Sentencia nº 193-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia193-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Mejicanos y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Civil

193-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintisiete minutos del veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2) y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para conocer del Proceso Especial Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada M.D.C.M., en su calidad de Apoderada General Judicial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor S.G.H. reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso Especial Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil Mejicanos, en la que en los principal EXPRESÓ: Que según consta en Escritura Pública de Mutuo con Hipoteca, el demandado recibió de su representado, la suma de Nueve mil setecientos catorce dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, a un interés convencional del seis por ciento anual sobre saldos insolutos. Que encontrándose el demandado en mora del cumplimiento de dicha obligación, adeudando a la fecha la suma de Siete mil ochocientos cuarenta y nueve dólares con treinta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más intereses convencionales, cuotas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad; solicita que reconocida la fuerza del título ejecutivo, se decrete embargo en bienes propios del mismo y en sentencia definitiva se le condene a cancelar los montos adeudados más las costas procesales.

  2. El Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2), en auto de las ocho horas quince minutos del diecisiete de agosto de dos mil quince, agregado a fs. 15, esencialmente RESOLVIÓ: Que siendo el domicilio del demandado, el elemento principal que determina y delimita la competencia territorial, es de hacer notar que en la demanda se ha solicitado el emplazamiento del demandado en una dirección en el domicilio de San Salvador, por tanto la pretensión se ha planteado ante un Tribunal que no corresponde al domicilio del mismo. Igualmente recalcó que desde la fecha de suscripción del documento base, han transcurrido cerca de catorce años, por lo que estableció que el domicilio señalado en el libelo ha cambiado y actualmente pertenece a San Salvador. Por los motivos expuestos, declaró improponible la demanda, en virtud de ser incompetente para conocer de la misma en razón del territorio y ordenó la remisión del expediente al Tribunal que consideró competente.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), mediante auto de las quince horas quince minutos del catorce de septiembre de dos mil quince, a fs. 25 EXPUSO: Que es necesario diferenciar los conceptos de domicilio y residencia ya que no deben entenderse como símiles. El primero constituye la morada voluntaria, fija y permanente de una persona o el lugar que legalmente se considera estable para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos. La residencia en cambio es la simple estancia en un determinado lugar, sin que concurra en el sujeto el ánimo de permanencia en él. Cabe aunar que en la demanda quedó establecido como domicilio del demandado, la ciudad de Mejicanos, situación que se comprueba además en el texto del documento de M.H., por lo que debió asumirse la competencia respecto a éste domicilio en particular. Adicionalmente la referida funcionaria refiere que el Juzgado remitente, excedió sus facultades al establecer otro domicilio que no correspondía con el señalado en el libelo, siendo el caso que la dirección indicada por la actora era para efectos de realizar notificaciones. En base a los anteriores argumentos, se declara incompetente para sustanciar y decidir del litigio y manda remitir los autos a este Tribunal, en base a los arts. 40 Y 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Mejicanos (2) y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), ambos del departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos expuestos por los funcionarios, esta Corte emite las siguientes CONSIDERACIONES:

De los hechos relacionados por la parte actora en el escrito de demanda, se observa que en el apartado de "IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDADO", se indicó que éste [...] a la fecha de suscripción del documento obligacional era de cincuenta y siete años de edad, Albañil, del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador [...]" (cursivas nuestras). Esta circunstancia denota que no existe de parte de la actora, claridad en cuanto a la actualidad de los datos del sujeto pasivo, específicamente en lo referente al domicilio de éste; lo anterior implica que no se le ha dado legal cumplimiento al requisito establecido en el art. 276 numeral CPCM para la admisibilidad de la demanda, pues no se precisó el domicilio actual del demandado, sino únicamente se relacionó el que constaba en el documento base de la pretensión.

Para los efectos jurídico-procesales, la fijación del domicilio del demandado, es un requerimiento fundamental e indispensable ya que determina por regla general, la competencia en razón del territorio. La imprecisión respecto a este punto, debió haber sido advertida oportunamente por el Juez de lo Civil de Mejicanos (2), para que, contando con los elementos de juicio suficientes, examinase adecuadamente su competencia.

En ese sentido, el Juzgador al ser el director del proceso, tiene la capacidad saneadora para prevenir respecto de la imprecisión o carencia de información acerca del domicilio del demandado y otros requisitos que dentro del examen de admisión de la demanda se advirtieren, todo ello de conformidad a lo que dispone el art. 278 CPCM, el cual a su letra reza: "Si la demanda fuera oscura o incumpliera con las formalidades establecidas para su presentación en este código, el juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. [...]" Esta prerrogativa no implicará una extralimitación en sus funciones, sino que únicamente se refiere a la calificación que el Juez deberá realizar sobre aspectos formales o de oscuridad de la demanda.

De igual manera, se le recuerda al mencionado funcionario que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que la residencia o el lugar designado para efectuar el emplazamiento, no constituyen un criterio idóneo para determinar la competencia territorial, en razón que los mismos son relevantes únicamente para practicar los actos de comunicación dentro del proceso; salvo en el caso en que dicho lugar coincida además o se encuentre dentro de la misma circunscripción territorial del domicilio del demandado; por tanto, no puede incurrirse en el equívoco de asumirlos como tal, ni tampoco podrá el Juez arbitrariamente atribuir un domicilio al demandado con la finalidad de sustraerse del conocimiento del litigio.

En definitiva, se concluye que no existe conflicto de competencia que dirimir en virtud que la demanda presentada no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad en cuanto a la determinación del domicilio actual de la persona contra quien se interpone la acción, por tanto devuélvanse los autos al Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2), para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° C. Pr. C y M., esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que en el caso de mérito no existe conflicto de competencia que dirimir; B) Remítanse los autos al Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2), a fin de que resuelva lo que a derecho corresponda; y C) Comuníquese la misma, a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..------------J.B.J..--------E.S.B.R.---------M.R..-------O.B.F.-------D.L.R.G..------J.R.A..--------L. R. MURCIA.------DAFNE

S.--------DUEÑAS.-----------P.V.C.-----------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..--------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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