Sentencia Nº 757-2016 de Sala de lo Constitucional, 15-11-2017

Número de sentencia757-2016
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
757-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
veintisiete minutos del día quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Agréganse a sus antecedentes los escritos firmados por el abogado Juan Andrés Santamaría
Hernández, como apoderado de la señora Mercedes Marisol Palacios de Díaz, mediante los
cuales pretende evacuar las prevenciones efectuadas por este Tribunal y comisiona a una persona
para que pueda recibir los actos procesales de comunicación.
Analizada la demanda y los escritos presentados, es necesario realizar las consideraciones
siguientes:
I. En síntesis, la apoderada de la señora Palacios de Díaz relataba que su mandante laboraba
dentro de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones (UACI) del Hospital Nacional "Dr. Jorge
Arturo Mena" de Santiago de María desde el 1-XII-2008 y que por acta emitida el día 13-IV-
2015 su patrocinada fue sancionada por el Director del referido hospital debido a que esta
aparentemente cometió una falta disciplinaria consistente en "... haber publicado en una página
de red social (Facebook) que él y personal de dicha institución eran corruptos, así como expresar
favoritismo partidario, entre otros comentarios dirigidos a personal de la institución en
mención...".
Según exponía la citada profesional, con base en dicha conducta su mandante fue sancionada
con suspensión sin goce de sueldo, de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Civil y
la Ley de Ética Gubernamental. En ese sentido, dirigía su reclamo en contra del Director del
citado nosocomio por haberle impuesto la sanción antes referida.
Del mismo modo, la apoderada de la interesada expresaba que con el objeto de controvertir
la sanción de suspensión impuesta, su patrocinada formuló un proceso por la causal de Injusticia
Manifiesta ante el Tribunal de Servicio Civil, el cual declaró improponible la demanda planteada
sustentando tal resolución en que su mandante desempeñaba el cargo de Jefa de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones (UACI) del aludido hospital y que por tal motivo no podían
conocer del reclamo planteado.
Además, la citada abogada relataba que su mandante también acudió ante la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos para el restablecimiento de sus derechos y dicha
entidad emitió un pronunciamiento estableciendo que el Director del citado hospital había
afectado los derechos invocados por la peticionaria.
Finalmente, la apoderada de la interesada afirmaba que dirigió una petición a la Ministra de
Salud Pública con el objeto de que revocara la sanción impuesta por el Director del Hospital "Dr.
Jorge Arturo Mena" a fin de que se cumpliera con la recomendación efectuada por la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, sin que a la fecha de la presentación de
la demanda de amparo se haya tenido respuesta alguna en relación con la petición planteada.
II. Por auto de fecha 4-X-2017, se previno a la apoderada de la demandante que, dentro del
plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, aclarara o
señalara con exactitud: (a) si, previo a la imposición de la sanción de suspensión sin goce de
sueldo se siguió algún trámite o procedimiento en el que su mandante pudiera participar o
efectuar alegaciones ya sea de manera verbal o escrita en relación con la sanción que le estaba
siendo impuesta; (b) si pretendía alegar la vulneración del derecho a recibir una retribución
salario o sueldo y las prestaciones a que hubiere lugar por la realización de un determinado
trabajo o servicio, puesto que en su escrito de demanda omitía especificar el derecho de carácter
material que estimaba vulnerado como consecuencia de la actuación que le atribuía al Director
del referido hospital, es decir, por la imposición de la sanción de suspensión; y (c) si a la fecha de
emisión del referido auto la Ministra de Salud Pública había emitido respuesta alguna sobre el
escrito presentado el 21-VI-2016; además, debía esclarecer los motivos por los cuales sostenía
que la Ministra de Salud tenía facultades legales para revocar la sanción impuesta a su
patrocinada, es decir, las razones por la cuales acudió ante la citada autoridad para atacar la
mencionada sanción.
III. Con el objeto de evacuar las prevenciones efectuadas por esta Sala, el abogado de la
demandante afirma que la autoridad demandada, para la imposición de la sanción, no desarrolló
un trámite previo, sino que bastó que se hiciera efectiva la notificación de la suspensión sin goce
de sueldo en desfavor de su representada, vulnerándose de esa manera los derechos de audiencia
y defensa como manifestaciones del debido proceso de la señora Palacios de Díaz.
Del mismo modo, el apoderado de la actora expresa que también estima transgredido el
derecho de su mandante a una retribución, en tanto que, la suspensión sin goce de sueldo
ordenada por la autoridad demandada implicó una restricción a los derechos de la señora Palacios
de Díaz, ya que le impidió realizar el servicio o actividad para el cual esta ha sido contratada, así
como recibir el pago o compensación por tales actividades.
Finalmente, manifiesta que hasta la fecha de presentación del escrito de evacuación de
prevenciones, la Ministra de Salud no había respondido a la petición formulada por su
representada, petición que si bien no constituía un recurso, tenía por objeto que la ministra
interpusiera sus buenos oficios y recomendara al Director del Hospital Nacional "Dr. Jorge
Arturo Mena", que se dejara sin efecto la sanción impuesta.
IV. Ahora bien, antes de continuar con el juicio de admisibilidad de la demanda de amparo y
tomando en consideración los argumentos utilizados por la parte actora, resulta pertinente
exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá.
1. Esta Sala en su jurisprudencia ha señalado, v.gr. en la sentencia emitida en la Inc. 123-
2012 de fecha 26-VIII-2015 y en la sentencia emitida en el Amp. 367-2006 de fecha 20-XI-2007,
que las suspensiones laborales, en algunos casos, constituyen un mecanismo pronunciado en el
transcurso del proceso o procedimiento destinado a asegurar la eficacia práctica de la decisión
definitiva a dictarse; y en otros, dicha medida tiene un carácter punitivo o sancionatorio que recae
sobre la conducta de un gobernado, mediante la cual se le priva de derechos, generalmente al
goce del salario correspondiente al período durante el cual se le conmina a retirarse de su ámbito
de trabajo.
En ese sentido, se ha establecido, además, que la audiencia previa para la imposición de una
suspensión laboral, solo es aplicable, en términos generales, en aquellos supuestos en los cuales
esta implique un pronunciamiento sobre la conducta del sujeto, es decir, que suponga la
imposición de una sanción, no siendo indispensable la audiencia previa cuando la suspensión
presenta los caracteres de las medidas cautelares.
2. A. Por otra lado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido verbigracia en la sentencia
de Inc. 40-2009, de fecha 12-XI-2010 que el derecho a la protección jurisdiccional fue
instaurado con la finalidad de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al permitirle a
su titular reclamar válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de particulares o
estatales que atenten contra tales derechos.
Asimismo, se sostuvo que la protección jurisdiccional se manifiesta mediante cuatro grandes
rubros: i) el acceso a la jurisdicción; ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido
proceso; iii) el derecho a una resolución de fondo, justificada y congruente; y iv) el derecho a la
ejecución de las resoluciones.
A su vez, con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se
quiere hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los
sujetos partícipes, que se agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en
todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, estas son: los derechos
de audiencia, defensa, a recurrir y la presunción de inocencia.
Todas esas manifestaciones de la protección jurisdiccional, tal como se sostuvo en la
sentencia de amparo 1052-2008, de fecha 16-III-2011, también son predicables con todas sus
implicaciones al derecho a la protección no jurisdiccional protección en la defensa por entes
no jurisdiccionales.
B. En cuanto al derecho al debido proceso como manifestación del derecho a la protección
jurisdiccional, es pertinente hacer mención que la jurisprudencia de esta Sala verbigracia la
citada sentencia pronunciada en la Inc. 40-2009 ha afirmado que con el concepto de debido
proceso o proceso constitucionalmente configurado se pretende hacer alusión a un proceso
equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que se agrupa y se
desdobla en un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales
y en las diferentes etapas de un proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en
los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico los
derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y a recurrir.
En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino
que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un
conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido
procesal.
C. Con relación al derecho de defensa, resulta pertinente expresar que la jurisprudencia de
este Tribunal, verbigracia la relacionada sentencia pronunciada en la Inc. 40-2009, ha señalado
que el ejercicio de este implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el
principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas
pertinentes de sus alegaciones, de modo que no se les impida aproximar al juez el material
probatorio que considere pertinente para sustentar su posición.
En ese sentido, se estableció en la referida sentencia, que de la aludida definición puede
colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes, que consiste en la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus
intereses, es decir, el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea
admitida por los tribunales.
D. En cuanto al derecho de audiencia, la jurisprudencia constitucional v. gr. la aludida
sentencia emitida en la Inc. 40-2009 y la resolución del 1-II-2012, pronunciada en el Amp. 43-
2012, ha sostenido que este derecho no sólo importa la existencia de un proceso o
procedimiento previo, sino también el cumplimiento irrestricto de los actos de comunicación
procesal, que son la herramienta que facilita el conocimiento de las partes sobre lo que en el
proceso está ocurriendo.
3. Así también, la jurisprudencia de esta Sala verbigracia la sentencia emitida el día 25-III-
2011 en el Amp. 236-2009 ha sostenido que en toda labor, trabajo o servicio remunerado surgen
dos obligaciones principales que conciernen a su esencia misma: la prestación de un servicio y su
retribución, por lo que todo empleado tiene derecho a recibir una retribución al salario y a las
prestaciones a que hubiere lugar por la realización de un determinado trabajo o servicio.
Desde esa perspectiva, se advierte que el patrono o empleador tiene la obligación
fundamental, al entablar una relación laboral, de retribuir al trabajador la prestación de los
servicios que realice en su beneficio; por consiguiente, la causa obligatoria de la retribución está
en la contraprestación efectiva o potencial de los aludidos servicios. En otras palabras, a
contrario sensu, no existirá obligación por parte del patrono de dar al trabajador dicha
retribución cuando esa contraprestación no exista, es decir, cuando aquel no desempeñe las
funciones para las cuales fue nombrado o contratado.
4. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el derecho de petición, contenido en el art.
18 de la Cn., es la facultad que posee toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera de
dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa. Como
correlativo al ejercicio de este derecho, la autoridad ante la cual se formule una petición debe
responderla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas, en forma
congruente y oportuna, haciéndole saber a los interesados su contenido, lo cual, vale aclarar, no
significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo pedido, sino solamente emitir
la decisión correspondiente.
Las autoridades legalmente instituidas que en algún momento sean requeridas para resolver
un determinado asunto tienen la obligación, por una parte, de pronunciarse sobre lo solicitado en
el plazo legal o en un plazo razonable, si no existe un plazo expresamente determinado en el
ordenamiento jurídico para ello; y, por otra parte, de motivar y fundamentar debidamente su
respuesta, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado.
Por ello, se satisface el derecho de petición cuando una autoridad emite y notifica una
respuesta a lo que se le ha requerido dentro del plazo establecido o, en su ausencia, dentro de
aquel que sea razonable, siendo congruente con lo pedido, siempre en estricta observancia de lo
preceptuado en la Constitución y la normativa secundaria pertinente.
5. Finalmente, es pertinente, en atención al principio iura novit curia el Derecho es
conocido para el Tribunal y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
L.Pr.C., que los argumentos utilizados por la parte interesada para justificar la presunta
afectación de los derechos a la integridad moral y a la protección y defensa del mismo están
referidos más bien a la supuesta lesión del derecho a la protección no jurisdiccional y en ese
sentido deberá entenderse en el presente caso.
V. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de las siguientes actuaciones: (a) la resolución de fecha 13-IV-2015, emitida
por el Director del Hospital Nacional "Dr. Jorge Arturo Mena", mediante la cual sancionó con
suspensión sin goce de suelo por el lapso de cinco días del 20 al 24 de abril de 2015 a la señora
Palacios de Diaz; (b) la resolución emitida por el Tribunal de Servicio Civil en fecha 18-V-2015,
por medio de la cual dicho tribunal declaró improponible la solicitud de Injusticia Manifiesta
formulada por la demandante, aduciendo que era incompetente para conocer del reclamo
planteado; y (c) la omisión atribuida a la Ministra de Salud Pública de dar respuesta al escrito
recibido en fecha 22-VI-2016, mediante el cual la señora Palacios de Díaz solicitó una
reconsideración de la decisión de sancionarla, sin que hasta la fecha de presentación del escrito
de evacuación de prevenciones haya recibido respuesta alguna a su requerimiento.
Tal admisión se debe a que, a juicio de los abogados de la actora, esta fue sancionada con la
suspensión sin goce de sueldo sin que se justificaran y comprobaran las razones que tenía la
autoridad para proceder a tal medida dentro de un proceso en el que aquella tuviera la
oportunidad de participar y defenderse. Por ello, este Tribunal entiende que con la primera
actuación podrían haber resultado vulnerados los derechos de audiencia, defensa estos dos como
manifestaciones concretas del debido proceso y a obtener una retribución de la señora Palacios
de Díaz, mientras que con la segunda los derechos a la protección jurisdiccional y a una
retribución.
Finalmente, la omisión reclamada presuntamente habría vulnerado el derecho constitucional
de petición de la actora, establecido en el artículo 18 de la Constitución de la República, debido a
que no se le ha dado respuesta a sus requerimientos referidos a que se revisara la sanción que le
fue impuesta.
VI. 1. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de señalar
que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las
medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera,
impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una
incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto
reclamado.
Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben
concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por
una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la
pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se
hace descansar aquella, específicamente por señalar que se decidió suspenderla sin goce de
sueldo, sin que la autoridad competente siguiera el respectivo procedimiento previo en su contra.
Sin embargo, debe aclararse que la adopción de una medida precautoria se encuentra
condicionada por la naturaleza del acto reclamado, pues aquella debe ser susceptible de paralizar
o suspender dicho acto, por lo que resulta inoperante cuando la actuación impugnada se ha
consumado irremediablemente, es decir, cuando se han cumplido total o íntegramente sus efectos.
En el presente caso, el primero de los actos reclamados se ha consumado plenamente, pues
según lo expresa el apoderado de la demandante, su representada fue suspendida en sus labores
del 20 al 24 de abril de dos mil quince. Por otro lado, las restantes actuaciones impugnadas no
han ocasionado efectos susceptibles de ser suspendidos al constituir la segunda una negativa a
acceder a un procedimiento y, la tercera, una omisión que no ha tenido consecuencias positivas.
Tales circunstancias evidencian de forma clara la inexistencia de situaciones que puedan
preservarse actualmente mediante la adopción de una medida cautelar, por lo que resulta
improcedente ordenar la suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas.
2. De la misma forma, la parte demandante solicita a este Tribunal como medida cautelar
que se ordene a las autoridades demandadas, de conformidad con lo establecido en la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, se abstengan de ejercer
cualquier forma de violencia laboral en perjuicio de la señora Palacios de Díaz "... a fin de
garantizarle a este una vida libre de violencia...".
En relación con lo solicitado, debe acotarse que las medidas cautelares en los procesos de
amparo tienen por objeto prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante la eficacia de la
decisión judicial, para que dicho resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad
del juzgador. En ese orden, se advierte que la medida cautelar invocada por la parte actora no
tiene por objeto garantizar las resultas del presente proceso, sino que más bien, su solicitud está
vinculada a un hecho incierto en relación con el posible acoso laboral que su mandante pueda
llegar a padecer como consecuencia de la interposición de la demanda de amparo, razón por la
cual deberá declararse sin lugar la medida requerida.
Ahora bien, debe aclararse que las medidas cautelares pueden emitirse en cualquier estado
del proceso, por lo cual, en el supuesto de que la autoridad demandada llegara a concretar alguna
actuación que pueda ser catalogada como acoso laboral, la parte actora deberá hacerla saber a
este Tribunal con el objeto de que se analice la cuestión y pueda de ser el caso emitir la
decisión pertinente.
VII. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-
2013, pronunciadas en los Amps. 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 18, 19, 21, 22, 23 y
79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Juan Andrés Santamaría Hernández como apoderado de la señora
Mercedes Marisol Palacios de Díaz, por haber acreditado la personería con que actúa.
2. Admítese la demanda planteada contra las siguientes actuaciones: (a) la resolución de
fecha 13-IV-2015, emitida por el Director del Hospital Nacional "Dr. Jorge Arturo Mena",
mediante la cual sancionó con suspensión sin goce de suelo por el lapso de cinco días del 20 al
24 de abril de 2015 a la señora Palacios de Diaz; (b) la resolución emitida por el Tribunal de
Servicio Civil en fecha 18-V-2015, por medio de la cual dicho tribunal declaró improponible la
solicitud de Injusticia Manifiesta formulada por la demandante, aduciendo que era incompetente
para conocer del reclamo planteado; y (c) la omisión atribuida a la Ministra de Salud Pública de
dar respuesta al escrito recibido en fecha 22-VI-2016, mediante el cual la señora Palacios de Díaz
solicitó una reconsideración de la decisión de sancionarla, sin que hasta la fecha de presentación
del escrito de evacuación de prevenciones haya recibido respuesta alguna a su requerimiento.
Tal admisión se debe a que, a juicio de los abogados de la actora, esta fue sancionada con la
suspensión sin goce de sueldo sin que se justificaran y comprobaran las razones que tenía la
autoridad para proceder a tal medida dentro de un proceso en el que aquella tuviera la
oportunidad de participar y defenderse. Por ello, este Tribunal entiende que con la primera
actuación podrían haber resultado vulnerados los derechos de audiencia, defensa estos dos como
manifestaciones concretas del debido proceso y a obtener una retribución de la señora Palacios
de Díaz, mientras que con la segunda los derechos a la protección no jurisdiccional y a una
retribución. Finalmente la omisión reclamada presuntamente habría vulnerado el derecho
constitucional de petición de la actora, establecido en el artículo 18 de la Constitución de la
República, debido a que no se le ha dado respuesta a sus requerimientos referidos a que se
revisara la sanción que le fue impuesta.
3. Sin lugar la suspensión de los efectos de los actos ,reclamados, en razón de no advertirse
la inexistencia de situaciones que puedan preservarse mediante la emisión de una medida cautelar
y, además, declárase sin lugar la medida cautelar solicitada con base en lo establecido en la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres. No obstante, en el supuesto
de que la autoridad demandada llegara a concretar alguna actuación que pueda ser catalogada
como acoso laboral, la parte actora deberá hacerla saber a este Tribunal con el objeto de que se
analice la cuestión y pueda de ser el caso emitir la decisión pertinente.
4. Informen dentro de veinticuatro horas el Director del Hospital Nacional "Dr. Jorge Arturo
Mena", el Tribunal de Servicio Civil y la Ministra de Salud Pública, quienes deberán expresar si
son ciertas o no las actuaciones que se les atribuyen.
5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a
las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren, notifiquen el
presente auto a la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de oírla en la siguiente
audiencia.
6. Previénese a la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia que, al contestar la audiencia que se
le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta
ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
7. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los
actos de comunicación.
8. Tome nota la Secretaría de este Tribunal de la persona comisionada por el abogado de la
demandante para recibir los actos de comunicación procesal.
9. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
SONIA DE SEGOVIA.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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