Sentencia Nº 55-COM-2017 de Corte Plena, 20-04-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán.
EmisorCorte Plena
Fecha20 Abril 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia55-COM-2017
55-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinticinco minutos del
veinte de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Menor Cuantía de
esta ciudad (1) y el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de
Morazán, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por los licenciados JAIME
TULIO SALVADOR ARANDA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER FUENTES JOYA
y ZULMA YASMÍN FUENTES, en su carácter de Apoderados Generales Judiciales con
Cláusula Especial de la CAJA DE CRÉDITO DE JOCORO, SOCIEDAD COOPERATIVA
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra la señora GABY
LOURDES G. Q., reclamándole cantidad de dinero e intereses.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. Los licenciados Aranda Hernández, Fuentes Joya y Fuentes, en la calidad mencionada,
presentaron demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, la cual fue asignada al Juzgado Segundo
de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en la que sustancialmente EXPUSIERON: Que a la
deudora le fue autorizada por su mandante, una Apertura de Crédito para uso de Tarjeta de
Crédito Internacional, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés del VEINTIUNO POR CIENTO ANUAL.
Dicha obligación ha sido incumplida, por lo que se promueve el proceso en el cual la accionante
solicita, que reconocida la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo
en bienes propios de la demandada y en sentencia definitiva, se le condene al pago de las
siguientes cantidades: a) UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES
CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en
concepto de capital; b) DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES SESENTA Y NUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
interés convencional; y c) CIENTO DIECINUEVE DÓLARES SESENTA Y NUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
recargo por incumplimiento de pago.
II. El Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en auto de las nueve horas
veintitrés minutos del trece de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 14, RESOLVIÓ: Que al
examinar el documento base de la acción, advierte que ambas partes señalaron como su domicilio
especial, la ciudad de Jocoro, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se sometían. Tal designación
tiene su fundamento legal en los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2º CPCM; por lo cual, declaró
improponible la demanda al carecer de competencia territorial y remitió la misma al Juzgado que
consideró serlo.
III. El Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de
Morazán, por auto de las catorce horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil diecisiete, a
fs. 19/20, en lo principal EXPRESÓ: Que el principal elemento para delimitar la competencia en
un juicio determinado, está supeditado al domicilio del demandado; ello para facilitar su defensa.
Sin embargo, dicha regla tiene sus excepciones ya que en un mismo caso pueden operar
diferentes criterios, no debiendo considerárseles como excluyentes sino más bien,
complementarios; de tal manera, el demandante tendrá la facultad de presentar su demanda ante
distintas sedes judiciales. El funcionario declinante basa su rechazo de competencia, en el
domicilio contractual; no obstante, éste poseía competencia por ser la demandada del domicilio
de San Salvador; cuestión que debió ser considerada por el mismo, previo a la iniciación del
presente conflicto. En tal orden de ideas, se declaró incompetente para conocer de la demanda y
remitió el expediente a este Tribunal, tal como lo prescribe el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y el Juez Primero
de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
La jurisprudencia de esta Corte, ha enfatizado en reiteradas oportunidades, que el
principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el
domicilio del demandado, esto con el propósito de facilitar su defensa en un sentido amplio y
eficiente, para que exponga sus argumentos y rebata los del actor, interponga las excepciones que
estime pertinentes, entre otros.
Bajo los principios de Aportación y de Buena Fe procesal, contenidos en los arts. 7 y 13
CPCM, los hechos en que se fundamente la pretensión, deberán ser introducidos al proceso por la
parte de que se trate, en este caso, el accionante. De igual forma, la indicación del domicilio del
demandado, es uno de los requisitos esenciales para la admisibilidad de la demanda, de
conformidad al art. 276 numeral 3º del citado Código y, únicamente puede ser aportado por la
demandante, por ser éste quien conoce toda la información relativa a su contraparte; sin demérito
de lo anterior, el demandado podrá controvertirla e incluso denunciar la falta de competencia
territorial, de acuerdo al art. 42 inc. CPCM, oponiendo la respectiva excepción.
Ahora bien, de la lectura a la demanda se advierte que en el apartado II.- NARRACIÓN
DE LOS HECHOS” los postulantes en relación a la demandada, señalaron lo siguiente: “[…] en
aquel entonces de treinta y siete años de edad, Licenciada en Ciencias Jurídicas, del domicilio de
San Salvador, Departamento de San Salvador, […]”; así, de la información proveída se estima,
que no es posible tener certeza sobre la actualidad de los datos, al mencionarse la frase: “en aquel
entonces” especialmente en lo que concierne al domicilio.
Tal circunstancia deviene en la falta de requisito al que se ha aludido en los párrafos
precedentes, pues no se ha precisado el domicilio civil actual de la demandada, habiéndose
consignado únicamente el que constare en el documento base de la pretensión; ello dificulta la
labor de calificación de la competencia territorial, debido a que se omitió un dato personal, útil no
solo para la identificación del sujeto pasivo, sino para el examen oficioso por parte del Juzgador,
además de la obligación que tiene el actor de suministrar todos los datos conocidos del
demandado. (Ver sentencia de competencia 30-D-2012 Y 185-COM-2016).
Si presentada la demanda, los Juzgadores notaren que existe una inexactitud o falencia en
los requisitos procesales para su admisión, tendrán la facultad de prevenir a la parte actora para
que aclare tales conceptos, todo con la finalidad de tener a su disposición, la información precisa
que les conduzca a realizar un adecuado examen de su competencia art. 278 CPCM-.(Ver
sentencias de competencia 348-COM-2013, 61-COM-2014, 193-COM-2015, 167-COM-2016).
Sobre el domicilio especial, el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de
Torres, en su versión actualizada, corregida y aumentada, lo define como: “El que las partes
convienen para el cumplimiento de las obligaciones”. En sentido similar el art. 67 del Código
Civil señala que: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil
especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.” Y el
art. 33 inc. CPCM añade: “Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan
sometido las partes por instrumentos fehacientes.” Todas estas definiciones hacen énfasis en el
aspecto de bilateralidad que debe revestir la designación de un domicilio especial para que sea
considerada como un criterio de competencia territorial.
En caso de autos, a fs. 5/8, se encuentra agregado el Contrato de Apertura de Crédito para
uso de Tarjeta de Crédito Internacional, el cual fue otorgado por el representante legal de la Caja
de Crédito demandante y la demandada. Asimismo, en su cláusula 21) DOMICILIO Y
SOMETIMIENTOS, se estableció que ambas partes señalaban como domicilio especial el de
Jocoro, departamento de Morazán, sometiéndose a sus Tribunales y, en señal de ratificación y
aceptación, ambos suscribieron dicho documento, cumpliéndose con la condición de bilateralidad
citada en el párrafo supra, en consecuencia, se tendrá por válida la designación del domicilio
especial.
Sobre las sentencias de competencia citadas por el Juez declinante en su resolución, en el
antecedente 340-D-2011, existiendo un conflicto entre el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla,
departamento de La Libertad y el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, esta
Corte resolvió, que el domicilio contractual, era un elemento derivativo de competencia territorial
al haber sido pactado por ambos contratantes, cumpliendo así con el presupuesto de bilateralidad,
además, la parte actora optó por validar el mismo, al presentar su demanda en la ciudad de San
Salvador, por haberse constituido dicho lugar como fuero convencional. En el caso de la
competencia 218-D-2010, si bien el domicilio contractual era válido, la parte actora optó por
incoar su demanda ante el de su demandada.
En base a lo anterior, esta Corte tiene a bien resolver que el competente para conocer y
decidir sobre la pretensión de autos, es el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco
Gotera, departamento de Morazán y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de
Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán; B) Remítanse los autos a
dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Segundo de Menor Cuantía de esta
ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.----------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.--------E. S. BLANCO R.-------M.
REGALADO.------O. BON F.-------J. R. ARGUETA.------S. L. RIV. MARQUEZ.------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----
S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.----RUBRICADAS.

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