Sentencia nº 167-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia167-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez Cuarto de lo Civil y Mercantil, Jueza Cuarto de Menor Cuantía y Jueza de lo Civil de Soyapango
Sentido del FalloDeclárase que en el caso de mérito la competente para decidirlo que conforme a derecho corresponda, es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

167-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y M.

(1), la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (1)y la Jueza de lo Civil de Soyapango (1), todos de este departamento, para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado E.Z.P. conocido por E.Z. , en su carácter de Apoderado General Judicial y Administrativo del señor N.H. , contra el señor M.R.V. , reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado Z.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M., la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que el demandado recibió de su poderdante a título de M., la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS COLONES equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , con un interés del veinte por ciento mensual. Tal obligación se encuentra actualmente en mora, razón por la que se promueve el proceso de mérito, solicitándose que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se le condene al pago de lo adeudado más los respectivos intereses y costas procesales.

  2. El Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), por auto de las quince horas del once de julio de dos mil dieciséis, de fs.15, en lo principal EXPRESÓ: Que de acuerdo al art. 26 CPCM, la competencia como regla general, es indisponible excepto en razón del territorio. Así, en el art. 37 del citado cuerpo normativo, se expresa que la materia y la cuantía determinarán la

    que deberán someterse al conocimiento de los tribunales de Primera Instancia de Menor Cuantía, siendo uno de ellos, los ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. En base a lo anterior y siendo que para delimitar la cuantía de la pretensión, únicamente se tomará en consideración la cantidad debida y no pagada en concepto de capital, siendo los intereses convencionales y moratorios, de carácter accesorio; declina el conocimiento del caso, por carecer de competencia objetiva en razón de la cuantía; en consecuencia, declara improponible la demanda y remite los autos al Tribunal que consideró debía conocer sobre los mismos.

  3. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en auto de las once horas quince minutos del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, de fs. 17/8, RESOLVIÓ: Que en el presente caso, siendo el título ejecutivo un Documento de M. Simple, suscrito únicamente por el deudor, no puede invocarse el domicilio especial plasmado en él, en virtud que dicho sometimiento no fue realizado conforme a lo dispuesto en el art. 67 del Código Civil; es decir, no hubo un consentimiento bilateral entre las partes acreedora y deudora. En razón de lo anterior, concluyó que la competencia se determina en base a la regla general del domicilio del demandado, correspondiendo éste a la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador, según consta en la copia simple del Documento Único de Identidad, anexado a la demanda, al cual debía dársele el valor correspondiente, siendo un documento idóneo para probar el domicilio. Señaló además, que, no existía conflicto de competencia entre el Tribunal a su cargo y el declinante, pues la motivación de este último para rechazar su competencia, se debió a la cuantía de la pretensión; en consecuencia, declaró improponible la demanda y remitió los autos al Juzgado que consideró debía conocer de los mismos, en vista de haber declinado su competencia en razón del territorio.

  4. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), por auto de las doce horas del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 22/3, en lo principal, EXPUSO: Que a su criterio, era competente por territorio, el Tribunal del domicilio del demandado, correspondiendo éste a la ciudad de San Salvador, según se infiere del documento base de la acción presentado por el demandante; siendo por tanto, competente el Juzgado remitente.

    sentado el criterio que si la parte actora señalare el domicilio del demandado, ello contribuía a determinar el elemento pasivo; por tanto, en el presente caso, existe indiscutiblemente la manifestación por parte del actor de entablar la demanda en la ciudad de San Salvador y en vista de ello, declaró improponible la misma por incompetencia territorial y remitió el expediente respectivo a este Tribunal, conforme lo ordena el art. 47 CPCM.

  5. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. (1), la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (1) y la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), todos de este departamento.

    Analizados los argumentos planteados los funcionarios en mención, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Previo a entrar al análisis de la competencia, es preciso traer a colación lo establecido en la sentencia de competencia 60-COM-2014, por la que esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Constitución, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer del caso.

    Es así que debe advertírsele a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1), que habiéndose declarado incompetente para conocer del proceso de autos, debió remitir lo pertinente a esta Corte, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 47 CPCM, y no enviarlo a una tercera sede judicial, ya que con ello provocó una dilación innecesaria en la tramitación del proceso, misma que atenta contra el derecho de los particulares al acceso a la justicia.

    Dicho esto, en lo concerniente a la competencia en razón de la cuantía, como bien lo advirtiera el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), debe tomarse en consideración que el monto reclamado por el accionante, es inferior a los Veinticinco mil colones; deduciéndose de ello que el conocimiento del proceso, corresponderá a un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía, de acuerdo a lo apuntado por el art. 31 numeral CPCM.

    presente caso, la misma no puede determinarse conforme a la regla general el domicilio del demandado, en virtud que en el libelo, el postulante omitió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 276 numeral CPCM, al no consignar de manera clara y precisa cual es el domicilio del demandado, manifestando únicamente lo siguiente: […] “Que vengo a promover PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, en contra del señor: M.R.V., en ese entonces al momento de adquirir la deuda de cuarenta y cuatro años de edad, K., del domicilio de Soyapango y de San Salvador, […]”(Sic.)

    De lo previamente relacionado, se denota que la forma en que fueron proporcionadas las generales del demandado en la demanda, derivó en la falta de uno de los requisitos principales para la admisión de la demanda, pues no se relacionó su domicilio civil actual; por lo que tal circunstancia dificulta la calificación de la competencia territorial, pues se ha omitido un dato personal útil, no solo para la identificación de aquél sino para el examen oficioso por parte del J., además de la obligación que tiene el actor de suministrar los datos conocidos del demandado, acorde a lo establecido en el art. 276 CPCM. (Ver conflicto de competencia 61-COM-2014.)

    Sobre lo argumentado por la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en cuanto a que el domicilio del demandado puede extraerse de la copia simple su Documento Único de Identidad, la cual corre anexada a la demanda; es importante recalcarle que de tal documento no puede inferirse fehacientemente el domicilio civil del sujeto pasivo de la pretensión, pues lo que contiene es, el lugar de residencia; asimismo, la residencia, como en reiteradas ocasiones lo ha expresado esta Corte en su jurisprudencia, por sí sola no es un elemento del cual pueda derivarse la competencia territorial. Al mismo tiempo, es necesario repararle a la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), que el domicilio del demandado no puede extraerse del documento base de la acción, no solo por el hecho que éste pudo haberse modificado en el tiempo, sino que dicho acto sobrepasa las facultades concedidas por la ley a los juzgadores, mismas que no son absolutas sino que se encuentran limitadas por las leyes, de tal manera que si se realizan indagaciones en documentos que no son idóneos para ser utilizados como fuente del domicilio del sujeto pasivo, se violenta el derecho de la parte actora de que sus peticiones sean analizadas en el marco legal conformado por la Constitución y demás leyes vigentes.(Ver conflicto de competencia 216-COM-2016.)

    imprecisión o carencia de información acerca del domicilio del demandado, así como de otros requisitos, al J. le asiste la facultad saneadora para prevenir al accionante, con el fin de que proporcione todos los elementos necesarios que conduzcan al Juez a calificar adecuadamente su competencia; lo anterior tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el art. 278 CPCM, el cual a su letra reza: “Si la demanda fuera oscura o incumpliera con las formalidades establecidas para su presentación en este código, el juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. […]” Esta prerrogativa no implica una extralimitación en sus funciones, ni implica la admisión a la demanda, sino que únicamente se refiere a la calificación que el funcionario judicial deberá realizar sobre aspectos formales o de oscuridad de la demanda.(Ver conflicto de competencia 193-COM-2015.)

    En conclusión, en el caso de mérito no hay competencia que dirimir, pues la demanda no ha cumplido con los requisitos que conduzcan a determinar la competencia territorial, como lo es la indicación clara y precisa del domicilio del demandado; por tanto y de conformidad al art. 182 at. de la Constitución, el cual manda a esta Corte administrar pronta y cumplida justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del presente proceso, es pertinente devolver los autos a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para que sobre la base de elementos de hecho concernientes al domicilio del demandado decida cuidadosamente y conforme a derecho corresponda, sobre su competencia territorial.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° C. Pr. C y M., esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito la competente para decidirlo que conforme a derecho corresponda, es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales pertinentes; y C) Comuníquese la misma, al Juez Cuarto de lo Civil y M. (1) y ala Jueza de lo Civil de Soyapango (2), ambos de este departamento, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER .

    F.M..-------E.S.B.R.B.F.L.J..------J. R.

    ARGUETA.--------L. R. MURCIA.--------DUEÑAS.---P.V.C.N.G..----------R.S. F.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.-----S .R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

12 temas prácticos
  • Sentencia Nº 196-COM-2022 de Corte Plena, 02-02-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 2 Febrero 2023
    ...presumirse como tal, el lugar donde este hubiera adquirido un inmueble a su favor, (Véanse los conflictos de competencia con referencia: 167-COM-2016 y 211-COM-2017); ya que ninguna de estas circunstancias comprueba el ánimo de permanencia del demandado, en un sitio Por lo que, debe preveni......
  • Sentencia Nº 285-COM-2023 de Corte Plena, 28-09-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 28 Septiembre 2023
    ...para los efectos de determinar la competencia territorial. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 75-D-2012, 167-COM-2016, 43-COM-2017 y En lo concerniente al domicilio especial contenido en el contrato de fs. 14, es preciso señalar que si bien en su otorgamiento a......
  • Sentencia Nº 254-COM-2021 de Corte Plena, 08-03-2022
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 8 Marzo 2022
    ...para los efectos de determinar la competencia territorial. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 75-D-2012, 167-COM-2016, 43-COM-2017 y 51-COM-2018). El domicilio es un aspecto que puede modificarse con el tiempo; y si bien, la sede judicial declinante se encontra......
  • Sentencia Nº 199-COM-2021 de Corte Plena, 21-06-2022
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 21 Junio 2022
    ...para los efectos de determinar la competencia territorial. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 75-D-2012, 167-COM-2016, 43-COM-2017 y 51-COM-2018). El domicilio es un aspecto que puede modificarse con el tiempo; y si bien, la sede judicial declinante se encontra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
11 sentencias
  • Sentencia Nº 196-COM-2022 de Corte Plena, 02-02-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 2 Febrero 2023
    ...presumirse como tal, el lugar donde este hubiera adquirido un inmueble a su favor, (Véanse los conflictos de competencia con referencia: 167-COM-2016 y 211-COM-2017); ya que ninguna de estas circunstancias comprueba el ánimo de permanencia del demandado, en un sitio Por lo que, debe preveni......
  • Sentencia Nº 254-COM-2021 de Corte Plena, 08-03-2022
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 8 Marzo 2022
    ...para los efectos de determinar la competencia territorial. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 75-D-2012, 167-COM-2016, 43-COM-2017 y 51-COM-2018). El domicilio es un aspecto que puede modificarse con el tiempo; y si bien, la sede judicial declinante se encontra......
  • Sentencia Nº 199-COM-2021 de Corte Plena, 21-06-2022
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 21 Junio 2022
    ...para los efectos de determinar la competencia territorial. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 75-D-2012, 167-COM-2016, 43-COM-2017 y 51-COM-2018). El domicilio es un aspecto que puede modificarse con el tiempo; y si bien, la sede judicial declinante se encontra......
  • Sentencia Nº 60-COM-2021 de Corte Plena, 21-10-2021
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 21 Octubre 2021
    ...presumirse como tal, el lugar donde este hubiera adquirido un inmueble a su favor, (Véanse los conflictos de competencia con referencia: 167-COM-2016 y 211-COM-2017): ya que ninguna de estas circunstancias comprueba el ánimo de permanencia del demandado, en un sitio específico. Aunado a lo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR