Sentencia Nº 71-CAF-2022 de Sala de lo Civil, 23-03-2022

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de sentencia71-CAF-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
71-CAF-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veinte minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido y agregado a los autos, el oficio número 48-2022
(108/A/FM/106.2CF/SMA/2021-4), remitido por el secretario interino de la Cámara
Especializada de la Niñez y Adolescencia, con sede en San Salvador, mediante el cual remite el
expediente del proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos, promovido por la señora **********, representada por la licenciada K.J..
.
M. de Peña, contra el señor **********, representado por el licenciado S.A.
.
A.N.. Asimismo ha intervenido la procuradora de familia adscrita al Juzgado de
Familia de San Marcos, licenciado S.M.Q.T..
Con el aludido oficio se remite un escrito suscrito por el licenciado S..A.
.
A.N., mediante el cual interpone recurso de casación. Al respecto, esta Sala hace las
siguientes consideraciones:
1. El Juzgado de Familia de San Marcos, por sentencia pronunciada a las nueve horas del
veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, - entre otros puntos-, resolvió: 1) Decretase el
divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos entre los señores
********** y **********; ii) Declarase disuelto el vínculo legal que los une, así como el
régimen patrimonial de comunidad diferida que los rige; III) queda el cuidado personal del niño
**********, a favor de la señora ********** y la representación legal será ejercida por ambos
padres; IV) Se establece como cuota de alimentos a favor del niño **********, la cantidad de
cien dólares, en concepto de cuota de alimentos más setenta y cinco dólares de pago de vivienda,
haciendo un total de ciento setenta y cinco dólares mensuales de los Estados Unidos de América,
que deberá pagar el señor **********, cada primero de mes por medio de depósitos en la
cuenta número ********** del Banco Agrícola a nombre de la señora **********, respecto a
los gastos de educación al inicio de cada año escolar, estos serán con partidos (debió ser
compartidos) entre ambos padres, es decir, cincuenta por ciento para cada uno. [...] VII) De
conformidad con el decreto legislativo número ciento cuarenta publicado en el Diario Oficial en
el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete; en el mes de diciembre de cada año el
señor **********, deberá de pagar el treinta por ciento de su aguinaldo a favor de su hijo
**********, debiendo de pagarse de la misma forma que la cuota de alimentos antes
mencionada; pero en caso que a esa fecha no estuviera laborando o no fuere asalariado, deberá
de pagar una cuota de alimentos adicionalmente a la que mensualmente está obligado. También
y de conformidad con el decreto legislativo número quinientos tres publicado en el Diario Oficial
en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el señor **********, deberá aportar
a favor de su hijo el treinta por ciento de indemnizaciones laborales, bonificaciones, fondos de
retiro, pensiones adicionales, incentivos laborales y cualquier otra gratificación o prestación
laboral que reciba (sic).
2. Inconforme con dicha sentencia, el licenciado S.A..A.N.,
interpuso recurso de apelación ante la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia.
La referida Cámara, con sede en San Salvador, por sentencia de las doce horas del
diecisiete de enero de dos mil veintidós, resolvió: a) MODIFÍCASE el R.I.) de la
decisión emitida a las nueve horas del día veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno,
pronunciada por la Jueza de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, en cuanto
al monto fijado de cien dólares de los Estados Unidos de América en concepto de alimentos, y
setenta y cinco dólares en concepto de pago de vivienda; en su defecto, impóngase al señor
********** y en favor del niño **********, la cantidad de setenta y siete dólares con cincuenta
centavos en concepto de alimentos y sesenta y dos dólares con cincuenta centavos en concepto de
pago por vivienda, haciendo un total de ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de
América, los cuales deberá pagar de la misma forma establecida en la sentencia recurrida. b)
NOTIFIQUESE (sic).
El licenciado S..A..A.N., estimando que su representado es
agraviado con lo resuelto por la Cámara E.ializada de la Niñez y Adolescencia, interpuso
mediante un extenso escrito recurso de casación parcial, contra lo resuelto por la referida
Cámara, fundamentando su recurso en el motivo genérico de quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso; por el submotivo contemplado en el art. 523 numeral 14 CPCM, por
infracción de requisitos internos y externos de la sentencia; sin mencionar disposiciones legales
infringidas.
3. Respecto del análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
Esta Sala precisa aclarar que la Ley Procesal de Familia no establece el procedimiento a
seguir en el caso del recurso de casación, ni los supuestos que lo vuelven procedente. En efecto,
el art. 147 de dicha ley prevé únicamente lo siguiente: También procederá el recurso de
casación el cual se interpondrá y tramitará conforme a las reglas de la casación civil. Ello nos
obliga a determinar, entonces, cuáles son las reglas que establece el actual CPCM en referencia a
la casación en materia de familia, pues claramente la LPF hace una remisión directa a la norma
procesal civil.
Desde esta óptica, en primer lugar, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 212
CPCM, el cual señala que las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos y sentencias.
Los decretos son resoluciones de mero trámite, que impulsan el proceso. Los autos pueden ser
simples o definitivos. Los primeros son los que resolverían, por ejemplo, medidas cautelares,
incidente o nulidades; y lo segundos, aquellos que le ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación. Las sentencias, por su parte, serían las resoluciones que resuelven el fondo del
asunto planteado.
En segundo lugar, debemos atenernos a lo que se dispone en el art. 519, número 2, del
CPCM, el cual indica que, en materia de familia, admiten casación (...) las sentencias
correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia.
Pareciera ser que hay una remisión mutua entre el CPCM y la LPF respecto del recurso de
casación, que al final no resuelve el asunto de fondo; es decir, pareciera que, desde la literalidad
de las normas, no se da respuesta a la interrogante de ¿Cuáles resoluciones son las que admiten
casación en materia de familia?
No obstante ello, tenemos que partir de una interpretación integral de las normas,
atendiendo a su finalidad. Es preciso resaltar, en ese sentido, que en materia de familia están
excluidas del recurso de casación todas las resoluciones que tengan que ver con los supuestos del
art. 83 LPF. Esta norma prevé, de manera expresa, que Las sentencias sobre alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de
convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia,
podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.
Lo anterior, en consonancia con la finalidad e interpretación de las normas de familia que
se indica en los arts. 1 y 2 LPF, nos llevan a la idea de la desformalización o desburocratización
del proceso de familia que implica priorizar el goce efectivo de los derechos de las partes
involucradas, y que por ello busca que los procesos se vean agotados hasta en la fase de
apelación. Es decir, hay claramente una apuesta por la economía y celeridad procesal, que
implica minimizar los tiempos de respuesta ante el conflicto familiar.
Tomando en cuenta la remisión que la Ley Procesal de Familia, hace a la casación civil,
esta Sala considera que por disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son
susceptibles de ser recurridos en casación, de conformidad al referido art. 519 CPCM.
Sumado a lo anterior, en reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que las sentencias
pronunciadas en los procesos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia citado,
sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada
material, en razón que el asunto decidido es susceptible de volverse a discutir en un juicio
posterior.
Asimismo, el artículo 520 del Código Procesal Civil y M., manda a rechazar el
recurso de casación cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción
voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia de la que se recurre no produzca efectos
de cosa juzgada en sentido material.
De esa manera, en el caso que nos ocupa, si bien se trata de un proceso de divorcio por el
motivo segundo del art. 106 CF; el objeto de impugnación concierne a la obligación de alimentos,
es decir que, se trata de una pretensión susceptible de reforma, siendo su resolución de aquellas
que no causan autoridad de cosa juzgada material, lo cual conlleva a la improcedencia del
recurso, y así se impone declararlo.
En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad los artículos 147 inciso 2º de la
Ley Procesal de Familia, 519 y 520 del Código Procesal Civil y M., esta Sala
RESUELVE:
A) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el licenciado Samael
A.A.N.;
B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para
los efectos de ley. NOTIFÍQUESE. -
“””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------A.M.S.------------L. R. MURCIA--------------------------
------------------PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN---------------
----------------------KRISSIA REYES--------------------SRIA. INTA.-------- ---------RUBRICADAS-------------------“”””
VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA D..Y..S. DE
M.
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.
.
D.Y.S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el incidente de casación 71-CAF-2022, emito voto concurrente por estar de acuerdo
con la decisión que precede, no así con algunos de sus argumentos, según lo expongo a
continuación:
En el auto que antecede, se ha declarado improcedente el recurso de casación. Y entre los
fundamentos que sustentan dicha decisión, se plantea lo siguiente: Tomando en cuenta la
remisión que la Ley Procesal de Familia, hace a la casación civil, esta Sala considera que por
disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son susceptibles de ser recurridos en
casación, de conformidad al referido art. 519 CPCM.
Sin embargo, soy del criterio de que, con el fin de tutelar el derecho a recurrir, como
manifestación del derecho a un proceso constitucionalmente configurado y este, a su vez, como
manifestación del derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y con el propósito de
garantizar el principio de igualdad (ya que en otras materias procede el recurso de casación contra
determinados autos), en ciertos casos, diferentes al que ahora nos ocupa, procede el recurso de
casación contra determinados autos pronunciados en segunda instancia en el ámbito del derecho
de familia.
Ahora bien, en el presente caso el recurso de casación es improcedente por cuanto la
decisión impugnada es la sentencia que modificó la sentencia pronunciada en primera instancia,
en lo relativo a la prestación de alimentos y al pago de vivienda. En ese sentido, la decisión
impugnada no produce efectos de cosa juzgada material. Por tanto, el recurso de casación contra
la referida sentencia es improcedente, no por la naturaleza de la resolución, sino por el contenido
de lo resuelto (que no adquiere efectos de cosa juzgada).
En consecuencia, acompaño la decisión adoptada, pero no en cuanto a los argumentos
relacionados con lo ya expuesto.
Así mi voto.
“””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------D.S.-----------------------------------------------------------
----VOTO RAZONADO CONCURRENTE PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE------
-------------------------KRISSIA REYES----------------SRIA. INTA.----------------RUBRICADAS-------------------“”””

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