Sentencia Nº 738-2014 de Sala de lo Constitucional, 05-04-2017

Número de sentencia738-2014
Fecha05 Abril 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
738-2014
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
cuarenta y dos minutos del día cinco de abril de dos mil diecisiete.
El presente proceso de amparo fue promovido por el señor Roberto Antonio Coreas
Rodríguez, contra el director ejecutivo y la gerente de Desarrollo Humano, ambos del Centro
Nacional de Registros (CNR), por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la
estabilidad laboral.
Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, las autoridades
demandadas y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El peticionario sostuvo en su demanda que ingresó a laborar para el CNR en el año
2002 y que el último cargo que desempeñó dentro de esa institución fue el de coordinador de
Administración de Base de Datos. Al respecto, señaló que el 11-VIII-2014 el personal de
seguridad de dicha entidad le impidió su ingreso a las instalaciones y el director de Tecnología
de la Información le informó que su relación con el CNR había finalizado, a pesar de que se
encontraba vigente su contrato de servicios personales.
Con relación a lo anterior, alegó que al momento de su destitución era titular del derecho a
la estabilidad laboral, pues las funciones que desempeñaba en el referido cargo eran de carácter
permanente y, además, no implicaban la facultad de adoptar decisiones determinantes para la
institución, sino únicamente de dar apoyo técnico a su superior jerárquico, por lo que no pueden
ser consideradas de confianza.
En ese sentido, expresó que dicha actuación constituyó un despido de hecho, pues la
separación de su cargo se ordenó sin habérsele seguido un procedimiento en el que se
justificaran las causas para dar por finalizada su relación laboral y se le brindara la oportunidad
de ejercer su defensa. Consecuentemente, consideró conculcados sus derechos de audiencia,
defensa y a la estabilidad laboral.
2. A. Mediante el auto de fecha 29-V-2015 se admitió la demanda planteada,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la decisión atribuida al director ejecutivo y
a la directora de Desarrollo Humano, ambos del CNR, de separar al señor Coreas Rodríguez del
cargo que desempeñaba como coordinador de Administración de Base de Datos, sin que
previamente se le haya brindado la oportunidad de ejercer su defensa, con lo cual se habrían
vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral.
B. En la misma interlocutoria y con el objeto de tutelar de manera preventiva los
derechos del demandante, se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el
sentido de que, no obstante el pretensor hubiera sido separado de su cargo, las autoridades
demandadas debían restituirlo y garantizar que las autoridades administrativas correspondientes,
en especial las áreas de recursos humanos y de pagaduría, llevarán a cabo las gestiones para
elaborar el contrato laboral respectivo.
C.
Por otro lado, se pidió informe a las autoridades demandadas conforme a lo dispuesto
en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), quienes expusieron que no
eran ciertos los hechos atribuidos en la demanda.
D.
Finalmente, se le confirió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23
de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. A. Por auto de fecha 30-X-2015 se modificó el auto de admisión de la demanda
planteada, en el sentido de que las autoridades demandadas eran el director ejecutivo y la gerente
de Desarrollo Humano, ambos del CNR.
B. En la misma resolución se confirmó la suspensión de los efectos del acto reclamado y,
además, se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo que regula el
art. 26 de la L.Pr.Cn., quienes alegaron que las funciones que desempeñaba el demandante en el
CNR son de confianza, pues por un error se pueden detener los sistemas con los cuales se brinda
seguridad jurídica a las transacciones de los usuarios. En ese sentido, sostuvieron que en cierta
ocasión el actor cambio las claves para ingresar a los servidores y bases de datos institucionales,
sin comunicar a su superior jerárquico sobre las razones del cambio y sin la autorización del
director ejecutivo del CNR, con lo cual puso en grave riesgo la seguridad informática
institucional y, como resultado de ello, se produjo la pérdida de confianza en el demandante. Por
último, expresaron que se constató que el actor no cumplía con el perfil de preparación
académica para el cargo.
4.
Posteriormente, en virtud del auto de fecha 20-I-2017 se confirieron los traslados que
ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien manifestó que le
correspondía al actor establecer la existencia del agravio personal y directo que las autoridades
demandadas le causaron en sus derechos constitucionales; y a la parte actora, quien ratificó lo
que expuso en su demanda.
5. Por auto de fecha 3-III-2017 se omitió el plazo probatorio y se ordenó traer para
sentencia el presente proceso, en virtud de que, del examen de los elementos argumentativos y de
convicción aportados hasta ese momento procesal, se observó que concurrían las circunstancias
necesarias para prescindir de dicho plazo.
II. 1. Antes de proceder al examen de fondo, se analizará una posible causa de
sobreseimiento en el presente proceso.
A. a. En la Resolución de fecha 24-III-2010, emitida en el proceso de Amp. 301-2007,
se expresó que la legitimación pasiva se entiende como el vínculo existente entre el sujeto o los
sujetos pasivos de la pretensión y su objeto, es decir, el nexo que se configura entre dichas
personas y el supuesto agravio generado por la acción u omisión de una autoridad que
aparentemente lesionó los derechos fundamentales del peticionario. Ello implica que el presunto
perjuicio ocasionado por el acto sometido a control constitucional debe emanar de las
actuaciones de las autoridades que decidieron el asunto controvertido, razón por la cual se exige,
para el válido desarrollo de los procesos de amparo, que la parte actora, al momento de plantear
su demanda, la dirija contra todos los órganos que ejercieron efectivamente potestades
decisorias sobre el acto u omisión impugnados en sede constitucional.
Ahora bien, el sujeto activo no debe demandar a todos los funcionarios o autoridades que
intervinieron durante la tramitación del procedimiento en el que se emitió la actuación sometida
a control, sino únicamente a los que concurrieron con su voluntad en la materialización de la
situación Táctica o jurídica en controversia, que son los que deberán responder por el agravio
constitucional que sus decisiones ocasionaron.
En ese orden, en la Resolución de fecha 5-V-2010, emitida en el proceso de Amp. 74-
2010, se sostuvo que “autoridad ejecutora” es aquella que no concurrió con su voluntad en la
configuración del acto que lesionó o restringió los derechos fundamentales de una persona, sino
que se limitó a dar cumplimiento a una providencia emanada de una autoridad con poder de
decisión, siempre que no haya excedido su mandato –pues tal exceso determinaría
eventualmente su legitimación pasiva en el proceso de amparo–.
b. Por otro lado, la existencia de vicios esenciales en la pretensión genera la
imposibilidad para el Tribunal de juzgar el caso concreto o, en todo caso, torna inviable la
tramitación completa del proceso, por lo cual la demanda de amparo debe ser rechazada in
limine o in persequendi litis. En lo concerniente al rechazo de la pretensión durante la
tramitación del proceso, esta clase de rechazo se manifiesta mediante el sobreseimiento, el cual
pone fin al proceso haciendo imposible su continuación.
B. a. La admisión de este amparo y su posterior modificación se circunscribió al control
de constitucionalidad de la decisión atribuida al director ejecutivo y a la gerente de Desarrollo
Humano, ambos del CNR, de separar al señor Coreas Rodríguez del cargo que desempeñaba
como coordinador de Administración de Base de Datos, sin que previamente se le haya brindado
la oportunidad de ejercer su defensa, con lo cual se habrían vulnerado sus derechos de audiencia,
defensa y a la estabilidad laboral.
Al respecto, de lo narrado por el actor en su demanda y en los escritos en los que evacuó
los traslados conferidos, se advierte que la presunta decisión de separarlo de su cargo, sin la
tramitación de un procedimiento previo, tuvo su origen en la orden proferida por el director
ejecutivo del CNR, quien, a pesar de haber actuado como delegado del Consejo Directivo de esa
institución, es la autoridad que realmente ejerció potestades decisorias en el acto específico
impugnado en este amparo. En ese sentido, tal y como se consideró en un supuesto similar en la
Sentencia de fecha 21-II-2014, emitida en el proceso de Amp. 777-2012, no se ha comprobado
que la citada gerente concurrió con su voluntad en la materialización directa de la actuación que
aparentemente incidió de manera negativa en los derechos del actor.
b. Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que la citada autoridad carece de
legitimación pasiva en el presente proceso, pues no tuvo específicas potestades decisorias en el
acto cuestionado por el demandante, situación que se traduce en un defecto de la pretensión que
impide, por su relevancia, el conocimiento de fondo del asunto planteado respecto de la gerente
de Desarrollo Humano del CNR, siendo pertinente sobreseer en el presente amparo por la
presunta vulneración de derechos constitucionales atribuida a esa autoridad.
2. Así depurada la pretensión, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es
el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en
segundo lugar, se hará una sucinta relación del contenido de los derechos que se alegan
conculcados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal
(V); y, finalmente, se desarrollará lo referente al efecto de la decisión (VI).
III.
En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si el director
ejecutivo del CNR vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor
Coreas Rodríguez al despedirlo del cargo que desempeñaba como coordinador de
Administración de Base de Datos, sin tramitarle previamente un proceso en el cual pudiera
ejercer la defensa de sus derechos.
IV.
1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la
Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad
de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus
servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un
grado de seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación jurídica se
modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.
El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-
2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, pronunciadas en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008,
307-2005 y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando
concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado
no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se
desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de
despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no
sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.
B. a. Como un caso particular, en las Sentencias de fecha 19-XII-2012, emitidas en los
procesos de Amp. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no
titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar –independientemente de que esté
vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales–
si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de
carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las
labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las
competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido
de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y
experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no
es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este
Tribunal.
b. Al respecto, en las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, pronunciadas en
los procesos de Amp. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de “cargo
de confianza” a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la
Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada
autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.
Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por
funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con
los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la
toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.
Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de
confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o
la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que
es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse
analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas –más políticas que técnicas– y la
ubicación jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el
cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que
el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en
la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la
institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario
o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero.
2. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, pronunciada en el Amp. 415-2009, se expresó
que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos
subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a
seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación
directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la
oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un
acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2
inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del
proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de
oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho
proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su
defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia
de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o
(ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan
estos derechos.
V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación
de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. La parte actora aportó como prueba certificaciones notariales de los siguientes
documentos: (i) Acuerdo n° 144-CNR/2014, punto n° 3, del acta de sesión extraordinaria n° 4 de
fecha 5-VI-2014, emitido por el Consejo Directivo del CNR, por medio del cual se delegó al
director ejecutivo las atribuciones de contratación, terminación laboral, traslados, sanciones y
cesantías del personal de dicha entidad; (ii) Acuerdo n° 167/2014 de fecha 11-VIII-2014,
emitido por el director ejecutivo del CNR, por medio del cual autorizó la finalización de la
relación laboral, entre otros, del señor Coreas Rodríguez con la aludida institución, a partir del
11-VIII-2014; (iii) Contrato Colectivo de Trabajo del CNR (CCTCNR) de fecha 3-IX-2012,
suscrito entre el CNR y el Sindicato de Trabajadores de esa institución; y (iv) perfil descriptivo
del cargo de coordinador de Administración de Base de Datos del CNR.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil y
30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, ambos
de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con las certificaciones antes detalladas, las
cuales fueron expedidas por el funcionario competente, se han comprobado los hechos que en
ellas se consignan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el
señor Coreas Rodríguez laboró para el CNR en el cargo de coordinador de Administración de
Base de Datos; (ii) que el 11-VIII-2014 el director ejecutivo del CNR autorizó la finalización de
la relación laboral entre dicho señor y esa institución a partir de esa fecha; (iii) que dicha
decisión se tomó sin haberse tramitado previamente un procedimiento en el cual el actor pudiera
ejercer la defensa de sus derechos; y (iv) las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el
pretensor.
2. Establecido lo anterior, corresponde determinar si el demandante, de acuerdo con los
elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral o si, por el
contrario, concurría en él alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia
constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.
A. a. De acuerdo con el Decreto Ejecutivo n° 62, de fecha 5-XII-1994, y el Decreto
Legislativo n° 462, de fecha 5-X-1995, el CNR es una institución autónoma descentralizada que
tiene como finalidad organizar y administrar el sistema registral y catastral del país para
garantizar la seguridad jurídica sobre la propiedad y los derechos de los ciudadanos.
En el presente caso se ha comprobado que el actor laboraba para el CNR con el cargo de
coordinador de Administración de Base de Datos, de lo cual se colige que la relación laboral en
cuestión era de carácter público y, consecuentemente, aquel tenía a la fecha de su separación del
puesto de trabajo la calidad de servidor público.
b. Por otra parte, de conformidad con el perfil descriptivo del cargo de coordinador de
Administración de Base de Datos del CNR, las funciones específicas para ese puesto de trabajo
son las siguientes: (i) proporcionar el mantenimiento de objetos de bases de datos, para asegurar
su disponibilidad a los usuarios; (ii) dar mantenimiento de bases de datos distribuidas o
replicadas para maximizar las opciones de conexión y proveer servicios entre bases de datos
distintas; (iii) monitorear bases de datos para identificar problemas de disponibilidad y
rendimiento; (iv) importar y exportar datos para hacerlos disponibles a través de servicios; (v)
realizar optimizaciones de bases de datos para maximizar el rendimiento y eliminar cuellos de
botella en la operación de las bases de datos; (vi) planear el crecimiento y la utilización óptima
de recursos tales como: espacio, memoria y CPU; (vii) actualizar el parchado de versiones para
mantener niveles de rendimiento óptimo; (viii) configurar el sistema operativo para permitir
acceso a través de los puertos correspondientes; (ix) configurar herramientas de administración
para acceder a los distintos servidores; (x) crear y manejar esquemas de replicación de datos; y
(xi) generar, junto con la Unidad de Supervisión de Seguridad de Tecnología de la Información
toda la documentación relacionada con los incidentes de bases de datos y presentar los informes
respectivos en el formulario correspondiente.
Además, el puesto en mención tiene como funciones genéricas, entre otras, las
siguientes: (i) velar por el mantenimiento, ampliación y mejora continua del Sistema de Gestión
de Calidad ISO-9000; (ii) elaborar el plan anual de la jefatura de acuerdo a las metas y objetivos
proyectados; y (iii) supervisar el trabajo realizado por el personal a cargo, mediante reuniones de
seguimiento y revisión de documentación generada, con el fin de mantener el control directo del
avance de los resultados esperados, así como el cumplimiento de estándares de trabajo
establecidos. Asimismo, dicho cargo tiene las funciones de coordinación y supervisión de la
preparación, instalación y configuración de los servidores de bases de datos Oracle y del
mantenimiento de roles y usuarios de bases de datos. Por último, el puesto superior inmediato de
dicho cargo es el de director de Tecnología de la Información.
c. De lo expuesto, se colige que el cargo de coordinador de Administración de Base de
Datos no es un cargo de alto nivel, pues quien lo ocupa no posee la facultad de adoptar con
amplia libertad– decisiones determinantes para la conducción del CNR, sino la de coordinar el
diseño, implementación y mantenimiento de las bases de datos y sistemas de información
institucionales, es decir, la realización de labores de colaboración técnica y operativa.
En virtud de lo anterior, se concluye que el cargo de coordinador de Administración de
Base de Datos no puede ser catalogado como de confianza, pues las funciones que realiza quien
ocupa dicho cargo son de carácter técnico y se llevan a cabo de forma permanente, por lo que el
señor Roberto Antonio Coreas Rodríguez gozaba de estabilidad laboral cuando se ordenó su
destitución y, por ello, previo a adoptar esa decisión debió tramitársele un procedimiento en el
cual pudiera ejercer la defensa de sus derechos e intereses.
B. a. En el presente caso, la defensa del director ejecutivo del CNR estuvo dirigida a
sostener que el pretensor incurrió en una serie de infracciones que llevaron a la pérdida de la
confianza depositada en este, motivo por el que, con base en la cláusula 78 del CCTCNR,
decidió dar por finalizada de forma unilateral la relación contractual que lo vinculaba con esa
institución.
Además, la autoridad demandada manifestó que dicha cláusula faculta a la institución
que dirige a prescindir de los servicios de sus trabajadores sin seguir un procedimiento
administrativo sancionador, ya que se garantiza una indemnización a favor de los afectados. La
cláusula establece que: “en caso que el CNR unilateralmente diese por disuelta la relación
laboral con alguno de sus trabajadores sin justa causa, estará obligado a indemnizarle con el
pago de una suma equivalente al ciento por ciento de su último salario básico devengado, por
cada año de servicio y proporcionalmente por fracción del año que excede de seis meses, hasta
un máximo de doce años; así como el pago proporcional por sus prestaciones que por los días
trabajados le correspondan”.
b. i. Al respecto, el art. 219 inc. 2° de la Cn. garantiza a los servidores públicos la
estabilidad en sus puestos de trabajo. Tal protección se justifica en que dichos servidores, a
diferencia de los trabajadores que están vinculados a los intereses de un empleador particular,
despliegan su actividad laboral con el Estado, tienen delimitadas sus atribuciones por el
ordenamiento jurídico y las desarrollan para satisfacer intereses generales de la comunidad.
Desde esa perspectiva, la relación que existe entre el Estado y sus servidores es de carácter
permanente, continua y busca el eficaz desempeño de la función administrativa como medio para
la obtención del bien común. En ese sentido, la regulación de dicho derecho debe garantizar que
ese vínculo laboral no será disuelto sin dar a conocer al empleado los motivos de esa decisión y
sin brindarle la oportunidad de controvertirlos en el procedimiento respectivo.
En sintonía con lo anterior, en la Sentencia de fecha 5-XII-2003, pronunciada en el
proceso de Amp. 714-2002, se estableció que la existencia de un contrato colectivo de trabajo
no varía la calidad de servidor público de las personas que desempeñan sus labores en una
institución oficial autónoma. Asimismo, se sostuvo que, independientemente de los motivos que
se aleguen como justificativos de la destitución, debe cumplirse siempre con la exigencia del
proceso previo que señala el art. 11 de la Cn., de tal forma que se otorgue al interviniente la
posibilidad de exponer sus razonamientos, controvertir la prueba en su contra y ejercer la
defensa de sus derechos.
ii. El CCTCNR es un acuerdo adoptado entre el Sindicato de Trabajadores del CNR y la
citada institución, en el que se regulan los derechos y las obligaciones que ambos deben cumplir
con el fin de organizar y administrar el sistema registral y catastral del país. En el Capítulo VI,
referido a la “Clausulas de Naturaleza Económica”, la cláusula 78 inc. 1° prevé el despido con
responsabilidad para el CNR y la indemnización al empleado afectado con dicha decisión. En
similares términos, el art. 58 inc. del Código de Trabajo regula la “indemnización por despido
de hecho sin causa justificada” de los trabajadores del sector privado y dispone que: “[c]uando
un trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa
justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario
básico de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año”.
En relación con ello, en la Sentencia de fecha 16-X-2007, emitida en el proceso de Inc.
63-2007, se sostuvo que las disposiciones que rigen las relaciones laborales del servicio público
no ponen el acento en la tutela del trabajador ni en la visión del beneficio económico de la
empresa, sino en el ejercicio permanente, continuo y eficaz de las funciones estatales. En
consecuencia, la aplicación de la normativa laboral al empleo público debe tener un cará cter
instrumental, supletorio, analógico y condicionado, que exige un juicio de compatibilidad.
Asimismo, en la Sentencia de fecha 13-VII-1995, emitida en el proceso de Inc. 994, se
sostuvo que toda cláusula de contenido económico que se incorpore a los Contratos Colectivos
de Trabajo que rigen a empresas privadas afecta directamente al patrimonio del empleador como
persona privada, pero cuando se trata de cláusulas de esa naturaleza previstas en los Contratos
Colectivos de Trabajo de las Instituciones Estatales resultan afectados fondos públicos sujetos a
la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.
iii. Al respecto, se advierte que la cláusula 78 inc. 1° del CCTCNR contempla la
remoción de un empleado de esa entidad en condiciones similares a las previstas para los
trabajadores del sector privado en el art. 58 inc. del Código de Trabajo. En las relaciones
laborales particulares esto implica que, por cualquier motivo o sin justificación, el empleador
puede remover a un trabajador y asumir las consecuencias económicas de su decisión afectando
su patrimonio. Dicha causal, al trasladarla a las relaciones laborales de carácter público, es
incompatible con la estabilidad laboral que el art. 219 inc. de la Cn. garantiza a los
servidores públicos, pues estos cuentan con una serie de prerrogativas derivadas de la
permanencia y la continuidad de las funciones que desempeñan en el Estado, de manera que
sólo pueden ser removidos por las causas legalmente previstas y una vez que se les tramite el
procedimiento en el que se les permita ejercer la defensa de sus derechos.
Además, los servidores públicos efectúan actividades por medio de las que el Estado
cumple el mandato constitucional de servir a la población sin ánimo de lucro. Por el contrario, en
las relaciones laborales privadas pueden existir intereses económicos que pongan énfasis en el
beneficio o perjuicio del empleador o del trabajador. En este último caso, adquiere relevancia el
otorgamiento de la indemnización al trabajador por el despido injustificado del empleador. En
cambio, la indemnización prevista en la citada cláusula 78 inc. 1° compromete fondos públicos,
en un intento de reparar un despido que vulnera el art. 219 inc. de la Cn.
Desde esa perspectiva, la cláusula 78 inc. 1° del CCTCNR permite que, a discreción de la
autoridad competente y fuera del marco constitucional, se modifique la situación de los
servidores públicos que gozan de estabilidad laboral, pese a que, independientemente de las
causas que se aleguen como justificativas de su destitución, debe cumplirse con la exigencia
constitucional del procedimiento previo. Y es que la privación de ese derecho no es una potestad
discrecional de las autoridades públicas, sino que es una atribución legal que, en todo caso, debe
cumplir con el art. 11 de la Cn.
c. En el caso que nos ocupa, se ha comprobado que el director ejecutivo del CNR
removió al señor Coreas Rodríguez de su puesto de trabajo con base en la cláusula 78 inc. 1° del
CCTCNR. Asimismo, a pesar de que la autoridad demandada atribuyó al peticionario la
realización de actuaciones que constituían causales para dar por finalizada la relación laboral con
la institución que representa, no se probó que se hubiera tramitado el procedimiento
administrativo sancionatorio para cada una de las infracciones que se le atribuían al actor y
determinado responsabilidad específica.
Además, si bien el vínculo laboral existente entre el peticionario y el CNR se encontraba
sometido a las estipulaciones del CCTCNR, se ha establecido que la cláusula 78 inc. 1° vulnera
la Constitución, por lo que el director ejecutivo del CNR debió tramitar el procedimiento
sancionatorio con el fin de garantizar al pretensor la protección constitucional que otorga el art.
219 inc. 2° de la Cn. Desde esa perspectiva, tal y como se concluyó en un caso similar –
Sentencia de fecha 10-X-2016, pronunciada en el proceso de Amp. 588-2014–, el referido
funcionario vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor
Roberto Antonio Coreas Rodríguez, por lo que es procedente ampararlo en su pretensión.
No obstante, es preciso aclarar que el anterior pronunciamiento no es óbice para que la
autoridad demandada, en el supuesto que considere que el señor Coreas Rodríguez incurrió en
faltas que ameritan su destitución del cargo que desempeña en el CNR, pueda tramitar el
procedimiento por medio del cual se garanticen los derechos del referido señor, conforme a los
parámetros establecidos en esta sentencia.
VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la
autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida
en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material
sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños
en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso que nos ocupa, dado que en el auto de admisión de fecha 29-V-2015 se
ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, pues se consideró que existían
situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar, la decisión del
director ejecutivo del CNR de despedir al demandante no se consumó, por lo que el efecto
restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en: (i) dejar sin efecto dicha decisión; (ii)
ordenar que se renueve el contrato laboral en virtud del cual el peticionario prestaba sus
servicios a la mencionada institución; y (iii) ordenar que se le cancelen los salarios que dejó de
percibir, siempre que no pasen de 3 meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la Ley de
Servicio Civil.
En ese sentido, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser
cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de
pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución
o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para
que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio
siguiente.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., el actor tiene
expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la
vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra
de la persona que cometió la referida transgresión constitucional.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona responsable, lo
que es posible aun cuando ya no se encuentre en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en
sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá
que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con
un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en
dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se
incurrió en el caso particular.
POR TANTO: con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11, 219
inc. 2° y 245 de la Cn., así como en 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., a nombre de la República,
esta Sala FALLA: (a) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por el señor
Roberto Antonio Coreas Rodríguez contra la gerente de Desarrollo Humano del Centro Nacional
de Registros; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el señor Roberto Antonio
Coreas Rodríguez contra el director ejecutivo del Centro Nacional de Registros, por la
vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; (c) Invalidase la
decisión del director ejecutivo del Centro Nacional de Registros de dar por finalizada la relación
laboral que existe entre esa entidad y el señor Roberto Antonio Coreas Rodríguez; en
consecuencia, ordénase a la referida autoridad renovar el contrato laboral en virtud del cual
aquel presta sus servicios al Centro Nacional de Registros; (d) Páguese al demandante la
cantidad pecuniaria equivalente a los sueldos caídos, con base en el art. 61 inc. 4° de la Ley de
Servicio Civil; (e) Queda expedita al actor la promoción de un proceso por los daños materiales
y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales
declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona que cometió la aludida
vulneración constitucional; y (f) Notifíquese.
J.B.JAIME.-------------- .S.BLANCO.R.---------- R.E.GONZALEZ-------------FCO.E.ÓRTIZ.R.-------
C.ESCOLÁN-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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