Sentencia nº 348-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia348-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

348-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del treinta y uno de octubre de dos mil trece.-

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A. y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado R.C.R., en su carácter de Apoderado General Judicial del BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra los señores C.B.C.D.R. en su calidad de deudora principal y los señores E.M.H.D.R. y O.F.M.A. en su calidad de codeudores o fiadores solidarios, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.-

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.E.L.R.C.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., en la cual MANIFESTO: " [...] vengo a promover PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL contra los señores C.B.C.D.R., en ese entonces al momento de adquirir las obligaciones [...] del domicilio de Ciudad Arce, Departamento de La Libertad [...] E.M.H.D.R., en ese entonces al momento de adquirir la obligación [...] del domicilio de Ciudad Arce, Departamento de La Libertad [...] O.F.M.A., en ese entonces al momento de adquirir la obligación [...] del domicilio de Ciudad Arce, Departamento de La Libertad [...] Que demandado a los señores C.B. [...] en su calidad de DEUDORA PRINCIPAL, E.M. [...] y OSCAR FRANCISCO [...] en sus calidades de FIADORES o CODEUDORES SOLIDARIAS, por las siguientes cantidades: A) De la Primera Obligación, por la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] B) De la Segunda Obligación, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON TRES CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] Que en la PRIMERA OBLIGACIÓN, la señora C.B. [...] contrajo con mi mandante mediante PRÉSTAMO MERCANTIL [...] la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] en el presente Contrato de Préstamo Mercantil, se constituyeron como FIADORES Y CODEUDORES SOLIDARIOS los señores E.M. [...] y OSCAR FRANCISCO [...] en la SEGUNDA OBLIGACIÓN, la señora C.B. [...] contrajo con mi mandante PRÉSTAMO MERCANTIL [...] por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] en el presente Contrato de Préstamo Mercantil, se constituyeron como FIADORES Y CODEUDORES SOLIDARIOS los señores E.M. [.1 y OSCAR FRANCISCO [...] es por ello que a U. muy atentamente LE PIDO: [...] se pronuncie Sentencia Definitiva en condenar a los demandados [...] a pagarles a mi representado [...] EN LA PRIMERA OBLIGACIÓN por la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] en concepto de SALDO DE CAPITAL [...] EN LA SEGUNDA OBLIGACIÓN por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON TRES CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] en concepto de SALDO DE CAPITAL [...] " (sic).-

  1. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., por auto de las diez horas treinta minutos del dos de julio de dos mil trece, agregado a fs. 29 y 30 RESOLVIÓ: [...] En la demanda presentada así como en el documento base de la acción, consta que el domicilio de los demandados es Ciudad Arce, Departamento de La Libertad [...] se manifiesta que las reglas de competencia territorial, toman en consideración la conexión entre las partes, los hecho o el objeto del proceso y la demarcación judicial de los órganos jurisdiccionales a los que se atribuye el asunto; [...] En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente caso, en el documento base de la acción se ha establecido que los demandados son del domicilio de Ciudad Arce, departamento de La Libertad, se determina que en cuanto a la competencia territorial ha de estarse a lo establecido en el Art. 33 Inc. CPCM, es decir al Tribunal del domicilio del demandado, puesto que si bien es cierto la parte actora alega que en el romano XIV) del documento existe un sometimiento, a los tribunales de esta ciudad, este no debe tomarse como tal, pues expresamente se ha establecido que el deudor y sus fiadores y codeudores son los que se someten, no así el banco otorgante, pues para que éste sometimiento sea válido deben ser todas las partes las que expresamente se sometan, no solamente los deudores, fiadores y codeudores. [--] En vista de lo anterior [...] considera el suscrito que es incompetente en razón del territorio para conocer del litigio, estimando que si lo es el J. del domicilio de los demandados, es decir el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla. [...] Por las consideraciones supra relacionadas [...] se

    RESUELVE:

    [---] DECLÁRASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE PROCESO EJECUTIVO, promovida [...] POR SER INCOMPETENTE ESTE JUZGADO EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del litigio [...]" (sic).-

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las doce horas del diecisiete de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 35 RESOLVIÓ: "[...] La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., manifiesta que no es competente para conocer de ia presente demanda, por ser los demandados del domicilio de Ciudad Arce, y en consecuencia ordena la remisión del presente proceso a esta sede judicial; pero es el caso, que dentro de la competencia territorial de este juzgado, de conformidad al Art. 146 L.O.J., no se encuentra la ciudad de Ciudad Arce, sino que la misma, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico; en consecuencia, en base a los Arts. 146 L.O.J., y 47 CPCM., este juzgado, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer del proceso ejecutivo [...]" (sic) .-

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de S.A. y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.-

    La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., se declara incompetente en razón del territorio argumentando que los demandados son del domicilio de Ciudad Arce según el documento base de la acción y lo consignado por la parte actora en la demanda, por lo que será competente para conocer el Juez de dicha jurisdicción; por otro lado el Juez de lo Civil de Santa Tecla, también se declara incompetente en razón del territorio manifestando que el domicilio de los demandados no se encuentra dentro de la competencia territorial de dicho Juzgado, de conformidad al Art. 146 L.O.J.-

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub lite, es menester señalar que de lo consignado por la parte actora en la demanda, es difícil establecer de forma clara el domicilio al que pertenecen los demandados, debido a que en la misma el actor manifiesta textualmente que: 7..3 los señores C.B.C.D.R., en ese entonces al momento de adquirir las obligaciones [...] del domicilio de Ciudad Arce, Departamento de La Libertad [...] E.M.H.D.R., en ese entonces al momento de adquirir la obligación [...] del domicilio de Ciudad Arce, Departamento

    de La Libertad [...] O.F.M.A., en ese entonces al momento de adquirir la obligación [...] del domicilio de Ciudad Arce, Departamento de La Libertad [...]" , datos sobre los cuales, se estima que no es posible tener una certeza clara sobre la actualidad de la información que identifica a los demandados, al introducir el actor la frase: "en ese entonces al momento de adquirir las obligaciones", especialmente en lo que concierne al domicilio.-

    De lo referido se colige, que de la forma en que fueron proporcionadas las generales de los demandados en el libelo de la demanda deviene en la falta de uno de los requisitos o datos constitutivos de una demanda para su admisión, pues no se relacionó el domicilio civil actual de dichos demandados; lo cual dificulta la calificación de la competencia territorial, debido a que únicamente se relacionó "el domicilio de los demandados al momento de adquirir la obligación, lo que data del año dos mil diez"; es decir, que se omitió un dato personal útil, no sólo para la identificación de los mismos sino para el examen oficioso por parte del Juzgador, además de la obligación que tiene el actor de suministrar todos los datos conocidos del demandado, establecidos en el Art. 276 CPCM; obligación que no ha sido cumplida por la parte actora, en virtud de no haber proporcionado de forma clara los elementos de juicio necesarios para delimitar la competencia, en virtud que no especifica como ya se dijo el

    domicilio actual de los demandados, generando duda con respecto al domicilio los mismos.-

    Aunado a lo anterior, es de señalar que el Juzgador tiene la capacidad saneadora reconocida en la norma procesal de conformidad al Art. 278 CPCM, para prevenir respecto de la imprecisión o carencia en la mención del domicilio del demandado y otros requisitos dentro del examen liminar para la admisión de la demanda; todo ello sin perjuicio de extralimitarse en sus funciones refiriéndose a los aspectos meramente formales o de oscuridad de la demanda siempre y cuando el requerimiento de tales requisitos no constituyan una obstrucción al acceso a la justicia, y de ninguna manera provoque dilaciones innecesarias que vuelva el trámite ineficaz.-

    Esta Corte tiene a bien advertir que ambos funcionarios involucrados, debieron calificar conforme a derecho su competencia, para tal labor, es necesario tener todos los elementos de juicio necesarios, es decir, la solicitud debe reunir clara y categóricamente todas las situaciones de hecho en relación al domicilio del demandado; en caso de no establecerlo el actor, tal situación es objeto de prevención; asimismo la verificación de la prevención no implica en ningún momento aceptación de competencia, pues, constituye un episodio del poder saneador a cargo del J., de advertir que la petición es deficiente o ha sido planteada deficientemente.- La deficiencia radica en que el actor no citó de forma clara el domicilio de sus demandados, lo que impide que se pueda calificar adecuadamente la competencia territorial.-

    En definitiva, en el caso en análisis no hay competencia que dirimir y de conformidad al Art. 182 at. de la Constitución, el cual manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, y con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del presente proceso, en consecuencia, devuélvase el expediente a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para que sobre la base de elementos de hecho concernientes al domicilio de los demandados decida cuidadosamente y conforme a derecho corresponda sobre su competencia territorial.-

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; B.R. los autos a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponde; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.-

    F.M..----------------E.S.B.R.---------O.B.F.----------M.R..------------D. L .R.G..-----------DUEÑAS.----------E.R.N..----------------J. R.

    ARGUETA.-----------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------------S.R.A..---------SRIA.-----------RUBRICADAS

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