Sentencia Nº 740-2016AC de Sala de lo Constitucional, 17-02-2017

Número de sentencia740-2016AC
Fecha17 Febrero 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
740-2016 y acum.
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
nueve minutos del día diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda de amparo firmada por el señor Jimmy Estiminson López Jiménez,
junto con la documentación anexa, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el actor manifiesta que desde el 12-VIII-2014 laboraba para la Facultad
Multidisciplinaria Oriental de la Universidad de El Salvador en el cargo de Docente del
Departamento de Ciencias y Humanidades, hasta el día 30-VI-2016, fecha en la que la Junta
Directiva de la mencionada facultad decidió "... no renovar [su] contrato de servicios personales o
el nombramiento en Ley de Salarios [...] para el ciclo II 2016..." [resaltado suprimido], decisión
que no fue plasmada en un acuerdo emitido por dicha autoridad, ni le fue notificado debidamente.
Al respecto, afirma que la decisión impugnada "... ha sido utilizada como un medio de
represalia contra [su] persona [...] por haber interpuesto solitudes [sic] ante esta Junta [...] y el
Decano [...] en la que generalmente hacía reclamos sobre violaciones a [sus] derechos laborales
[...] producto de [su] forma fraudulenta de contratación..."; y es que, indica que: "... la Junta
Directiva demandada se encuentra realizando en fraude de ley `simulaciones contractuales' al
momento de contratar personal, bajo las figuras de `servicios personales de carácter eventual',
'servicios personales interinos', 'servicios personales (no permanentes)', 'servicios técnicos no
personales', 'servicios no personales' y 'nombramientos en Ley de Salarios de forma interina' [...]
como una práctica contraria a los derechos constitucionales..." [resaltado suprimido].
Con relación a ello, sostiene que se decidió no renovar su vínculo laboral sin que se tramitara
un procedimiento previo en el que se le brindara la oportunidad de conocer los motivos por los
cuales fue separado de su cargo, controvertirlos y ejercer debidamente su defensa, lo anterior
pese a que según afirma las labores que desempeñaba eran de carácter permanente y propias de
la referida institución y, además, no ocupaba un cargo de confianza personal o política.
Asimismo, indica que se presentó la demanda de nulidad del despido ante el Tribunal de
Servicio Civil, quien mediante resolución del 8-IX-2016 declaró improponible la demanda por
falta de competencia, pese a que a su juicio para determinar su competencia y resolver el fondo
de la pretensión planteada, debió tomar en cuenta "... los parámetros establecidos en la
jurisprudencia [...] y con base en los mismos, analizar las funciones específicas que desempeñaba
como servidor público destituido, a efecto de determinar si el cargo que ocupaba era o no de
confianza y si era o no eventual...".
Como consecuencia de lo expuesto, estima que se han conculcado sus derechos de audiencia,
defensa, estabilidad laboral y "tutela judicial efectiva".
II. Ahora bien, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso posee
conexión con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante este Tribunal, las cuales
han sido clasificadas bajo las referencias 741-2016 y 769-2016, por lo que es procedente efectuar
algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de evaluar la posibilidad de
aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes prescribe el Código Procesal
Civil y Mercantil C.Pr.C.M. de aplicación supletoria en el proceso de amparo.
1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en los Amp.
573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos supone el conocimiento y posterior resolución
de dos o más causas conexas entre sí, con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional
innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno de los
elementos de la pretensión fáctico o jurídico comparte identidad en el reclamo.
En lo que al proceso de amparo se refiere, la vinculación entre uno y otro proceso puede
verificarse entre otros supuestos cuando las impugnaciones versan sobre los mismos motivos
de transgresión constitucional respecto a idénticos derechos fundamentales invocados, atribuidos
a la misma autoridad demandada como consecuencia de actuaciones de igual naturaleza.
2. A. Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del
amparo, dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales L.Pr.C. no establece cuándo
resulta procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que esta podrá ser realizada, se
deberá aplicar de forma supletoria el trámite establecido para ello en el C.Pr.C.M., en virtud de lo
dispuesto en su artículo 20, el cual prescribe que: "en defecto de disposición específica en las
leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se
aplicarán supletoriamente".
Al respecto, el artículo 105 inciso 1° del C.Pr.C.M. prevé que: "la acumulación de diferentes
procesos sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende". Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella
también "podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo
tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley".
B. Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el
C.Pr.C.M. establece en su art. 114 inciso 1° que: "Admitida la solicitud, se dará audiencia a las
demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el
plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación".
Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que consideren
pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de los procesos que
se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas.
Es decir, en los procesos en los que el demandante se autoatribuye la afectación de
alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para
que se resista a dicha pretensión, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a la
posibilidad de acumular el proceso a otros. Y en ese sentido, la audiencia a la que se refiere el art.
114 C.Pr.C.M se configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no
la acumulación.
No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder dicha
audiencia o traslado, verbigracia cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan
intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se
ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.
III. Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio se advierte que el presente
amparo ha sido iniciado por el señor Jimmy Estiminson López Jiménez y que los procesos
enumerados en el considerando que antecede han sido iniciados por los señores Gladis Cristina
Torres Bonilla y Julio Ernesto Molina Montalvo.
En tal sentido, se observa que si bien existe diferencia en los sujetos que promueven los
mencionados procesos de amparo, también se ha podido constatar que, en esencia, los referidos
peticionarios dirigen su pretensión contra la Junta Directiva de la Facultad Multidisciplinaria
Oriental de la Universidad de El Salvador y el Tribunal de Servicio Civil a quienes se les atribuye
haberlos separado de los cargos que desempeñaban y haber declarado la incompetencia para
conocer las demandas de nulidad del despido planteadas, respectivamente.
Asimismo, se denota que, básicamente, los mencionados demandantes alegan idénticos
motivos de transgresión constitucional a sus derechos fundamentales, en tanto arguyen que no se
tramitó un procedimiento previo antes de decidir no renovar sus vínculos laborales los cuales se
basaban en utilizaciones fraudulentas de figuras contractuales; asimismo, porque la citada
autoridad judicial les impidió el acceso a la jurisdicción por no tomar en cuenta los parámetros
jurisprudenciales correspondientes.
Así, es posible afirmar que existen razones suficientes para sostener una conexión jurídica y
fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente acumular los mencionados
amparos en un solo expediente con el objeto de pronunciar una sentencia. Lo anterior, con
fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica, sin que
sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se
encuentren en la misma etapa análisis liminar de la demanda y guardan conexidad entre sí en
cuanto a los actos reclamados atribuidos a la misma autoridad demandada y a los motivos de
transgresión constitucional a sus derechos fundamentales, los cuales se fundamentan en
argumentos fácticos y jurídicos similares.
IV. Ahora bien, antes de continuar con el juicio de admisibilidad de las demandas de amparo
y tomando en consideración los argumentos utilizados por la parte actora, resulta pertinente, en
atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido para el Tribunal y al art. 80 de la
L.Pr.C., realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que han sido planteadas las
quejas.
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido verbigracia en la sentencia de Inc. 40-
2009, de fecha 12-XI-2010 que el derecho a la protección jurisdiccional fue instaurado con la
finalidad de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al permitirle a su titular reclamar
válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de particulares o estatales que atenten
contra tales derechos.
Asimismo, se sostuvo que la protección jurisdiccional se manifiesta mediante cuatro grandes
rubros: i) el acceso a la jurisdicción; ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido
proceso; iii) el derecho a una resolución de fondo, justificada y congruente; y iv) el derecho a la
ejecución de las resoluciones. A su vez, con el concepto de debido proceso o proceso
constitucionalmente configurado se quiere hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los
derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que se agrupa y se desdobla en un haz de
garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de
un proceso, estos son: los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y la presunción de inocencia.
Todas esas manifestaciones de la protección jurisdiccional, tal como se sostuvo en la
sentencia de amparo 1052-2008, de fecha 16-III-2011, también son predicables con todas sus
implicaciones al derecho a la protección no jurisdiccional protección en la defensa por entes
no jurisdiccionales.
2. Ahora bien, la parte actora intenta fundamentar la transgresión de lo que denomina "tutela
judicial efectiva", en su separación de los cargos que ocupaban sin que previamente se haya
tramitado un procedimiento en el que se les brindara la oportunidad de controvertir las razones de
tal decisión, argumentos que se reconducen a la presunta lesión de los derechos de audiencia,
defensa y estabilidad laboral cuya vulneración también se ha aducido y en ese sentido deberá
entenderse el presente caso.
3. De igual manera, la parte demandante invoca como conculcada la "tutela judicial
efectiva", debido a que el Tribunal de Servicio Civil declaró la incompetencia para conocer de las
demandas de nulidad de despido planteadas; sin embargo, se advierte que aparentemente con las
referidas resoluciones se le habría impedido a los peticionarios acceder a un órgano no
jurisdiccional para plantear su pretensión y controvertir sus despidos, lo cual también imposibilitó
que obtuvieran una resolución de fondo, motivada y congruente; por ello, se colige que tal
alegato se reconduce a la supuesta vulneración del derecho a la protección no jurisdiccional en
sus manifestaciones del derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución de fondo
motivada y congruente, por lo que así deberá entenderse en el presente proceso.
V. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de: i) la decisión atribuida a la Junta Directiva de la Facultad
Multidisciplinaria Oriental de la Universidad de El Salvador de no renovar los vínculos laborales
de los actores para el ciclo II 2016 la cual no fue plasmada en un acuerdo emitido por dicha
autoridad ni les fue debidamente notificada a los interesados; y ii) las resoluciones emitidas por
el Tribunal de Servicio Civil los días 8-IX-2016, 9-IX-2016 y 26-IX-2016 en las que resolvió
declarar improponibles las demandas de nulidad de despido planteadas por falta de competencia.
Tal admisión se debe a que, a juicio de los demandantes, se han vulnerado sus derechos a la
protección no jurisdiccional en sus manifestaciones del derecho de acceso a la jurisdicción y a
obtener una resolución de fondo motivada y congruente, audiencia, defensa y estabilidad
laboral, ya que fueron separados de sus cargos sin que se tramitara un procedimiento previo en el
que se expresaran las causas que motivaban dicha decisión y en el que se garantizaran sus
oportunidades de defensa, pese a que llevaban a cabo labores de carácter permanente que
pertenecen al giro ordinario de la institución independientemente la denominación que se dio a
sus vínculos laborales y que no desempeñaban cargos de confianza personal o política.
Y es que, afirman que la decisión impugnada "... ha sido utilizada como un medio de
represalia [...] por haber interpuesto solitudes [sic] ante esta Junta [...] y el Decano [...] en la que
generalmente hacía reclamos sobre violaciones a [sus] derechos laborales [...] producto de [su]
forma fraudulenta de contratación...", pues sostienen que: "... la Junta Directiva demandada se
encuentra realizando en fraude de ley 'simulaciones contractuales' al momento de contratar
personal...".
Asimismo, la parte actora considera que el Tribunal de Servicio Civil al establecer la
improponibilidad por falta de incompetencia para conocer de las nulidades del despido planteadas
no tomó en consideración "... los parámetros establecidos en la jurisprudencia [...] y con base en
los mismos, analizar las funciones específicas que desempeñaba como servidor público
destituido, a efecto de determinar si el cargo que ocupaba era o no de confianza y si era o no
eventual...".
VI. Ahora bien, con relación al agotamiento previo de los recursos como requisito de
procedencia para la pretensión de amparo, debe acotarse que, tal como se estableció en la
sentencia emitida por este Tribunal en el Amp. 701-2014 del 27-V-2016, el artículo 61 de la Ley
Orgánica de la Universidad de El Salvador reconoce el derecho de impugnación y, a su vez, el
artículo 99 del Reglamento General de la citada ley dispone que de los actos, acuerdos y
resoluciones de los órganos y funcionarios universitarios podrán interponerse los recursos de
revisión, revocatoria y apelación. Por ende, para establecer los mecanismos que deben agotarse
antes de presentar la demanda de amparo, debe acudirse a la relacionada legislación para
determinar si existe un recurso idóneo dentro de aquella que permita subsanar la presunta
vulneración constitucional que se alega en esta sede.
Así, se observa que dichos cuerpos normativos prevén que, en el caso de un acuerdo de una
Junta Directiva en el que se decida la finalización de un vínculo laboral, el afectado puede hacer
uso de los recursos de revisión, revocatoria y apelación; sin embargo, en el presente caso, se
observa que la separación de los actores de los cargos que ocupaban no fue plasmada en un
acuerdo emitido por la citada junta, ni les fue comunicada en debida forma y que, además, no se
llevó a cabo ningún procedimiento previo en su contra, por lo que se infiere que los aludidos
recursos no constituían, en este caso particular, un mecanismo cuyo agotamiento deba exigirse
para la procedencia de la demanda de amparo, debido a la inexistencia de un acuerdo de la Junta
Directiva de la aludida Facultad en el que se decidiera la no renovación del vínculo laboral de los
pretensores, ni una resolución emitida dentro de un procedimiento previo que pudiese ser
impugnada por medio de aquellos.
VII. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar
una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia
en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto
reclamado.
Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben
concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por
una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de los
pretensores y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se
hace descansar aquella, específicamente por señalar que fueron separados de sus cargos sin que
se tramitara el procedimiento previo correspondiente en el que se garantizaran sus oportunidades
de defensa.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no
paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría consumarse la afectación
alegada en la esfera jurídica de los actores, tomando en cuenta que fueron separados de sus
cargos a partir del 30-VI-2016.
En ese sentido, es evidente que la demanda fue presentada aproximadamente 2 meses
después de haberse emitido la declaratoria de improponibilidad por falta de competencia para
conocer de las nulidades de despido que los pretensores plantearon, por lo que deben tomarse las
medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a derechos
constitucionales continúen y que se ocasione un daño irreparable en el presente caso.
Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación
impugnada, ordenando a la Junta Directiva de la Facultad Multidisciplinaria Oriental de la
Universidad de El Salvador que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo hasta
que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante los actores hayan sido separados de sus
cargos, restituya a los demandantes en el cargo de Docente de dicha institución o en otro cargo de
igual categoría, por lo que deberá permitir que sigan desempeñando el cargo que se les asigne con
todas las funciones que les han sido conferidas, independientemente de si se ha contratado o
reubicado a otra persona para sustituirlos; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del
estado de hecho de la situación controvertida.
Además, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, la junta demandada debe
garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos
humanos y de pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes ante las
autoridades competentes para respaldar documentalmente que los actores continúan laborando en
la referida institución en el citado cargo o en otro de igual categoría mientras se tramita este
proceso.
De igual manera, deberá garantizar que las citadas autoridades procedan al pago íntegro del
salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a los
peticionarios de conformidad con el trabajo que desarrollan con los respectivos descuentos
legales que le son efectuados.
VIII. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-
2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 79 inciso
2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1.
Acumúlense al presente proceso los amparos clasificados bajo las referencias 741-2016 y
769-2016.
2.
Admítese la demanda planteada por los señores Jimmy Estiminson López Jiménez, Gladis
Cristina Torres Bonilla y Julio Ernesto Molina Montalvo a quienes se tiene como parte contra
la Junta Directiva de la Facultad Multidisciplinaria Oriental de la Universidad de El Salvador y el
Tribunal de Servicio Civil, por la decisión de finalizar sus vínculos laborales y las resoluciones
en las que se declararon improponibles por falta de competencia las demandas de nulidad de
despido planteadas, respectivamente, con las que presuntamente, se han vulnerado sus derechos a
la protección no jurisdiccional en sus manifestaciones del derecho de acceso a la jurisdicción y a
obtener una resolución de fondo motivada y congruente, audiencia, defensa y estabilidad
laboral.
3. Suspéndense inmediata y provisionalmente los efectos de las actuaciones impugnadas,
medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la tramitación de este
proceso de amparo hasta que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante los actores
hayan sido separados de sus cargos, la Junta Directiva de la Facultad Multidisciplinaria Oriental
de la Universidad de El Salvador deberá restituir a los demandantes en el cargo de Docente de
dicha institución o en otro cargo de igual categoría, por lo que deberá permitir que sigan
desempeñando el cargo que se les asigne con todas las funciones que les han sido conferidas,
independientemente de si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirlos; lo anterior
con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida. Además,
deberá garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de
recursos humanos y de pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes
ante las autoridades competentes para respaldar documentalmente que los actores continúan
laborando en la referida institución en el citado cargo o en otro de igual categoría mientras se
tramita este proceso. Asimismo, deberá garantizar que las citadas autoridades procedan al pago
íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que les
corresponda a los peticionarios de conformidad con el trabajo que desarrollan con los
respectivos descuentos legales que le son efectuados.
Todo lo anterior, con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación
controvertida.
4. Informen dentro de veinticuatro horas la Junta Directiva de la Facultad Multidisciplinaria
Oriental de la Universidad de El Salvador y el Tribunal de Servicio Civil, quienes deberán
expresar si son ciertas o no las actuaciones que se les atribuyen y, en el caso de la primera
autoridad, indicar la manera en la que ha dado cumplimiento a la medida cautelar.
5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme
al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un
medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 170 y 171 C.Pr.C.M de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
7. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los
actos de comunicación.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado y de la persona comisionada por
los demandantes, para recibir los actos procesales de comunicación.
9. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------ X. M. L.---------SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR