las instituciones acreedoras a dar por cancelados los referidos préstamos,
estableciendo las condiciones bajo las cuales deberán proceder en caso de apoyar la prerrogativa
contemplada a favor de los deudores en el citado precepto.
En ese sentido, la condonación de la deuda con la cancelación del 10% del capital e
intereses devengados solo puede tener lugar cuando las instituciones acreedoras consientan
otorgarla a los usuarios de las carteras crediticias a las que se refiere la LEFCDAA. En esos
supuestos, será aplicable el apartado relativo a las modalidades de pago de las que podrá hacer
uso el beneficiado para hacer efectiva la cancelación total de su crédito.
En consecuencia, se concluye que el precepto impugnado no obliga al Banco Davivienda
Salvadoreño institución acreedora a exonerar contra su voluntad a los usuarios de la línea de
financiamiento del FOCAM del pago de lo adeudado, por lo que dicha regulación normativa no
le inhibe de su derecho a la propiedad, esto es, al disfrute, goce y uso de los fondos propios
invertidos y las ganancias generadas en esas operaciones financieras, razón por la cual deberá
desestimarse su pretensión en relación con este punto.
c. No obstante, se debe aclarar que la aplicación de la citada disposición con base en una
interpretación diferente a la planteada en el acápite precedente, esto es, obligando a las
instituciones acreedores la cancelación de los créditos en cuestión, pese a que no consienten con
tal prerrogativa, conculcaría el derecho a la propiedad de aquellas en los términos antes
expuestos, lo cual las facultaría a instar los mecanismos jurisdiccionales correspondientes contra
la autoridad responsable de dicha actuación.
4. A. Por otra parte, el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA establece que las instituciones del
sistema financiero deberán suscribir con las instituciones acreedoras un convenio que permita
conceder a los beneficiarios que lo soliciten (art. 2 de la LEFCDAA) y que a la fecha no hayan
cancelado lo adeudado un préstamo al 6% de interés anual a un plazo de hasta 12 años, dentro del
cual estará comprendido un período de gracia de 2 años, en el que no habrá pago de capital e
intereses de cualquier tipo. Tales préstamos deberán formalizarse dentro del período que
finalizara el 31-VI-2014, quedando durante ese plazo suspendida la presentación de cualquier
demanda que dé inicio a procesos ejecutivos mercantiles o civiles, así como la tramitación de los
ya iniciados en cualquier etapa que se encuentren.
Cabe acotar que durante la tramitación de este proceso el citado precepto fue reformado
posteriormente al Decreto Legislativo impugnado por el banco pretensor D.L. n° 375 de fecha
9-V-2013, específicamente en tres ocasiones, siendo la última emitida en el D.L. n° 203, del 26-
XI-2015, publicada en el D.O. n° 235, Tomo n° 409, del 21-XII-2015. Tal reforma prolongó
hasta el 31-XII-2016 la suspensión del inicio de procesos jurisdiccionales contra los deudores y
tramitación de aquellos que se estén sustanciando.
Se observa que el D.L. n° 203 del 26-XI-2015, al igual que las reformas anteriores, se limita
a ampliar el plazo previsto en el D.L. n° 375, dejando incólume la regulación normativa
contenida en dicha disposición legal. En consecuencia, dado que persisten los efectos lesivos a
los derechos fundamentales alegados por la parte actora, resulta conducente realizar el examen de
constitucionalidad de la reforma del art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA efectuada mediante este
último Decreto Legislativo.
B.
Del citado precepto se coligen dos regulaciones normativas con connotaciones jurídicas
diferentes: (i) en primer lugar, se ordena a las instituciones del sistema financiero y a las
instituciones acreedoras a suscribir un convenio para que estas últimas otorguen nuevos créditos a
los beneficiarios de la ley entre estos los de la línea de crédito del FOCAM, con los requisitos,
condiciones de pago y prerrogativas ahí establecidos; y (ii) en segundo lugar, se inhibe a las
acreedoras a perseguir judicialmente a los deudores morosos o, en su caso, a continuar con los
procesos que ya estén sustanciándose por el período que comprende hasta el 31-XII-2016.
C.
a. Así, el legislador ha dirigido un mandato expreso e ineludible a las instituciones
acreedoras que administran líneas de crédito en la modalidad de segundo piso, para que en el
plazo establecido otorguen nuevos préstamos a los aludidos usuarios, por lo que, en esas
condiciones, aquellas no pueden decidir libre y voluntariamente si participan o no en esas
contrataciones.
Aunado a ello, ha señalado a quiénes deberá favorecerse con los créditos y los requisitos que
deberán reunir para tal efecto. Así, el solicitante debe ser usuario de una de las líneas de
financiamiento a las que se refiere la ley (art. 2 de la LEFCDAA), siempre y cuando al momento
de tramitar el nuevo crédito aún "no haya cancelado lo adeudado"; de ahí que la referida
expresión no hace diferencias entre las personas que se encuentren al día con sus obligaciones de
pago y aquellas que ya están en mora, obligando a la institución financiera a conceder los fondos
requeridos, prescindiendo de las evaluaciones técnicas que le permiten determinar si el sujeto
tiene capacidad de pago.
Por otra parte, por mandato legal, se impone a las instituciones acreedoras sujetar el
otorgamiento de los referidos créditos a las condiciones y beneficios contemplados en dicha
disposición, restringiéndoles su derecho a negociar y acordar con las instituciones financieras
públicas respectivas como banca de segundo piso el plazo contractual y la tasa de interés que
mejor se ajuste a los costos en los que incurrirá y los riesgos que asumirá con el manejo de esas
líneas de financiamiento, así como la posibilidad de incorporar periodos de gracia en los que se
exime al deudor el pago de capital e intereses.
b. En virtud de lo dispuesto en el referido precepto, las instituciones acreedoras entre ellas
el banco demandante están obligadas, sin importar si desean o no hacerlo, a contratar con los
beneficiados por la LEFCDAA y a sujetar las contrataciones a las condiciones fijadas en dicho
precepto lo cual les impide negociar y acordar las condiciones en las que dispondrán de su
patrimonio para satisfacer la demanda crediticia en cuestión y, además, a administrar dichos
préstamos sujetándose a la LSFFD.
Si bien los acuerdos entre los bancos de segundo piso y las IFI del sector privado no son el
resultado de relaciones contractuales mercantiles típicamente lucrativas, pues estas tienen por
objeto contar con la colaboración de aquellas para promover actividades y proyectos con función
social, ello no faculta al legislador a limitar la libertad de contratación de aquellas al grado de
anularla.
En ese sentido, se advierte que el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA niega a los bancos de
segundo piso y a las instituciones acreedoras espacios de negociación, en los que, con
observancia a lo establecido en la LSFFD y/o otras que sean aplicable, fijen las condiciones
contractuales a las que se sujetará el otorgamiento y la administración de dichos créditos, con el
objeto de que estas reflejen un equilibrio entre los intereses particulares y colectivos que
convergen en ese tipo de actividades financieras.
c. En consecuencia, dado que el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA, al obligar al Banco
Davivienda a otorgar créditos a los beneficiados del art. 2 de la citada ley e imponerle las
condiciones con base en las cuales debe formalizar dichos préstamos, vulnera el derecho a la
libertad de contratación de dicha institución bancaria en los términos antes expuestos, resulta
procedente estimar su pretensión en este punto.
D. a. Por otra parte, se advierte que la suspensión del inicio y de la tramitación de procesos
judiciales contra los deudores morosos ordenada por el legislador en el art. 4 inc. 1° de la
LEFCDAA es de carácter temporal, pues ha establecido el período durante el cual aquella tendrá
vigencia. Dicha disposición normativa tiene por objeto conceder a los referidos deudores la
oportunidad de recurrir a otros medios o fuentes de financiamiento para poder saldar sus
préstamos extrajudicialmente, sin que tenga que ejecutarse las garantías que respaldan sus
créditos.
En ese sentido, la restricción al ejercicio del derecho a la protección jurisdiccional de las
instituciones acreedores se fundamenta en la función social de los créditos otorgados a esas
personas que apoyan la realización de actividades y proyectos de desarrollo social y económico
, con la cual se busca concederles, durante el plazo establecido en la ley, la oportunidad de
cumplir con el pago de los créditos en mora, previo a que las autoridades judiciales competentes
adopten medidas que afecten aún más su situación economía y les impida dar continuidad a los
aludidos proyectos.
b.
Pese a lo expuesto, la restricción cuestionada se incorporó en el art. 4 inc. 1° de la
LEFCDAA en el año 2011 en el D.L. n° 806, del 11-VIII-2011, publicado en el D.O. n° 168,
Tomo n° 392, del 9-IX-2011 y que, a la fecha de esta resolución, dicha disposición normativa ha
sido reformada en seis ocasiones, específicamente en lo relativo al plazo mencionado.
En efecto, durante la tramitación de este proceso, el Decreto Legislativo impugnado en la
demanda D.L. n° 375 de fecha 9-V-2013 fue reformado en tres ocasiones, siendo la última la
emitida en el D.L. n° 203, del 26-XI-2015 que amplía la vigencia de la restricción mencionada
hasta el 31-XII-2016; por lo que, a la fecha de esta decisión, la medida impugnada ha sido
aplicada aproximadamente por 6 años.
De ahí que, no obstante en la disposición impugnada se prescriba que la aplicación de la
restricción en cuestión tendrá un plazo no mayor a un año, se ha postergado su vigencia de
manera indefinida por medio de las reformas antes mencionadas, sin que las instituciones
acreedoras tengan certeza del momento a partir del cual puedan iniciar o reanudar los procesos
jurisdiccionales contra sus deudores morosos, a fin de que el aparato judicial pueda resolver su
pretensión de tutela respecto de su derecho a la propiedad.
c.
En consecuencia, dado que la medida impugnada resulta desproporcionada y anula el
derecho a la protección jurisdiccional del Banco Davivienda, también resulta procedente estimar
su pretensión en relación con el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA. Y es que en su momento la citada
entidad bancaria acreditó que se encontraba inhibida de iniciar procesos judiciales contra los
deudores morosos, específicamente contra aquellos dentro de la línea de créditos del FOCAM, así
como de continuar con la tramitación de los procesos ya iniciados.
VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea
Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1.
De acuerdo con el art. 35 de la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un agravio a
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de
reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes
de la ejecución del acto constatado inconstitucional.
2.
En el presente caso, se ha establecido que la reforma del art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA
emita en el D.L. n° 203, del 26-XI-2015, publicada en el D.O. n° 235, Tomo n° 409, del 21-XII-
2015, al obligar a las instituciones acreedoras a otorgar créditos en las condiciones ahí
establecidas y prohibirles iniciar procesos judiciales contra los deudores morosos o continuar con
el trámite de los ya iniciados, conculca los derechos a la libertad de contratación y a la protección
jurisdiccional de aquellos en los términos antes expuestos, razón por la cual el efecto de la
presente sentencia se traducirá en dejar sin efecto la aludida disposición, en relación con el Banco
Davivienda.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas y en aplicación de los arts. 2 y 23 de la
Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., a nombre de la República, esta Sala
FALLA: (a) Sobreséese en el presente proceso en relación con la supuesta vulneración del
derecho a la igualdad por parte del art. 2 letra d) de la Ley Especial para Facilitar la Cancelación
de las Deudas Agriaría y Agropecuaria, reformado por medio del D.L. n° 120, de fecha 18-IX-
2009, publicado en el D.O. 42, Tomo 390, de fecha 1-III-2011; (b) Declárase que no ha
lugar el amparo promovido por el Banco Davivienda Salvadoreño, S.A., en contra de la
Asamblea Legislativa, por la vulneración a su derecho a la propiedad, respecto del art. 3 inc. 1°
de la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agriaría y Agropecuaria,
reformado por medio del D.L. n° 344, de fecha 21-VI-2007, publicado en el D.O. n° 117, Tomo
375, de fecha 27-VI-2007; (c) Declárase que ha lugar el amparo promovido por el Banco
Davivienda Salvadoreño, S.A., en contra de la Asamblea Legislativa, por la vulneración a sus
derechos a la libertad de contratación y a la protección jurisdiccional, en relación con lo prescrito
en el art. 4 inc. 1° de la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agriaría y
Agropecuaria; (d) Déjase sin efecto, en el caso particular del Banco Davivienda Salvadoreño,
S.A., la reforma del art. 4 inc. 1° de la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas
Agrarias y Agropecuarias, emitida en el D.L. n° 203, del 26-XI-2015, publicada en el D.O.
235, Tomo n° 409, del 21-XII-2015, en virtud de la cual se le obliga a otorgar créditos a los
beneficiados por la ley en los términos fijados en dicha disposición y, además, se encuentra
inhibida de promover y continuar con el trámite de procesos jurisdiccionales contra los deudores
morosos de la línea de crédito del FOCAM hasta el 31-XII-2016; y (e) Notifíquese.
J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.-------- FCO. E. ORTIZ. R.-
C. ESCOLAN -------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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