Sentencia Nº 73-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 13-01-2022

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha13 Enero 2022
Número de sentencia73-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTÁN
EmisorSala de lo Civil
73-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas con veinte minutos del trece de enero de dos mil veintidós.
A sus antecedentes el escrito presentado por el defensor público laboral, licenciado S.l
A..S.C., a quien se le tiene por parte, en nombre y representación del trabajador,
señor KJMA, y por señalado el lugar y los medios electrónicos proporcionados para realizar actos
de comunicación, no así por cumplido el traslado conferido.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado L.
.
E.C.A., en calidad de apoderado general judicial de la sociedad SEGURIDAD
DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
(en adelante la sociedad demandada, sujeto pasivo de la pretensión, parte empleadora, recurrente
e impetrante), en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de
Oriente con sede en Usulután (en lo sucesivo, denominada, además, Cámara, Tribunal de alzada
o de segunda instancia), a las quince horas con cincuenta minutos del día ocho de abril de dos mil
veintiuno, mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida
por el Juzgado de lo Civil de esa misma sede, en el juicio individual ordinario de trabajo,
promovido por el defensor público laboral, licenciado S.A.S.os Cruz, en nombre y
representación del trabajador, señor KJMA, en contra de la ahora recurrente, reclamándole el
pago de indemnización por despido injusto, horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas y
no remuneradas, más salario de días de asueto y de turno laborados y no remunerados, y demás
prestaciones laborales.
Intervinieron en primera y segunda instancia, el trabajador demandante, señor KJMA, por
medio del defensor público laboral, licenciado S.A.S.C.; y los licenciados
W.B..M.Q. y L..E.C..A., como apoderados
generales judiciales de la sociedad demandada. En casación los licenciados C..A. y
Santos Cruz, en las calidades indicadas.
Considerandos:
I.- Antecedentes de hecho
La demanda fue presentada por el defensor público laboral, licenciado S.A.
.
S.C., en nombre y representación del trabajador, señor KJMA, en contra de la sociedad
Seguridad de El Salvador y Limpieza, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el
pago de indemnización por despido injusto, más horas extraordinarias diurnas laboradas y no
remuneradas (laboradas de tres de la tarde a siete de la noche del mismo día y de seis de la
mañana a siete de la mañana de mismo día, de lunes a domingo), salarios del período
comprendido del diecisiete de febrero de dos mil diecinueve al dieciséis de agosto de dos mil
diecinueve; horas extraordinarias nocturnas laboradas y no remuneradas (laboradas de siete de la
noche a seis de la mañana del siguiente día, de lunes a domingo, en el periodo comprendido del
diecisiete de febrero de dos mil diecinueve al dieciséis de agosto de dos mil diecinueve); salario
de seis días de asueto laborados y no remunerados (correspondiente a los días diecisiete,
dieciocho y diecinueve de abril, uno de mayo, diecisiete de junio y seis de agosto), todos del año
dos mil diecinueve; salario de dos turnos laborados y no remunerados (el primero laborado el día
diez de junio de dos mil diecinueve y el segundo laborado en el período del quince al treinta de
junio de dos mil diecinueve), y demás prestaciones laborales.
Con el auto de admisión de la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la
cual se llevó a cabo sin lograr su finalidad por no haber aceptado el trabajador demandante el
reinstalo ofrecido por el apoderado de la demandada. Posteriormente se declaró rebelde al sujeto
pasivo de la pretensión y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.
Seguidamente se abrió a pruebas el proceso, término en el que la actora presentó prueba
testimonial; previo al cierre del proceso, se tuvo por parte al licenciado W..B.
.
M.Q., como apoderado de la sociedad demandada, quien opuso y alegó la
excepción de improponibilidad de la demanda. Finalmente se dictó la sentencia respectiva.
El Juzgado de lo Civil de Usulután, al conocer de la demanda interpuesta por el trabajador,
señor KJMA, declaró terminado con responsabilidad patronal el contrato de trabajo que vinculó a
las partes, condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido injusto,
vacación y aguinaldo proporcional, y salarios caídos; y la absolvió de los demás reclamos
establecidos en la demanda.
La Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, al conocer del recurso
de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, le declaró sin lugar la pretensión
planteada en el recurso; confirmó el fallo condenatorio y adicionó el pago de los salarios caídos
generados en esa instancia.
Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado L.E.C.
.
A., ha recurrido en casación invocando la causa genérica de infracción de ley, y como
motivos específicos, aplicación indebida del art. 414 del Código de Trabajo (en adelante CT),
interpretación errónea del art. 413 CT, y error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial, respecto al artículo 356 del Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo
CPCM).
El recurso se admitió por los submotivos de aplicación indebida del art. 414, e
interpretación errónea del art. 413, ambas disposiciones del CT. Asimismo, se ordenó que el
proceso pasara a la secretaría de esta Sala a efecto de que la parte contraria presentara sus
alegatos, quien se mostró parte, pero no cumplió con el traslado conferido.
II.-Fundamentos de derecho
Aplicación indebida
Disposición citada como infringida, art. 414 CT
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán transcritos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
El licenciado C.A., al fundamentar el vicio alegado, expresó textualmente lo
siguiente: [...] Habéis cometido aplicación indebida de ley del artículo 414 C.T., al aplicarlo al
presente caso por tratarse de una norma vigente que en la cual únicamente es aplicable al caso
concreto respecto de mi patrocinado de haberse ofrecido el reinstalo y no haber aceptado por
parte del trabajador destruyendo así las presunciones del articulo 414 al no cumplir con los
presupuestos legales de operatividad de dichas presunciones en el presente juicio y aun así
aplicar indebidamente su efecto respecto de la presunción de despido supliendo la carencia
probatoria testimonial de la parte actora teniendo una conclusión contenida en el fallo que no es
razonable ante el derecho. (...) En ese orden de ideas Honorable Cámara de la Segunda Sección
de Oriente vuestro fallo no es acorde ni ajustado a derecho siendo respetuoso de vuestro criterio
indebidamente decidisteis aplicar un efecto procesal contenido en el artículo 414 del Código de
Trabajo únicamente por no haberse presentado el patrono solamente el apoderado y bajo esa
premisa suples los hechos que no fueron introducidos por el testigo, presumiendo el despido sin
facultad procesal o jurídica para hacerlo (...) Seguidamente que aplicasteis de manera indebida
el artículo supra antes relacionado ya que según a vuestro juicio de aplicación de la norma no
compareció mi representada a la audiencia conciliatoria conservando así las presunciones de
despido el trabajador lo cual debo de manifestar que la presente defensa técnica de la sociedad
está debidamente acreditada y legitimada para actuar en nombre y representación de la misma
en el presente proceso a través del testimonio de escritura pública de poder general judicial con
cláusula especial que corre agregado a la pieza principal del proceso para ofrecer medidas de
conciliación como la del reinstalo, por lo que la medida de conciliación es totalmente válida (...)
habéis adecuado un hecho a la norma en su parámetro normativo que no encaja, ya que como he
venido recalcado en el presente desarrollo de ya relacionado sub-motivo, no debía aplicarse
bajo la luz del artículo 414 del C.T. las presunciones de despido ni valorarse bajo dicho
presunciones las pruebas presentadas por la parte actora [...](sic).
Como se advierte, a criterio del recurrente, la Cámara sentenciadora no debió aplicar la
presunción de despido contenida en el precepto señalado como infringido; porque si bien en la
audiencia conciliatoria fue el apoderado de la demandada, y no el propio empleador quien ofreció
al trabajador demandante el reinstalo a sus labores (en las mismas condiciones en las que las
venía desempeñando), la propuesta realizada por el apoderado de la demandada era válida.
Aunado al hecho de que el trabajador no aceptó el reinstalo que se le ofreció en dicha audiencia,
por lo que la presunción se aplicó indebidamente.
De acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio invocado es el resultado del
proceso lógico jurídico que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no
contenido en la norma, concluyendo que lo está a pesar de que la norma que fue aplicada no era
relevante para resolver el caso y sin embargo fue aplicada (auto pronunciado en el incidente
con referencia 60-CAL-2020, de fecha dos de marzo de dos mil veinte).
Para determinar si la Cámara incurrió en el vicio alegado por el recurrente, resulta
oportuno traer a colación lo que textualmente se estableció en la sentencia: [...] Esta Cámara ha
podido corroborar que la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha de ocurrido el despido, además se ha probado la relación laboral, el tiempo de servicio,
y la jornada de trabajo, se puede probar con la declaración del testigo señor BEAC que le consta
que a partir del día nueve de enero, del dos mil diecinueve el señor KJMA había ingresado a
laborar para y a las órdenes de la sociedad SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA S.A.
DE C.V, como vigilante de San Salvador y que los servicios que prestaba en el lugar donde
trabajaba era de prestar seguridad a los bienes, empleados y usuarios del H.S..P., y
que le consta la jornada Laboral, el horario de trabajo, el salario devengado y la forma de pago;
que el señor KJMA trabajo por más de dos días consecutivos para y a las órdenes de la sociedad
SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA S.A. DE C.V, se ha establecido el despido del
que fue objeto el señor MA, también se pudo probar que dicho despido lo hizo en forma verbal el
señor JSA en el lugar donde trabaja en hospital S.P. y que al señor MA, no le fueron
pagados los días de asueto laborados ni las horas extras diurnas laboradas; y que tampoco le
fueron pagadas las horas extras nocturnas laboradas (...) sobre el supuesto despido del señor
MA se estableció un despido indirecto por parte del Defensor Público Laboral, tomando en
cuenta que fue JSAA quien tiene el cargo de supervisor dentro de la sociedad demandada y
además con facultades de contratar, administrar, dirigir y despedir trabajadores, quien le
manifestó verbalmente que ya no se presentara a la posición en que estaba desarrollando sus
labores, porque iba trasladado y que ejercería el cargo de diyero en la ciudad de Santa Rosa de
Lima, La Unión y M., con el mismo salario, horario de trabajo y sin derecho a pago de
viáticos, por transporte y alimentación constituyéndose así un despido indirecto en vista, de que
se le está reduciendo el salario, y es en la audiencia conciliatoria que consta que el patrono no
se presentó y fue su apoderado quien ofreció el reinstalo, que no fue aceptado por el
trabajador, y tomando en cuenta que en el proceso la parte patronal no presento el contrato
escrito, razón por la cual operan las presunciones establecidas en el art. 413 y 414 C.T. se toman
como ciertas las condiciones alegadas en la demanda, en cuanto a la relación laboral y el
despido del cual fue objeto el trabajador. Y por haberse evidenciado que el despido se ejecutó sin
ninguna causa justificada, es procedente condenar a la sociedad demandada al pago de la
correspondiente indemnización, vacación proporcional y aguinaldo proporcional. [...] (sic) (el
resaltado es de esta Sala).
De las consideraciones realizadas por la Cámara, se advierte que aplicó a favor del
trabajador demandante, la presunción de despido establecida en el art. 414 CT, en vista de que
el patrono no se presentó a la audiencia conciliatoria, y fue el apoderado de la demandada
quien ofreció el reinstalo en las mismas condiciones en que venía laborando el trabajador, medida
que no fue aceptada por este último. A juicio del tribunal de alzada, al no haber sido el propio
empleador quien ofreció el reinstalo, operaba a favor del trabajador la presunción referida.
El art. 414 CT, disposición citada como vulnerada establece en lo pertinente lo siguiente:
Si el patrono fuere el demandado y no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o
concurriendo manifestare que no está dispuesto a conciliar, se presumirán ciertas, salvo pruebas
en contrario, las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda. Se considerará que el
patrono no está dispuesto a conciliar, cuando su propuesta de arreglo careciere de seriedad o
equidad, lo cual el juez apreciará prudencialmente. (...) En los juicios de reclamo de
indemnización por despido de hecho, también tendrá lugar la presunción a que se refiere el
inciso anterior cuando, concurriendo el patrono a la audiencia conciliatoria, se limitare a negar
el despido o no se aviniere al reinstalo que el trabajador le solicite o que, con anuencia de éste,
le proponga el juez. (...) Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y segundo de
este artículo, será necesario que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a
establecerse, por lo menos, la relación de trabajo. Las presunciones a que se refiere este artículo
no tendrán lugar cuando el trabajador no comparezca a la audiencia conciliatoria; no acepte el
reinstalo ofrecido por el patrono en dicha audiencia, si se trata de reclamo de indemnización
por despido, o no acepte la medida equitativa propuesta por el juez, a la cual esté anuente el
patrono.
En cuanto a la presunción de despido establecida en el art. 414 CT, se debe tener en
cuenta, que para que el juzgador la aplique a favor del trabajador, deben concurrir ciertos
requisitos, que resulta menester analizar en el caso de autos. Así se advierte que el despido
indirecto (según lo expresado en la demanda) ocurrió el día dieciséis de agosto de dos mil
diecinueve; y la demanda fue presentada el día seis de septiembre de dos mil diecinueve, es decir,
que se presentó dentro de los quince días hábiles siguientes al despido alegado; y que el
apoderado de la demandada concurrió a la audiencia de conciliación, y ofreció al trabajador el
reinstalo a sus labores en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, pero este no fue
aceptado por el trabajador (sin manifestar las razones por las cuales no aceptaba el mismo, según
consta a folio 25 de la pieza principal).
Ahora bien, a criterio de esta Sala, para que el ofrecimiento de una medida conciliatoria o
en este caso del reinstalo del trabajador, a las labores que venía desempeñando, tenga validez en
la audiencia conciliatoria; no es requisito indispensable que quien la ofrezca sea el propio
empleador por la naturaleza misma de la representación. Basta que quien ofrezca la medida (en
nombre del empleador) cumpla con los requisitos legales del mandato (tal y como consta a folios
27 de la pieza principal) para que la propuesta sea considerada como válida y efectiva.
Continuando con el análisis de los presupuestos, se advierte que la relación de trabajo que
existió entre el trabajador demandante y la demandada, se tiene por comprobada con el
ofrecimiento del reinstalo a sus laborales al trabajador demandante realizado por el apoderado de
la demandada. Finalmente, y en virtud, que la declaración del testigo de cargo, señor BEAC,
resultó deficiente, no se comprobó con este ni con otro medio probatorio la calidad de
representante patronal de la persona a quien se le atribuyó en la demanda, haber realizado el
despido indirecto.
En ese sentido, a juicio de esta Sala, no concurrieron los presupuestos procesales
contenidos en el art. 414, para aplicar la presunción de despido a favor del trabajador
demandante, por lo tanto, la Cámara aplicó indebidamente la disposición legal invocada como
infringida, cometiendo el vicio denunciado.
En consecuencia, corresponde casar la sentencia por el vicio denunciado.
Interpretación errónea
Disposición citada como infringida art. 413 CT
Con respecto a la interpretación errónea del art. 413 CT, el licenciado C.A.,
sostuvo textualmente lo siguiente: [...] Habéis cometido interpretación errónea de ley del
artículo 413 del Código de Trabajo, al aplicarlo al presente caso por tratarse de una norma
vigente que si era aplicable al caso concreto respecto de mi patrocinado pero le disteis un
sentido abusivo a la norma en cuanto a establecer que la falta de presentación del contrato de
trabajo es un presupuesto normativo adicional para que se opere y proceda las presunciones del
artículo 414 del Código de Trabajo (...) el artículo 413 del cuerpo legal y citado únicamente
robustece la relación de trabajo al no contar el trabajador con un medio probatorio con que
valerse en el proceso dada la posición que tiene el trabajador respecto al patrono. (...) Siendo el
caso que al exigir un presupuesto de operatividad adicional al artículo 413 del C.T al interpretar
de esa forma dicha norma únicamente se denota la finalidad de condenar a la sociedad
demandada bajo argumentos débiles en derecho y poco sustanciosos respecto los hechos que a
todas luces deviene en únicamente aplicar la presunción de las condiciones de trabajo, y no
como lo hacéis ver en tus fundamento de vuestra sentencia cuando la norma no lo establece
como tal, de tal manera que el juzgador no puede ampliar ni reducir requisitos de una regla de
derecho de tal modo que en caso tuviere duda sobre una determinada norma debe de
interpretarse a tal suerte que logre la protección y eficacia de los derechos bajo la premisa de
una consideración de buen sentido y razón natural. (...) Situación que decidisteis [al] darle un
sentido a la norma alejado de un buen sentido de derecho y quebrantando principios de derecho
procesal como el de principio de igualdad procesal al establecer presunciones demasiados
extensivas tanto que deja sin posibilidades procesales como para que la sociedad pueda
defenderse realmente en el proceso, ya que decidisteis interpretar el artículo 414 del cuerpo
legal bajo un criterio de realismo jurídico excesivamente teórico en perjuicio de mi patrocinada
alcanzado una categoría de abusiva al tomarlo como parámetro legal para la procesabilidad del
artículo 414 del Código de Trabajo. [...] (sic).
De lo expuesto se advierte que, a juicio del recurrente, la Cámara interpretó erróneamente
el art. 413 CT, al ampliar su alcance y establecer en su sentencia, que la falta de presentación del
contrato de trabajo es un presupuesto normativo adicional para que opere y proceda la presunción
de despido contenida en el artículo 414 CT.
Con respecto al vicio de interpretación errónea, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia
lo siguiente: (...) la interpretación errónea se produce cuando el juzgador aplica el precepto
legal correcto, atinado, pero se equivoca por desatender su tenor literal, o bien por haber ido
más allá de la intención del legislador o bien por haberlo restringido. (...) Por lo anterior se
requiere de dos condiciones: 1°) que el juzgador aplique al caso concreto la norma adecuada; y
2°) que al hacerlo interprete equivocadamente la norma, ya sea ampliando o restringiendo su
contenido, es decir, la interpretación errónea recae directamente sobre la ley (auto
pronunciado en el incidente con referencia 177-CAL-2020, de fecha treinta de noviembre de dos
mil veinte).
Para determinar si el Tribunal de segunda instancia, incurrió en el vicio alegado, resulta
necesario analizar la fundamentación de su sentencia: [...] y tomando en cuenta que en el
proceso la parte patronal no presento el contrato escrito, razón por la cual operan las
presunciones establecidas en el art. 413 y 414 C.T. se toman como ciertas las condiciones
alegadas en la demanda, en cuanto a la relación laboral y el despido del cual fue objeto el
trabajador [...] (sic).
De la lectura integra de la sentencia se advierte, que la Cámara realizó un análisis
completo para determinar si operaban a favor del trabajador demandante las presunciones
establecidas en el art. 414 CT (independientemente si era o no la disposición legal aplicable al
caso concreto). Por tanto, no es cierto lo que aduce el recurrente en cuanto a la interpretación
errónea alegada, ya que si bien, la redacción del párrafo controvertido, no es del todo clara, no
cabe duda, de que la Cámara tuvo por ciertas las condiciones y estipulaciones de trabajo alegadas
por el trabajador en la demanda (las cuales debieron constar en el contrato de trabajo), con base
en la presunción establecida en el art. 413 CT.
Por la razón expuesta, la Cámara no ha cometido el vicio de interpretación errónea del art.
413 CT, y la sentencia no será casada por este vicio.
En vista de que la sentencia fue casada en cuanto al submotivo de aplicación indebida del
art. 414 CT, se pronunciará la sentencia que conforme a derecho corresponde.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad a lo establecido en el análisis la aplicación indebida del art, 414 CT,
alegada por el recurrente, la justificación de esta sentencia estará encaminada a determinar si al
trabajador, señor KJMA, le corresponde el derecho de pago de la indemnización por despido
injusto y demás prestaciones laborales reclamadas en su demanda. También este tribunal debe
pronunciarse acerca del fundamento del recurso de apelación, la existencia de la relación y el
contrato de trabajo, y el despido indirecto alegado en la demanda.
El licenciado L.E..i.C.A., al mostrarse parte ante la Cámara de la
Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, y presentar agravios en el recurso de
apelación interpuesto, expresó lo siguiente: 1) que en sentencia el juez estableció que se
configuró lo necesario para aplicar a favor del trabajador la presunción establecida en el artículo
414 del Código de Trabajo; sin embargo, y para el caso en concreto, la jueza omitió considerar lo
sucedido en la audiencia conciliatoria de las doce horas del día treinta y uno de octubre del año
dos mil diecinueve, en la que el apoderado judicial de la sociedad ofreció como medida
conciliatoria el reinstalo al trabajador en las mismas condiciones en que estaba trabajando y el
trabajador no aceptó el reinstalo, situación que imposibilitó que operara a su favor la citada
presunción, por lo que la jueza erró al aplicarla. 2) Que el testigo de cargo, señor BEA, en su
declaración no expuso sobre la fecha ni la hora del despido que se le atribuye al empleador, por lo
que el juez no podía presumir más hechos de los que las partes puedan probar, máxime cuando no
existía ni indicio de prueba, y siendo que en la audiencia de testigos no se comprobó la fecha y la
hora, en que se cometió el despido alegado, se cometió infracción a los artículos 416 CPCM y
461 CT, dado que el testigo debe dar razón de su dicho y tener conocimiento de los hechos
controvertidos; y 3) Que en la relación de los hechos planteados en la demanda sobre el supuesto
despido del señor MA, se estableció un despido indirecto, sin embargo el testigo de cargo
presentado, en su declaración menciona hechos diferentes sobre lo planteados en la demanda, es
decir, que su declaración va encaminada a comprobar un despido de hecho, con lo que se vulnera
el principio de congruencia procesal y no se cumple con el plano fáctico de los hechos fijados en
el juicio.
En cuanto a los aspectos controvertidos por el licenciado C.A., en el recurso de
apelación, se hacen las siguientes consideraciones:
Con respecto a que no operaba a favor del trabajador la presunción de despido establecida
en el artículo 414 CT, (inconformidad que motivó que la sentencia recurrida fuera casada) tal
aspecto será retomado únicamente para cumplir con las formalidades y el análisis que esta
sentencia amerita.
Tal como se estableció en los razonamientos realizados por esta Sala, se reitera que no
concurrieron los presupuestos procesales para que operara la misma a favor del trabajador, ya que
si bien, la demanda se interpuso dentro de los quince días hábiles siguientes del hecho que la
motivó y se tuvo por comprobada la existencia de la relación de trabajo, no se comprobó la
calidad de representante patronal de la persona a la que se le atribuyó la realización del despido
indirecto alegado en la demanda, art. 55 CT (requisito que debe ser comprobado según la
integración normativa que caracteriza al derecho laboral), y, además el trabajador en la audiencia
conciliatoria no aceptó el reinstalo a sus labores ofrecido por el apoderado de la demandada en
las mismas condiciones en las que se venía desempeñando, propuesta que a juicio de esta Sala,
fue válida y justa, para que sea considerada en tal sentido (no es requisito indispensable que el
propio empleador o patrono, por medio de su representante legal se haga presente a dicha
audiencia y la proponga), y basta que quien lo represente, esté legalmente facultado para hacer su
ofrecimiento; y a pesar de ello, el trabajador no externó las razones de por qué no aceptaba dicha
propuesta de arreglo.
En lo relativo a la segunda inconformidad, respecto a que el testigo B..C., en su
declaración no expuso sobre el día y la hora en que sucedió el despido; y la tercera de las
inconformidades, en cuanto a que con el dicho del referido testigo no se podía tener por
comprobado el despido indirecto alegado en la demanda, porque su declaración va encaminada a
comprobar otros hechos; se analizará su declaración para determinar la existencia de tales
deficiencias.
A folios 44 y 45 de la pieza principal consta el acta que contiene la declaración del testigo
de cargo, BEAC, quien en su dicho manifestó, en lo pertinente: [...] ¿sobre que va a declarar en
esta audiencia usted? sobre la relación laboral condiciones de trabajo y despido del señor KJMA
por parte de la sociedad SEGUSAL S. A. DE C.V., ¿Como conoció al señor KJMA? tengo ocho
años de conocerlo; y como lo conoció?. Lo conocí cuando me mude antes vivía en San Salvador,
y después me fui para Jucuarán y fue ahí donde lo conocí; ¿En qué fecha ingreso a laborar el
señor KJMA para la sociedad SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA S.A. DE C.V.?, El
empezó a trabajar el día nueve de enero del dos mil diecinueve, bajo un contrato escrito, ¿En
qué concepto ingreso a laborar el señor KJMA para la sociedad SEGURIDAD DE EL
SALVADOR? En concepto de vigilante de seguridad; en qué lugar desempeño sus servicios el
señor KJMA para la sociedad SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA? -En el hospital
nacional san pedro ubicado en carretera el litoral salida a san salvador, ¿los servicios que el
señor KJMA le brindaba a la sociedad SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA en que
consistían? - en darle seguridad a los bienes, empleados y usuarios del hospital san pedro; ¿cual
era la jornada de trabajo a la que estaba sometido el señor KJMA dentro de la sociedad
SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA? - desempeñaba a trabajar veinticuatro horas
diarias de lunes a domingo; ¿cual era el horario de trabajo al que estaba sometido el señor
KJMA dentro de la sociedad SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA? - de siete de la
mañana del dia anterior a siete de la mañana del siguiente, ¿acláreme a qué horas entraba y a
que horas salía? -Entraba a las siete de la mañana y salía a las siete de la mañana del día
siguiente; ¿Qué día descansaba el señor K? El descansaba las siguientes veinticuatro horas de
las veinticuatro laboradas; ¿cuál era el salario que devengaba el señor KJMA dentro de la
sociedad SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA? - devengaba un salario de trescientos
siete dólares con diecisiete centavos; ¿en qué forma le pagaban el salario al señor K? - le-
pagaban quincenal ciento diecinueve dólares con cincuenta centavos en una cuenta bancaria en
el Banco dé América Central; ¿Dónde trabaja don K? - El no trabaja; ¿porque razón don K ya
no trabaja para la sociedad SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA? - porque fue
despedido; ¿Quién lo despidió? - lo despidió el señor JSA; ¿cuál es el cargo del señor JSA
dentro de la sociedad SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA? - el cargo es de contratar
y despedir empleados dentro de la sociedad; esas son las-facultades que el tiene pero el cargo
cuál es? -es supervisor; ¿Cuándo despidieron al señor KJMA en qué lugar fue despedido? -
adentro del hospital san pedro; usted estuvo presente cuando lo despidieron? - si; ¿a qué
distancia estuvo cuando lo despidieron? -aproximadamente a tres metros de distancia; que le
dijeron? - le dijeron que ya no se presentara a trabajar y el solo iba por un permiso, entonces el
supervisor le dijo que ya no se presentara a desarrollar sus labores; cuando la sociedad
SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, despidió a don K le pago el salario de días de asueto laborados? - no se los pagó,
¿Cuándo la sociedad SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA despidió a don K, le pago
el salario por horas extras diurnas laboradas? -no se le pagó ningún salario, Cuándo la
sociedad SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA despidió a don K, le pago el salario
por horas extras nocturnas laboradas? - tampoco se le pagó, Cuándo le pago la sociedad
SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA a don K el salario por turnos laborados? - no se
le pagó tampoco, ¿desde la fecha que Don K entro a laborar para la sociedad SEGURIDAD DE
EL SALVADOR Y LIMPIEZA hasta que fue despedido trabajo por más de dos días consecutivos?
Si y esos también no se los pagaron; el señor K trabajo ininterrumpidamente para la sociedad
SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA S. A. DE C.V.? si el nunca dejó de trabajar
hasta que lo despidieron [...] (sic).
Analizada la declaración del testigo de cargo, señor BEAC, se advierte, que este no
expresó ni fue cuestionado en cuanto a las razones o el vínculo por el cual tenía conocimiento de
la relación de trabajo entre el trabajador, señor KJMA y la sociedad Seguridad de El Salvador y
Limpieza, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como tampoco manifestó las razones por
las que conocía sobre los demás elementos respecto de los cuales declaró, como la fecha y el
lugar en que inició a laborar el trabajador demandante, el horario y la jornada de trabajo, las
labores que desempeñaba, el salario devengado, la forma de pago y en especial sobre el despido
indirecto alegado en la demanda.
De otorgársele valor probatorio a dicha declaración, se contradiría la Jurisprudencia de
esta Sala, en la que se ha establecido que la declaración de un (...) testigo puede llegar a ser
prueba suficiente, siempre que produzca un convencimiento completo en el juez acerca de los
hechos que relata durdo una explicación concluyente, respecto de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar por las cuales llegó al conocimiento de los mismos (sentencia de las diez horas
con veinte minutos del diez de octubre de dos mil dieciséis, bajo la referencia 259-CAL-2014); y
es que el testigo debe dar razón de su dicho, es decir, exponer de manera clara y precisa por qué
conoce los hechos de manera directa, y expresar el tiempo y forma en que ocurrieron, entre otros
elementos.
Por lo que a juicio de esta Sala, y al no lograrse identificar, de lo depuesto por el testigo,
señor BEAC, los elementos mínimos para determinar las razones por las que tuvo conocimiento
directo sobre los hechos controvertidos, su declaración debe ser desestimada por este tribunal, al
no cumplirse con lo establecido en los arts. 354 y 357 CPCM.
En consideración a que la declaración del testigo de cargo ha sido desestimada por este
tribunal, resulta inoficioso resolver sobre los otros hechos sobre los que el recurrente impugnó su
declaración por medio del recurso de apelación.
Por otra parte cabe señalar, que la existencia de la relación laboral y del contrato de
trabajo que vinculó a las partes se tiene por comprobado con el ofrecimiento de reinstalo a sus
labores al trabajador demandante por parte del apoderado de la sociedad demandada; las
estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que debieron
constar en el contrato de trabajo, se presumen ciertas de conformidad a lo establecido en el art.
413 CT, y al no haberse alegado excepción que controvierta tales extremos de la demanda.
No obstante lo anterior, no se comprobó el despido indirecto relacionado en la demanda,
así como tampoco la calidad de representante patronal de la persona que lo realizó; ni opera a
favor del trabajador la presunción de despido establecida en el art. 414 CT, por las razones
indicadas en párrafos precedentes, por lo que al no haberse comprobado los extremos
establecidos en la demanda, la sociedad demandada será absuelta de las pretensiones del
trabajador, señor KJMA.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 593, 591 inc. , 602 Código de Trabajo y 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) Cásase la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y por el
submotivo de aplicación indebida del art. 414 CT.
b) A. a la sociedad Seguridad de El Salvador y Limpieza, Sociedad Anónima
de Capital Variable, de los reclamos realizados por el trabajador, señor KJMA, bajo los conceptos
de indemnización por despido injusto, horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas y no
remuneradas, más salario de días de asueto y de turno laborados y no remunerados, y demás
prestaciones laborales;
c) Ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután,
devuelva a la sociedad Seguridad de El Salvador y Limpieza, Sociedad Anónima de Capital
Variable, la cantidad de ciento catorce dólares con veintinueve centavos de dólar de los estados
unidos de américa, la cual fue depositada por el abogado recurrente en concepto de interposición
de este recurso, por medio del recibo de ingreso número **********, de la cuenta de fondos
ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda, en virtud de haberse casado la sentencia
recurrida;
d) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para
los efectos de ley; y,
e) Tome nota la secretaría de esta Sala, del lugar señalado para realizar actos de
comunicación por el defensor público laboral, licenciado S.A.S.C..
H. saber.
A..M..-..D..S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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