Sentencia Nº 71-2019 de Sala de lo Constitucional, 18-03-2019

Número de sentencia71-2019
Fecha18 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
71-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cincuenta minutos del día dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda de amparo firmada por la abogada Olga Yaneth Godínez de
Perdomo como apoderada de los señores RASO y AINS, conocida por AINM, junto con la
documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. La referida profesional dirige su reclamo contra la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro y el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (uno) por
haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en
primera instancia y haber practicado la liquidación del monto adeudado en el proceso de
ejecución forzosa, respectivamente.
Al respecto, indica que la sociedad Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima, promovió
ante el citado juez un juicio ejecutivo mercantil contra sus representados por una determinada
cantidad de dinero.
Posteriormente, se emitió el 11 de enero de 2018 sentencia condenatoria, la cual sus
patrocinados recurrieron en apelación ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección
del Centro; sin embargo, esta declaró inadmisible tal medio impugnativo como consecuencia a
criterio de la abogada Godínez de Perdomo de un análisis subjetivo y desproporcionado al haber
estimado que la fundamentación del medio impugnativo era deficiente.
Así, se inició el proceso de ejecución forzosa de la sentencia, habiéndose emitido la
resolución de 31 de enero de 2019, mediante la que se ordenó la pública subasta de los bienes
embargados.
No obstante, la mencionada licenciada advierte que el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil
(juez uno) ha practicado la liquidación del monto adeudado inobservando la jurisprudencia
proveída por esta Sala específicamente la sentencia 27 de noviembre de 2006, amparo 595-
2005 puesto que se liquidaron los intereses convencionales y moratorios originados de la
tardanza en emitir la sentencia y en resolver el recurso de apelación, los cuales a su juicio no
debieron ser incluidos en el cálculo de lo que pagarían sus patrocinados.
Como consecuencia de lo expuesto, considera que se les han conculcado a los señores SO
y NS los derechos de acceso a los medios impugnativos, audiencia, defensa y propiedad.
II. Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos
en que se sustentará la presente decisión, específicamente lo relacionado con los actos de carácter
no definitivo (1), los asuntos de la mera legalidad o de simple inconformidad con lo resuelto por
las autoridades competentes (2) y la falta de agotamiento de los recursos (3).
1. En las improcedencias de 20 de febrero de 2009 y 8 de septiembre de 2010, amparos
1073-2008 y 353-2010, se estableció que en este tipo de procesos el objeto material de la
pretensión se encuentra determinado por el acto reclamado que, en sentido lato, puede ser una
acción u omisión proveniente de cualquier autoridad pública o de particulares, el cual debe reunir
de manera concurrente ciertas características, entre las que se destacan que genere un perjuicio o
agravio en la esfera jurídica de la persona justiciable y que posea carácter definitivo.
En ese sentido, esta Sala únicamente tiene competencia para controlar la
constitucionalidad de los actos concretos y de naturaleza definitiva emitidos por las autoridades
demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos que carecen de dicha definitividad por
tratarse de actuaciones de mero trámite.
Por ende, para promover el amparo, es imprescindible que el acto u omisión impugnado
sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del demandante un agravio de
igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario, resultaría contraproducente,
desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la sustanciación de un proceso cuya
pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada configuración, pues tal
situación volvería improductiva la tramitación de este.
2. Por otra parte, tal como se sostuvo en la improcedencia de 27 de octubre de 2010,
amparo 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben
justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de
manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como
parámetro de control de constitucionalidad.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen a aspectos puramente legales o
administrativos consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas
competencias, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad,
situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
3. En otro orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido v. gr.
improcedencia de 26 de enero de 2010, amparo 3-2010 que uno de los presupuestos procesales
del amparo es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el acto franquea para atacarlo,
puesto que, dadas las particularidades que presenta el amparo, este posee características propias
que lo configuran como un proceso especial y subsidiario, establecido para dar una protección
reforzada a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución a favor de las personas.
En razón de lo anterior, es imprescindible que la parte demandante haya agotado
previamente, en tiempo y forma, todos los recursos ordinarios destinados a reparar o subsanar el
acto o actos de autoridad contra los cuales reclama, pues caso contrario la pretensión de amparo
devendría improcedente.
No obstante, esta Sala ha establecido en sentencia de 9 de diciembre de 2009, amparo 18-
2004, que: ... la exigencia del agotamiento de recursos debe hacerse de manera razonable,
atendiendo a su finalidad permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas
reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo
a la regulación normativa de los 'respectivos procedimientos '....
A partir de tal afirmación, se dota de un contenido específico al presupuesto procesal
regulado en el artículo 12 inciso 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales LPC y, en
razón de ello, se colige que para exigir el agotamiento de un recurso no basta sólo con determinar
si el mismo es de naturaleza ordinaria o extraordinaria, según las reglas establecidas en la
legislación secundaria, sino, más bien, debe tomarse en consideración si aquél es de
conformidad con su regulación específica y contexto de aplicación una herramienta idónea para
reparar la violación constitucional aducida por la parte agraviada, es decir, si la misma posibilita
que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de impugnación.
III. Con el objeto de trasladar las anteriores nociones al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1. La abogada Godínez de Perdomo dirige su reclamo contra la declaratoria de
inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera
instancia, proveída por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y la
liquidación realizada por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (uno), puesto
que considera que tales actos han vulnerado los derechos de acceso a los medios impugnativos,
audiencia, defensa y propiedad de los señores SO y NS, en virtud de que a su criterio, por una
parte, el análisis del cumplimiento de los requisitos del citado recurso fue subjetivo y, por otra,
los intereses convencionales y moratorios originados por la tardanza de la emisión de la sentencia
y del trámite del aludido recurso no se debieron incluir en la liquidación.
2. Ahora bien, de la documentación adjunta, se advierte que mediante la resolución de 3
de mayo de 2018 se practicó la liquidación en el proceso de ejecución forzosa respecto del monto
adeudado como consecuencia del aparente incumplimiento del mutuo hipotecario y del pagaré a
la vista sin protesto, estableciendo una determinada cantidad de dinero; sin embargo, este auto no
es de carácter definitivo, sino que constituye una actuación dentro del trámite del referido proceso
de ejecución por lo que no se ha identificado la decisión mediante la cual se le habría ocasionado
un perjuicio concreto en los intereses patrimoniales de los actores.
Así, se colige que tal actuación no podría producir un agravio en la esfera jurídica de los
referidos señores, debido a que por sí misma no es susceptible de ocasionarles un perjuicio
concluyente a estos, ya que no se trata de un acto de decisión de carácter definitivo (como podría
serlo la resolución de adjudicación en pago de los bienes embargados).
3.A. En otro orden de ideas, la apoderada de los actores argumenta que el análisis
realizado por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro respecto del
recurso de apelación planteado contra la sentencia emitida en primera instancia fue subjetivo y
desproporcionado.
Sin embargo, en la documentación anexa consta que dicha autoridad indicó en la
resolución de 1 de febrero de 2018 mediante la cual se declaró inadmisible el citado recurso,
que la parte apelante no lo había estructurado de forma correcta porque si bien adujo que no se
motivó adecuadamente la sentencia y que se incurrió en un error al analizar la prueba según los
artículos 216 y 217 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), el sustento de la falta de
motivación no fue claramente determinado y que la Cámara no podía ... inferir qué conceptos,
argumentos o puntos de la sentencia carecen de la motivación oportuna....
Además, en cuanto a la indebida valoración de la prueba, la abogada Godínez de Perdomo
no señaló el error del juez, ... no dijo nada sobre la regla o el sistema de valoración de la prueba
aplicable, ni se amparó en la norma jurídica que sustentaba dicha valoración....
De lo anterior se deduce que se pretende que se revise si el recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia proveída por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San
Salvador (uno) reunía los requisitos legales de admisibilidad y procedencia, en especial si se
expresaron con claridad y precisión las razones en las que se fundaba la impugnación, de
conformidad con el artículo 511 del CPCM, aspectos para los que esta Sala no es competente en
razón de la materia.
B. En cuanto al cálculo de los intereses convencionales y moratorios, afirma que a sus
patrocinados no se les debió incluir aquellos cuyo origen fue la tardanza en la emisión de la
sentencia y en el trámite del recurso de apelación, lo cual fundamenta en la sentencia proveída en
el amparo 595-2005.
a. En la aludida sentencia se analizó la aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo n°
720, publicado en el Diario Oficial número 1, tomo 322, de 3 de enero de 1994, el cual establece
literalmente: En caso de existir resolución de tasación de impuestos originales o
complementarios, los intereses moratorios se continuarán devengando, aún [sic] cuando exista
recurso pendiente de resolver, o demanda jurisdiccional.
Esta Sala interpretó tal disposición en el sentido que cuando en la tramitación y resolución
de los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales se sobrepasen los plazos
legales, el gobernado no deberá asumir cargas económicas pago de intereses moratorios por el
tiempo transcurrido en exceso al establecido en la ley pertinente.
Es decir, que la ley y la administración no deben trasladar a los particulares cargas
económicas en virtud del tiempo adicional empleado, porque de hacerlo, supone tanto un
obstáculo al ejercicio del derecho a hacer uso de los recursos legalmente previstos, como una
violación del derecho de seguridad jurídica.
En tal sentido, los intereses moratorios se devengan durante los plazos que la ley señala
para el trámite y resolución del recurso de apelación y de los procesos jurisdiccionales de que
haga uso el contribuyente para impugnar las tasaciones de impuestos, pues desde la perspectiva
constitucional el cómputo de intereses no puede comprender plazos impredecibles, ya que ello
afectaría la previsibilidad del gobernado respecto al costo que tiene que asumir por hacer uso de
sus derechos de impugnación de los actos que le causan agravio.
Así, el supuesto del artículo en cuestión se trata de una obligación tributaria cuya
exigencia está sujeta a las resultas de un medio impugnativo; por lo que este funciona también
como un límite al ejercicio de medios impugnativos contra la resolución administrativa.
b. Ahora bien, en la sentencia proveída el 11 de enero de 2018 por el Juez Cuarto de lo
Civil y Mercantil (juez uno) entre otros aspectos se condenó a los señores SO y NS al pago de
los intereses convencionales relacionados con el mutuo hipotecario y, además, en la resolución
mediante la que se realizó la liquidación se calcularon solo esta clase de intereses; es decir, no se
consideraron los intereses moratorios.
En todo caso, la abogada Godínez de Perdomo no justifica el presunto retraso atribuido a
las autoridades demandadas en el trámite dentro del cual se emitieron las resoluciones
impugnadas, sino que solo se limita a afirmar la tardanza del mismo.
De lo expuesto, se advierte que la apoderada de la parte actora pretende aplicar la
jurisprudencia relativa al cálculo y el pago de intereses moratorios del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a un proceso ejecutivo mercantil
en el que no se planteó, resolvió ni calculó el pago de ese tipo de intereses y cuyos documentos,
base de las pretensiones, fueron un mutuo hipotecario y un pagaré a la vista sin protesto.
Así, es preciso aclarar que no es posible trasplantar de forma automática extractos de la
jurisprudencia proveída por esta Sala a un caso en particular, sin tomar en consideración el
contexto de la misma, el objeto del proceso, los hechos y la legislación secundaria pertinente,
entre otros.
En consecuencia, tal analogía no es viable porque casos no son similares e incluso de
naturaleza diferente y, asimismo, la sentencia del amparo 595-2005 analiza una disposición de
una ley secundaria distinta al CPCM en relación con un cuadro fáctico diferente, por lo que el
razonamiento de la abogada Godínez de Perdomo no es el adecuado para justificar que la
autoridad demandada debió calcular de otra manera los intereses convencionales en la
liquidación.
C. En virtud de lo anterior, se colige que los alegatos de la citada profesional están
dirigidos básicamente a que, con base en la normativa secundaria y en las circunstancias
particulares del caso concreto, se determine si el recurso de apelación cumplía los requisitos
para ser admitido por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y,
además, que se revise la cantidad correspondiente al cálculo de los intereses convencionales
establecida por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (uno), situaciones cuyo
conocimiento no son competencia de esta Sala.
Así pues, el asunto formulado por la apoderada de la parte actora no corresponde al
conocimiento del ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que
este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión,
desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus
respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos
fundamentales reconocidos a favor de las personas.
4. A. Aunado a lo anterior, en el sobreseimiento de 20 de febrero de 2013, amparo 584-
2009, se estableció que en aquellos casos en los que la ley habilita su interposición, el recurso de
casación es un medio de impugnación idóneo y eficaz para subsanar las eventuales lesiones de los
derechos fundamentales de las personas y, por tanto, a efecto de cumplir con lo prescrito en el
artículo 12 inciso 3° de la LPC, resulta necesario el agotamiento previo a la incoación de un
proceso de amparo; es decir que la casación es un recurso cuyo planteamiento no puede ser
optativo sino de necesaria utilización para la persona que requiere la tutela de sus derechos
constitucionales mediante la formulación de una pretensión de amparo.
Lo anterior, en virtud de que si bien el CPCM es preciso en cuanto a las causas que
pueden ser objeto de análisis para la estimación o rechazo del recurso, ello no significa que la
Sala de lo Civil pueda en sus resoluciones hacer caso omiso del carácter vinculante de la
Constitución y justificar su no consideración para resolver los casos que se le presenten,
especialmente cuando dicha normativa sea invocada por las partes a efecto de requerir en esa
sede la tutela de sus derechos fundamentales.
Y es que, entre los motivos que el CPCM prevé para la procedencia del recurso de
casación en especial los de forma o vicios in procedendo se encuentran muchos estrechamente
vinculados con el contenido de derechos fundamentales como, por ejemplo, los de audiencia,
defensa, a la prueba, de acceso a los medios impugnativos, al juez natural, a la congruencia de las
resoluciones, a la prohibición de doble juzgamiento y a terminar los asuntos civiles o comerciales
por arbitramento, los cuales podrían ser válidamente tutelados por la Sala de lo Civil en todos
aquellos casos en que esos motivos sean alegados por los recurrentes en relación con el texto
constitucional.
B. En ese sentido, se advierte que la abogada Godínez de Perdomo expresó en su escrito
de demanda que no interpuso el recurso de casación, en virtud de que el documento base de una
de las pretensiones en el juicio ejecutivo mercantil era un mutuo hipotecario, por lo que no
encajaba en el supuesto del artículo 510 del CPCM y, por ende, se hubiera rechazado conforme al
artículo 520 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, el citado proceso también tenía como documento base de otra pretensión un
pagaré a la vista sin protesto firmado por el señor SO, por lo que sus patrocinados pudieron haber
interpuesto el aludido medio impugnativo respecto de la decisión que se emitió en segunda
instancia en lo concerniente a lo resuelto respecto de tal título valor, ya que la sentencia, en lo
relativo a este punto, produce los efectos de cosa juzgada, según el artículo 470 inciso 2° del
CPCM y, por ende, no hubiera aplicado el caso especial de rechazo del recurso de casación
establecido en el artículo 520 del mismo código procesal. En consecuencia, tomando en cuenta
que en este amparo se ha alegado una circunstancia que podía ser invocada ante la Sala de lo
Civil, de acuerdo con el artículo 523 ordinal 14° e inciso 3° del CPCM, se colige que los señores
SO y NS no agotaron el recurso de casación previo a la interposición del amparo.
5. En ese orden de ideas, se concluye que la apoderada de los interesados dirige su
reclamo contra un acto de carácter no definitivo, además, se reduce a plantear un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con las decisiones que pretende controvertir y, finalmente,
sus patrocinados no agotaron un medio impugnativo idóneo para reparar la vulneración
constitucional alegada en amparo.
De esta forma, ya que esta Sala se encuentra imposibilitada de conocer el fondo del
asunto planteado, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo por concurrir
defectos en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12 y
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese a la abogada Olga Yaneth Godínez de Perdomo como apoderada de los señores
RASO y AINS, conocida por AINM, en virtud de haber acreditado en debida forma su
personería.
2. Declárase improcedente la demanda de amparo presentada por la citada profesional en
la calidad indicada, en virtud de: i) haber dirigido su demanda en contra de un acto de carácter no
definitivo, específicamente la resolución proveída por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de
San Salvador (uno) mediante la que determinó la liquidación en el proceso de ejecución respecto
de las obligaciones consignadas en un mutuo hipotecario y un pagaré a la vista sin protesto,
contraídas por sus patrocinados; ii) haber planteado un asunto de mera legalidad y de simple
inconformidad con las actuaciones que atribuye al mencionado juez y a la Cámara Segunda de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, puesto que pretende que esta Sala, con base en la
normativa secundaria y en las circunstancias particulares, determine si el recurso de apelación
cumplía los requisitos para ser admitido por la referida Cámara y, además, que se revise la
cantidad correspondiente al cálculo de los intereses convencionales establecida por el aludido
juez; y iii) no haber interpuesto el recurso de casación, ya que el proceso ejecutivo mercantil tenía
también como documento base de la pretensión un pagaré a la vista sin protesto firmado por el
señor SO, por lo cual la decisión emitida en segunda instancia admitía tal medio impugnativo en
lo concerniente a lo resuelto respecto del citado título valor.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por la
apoderada de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese.
A. PINEDA----------A. E. CÁDER CAMILOT----------C. S. AVILÉS----------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR----------J. C. REYES---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------E. SOCORRO C.-----------RUBRICADAS.

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