Sentencia Nº 79-COM-2018 de Corte Plena, 10-07-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
EmisorCorte Plena
Fecha10 Julio 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia79-COM-2018
79-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del diez
de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil
y la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, ambas del departamento de San Miguel, para
conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado RENY FRANCISCO
CORNEJO ROSALES, en su carácter de Apoderado General Judicial del BANCO
PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia BANCO PROCREDIT, S.A. hoy
BANCO ATLÁNTIDA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia BANCO
ATLÁNTIDA EL SALVADOR, S.A., contra los señores JAGH, como deudor principal y
MJG, como fiadora y codeudora solidaria, esta última representada por el licenciado NOÉ
WILFREDO MEJÍA NAVARRO, en su calidad de Curador de Herencia Yacente,
reclamándoles cantidades de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Cornejo Rosales, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, la cual fue asignada al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San
Miguel, en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que según Escritura Pública de Préstamo
Mercantil, su representado otorgó al deudor principal, la suma de TRECE MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de diez años, con un interés
convencional del DIECIOCHO POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del TREINTA POR
CIENTO ANUAL. En garantía de esta obligación, la señora García se constituyó en fiadora y
codeudora solidaria y otorgó Primera Hipoteca Abierta, sobre un inmueble de su propiedad,
ubicado en Nueva Guadalupe, departamento de San Miguel; quien por haber fallecido antes de
promoverse la presente acción, será representada en juicio por el licenciado Noé Wilfredo Mejía
Navarro, en su calidad de Curador de la Herencia Yacente que a su defunción dejara la causante.
El apoderado continuó exponiendo, que al no haber cumplido ninguno de los obligados con el
pago del crédito relacionado, interpone la demanda de mérito en la que solicita se decrete
embargo en bienes propios de aquéllos y en sentencia definitiva se les condene al pago de DOCE
MIL DIECISIETE DÓLARES CON UN CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital adeudado, más los intereses convencionales y
moratorios previamente detallados y las costas procesales a que hubiere lugar.
II. La Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las nueve horas
cincuenta y cinco minutos del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, de fs. 52/3, en lo
principal RESOLVIÓ: Que en el libelo quedaba establecido como domicilio de los sujetos
pasivos, el municipio de Nueva Guadalupe, departamento de San Miguel; por lo tanto, de
conformidad con el inciso 1º del art. 33 CPCM, es competente por razón del territorio, el Juez de
esa localidad. Asimismo manifestó, que el domicilio especial podría surtir efecto siempre y
cuando hubiere sido aceptado por ambas partes, es decir, que entre ellas hubiere existido un
consentimiento bilateral de someterse a los Tribunales de la ciudad de San Miguel; cuestión que
no aconteció en el presente caso pues únicamente comparecieron al otorgamiento del Mutuo
Hipotecario los demandados, no así la entidad acreedora; en virtud de ello y siendo que el
municipio de Nueva Guadalupe no corresponde a la circunscripción asignada a su Tribunal,
declaró improponible la demanda incoada por carecer de competencia territorial y remitió los
autos a quien consideró serlo.
III. La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, mediante
auto de las diez horas del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, de fs. 56, en lo principal
EXPRESÓ: Que previamente, durante la tramitación de las Diligencias de Notificación de
Crédito incoadas por el demandante, esa sede se había declarado incompetente para conocer de
ellas, alegando que entre los entonces solicitados y la solicitante, habían pactado, en el
documento de obligación, someterse expresamente al domicilio de San Miguel, por lo que el Juez
Primero de lo Civil y Mercantil de dicha localidad, aceptó en esa oportunidad su competencia
para tramitar las citadas diligencias. En esta ocasión, cuando se ha presentado la demanda
ejecutiva, habiendo renunciado los deudores a su domicilio y configurándose el requisito de
bilateralidad comprendido en los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. CPCM, procedió a
declarar improponible la demanda incoada y remitió el expediente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil y la Jueza de Primera Instancia
de Chinameca, ambas del departamento de San Miguel.
Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El conflicto surge en relación a la competencia territorial, manifestando la primera
juzgadora, que debe prevalecer el criterio del domicilio de los demandados, conforme al art. 33
inc. 1º CPCM; por su parte la Jueza remitente sostiene, que es válido el domicilio especial al que
las partes acordaron someterse en caso de acciones judiciales derivadas del contrato.
Bajo los principios de Aportación y de Buena Fe Procesal, contenidos en los arts. 7 y 13
CPCM respectivamente, los hechos en que se fundamente la pretensión, deberán ser incorporados
al proceso por la parte actora; así, ésta al presentar su demanda, debe cumplir con los requisitos
para su admisibilidad, siendo uno de los más importantes, la designación del domicilio de su
contraparte de acuerdo a lo prescrito en el art. 276 numeral 3º del citado Código; no obstante lo
anterior, este dato puede ser controvertido por el sujeto pasivo, en el momento procesal oportuno
para ello, interponiendo la correspondiente excepción de incompetencia por razón del territorio
art. 42 inc. CPCM
Con vista a lo arriba expuesto, es de advertir, que en el libelo la parte actora ha indicado,
que los demandados al momento de suscribir el documento de obligación, eran del domicilio de
Nueva Guadalupe, departamento de San Miguel; sin embargo éste señalamiento denota, que no
existe una certeza sobre la actualidad de los datos contenidos en la demanda, concluyéndose, que
no se ha expresado con exactitud el domicilio de los sujetos pasivos de la pretensión, refiriéndose
únicamente al que éstos declararan al momento de legalizar el Mutuo Hipotecario; tal
circunstancia dificulta la labor de calificación de la competencia territorial, debido a que se
omitió un hecho útil no solo para su identificación, sino para el examen oficioso por parte del
Juzgador; además de la obligación que tiene el actor de suministrar todos los datos conocidos del
demandado. (Ver sentencias de competencia con números de referencias: 30-D-2012, 185-COM-
2016 y 59-COM-2017).
Si presentada la demanda, los Juzgadores notaren que existe una inexactitud o falta de
requisitos procesales para su admisión, tendrán la facultad de prevenir a la parte actora para que
aclare tales conceptos, todo con la finalidad de tener a su disposición, la información precisa que
les conduzca a realizar un adecuado examen de su competencia art. 278 CPCM-. (Ver
sentencias de competencia con referencias 348-COM-2013, 61-COM-2014, 193-COM-2015 y
Sobre el domicilio especial, éste es al que las partes convinieren someterse para el
cumplimiento de las obligaciones; en tal sentido el art. 67 del Código Civil señala que: “Se podrá
en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.” y el art. 33 inc. CPCM añade: “Asimismo
es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos
fehacientes.” Todas estas definiciones hacen énfasis, en el aspecto de bilateralidad que debe
revestir la asignación de un domicilio especial, para que sea considerada como un criterio de
competencia territorial.
En el título ejecutivo sobre el que se basa la pretensión, a fs. 22/6, además de acreditarse
la comparecencia de los deudores, se constató en la cláusula XV), la asistencia de una
representante del Banco acreedor; posteriormente las partes acordaron, señalar la ciudad de San
Miguel, como su domicilio especial para todos los efectos legales derivados de dicho
instrumento; de igual manera, en señal de ratificación y aceptación, los contratantes firmaron el
contrato previa lectura del mismo, confirmándose de esta manera la condición de bilateralidad
mencionada en el párrafo supra; en consecuencia, se tendrá por válido, para los efectos de
competencia territorial, el domicilio especial contenido en el documento de obligación, a falta de
la determinación del domicilio actual de los demandados en el libelo, imprecisión que debió ser
advertida por la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, al momento de calificar su
competencia, con lo que se hubiese evitado una dilación en la tramitación del proceso.
En virtud de lo expuesto, es competente para conocer y resolver sobre la acción
promovida, la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de lo
Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de
esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia a la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.----------M. REGALADO.----------O. BON F.----------A. L. JEREZ.---------J. R.
ARGUETA.------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.-------P. VELASQUEZ C.---------S. L. RIV.
MARQUEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN.----S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-----RUBRICADAS.

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