Sentencia nº 364-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia364-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Chalatenango y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso Monitorio

364-COM-2013.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del catorce de noviembre de dos mil trece.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de C. y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Monitorio promovido por el Licenciado OVIDIO CLAROS A., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra la señora E.S.A.D.G., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.-VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado O.C.A., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Proceso Monitorio, ante el Juzgado de Primera Instancia de C., en la cual MANIFESTÓ: "E...] mediante el presente escrito interpongo PETICIÓN INICIAL DE PROCESO MONITORIO, en contra de la Señora ELIZABETH S. A. DE G. [...] del domicilio de [...] mi mandante otorgó a la demandada según consta en Certificación de Saldos Adeudados, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de Préstamo Hipotecario [...] del cual la demandada [...] adeuda a mi mandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] Que dicha deuda ha llegado a su caducidad, conforme a lo estipulado en el Art. 61 Literal e), de la Ley del Fondo social para la Vivienda [...] por lo antes expuesto respetuosamente PIDO: [...] Se requiera a la deudora para que en el plazo de veinte días pague a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que se le adeuda en concepto de Reclamo de Primas de Seguros de Vida Colectivo Decreciente y de Daños [...]" (sic).-

  2. La Jueza de Primera Instancía de C., por auto de las diez horas veinte minutos del diecisiete de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 13 RESOLVIÓ: "[...] el profesional manifiesta que la demandada [...] es del domicilio de [...] de este Departamento, pero no demuestra tal domicilio con ningún documento, ni tampoco aparece en el documento base de la pretensión concerniente a la certificación extendida por el Fondo Social para la Vivienda, mas sin embargo en la solicitud manifiesta que la demandada [...] puede ser notificada en el lote número [...], Soyapango, presumiéndose que la demandada reside en ese lugar, es importante referirse al domicilio, que el Art. 57 C.C. lo establece como la residencia acompañada, real o presuntamente, del ánimo de permanecer en ella", si bien, el profesional manifiesta que la demandada puede ser notificada en la dirección arriba mencionada, puede constituir entonces tal domicilio la morada voluntaria y fija y permanente de la persona, lugar en que legalmente se considera estable para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos [...] Por lo que con fundamento en los Art-. 33, 40 y 490 C..Pr.C.M. Se

    RESUELVE:

    Hl. DECLÁRESE IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR CONSIDERARSE ESTE TRIBUNAL INCOMPETENTE de conocer de la solicitud presentada [...] por carecer de competencia en razón del territorio [...]" (sic).-

  3. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, por auto de las doce horas diez minutos del treinta de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 17 y 18 RESOLVIÓ: T..] Del estudio integro de la demanda se establece que el demandado [...] es del domicilio de [...], departamento de Chalatenango; [...] La determinación de quién ha de ser el juez territorialmente competente se realiza mediante la articulación de una serie de reglas; y es la parte actora quien desde el inicio, tiene la obligación de establecer el domicilio de la parte demandada y ejercer la acción ante los juzgados competentes, es decir siguiendo las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, siendo la primera regla el del domicilio del demandado. [...] Aunado a lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado sobre el domicilio del demandado como criterio para establecer la competencia territorial [...] Así mismo, es de aclarar que el lugar señalado para emplazar, de ningún modo constituye criterio de competencia para conocer, sino el domicilio que se le denuncie. [...] Es de aclarar que no puede establecerse el domicilio del demandado según la dirección para emplazar, además el actor en su demanda, claramente ha denunciado como domicilio del demandado la ciudad de [...], departamento de C.. [...] En consecuencia y en base a las reglas de competencia preceptuadas en el Art. 33 CPCM, que establece que el competente para conocer es el Juez del domicilio del demandado y constando que es el de [...], departamento de C., jurisdicción que no se encuentra comprendida dentro de la competencia de este Tribunal deberá declararse improponible la demanda [...] Por las razones antes expuestas [...] este Tribunal

    RESUELVE:

    [---] DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA EN ESTE TRIBUNAL POR SER INCOMPETENTE para conocer del presente proceso y por generar con ello un conflicto de competencia [...]" (sic) .-

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de C. y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador.- La Jueza de Primera Instancia de C. se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el domicilio de la demandada es el mismo que se señalo para emplazar, presumiéndose que la demandada reside en ese lugar; por otro lado la Jueza de lo Civil de Soyapango también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que el lugar señalado para emplazar o la residencia no determinan el domicilio de la demandada, y que en este caso la demandada según lo manifestado por el actor es del domicilio de [...], departamento de C..- Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub lite, para delimitar la competencia territorial es aplicable la regla general, regulada en el Art. 33 inc. CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado".- Al enunciar la parte actora el domicilio del demandado, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 418 ord. 2° CPCM.; el cual determina en principio y por regla general la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en su jurisprudencia, tal y como lo argumenta la Jueza de lo Civil de Soyapango; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo en el momento procesal oportuno.- Asimismo, si la parte actora ha denunciado claramente en la demanda el domicilio de la demandada, la manifestación del domicilio de dicha parte, constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde establecerlo; y no debe el Juez inquisitivamente buscar un domicilio en el lugar señalado por el actor para realizar el emplazamiento, o en su lugar de residencia, ya que no es un elemento que determine la competencia territorial, como ya se ha establecido en reiterada jurisprudencia; sino que se debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor; por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento atenta contra el derecho a gozar del trámite. del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, art. 182 at. Cn.- En virtud de lo anterior, la Jueza de lo Civil de Soyapango, tuvo a bien declinar su competencia, ya que de conformidad a lo establecido en el Art. 33 CPCM arriba citado, el cual establece los criterios sobre competencia en razón del territorio, y en su inciso primero enuncia el domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país.- Partiendo de dicha premisa, el Juzgador está llamado a evaluar dos aspectos: 1. La aportación que la parte actora hace del lugar donde ésta conoce que está fijado el domicilio de la parte demandada; bajo el supuesto que es él quién conoce los hechos que motivan su acción- Art.7 CPCM, y además en base al principio establecido en el Art.13 del mismo cuerpo legal, que atañe exclusivamente a las partes al momento de proporcionar sus alegatos; y 2. Que conocido que sea el hecho del domicilio develado por el demandante, el Juzgador realice el juicio de valoración para establecer su competencia, en concordancia a lo que la Ley sustantiva entiende como domicilio de una persona.- En cuanto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo legal el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.-

    Aunado a ello, como ya se mencionó en párrafos anteriores, se consignó en la demanda del proceso de mérito, que el domicilio de la demandada es [...], departamento de C., al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, y a la luz del Art. 14 CPCM el cual establece el principio de dirección y ordenación del proceso, en su inciso segundo reza: "...el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible...", principio al que la Jueza de Primera Instancia de C. evidentemente faltó, además el Art. 194 CPCM, manda a que se dicten resoluciones necesarias; por lo que se deberá

    evitar dilaciones indebidas, pues se aclara como ya se mencionó, que corresponde única y exclusivamente a la parte demandada, en el momento procesal oportuno, controvertir la situación de su domicilio, respetando además el principio de preclusión; confirmándose entonces que el domicilio de la demandada es el consignado en la demanda por la parte actora.- En el mismo orden de ideas, se advierte a la referida funcionaria, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, en virtud de lo anterior cabe citar la sentencia con referencia 163-D-2009 en la cual en síntesis se estableció: que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.-

    En el caso que nos ocupa, la parte actora manifiesta en la demanda el domicilio de la demandada, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas, como lo hizo la Jueza de Primera Instancia de C.; ya que el domicilio de la demandada ha quedado establecido, tomándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en la ciudad de Soyapango, ya que con ello no puede inferirse que ésta habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia de dicha situación, Art. 62 C C.- En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza de Primera Instancia de C. y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chalatenango; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley.-HAGASE SABER.-O. BON F---------------J.B.J.------------F.M.---------R. E GONZALEZ--------M. REGALADO-----------M. TREJO-------------E.S. BLANCO R------------------R.M.

    FORTIN H -------------- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.-----S.R.A.--------RUBRICADAS.------

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