Sentencia Nº 117-COM-2017 de Corte Plena, 24-08-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer del caso, la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután.
EmisorCorte Plena
Fecha24 Agosto 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia117-COM-2017
117-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del
veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil
de esta ciudad (3) y la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de
Usulután, para conocer del Proceso Especial Ejecutivo, promovido por el licenciado JOSÉ
MAURICIO VALENCIA RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado General Judicial de la
CAJA DE CRÉDITO DE SANTIAGO DE MARÍA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE, CAPITAL VARIABLE, en contra de los señores
GUSTAVO ENRIQUE R. C., como deudor principal, RENÉ ANTONIO G. Q. y JOSÉ
DANIEL M. P., como fiadores y codeudores solidarios, reclamándoles cantidad de dinero,
intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Valencia Ramírez, en la calidad antes expresada, presentó demanda en el
Proceso Especial Ejecutivo, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (3), en la que EXPUSO: Que el deudor principal recibió de su representada, la suma de
DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés
convencional del DIECINUEVE PUNTO SETENTA Y CINCO por ciento anual sobre saldos;
además en caso de mora, la suma mutuada devengaría un interés adicional del DIEZ por ciento
más sobre saldos en mora. Dicha obligación quedó plasmada en Documento Privado Autenticado
de Mutuo, constituyéndose como Fiadores y Codeudores solidarios de la misma, los señores G.
Q. y M. P. Siendo el caso que el referido crédito no ha sido satisfecho, adeudándose la suma total
de QUINCE MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital y de los
intereses previamente enunciados, se interpone el proceso solicitándose, que vista la fuerza
ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en los salarios de los fiadores y
codeudores solidarios y en sentencia definitiva se les condene a cancelar la suma antes expresada,
más las costas procesales que se generaren.
II.- El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), en auto de las quince horas
diez minutos del catorce de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 18/9, en lo principal de su
resolución MANIFESTÓ: Que sobre la competencia territorial, existen distintos elementos para
delimitar el conocimiento de un conflicto determinado. Así, afirma que una idea relevante para la
aplicación de las reglas de competencia territorial, es aquélla que reconoce el supuesto de
criterios concurrentes de manera simultánea, por ello no deben ser consideradas como reglas
territoriales excluyentes sino más bien deben estimarse como complementarias, de tal forma que
si el demandado posee un domicilio y fija uno distinto en un instrumento originado de una
actividad contractual, ambos criterios no son excluyentes pues los Tribunales de ambas
circunscripciones son igualmente competentes para darle trámite a la pretensión. Bajo tales
supuestos, verificó que en el documento base de la acción han comparecido, el deudor principal y
los fiadores y codeudores solidarios, además de un representante de la sociedad demandante,
habiendo acordado todos ellos en someterse a la competencia de los Juzgados de Santiago de
María, en relación a las obligaciones derivadas del crédito. De lo anterior, se concluye que dicho
sometimiento a un fuero convencional, cumple con lo establecido en los arts. 67 del Código de
Comercio y 33 inc. 2° CPCM; en ese sentido, surte efecto siendo el mismo un acuerdo de
voluntades entre las partes. Por tanto, se declaró incompetente en razón del territorio declarando a
su vez improponible la demanda incoada y ordenó la remisión de los autos a la sede judicial que
consideró serlo.
III.-La Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután, por
auto de las once horas cincuenta y cinco minutos del seis de junio de dos mil diecisiete, de fs.
26/7, en lo principal RESOLVIÓ: Que no obstante lo argumentado por la Jueza declinante, en el
sentido que los demandados acordaron someterse al domicilio de esa ciudad, debe destacarse el
hecho que es la parte actora quien tiene la facultad de decidir respecto del lugar donde entablará
su pretensión, existiendo en este caso una renuncia al pacto de sumisión a domicilio especial. En
consecuencia concluyó, que de conformidad a lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM, es el
competente para conocer de la acción, el Tribunal del domicilio del demandado, siendo tal donde
inicialmente se presentó la demanda, pues no puede privársele al renunciante de su domicilio
natural, ni obligarse al acreedor a demandarlo en el domicilio convencional. En vista de tales
argumentos, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a este Tribunal.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y la Jueza de
Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El conflicto de competencia se origina en razón del territorio, debiendo analizarse si es
aplicable el criterio bajo el cual la demanda debe presentarse y tramitarse en el lugar de domicilio
del demandado, de conformidad al art. 33 inc. CPCM o si bien puede conocer de la misma el
Tribunal del fuero convencional, atendiendo a lo establecido en el inciso 2° del citado artículo.
En cuanto al domicilio de los sujetos pasivos, este dato debe ser introducido al proceso
por la parte actora, dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 276 numeral CPCM; el
mismo a su vez, debe manifestarse en una forma clara e inequívoca por constituir uno de los
principales parámetros de competencia. No obstante en el presente caso, al relacionarse los datos
de los demandados, se expresó, que éstos "en esa época" tenían por domicilio la ciudad y
departamento de San Salvador.
La incorporación de frases como: "en ese entonces" o "en esa época" conduce a suponer
que, en este caso particular, la información aportada por el demandante respecto de sus
contrapartes, se remite a las generales que estos hubieren consignado al momento de contraer la
obligación que se pretende ejecutar; sobre lo anterior, esta Corte ha establecido en su
jurisprudencia, que la anterior circunstancia deviene en la falta de uno de los requisitos o datos
constitutivos de una demanda completa; dicho evento tiende a dificultar la labor de la calificación
de la competencia, debido a que se ha omitido un dato personal útil no solo para la identificación
de los demandados sino también para el examen oficioso por parte del Juzgador, además de la
obligación que tiene el actor de suministrar todos los datos conocidos respecto de los sujetos
pasivos. En todo caso, ante la existencia de información imprecisa contenida en la demanda, el
Juzgador tiene la potestad para advertir esta circunstancia a las partes para que subsanen las
pretensiones que hayan sido deficientemente planteadas. (Véase los conflictos de competencia
con referencias: 30-D-2012; 348-COM-2013; 185-COM2016; 43-COM- 2017 y 55-COM-2017).
Ahora bien, es importante señalar que al otorgamiento del documento de Mutuo, agregado
a fs. 4/7, concurrieron no solo los deudores sino también el señor Catarino Eliodoro R. A.,
actuando en calidad de Apoderado Administrativo de la demandante; asimismo, en la parte final
del instrumento, se hizo constar no solo la aceptación de este último con las condiciones del
contrato sino que además para los efectos del mismo, ambas partes deudores y acreedora,
acordaron fijar como su domicilio especial, el de la ciudad de Santiago de María, departamento
de Usulután, a cuyos tribunales comunes se sometieron.
En tal sentido, es preciso mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos
de éste, como un elemento derivativo de competencia, han quedado regulados en el art. 67 del
Código Civil, el que establece: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un
domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo
contrato". De igual manera, el art. 33 inc. 2° CPCM, estipula: "Asimismo es competente el Juez a
cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes"; de lo anterior se
desprende, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte efecto cuando ha sido producto de
un acuerdo de voluntades entre las partes -demandante y demandada-, supuesto que se ha
cumplido en el presente caso tal y como se ha señalado en el párrafo precedente. (Véase los
conflictos de competencia con referencia: 221-COM-2014 y 81-COM-2017).
Efectivamente, cuando a un mismo caso le sean aplicables distintos criterios bajo los
cuales pueda decidirse la competencia territorial, será decisión de la parte actora, escoger la sede
judicial ante la cual desea plantear su pretensión, pudiendo ser ésta en el lugar de domicilio del
demandado o en el fuero convencional previamente pactado entre las partes contratantes; no
obstante en el presente caso, no ha quedado claramente definido el domicilio actual de los
deudores por lo que la competencia se decidirá a favor del domicilio especial plasmado en el
documento de obligación, siendo por tanto competente para conocer y resolver de la demanda
interpuesta, la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután, y así
se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª de la Cn. y 47 inc. 2° CPCM., esta Corte a nombre de la República, RESUELVE:
A) Declárase que es competente para conocer del caso, la Jueza de Primera Instancia de Santiago
de María, departamento de Usulután; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) Comuníquese
esta resolución al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.--------J. B. JAIME.--------E. S. BLANCO R.--------M. REGALADO.--------O.
BON F.------D. L. R. GALINDO.-------DUEÑAS.------P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV.
MARQUEZ.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-----E. SOCORRO C.----SRIA.-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR