Sentencia Nº 73-COM-2017 de Corte Plena, 23-05-2017

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Sonsonate.
EmisorCorte Plena
Fecha23 Mayo 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia73-COM-2017
73-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del
veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de
Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para conocer del Proceso
Especial Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado OVIDIO CLAROS AMAYA, en su
calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA
VIVIENDA, contra la señora BESSY RAQUEL H. V., reclamándole cantidad de dinero,
intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Hernández Ventura, en la calidad antes mencionada, presentó demanda
de Proceso Especial Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en la que
esencialmente MANIFESTÓ: Que según Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria,
suscrita entre su mandante y la demandada, ésta última recibió la cantidad de SEIS MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, habiéndose pactado un interés
convencional del SIETE POR CIENTO ANUAL sobre saldos insolutos. En garantía del crédito
obtenido, la deudora constituyó Primera Hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en
Cuscatancingo, departamento de San Salvador. Es el caso, que únicamente se han efectuado
abonos parciales que no cubren la totalidad de la deuda, motivo por el que se promueve la acción
de mérito, solicitando, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se
decrete embargo en bienes propios de la demandada y en sentencia definitiva, se le condene al
pago de las cantidades que se enuncian a continuación: a) SEIS MIL CIENTO QUINCE
DÓLARES DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
en concepto de capital adeudado, más el interés previamente mencionado y b) TRESCIENTOS
NUEVE DÓLARES VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, en concepto de primas de seguros de vida colectivo decreciente y de daños, más
las costas procesales a las que hubiere lugar.
II. El Juez de lo Civil de Sonsonate, por auto de las diez horas veintidós minutos del doce
de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 20, EXPRESÓ: Que del análisis de su competencia
concluye, que la demandada es del domicilio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador;
asimismo, en el documento de Mutuo Hipotecario, se estableció de común acuerdo, el domicilio
especial de San Salvador. Ante tal situación, manifestó que no existe excepción a la regla general
de competencia en razón del territorio, la cual se encuentra contenida en el art. 33 inc. 2º CPCM
y, en base a tales argumentaciones, declaró improponible la demanda, en virtud de ser dicho
Tribunal, incompetente en razón del territorio, en consecuencia, remitió los autos a quien
consideró serlo.
III.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), por auto de las ocho
horas treinta y un minutos del día nueve de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 23/4,
RESOLVIÓ: Que habiéndose sometido ambas partes al domicilio especial de San Salvador, es
facultad del demandante presentar su demanda donde considere a bien hacerlo, ya sea en el
domicilio del demandado o en el lugar correspondiente al domicilio contractual pactado. Así
también, en el documento base de la acción, se constata que el domicilio de la demandada es el
municipio de Juayúa, departamento de Sonsonate, no obstante que se consignara como lugar para
realizar el emplazamiento, la ciudad de Cuscatancingo, departamento de San Salvador. En razón
de lo anterior, declaró improponible la demanda incoada y remit el expediente a este Tribunal,
dando cumplimiento al art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (1).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
El presente conflicto surge en razón que el primer Juzgador rechaza la competencia
territorial en base al domicilio especial consignado en el contrato de Mutuo, aunado a que
atribuye como domicilio del demandado, el lugar señalado para realizar los actos de
comunicación y emplazamiento. Por el contrario, la Jueza remitente sostiene que el domicilio de
la demandada ha quedado claramente definido y siendo igualmente aplicable el domicilio
contractual, quedará a decisión de la propia parte actora, el lugar donde decida incoar su
demanda.
Sobre los motivos expresados por el Juez de lo Civil de Sonsonate es menester acotar, que
esta Corte no comparte los mismos, puesto que en reiterada jurisprudencia se ha dejado sentado,
que el lugar de residencia de una persona o el lugar para llevar a cabo su emplazamiento, no
constituyen su domicilio. La adopción de este lineamiento se encuentra plenamente respaldada en
el conflicto de competencia 113-COM-2015 de las once horas veintiún minutos del veintitrés de
julio de dos mil quince, en el cual se argumentó que: […] domicilio es el lugar que la ley fija
como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. Se distingue entre el
concepto de residencia, el lugar de la morada efectiva y el de domicilio, que exige, además del
hecho material de la residencia, el ánimo de permanecer en ese lugar. Por último encontramos
la habitación, lugar donde la persona se encuentra viviendo por cierto período determinado,
también llamado domicilio accidental”
En línea con lo anterior, el art. 61 del Código Civil define que: “No se presume el ánimo
de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho
de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su
hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del
viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico
ambulante.”De tal manera, que la doctrina en concordancia con la legislación y la jurisprudencia,
han coincidido en el hecho que la residencia de una persona o el lugar designado para llevar a
cabo los actos de comunicación, no se equipara a su domicilio y debe estarse, en virtud del
principio de buena fe, a lo señalado por la parte actora.
En el proceso de autos, la parte actora especificó que el domicilio de su contraparte era el
de Juayúa, departamento de Sonsonate, con lo que no sólo dio cumplimiento a uno de los
principales requisitos para la admisión de la demanda, de conformidad al art. 276 numeral
CPCM, sino que también aportó el elemento pasivo que conduce a determinar la competencia
territorial, tal y como lo define el art. 33 inc. 1º del citado Código, el que a su letra reza: “Será
competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado.”.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte, ha sentado el criterio que cuando se
haya enunciado claramente el domicilio del demandado en el libelo y además, en el documento
de obligación ambas partes hubieran acordado someter cualquier acción judicial, a una
circunscripción determinada, será la propia parte actora quien decida el lugar donde desea
interponer su acción, no pudiendo los Juzgadores subrogarse del conocimiento del caso, cuando
fueren territorialmente competentes, como ha acaecido en el caso bajo estudio, ya que si bien, en
el Mutuo con Garantía Hipotecaria, agregado de fs. 6/11, se puede verificar que a su
otorgamiento han acudido ambas partes, deudora y acreedora, ésta última optó por renunciar a
esta prerrogativa al presentar su demanda ante el Tribunal competente en el domicilio de su
demandado. Tal renuncia es efectivamente válida pues solo afecta sus propios intereses art. 12
Finalmente, el Juez de lo Civil de Sonsonate, cita en su resolución, el conflicto de
competencia 262-D-2012; sin embargo, sus alegatos no guardan relación con lo expresado en tal
precedente pues en éste, la competencia se decidió por el domicilio del demandado, que el actor
proveyera en su demanda, en vista de resultar ineficaz el domicilio especial, dado que la sujeción
al mismo solamente fue hecha por el deudor. En consecuencia, se le conmina a dicho funcionario
a que en futuras oportunidades se esté al contenido literal de las sentencias, a fin de evitar
dispendios inútiles en la tramitación de los procesos.
En conclusión, atendiendo al domicilio del demandado plasmado en la demanda, será
competente para conocer y decidir del presente proceso, el Juez de lo Civil de Sonsonate y así se
determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que en el
caso de mérito es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de
Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin
de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos
dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese la misma, a la Jueza Primero de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.---------J. B. JAIME.---------C. S. AVILES.-------M.
REGALADO.------O. BON F.-----A. L. JEREZ.-------J. R. ARGUETA.------S. L. RIV.
MARQUEZ.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-----RUBRICADAS.

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