Sentencia Nº 254-COM-2021 de Corte Plena, 08-03-2022

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho corresponda, es el Juzgado Tercero de Familia de Santa Ana
MateriaFAMILIA
Fecha08 Marzo 2022
Número de sentencia254-COM-2021
EmisorCorte Plena
254-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cincuenta minutos del
ocho de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de Familia
de S..A., departamento de S..A. y el Juzgado de Familia de Sensuntepeque,
departamento de Cabañas, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges
Durante Uno o Más Años Consecutivos, promovido por la Licenciada B..E..
.
D.F., en calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial, del señor
**********, en contra de la señora **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada D..L., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, que fue
asignada al Juzgado Tercero de Familia de S..A., departamento de S..A.,
MANIFESTANDO: Que su mandante contrajo matrimonio civil con la demandada, en el
Municipio de Ilobasco, departamento de Cabañas, el día diecinueve de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, procreando tres hijos durante su unión, todos mayores de edad.
Manifestó inicialmente que la demandada es del domicilio de Ilobasco, departamento de
Cabañas, y con residencia en **********, departamento de S.A.; pero posteriormente en el
mismo cuerpo de la demanda expresó que la demandada posee su domicilio y residencia en esta
última jurisdicción.
Continuó expresando, que ambos se encuentran separados desde el día veintiuno de
septiembre del año dos mil uno, fecha a partir de la cual se separaron de manera absoluta.
En razón de lo anterior, la parte actora solicita que, concluidos los trámites legales, en
sentencia definitiva se decrete el divorcio absoluto y, en consecuencia, se disuelva el vínculo
matrimonial entre los cónyuges.
II. El Juzgado Tercero de Familia de S..A., departamento de S.A.„ mediante
resolución de las diez horas del nueve de julio de dos mil veintiuno, a fs. 18, en lo principal
RESOLVIÓ: Que advierte que no es la autoridad competente para conocer del caso de autos, ya
que la parte demandada es del domicilio de Ilobasco, departamento de Cabañas, por lo que en
razón de la competencia territorial, la sede judicial competente es el Juzgado de Familia de
Sensuntepeque, departamento de Cabañas.
En ese contexto, se declaró incompetente por razón del territorio, y remitió el expediente
al juzgado que consideró serlo.
III. El Juzgado de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, mediante
resolución de las doce horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno, a fs. 24, en lo principal
SOSTUVO: Que de la lectura de la demanda no es posible aceptar la competencia en este caso en
particular, ya que la demandada es del domicilio de Texistepeque, departamento de S..A.;
por lo que en razón del territorio el jugado remitente es el competente para ventilarlo.
Por todo lo anterior, declinó competencia y remitió el expediente a este Tribunal, para que
dirima el presente conflicto de competencia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de S.A., departamento de S.A.
y el Juzgado de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas.
Por regla general la competencia en razón del territorio se determina con base en el
domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1º Código Procesal Civil y Mercantil en
adelante CPCM-, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal de Familia
en adelante LPrFam-; este a su vez es definido por el art. 57 Código Civil en adelante C-, como
la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Regla
principal a aplicar.
En el presente conflicto, el juzgado declinante basa sus argumentos acudiendo al hecho de
que en la demanda se plasmó un domicilio del cual no ostenta competencia el mismo. Por su
parte, el juzgado remitente, es del criterio que tampoco es competente en razón del territorio, en
base a lo plasmado en la demanda.
Para determinar la regla aplicable al presente caso, esta Corte advierte que en su libelo, la
parte actora al enunciar el domicilio de la demandada, indicó en el romano I), que en esa época
de veintiséis años de edad, de oficios domésticos, del domicilio de Ilobasco, departamento de
Cabañas, quien actualmente reside en: **********, departamento de S..A.”.;
posteriormente, en el mismo romano manifestó: que la demandada es del domicilio y residencia
en: **********, departamento de S.A.”..
En ese contexto, es preciso advertir que este Tribunal, es del criterio reiterado que, la
parte actora tiene la obligación de plasmar en su libelo el domicilio de su contraparte, siendo un
requisito de la demanda conforme al art. 42 literal c) LPrFam; de ahí que, lo dicho en la demanda,
conforme al principio de Buena Fe Procesal, goza de la confianza sobre la veracidad de lo
relatado con respecto al paradero de su contraparte.
Asimismo, se ha sostenido que: es importante destacar que los administradores de
justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes
procesales, como lo es el domicilio de la demanda; ya que corresponde exclusivamente al actor,
enunciarlo en su demanda. (Conflicto de Competencia ref. 45- COM-2019, de fecha
09/05/2019).
Ahora bien, a la obligación de la actora de señalar el domicilio de la demandada, está la
obligación del juzgador de verificar el cumplimiento claro y concreto de los requisitos de la
demanda; en ese sentido, el art. 278 inc. 1º CPCM, en lo pertinente regula que: Si la demanda
fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el
juez prevendrá por una sola vez para que un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales
imperfecciones.
Ante lo manifestado en la demanda, se torna confuso determinar el domicilio actual de la
demandada, pues se mencionan dos domicilios, tanto el de Ilobasco, departamento de Cabañas,
como también el de Texistepeque, departamento de S..A.; sin tener certeza sobre cual
corresponde a su domicilio actual, el que pudo haberse modificado con el paso del tiempo.
Esta circunstancia dificulta la calificación de la competencia territorial, ya que se ha
omitido esclarecer un dato personal útil para el examen oficioso por parte del juzgador; en
consecuencia, esta información no puede estimarse como clara o certera para los efectos de
determinar la competencia territorial. (Véanse los conflictos de competencia con números de
referencia: 75-D-2012, 167-COM-2016, 43-COM-2017 y 51-COM-2018).
El domicilio es un aspecto que puede modificarse con el tiempo; y si bien, la sede judicial
declinante se encontraba en la obligación de esclarecer el hecho, omitió hacerlo.
Al respecto, según reciente jurisprudencia emitida por esta Corte, se estableció: es
necesario advertir que, si la información antes relacionada no constare en el expediente, el juez
de la causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso art. 14 CPCM-
de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de contar con los elementos
suficientes para examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente sustentada; en ese
sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en
caso de suscitarse un posible conflicto de competencia. (ver conflicto de competencia 258-
COM-2021).
En consecuencia, de todo lo arriba expuesto, al no haberse establecido con claridad el
domicilio actual de la demandada, esta Corte considera que debe conocer del asunto el Juzgado
Tercero de Familia de S..A., departamento de S.A., por ser el tribunal al qué se le
asignó inicialmente la demanda, a fin que, contando con la información pertinente pueda decidir
debidamente sobre su competencia, y así se determinará.
Por otro lado, se le exhorta al Juzgado Tercero de Familia de S.A., departamento de
S.A., que sea diligente en el examen de competencia en los asuntos que se le presentan, con
la finalidad de evitar dilaciones innecesarias como la presente-, en la administración de justicia.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y de la Cn. y 47 inc. 2º CPCM., esta Corte a nombre de la República, RESUELVE:
A) Declárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho
corresponda, es el Juzgado Tercero de Familia de S..A., departamento de S.A.; B)
Remítanse los autos a dicha sede judicial, con certificación de este proveído, a fin de que
disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos
dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de
Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, para los efectos de Ley. HÁGASE
SABER.
“””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------DUEÑAS-----J. A. PÉREZ---- -L.J.S.M.A..G.N.G.M.----
-------------M.A.D.----------- L. R. MURCIA-------J. CLIMACO V.-----E. QUINT. A.----------------------
-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGIST RADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN------------------
------------------------------------JULIA DEL CID------------SRIA.----------RUBRICADAS------------------------------“””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR