Sentencia Nº 43-COM-2017 de Corte Plena, 06-04-2017

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
EmisorCorte Plena
Fecha06 Abril 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia43-COM-2017
43-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del seis de
abril de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de
Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), para conocer del Proceso
Especial Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada DEBORAH JEANNET CHÁVEZ
CRESPÍN, en su calidad de Apoderada General Judicial del FONDO SOCIAL PARA LA
VIVIENDA, contra el señor JUAN CARLOS S., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada Chávez Crespín, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de
Proceso Especial Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en la que
MANIFESTÓ: Que acorde a Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, el
demandado recibió de su representado la cantidad DOCE MIL CINCUENTA Y CUATRO
DÓLARES CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés del SIETE PUNTO NOVENTA Y SIETE por ciento
anual sobre saldos insolutos y, en garantía de dicha obligación, el deudor constituyó Primera
Hipoteca sobre un inmueble ubicado en el municipio de Colón, departamento de La Libertad y,
habiendo incurrido en mora de su obligación de pago, se promueve el proceso en el que se
solicita que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en
los bienes propios del demandado y se le condene a pagar las siguientes sumas: a) ONCE MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital; b) el interés
convencional antes señalado; c) TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES
CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en concepto de Primas de seguros de vida colectivo decreciente y de daños; d)
Costas procesales, todo hasta su completo pago, transe o remate.
II. El Juez de lo Civil de Sonsonate, por auto de las diez horas del doce de diciembre de
dos mil dieciséis, de fs. 14, en lo principal RESOLVIÓ: Que para el examen de competencia era
preciso tomar en consideración el domicilio especial contenido en el documento de obligación,
habiéndose señalado en dicha oportunidad, la ciudad de San Salvador. Aunado a lo anterior, el
Juzgador en comento señala, que en la demanda se dejó constancia sobre el domicilio actual del
demandado siendo éste el municipio de Colón, departamento de La Libertad; tal información
resulta en un elemento determinante para el examen oficioso de la competencia; sin embargo, no
debe descartarse el señalamiento del domicilio especial al que se ha hecho alusión previamente,
el cual, de conformidad al art. 33 inc. 2º CPCM, constituye el principal elemento para determinar
y delimitar la competencia territorial siendo prerrogativa de la parte demandada, a quien
corresponderá controvertir o denunciar la falta de aquélla. Finalmente sostiene, que el domicilio
del demandado corresponde a la localidad antes mencionada, en razón de la dirección
proporcionada por la parte actora para citarle, notificarle o emplazarle. Con base en lo anterior,
declara improponible la demanda, por incompetencia territorial y remite lo pertinente al Juzgado
que consideró serlo.
III.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), por auto de las doce
horas diez minutos del uno de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 26/7, EXPUSO: Que no
obstante existir la designación de un domicilio especial al que las partes se hubieren sometido,
debe tomarse en cuenta que existe además otro criterio de competencia como lo es, el del
domicilio del demandado, siendo competente además, el Juez Natural; así pues, en la demanda ha
quedado establecido como tal, el municipio y departamento de Sonsonate; éste constituye el
principal elemento de juicio para calificar la competencia, por ser uno de los requisitos del art.
418 CPCM. De lo anterior concluye que, existiendo más de una regla aplicable al caso concreto,
será decisión del actor el Tribunal donde ejercerá su acción. Por otra parte refiere, que el
Juzgador declinante confunde los términos “domicilio” con el de residencia o lugar para
emplazar, resultando que únicamente el primero de ellos es el que determina la competencia
territorial. En virtud de los argumentos esgrimidos, declaró improponible la demanda y, dando
cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM, remitió el expediente respectivo a este Tribunal.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (2).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
El presente conflicto surge en razón que el primer Juzgador rechaza la competencia
territorial en base al domicilio especial consignado en el contrato de Mutuo, aunado a que
atribuye como domicilio del demandado, el lugar señalado para realizar los actos de
comunicación y emplazamiento. Por el contrario, la Jueza remitente razona su declinatoria, en
base a lo expresado en la demanda, en la cual según ésta afirma, se indicó que el demandado
tenía por domicilio Sonsonate, quedando en consecuencia a discreción de la propia parte actora,
el lugar donde incoar su demanda.
Sobre los motivos expresados por el Juez de lo Civil de Sonsonate para rechazar la
competencia territorial, es menester acotar, que esta Corte no comparte los mismos, puesto que en
reiterada jurisprudencia se ha dejado sentado, que el lugar de residencia de una persona o el lugar
para llevar a cabo su emplazamiento de acuerdo a la demanda, no constituye su domicilio. La
adopción de este lineamiento se encuentra plenamente respaldada en el conflicto de competencia
113-COM-2015 de las once horas veintiún minutos del veintitrés de julio de dos mil quince, en el
cual se argumentó que: […] domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la
persona, para la producción de efectos jurídicos. Se distingue entre el concepto de residencia, el
lugar de la morada efectiva y el de domicilio, que exige, además del hecho material de la
residencia, el ánimo de permanecer en ese lugar. Por último encontramos la habitación, lugar
donde la persona se encuentra viviendo por cierto período determinado, también llamado
domicilio accidental”
En línea con lo anterior, el art. 61 del Código Civil define que: “No se presume el ánimo
de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho
de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su
hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del
viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico
ambulante.”De tal manera, que la doctrina en concordancia con la legislación y la jurisprudencia,
han coincidido en el hecho que la residencia de una persona no se equipara a su domicilio y debe
estarse, en virtud del principio de buena fe, a lo señalado por la parte actora.
Bajo tal premisa, el accionante es el responsable de aportar los elementos de hecho en los
que fundamenta su pretensión, particularmente, señalar el domicilio de su contraparte con el
propósito de definir la competencia territorial; además este hecho constituye uno de los requisitos
esenciales para la admisión de la demanda. Es así que en el presente caso, el pretensor en su
libelo, expresó que el demandado era en aquel entonces, del domicilio de Sonsonate,
departamento de Sonsonate. De tal hecho, se estima que no es posible tener certeza sobre la
actualidad de la información que identifica al demandado, especialmente al introducirse la frase:
“en aquel entonces” pudiendo inferirse que los datos han sido extraídos directamente de los que
en su momento manifestara el sujeto pasivo al momento de contraer la obligación reclamada; lo
anterior deviene en una falta a los requisitos o datos constitutivos de una demanda completa, pues
no se relacionó el domicilio civil actual de aquél; ello tiende a dificultar la labor de calificación
de la competencia territorial pues se omitió un dato personal útil, no solo para la identificación
del demandado sino para el examen oficioso por parte del Juzgador, todo ello en base al principio
de Aportación al cual se ha hecho referencia al inicio del presente párrafo, art. 7 CPCM.(Ver
sentencia de competencia 75-D-2012).
En todo caso, los funcionarios judiciales tienen la facultad saneadora que les confiere el
art. 278 CPCM, pudiendo prevenir al actor, respecto de la imprecisión o carencia en la mención
del domicilio del demandado así como de otros requisitos necesarios para la admisión de la
demanda o cuando esta resulte oscura, todo ello con el propósito de contar con elementos
suficientes para calificar su competencia y sin extralimitarse en el ejercicio de dichas facultades,
evitando siempre en la medida de lo posible, provocar dilaciones indebidas en el desarrollo del
proceso.(Ver sentencias de competencia 3-COM-2017, 167-COM-2016, 193-COM-2015).
Ante la inaplicabilidad del domicilio del demandado, para la definición de la competencia
territorial, es menester dilucidar si es plausible acudir al domicilio especial que consta en el
documento de obligación; al efecto, al realizar una lectura a dicho instrumento de fs. 19/24, se
advierte que a su otorgamiento han concurrido el licenciado José Ernesto Orellana Juárez,
actuando como Apoderado General Judicial y Administrativo, del FONDO SOCIAL PARA LA
VIVIENDA, entidad demandante, así como el demandado, habiéndose indicado en la cláusula
K) DOMICILIO ESPECIAL, que éste último señalaba para los efectos legales del contrato,
como domicilio especial el de San Salvador, sometiéndose a sus Tribunales. Posteriormente, en la
cláusula “P) ACEPTACIÓN DEL FONDO”, se hace constar la aceptación de todos los términos,
condiciones y estipulaciones del contrato, por ambas partes deudora y acreedora, quienes en señal
de conformidad suscriben el mismo. En conclusión, se ha cumplido con el requisito de
bilateralidad que enuncian los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. CPCM, al haberse
configurado el mutuo acuerdo entre los contratantes, en relación al fuero convencional; siendo
válida por tanto dicha designación. (Ver sentencias de competencia 3-COM-2015, 114-COM-
2015. 56-COM-2014).
Finalmente, sobre el conflicto de competencia citado por el Juez de lo Civil de Sonsonate
en su resolución de referencia 262-D-2012, se le advierte a dicho funcionario que en el mismo,
ésta Corte estableció entre otros puntos que el criterio principal para delimitar la competencia
territorial, lo constituye el domicilio del demandado, de acuerdo al art. 33 inc. CPCM y no
como dicho Juez erróneamente lo infiriera en su declinatoria, argumentando que era lo dispuesto
en el art. 33 inc. 2º del citado cuerpo legal. Además reiteró, que el lugar señalado para citar,
notificar y emplazar al demandado, no hace derivar competencia territorial y la residencia fija, se
tomará como un criterio más en el supuesto que el demandado no tuviere domicilio en el
territorio nacional.
En conclusión, al no haber quedado claramente definido el domicilio del demandado y ser
válido el especial plasmado en el documento base de la acción, será competente para conocer y
decidir del presente proceso, la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) y así se
determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que en el
caso de mérito es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación
de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese la misma, al
Juez de lo Civil de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
E. S. BLANCO R.-----------C. S. AVILES.--------FCO. E. ORTIZ R.-------M. REGALADO.------
D. L. R. GALINDO.-----L. R. MURCIA.--------S. L. RIV. MARQUEZ.---------R. N. GRAND.---
--PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---
-----S. RIVAS AVENDAÑO.---SRIA.-----RUBRICADAS.

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