Sentencia nº 113-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia113-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

113-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veintiún minutos del veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTO el oficio número quinientos tres de fecha veintidós de junio de dos mil quince, remitido por el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., recibido el uno del corriente mes y año, relativo a Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada MARÍA DEL CÁRMEN M. en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra de la señora ELMI ESPERANZA D. A. DE A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., en la que MANIFESTÓ: Que según consta en el documento base de la pretensión, la demandada recibió a título de mutuo SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS COLONES, con un interés convencional del NUEVE POR CIENTO anual sobre saldos, otorgando como garantía de dicha obligación, hipoteca sobre un inmueble de la jurisdicción de Soyapango, departamento de San Salvador. Continúa expresando, que su contraparte cayó en mora del pago de la cantidad insoluta de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales pactados, así como también DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de primas de seguros de vida colectivos, decreciente y de daños a la propiedad. Motivos por los que pidió que se decrete embargo en bienes propios de la demandada y en sentencia definitiva se le condene al pago de las cantidades citadas anteriormente, más los intereses convencionales adeudados y las costas procesales respectivas.

  2. El Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., en resolución de las quince horas cuarenta minutos del seis de mayo de dos mil quince, fs.25, en lo esencial MANIFESTÓ: Que el art. 33 CPCM, establece que será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado, asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes. Continúa expresando, que de la lectura del libelo se colige, que la demandada es del domicilio del municipio de Torola, departamento de M. y residente en el Reparto la Campanera II, municipio de Soyapango, departamento de San Salvador. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó se remitieran los autos a la Oficina Receptora de Demandas de los Juzgados de lo Civil y M. de esta ciudad, para que uno de ellos conociera del presente juicio.

  3. El expediente fue remitido a este Tribunal por orden del funcionario supra citado, en virtud del oficio número quinientos tres, del veintidós de junio de dos mil quince, en el que en lo sustancial EXPRESÓ: Que de conformidad a lo establecido en el art. 47 CPCM, remite los autos originales de la demanda de Proceso Civil Ejecutivo en comento, a este Tribunal, en virtud de haberse declarado improponible la misma, por la falta de competencia territorial del juzgado bajo su cargo, habiéndose creado así un conflicto de competencia que deberá ser resuelto por el mismo, de conformidad al art. 27 inc. CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado por el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M..

Analizados los argumentos planteados por el funcionario se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Este es un caso sui generis, en el que el juzgador ante quien se interpuso la demanda, se consideró incompetente en razón del territorio y resolvió que quienes eran competentes debido al lugar de residencia de la demandada plasmado en el libelo, era uno de los Juzgados de lo Civil y M. de esta ciudad, sin embargo, posteriormente y por medio del oficio antes reseñado,

remitió los autos a este Tribunal, tomando como base lo prescrito en el art. 47 CPCM, argumentando que se había suscitado un conflicto de competencia que debía ser resuelto en base a lo plasmado en el art. 27 inciso CPCM, habiendo por lo tanto incumplido el procedimiento dictado por la normativa procesal vigente, puesto que lo procedente era que remitiera los autos a la sede judicial que consideraba competente tal como había resuelto en su auto de declinatoria de competencia, en base al art. 40 CPCM; y no a la Oficina Receptora de Demandas, como erróneamente lo consignó en dicho auto.

Para que se configure un conflicto de competencia, es necesario que se hayan pronunciado en cuanto a la falta de competencia respecto de un caso en concreto, dos juzgados, es decir el tribunal de inicio, ante quien fue interpuesta la demanda o presentada la solicitud y un tribunal remitente, que al recibir la demanda o solicitud, la estudia a su vez, tal como se supone lo hizo el tribunal de inicio y al considerarse incompetente, dicta un auto expresando sus argumentos y motivaciones y fundamentaciones, de por qué deviene en incompetente y ordena se remita el expediente a esta Corte, dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

Sin embargo de no existir conflicto, se analizan los argumentos del Juez remitente así: en cuanto a la competencia territorial para dirimir el caso de autos es menester acotar que esta Corte no está de acuerdo con lo argumentado por el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., pues en reiterada jurisprudencia (véanse las sentencias de referencias 200-D-2012, 364-COM-2013 y 205-COM-2014) se ha dejado por sentado que el lugar de residencia de una persona o el lugar para llevar a cabo su emplazamiento de acuerdo a la demanda, no constituye su domicilio, sino que al respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O. en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por G.C., señala: "Según B., domicilio es "el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos". Se distingue entre el concepto de residencia, el lugar de la morada efectiva y el de domicilio, que exige, además del hecho material de la residencia, el ánimo de permanecer en ese lugar. Por último encontramos la habitación, lugar donde la persona se encuentra viviendo por cierto tiempo determinado, también llamado domicilio accidental."; aunado a la definición citada, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art. 61 del Código Civil, cuyo tenor literal dice:

"No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante."La doctrina, legislación y jurisprudencia citadas, sustentan fehacientemente el hecho de que la residencia de una persona no se equipara a su domicilio y debe estarse, en virtud del principio de buena fe, al señalado en la demanda por la parte actora.

Asimismo cabe acotar que cuando existe un domicilio convencional, pactado bilateralmente en documento fehaciente y por lo tanto revestido de validez, se vuelve prerrogativa de la parte actora el decidir si demanda ante la sede judicial del domicilio de su contraparte o ante aquella del domicilio especial adoptado. El inciso segundo del art. 33 CPCM comienza con la palabra "asimismo", locución cuya comprensión se vuelve indispensable para la correcta interpretación de esta norma de derecho procesal, este término ha sido definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como un adverbio que significa "también", esta palabra marca el carácter facultativo de lo prescrito en el inciso en comento, de tal forma que la existencia de un domicilio especial en ninguna forma priva al demandante de la potestad de instaurar su litigio en el domicilio de su demandado.

Específicamente en el caso bajo estudio, de la lectura del documento base de la acción se colige que no hubo comparecencia por parte de persona alguna capaz de representar al Fondo Social para la Vivienda, siendo unilateral el sometimiento al domicilio especial y por lo tanto inválido. Y teniendo en cuenta que la parte actora, decidió incoar su libelo en el domicilio de su demandada, facilitando de esta forma su defensa, quién es competente para ventilar el caso de marras es el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M.; por lo que se vuelve necesario advertir a dicho funcionario, que no posee más facultades que las que la ley le confiere y debe apegarse a lo prescrito por la misma en cuanto a la forma de proceder en las diferentes circunstancias que ante su despacho judicial se ventilen.

En cuanto a la sentencia 124-D-2012 citada en la declinatoria de competencia, cabe señalar que las circunstancias eran en extremo similares a las presentes, con la variante que en aquella ocasión el Juzgado ante quien se interpuso la demanda dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y M., de tal suerte que el J. a quien consideraba competente recibió los autos y calificó su competencia; sin embargo, cabe denotar que en dicha resolución emitida por esta Corte, en efecto se remarcó el hecho de que el lugar de residencia o el de emplazamiento no deben confundirse con el domicilio de la parte demandada y consecuentemente no surte fuero en cuanto a delimitar competencia en virtud del territorio que corresponda; por lo que se le recuerda al referido funcionario, que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del Juzgador, asimismo se le conmina a que analice las sentencias en su contexto general, considerando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte, esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

En conclusión, en el presente caso no se ha configurado un verdadero conflicto de competencia, motivo por el que es menester devolver los autos al Juzgador en mención para que proceda acorde a derecho y así ha de declararse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; B) Remítanse los autos al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponde. HÁGASE SABER.

A.P..------J.B.J..---------E.S.B.R.-----M.R..-------O.B.F.---D.L.R.G..-----------DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.--------RICARDOI..--------R.S.F.--------S. L. RIV. M..------R. MENA

G.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.----------S.R.A..--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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