Sentencia Nº 76-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 04-09-2017

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a la revocatoria interpuesta .
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha04 Septiembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
Número de sentencia76-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
76-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a
los diez horas cuarenta y tres minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
A sus antecedentes los escritos presentados por la licenciada Carla Margarita
Ferrufino Martínez, en su carácter de apoderada de la señora Victoria Inés N. de C.
conocida por Victoria Inés N. Y. de C. y por Victoria Inés N. Y., el primero con fecha
siete de junio de dos mil diecisiete en el que solicita se le extienda certificación de los
alegatos presentados por el doctor Porfirio Díaz Fuentes y el segundo con fecha
diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en el que evacua la audiencia concedida por
auto dictado a las diez horas doce minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete.
Tiénese por evacuada lo audiencia conferida al doctor Porfirio Díaz Fuentes
mediante resolución de las nueve horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de abril
de dos mil diecisiete.
Respecto del recurso de revocatoria interpuesto, se hacen las siguientes
consideraciones: la Comisión Redactora del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil
cuando presentó el proyecto de dicho cuerpo legal, refiriéndose al carácter
extraordinario de la casación dijo lo siguiente: «Este carácter se refleja, entre otras
cosas, en la necesidad de cumplir con las formalidades prescritas para su preparación e
interposición. En efecto, estamos ante recursos de carácter técnico acentuado; los
litigantes deben demostrar en ellos que conocen la técnica jurídica necesaria para poder
formularlos y dirigirse adecuadamente al alto órgano que conoce de ellos. Además, es
imprescindible exigir el cumplimiento de las formalidades por cuanto permite establecer
el grado de seriedad de la impugnación que se intenta: elaborar un recurso de casación o
de unificación de doctrina exige tiempo y reflexión, exige cuidado para ajustarse a las
prescripciones legales. Está claro que redunda en la elaboración de recursos serios y
evita emplear la vía de impugnación como mero trámite dilatorio o como intento
desesperado y sin ninguna base de prolongar el litigio. Por ello estos recursos se
caracterizan por la exigencia de requisitos de forma de obligado cumplimiento. Los
recurrentes deberán cumplir con ellos si quieren que el recurso sea admitido a trámite.»
De manera tal que la falta de formalidades al interponerse la casación se
encuentra sancionada por ley con la inadmisibilidad.
El Art. 528 ordinal 2º CPCM establece que el escrito de interposición del recurso
de casación contendnecesariamente la mención de las normas de derecho que se
consideren infringidas, razonándose en párrafos separados, la pertinencia y
fundamentación de los motivos alegados, lo que implica entre otros, que la infracción
expuesta corresponda de manera indudable al motivo invocado.
El motivo de inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte
consiste, en la omisión de una disposición vigente y aplicable al caso concreto. En la
casación en estudio y en lo que atañe a la primera parte del Art. 4 de la Ley de
Carreteras y Caminos Vecinales, el recurrente muestra su inconformidad con la
conclusión a que arribó la Cámara en su análisis probatorio, pero el hecho de que el
criterio del Tribunal de Segunda Instancia no coincida con el resultado esperado por el
apelante no implica necesariamente la omisión de la norma que se señala como
infringida. Aunado a lo anterior, los esfuerzos del recurrente fueron orientados a un
ataque a la valoración de la prueba, lo que dista del motivo y disposición señalada como
infringida. Resulta entonces, que el escrito de casación denota que se seleccionó el
motivo incorrecto de acuerdo a los fundamentos de derecho proporcionados.
En cuanto a la inaplicación del Art. 883 C.C., al igual que con la disposición
analizada en párrafos anteriores, el doctor Díaz Fuentes ante una situación de valoración
de prueba por parte de la Cámara que disiente con la óptica que él tiene, invoca la
inaplicación de la norma en lugar de decantarse por un ataque a la valoración de la
prueba; y considérese además, que en el mismo escrito de casación presentado se admite
que la Cámara si aplicó el Art. 883 C.C., solo que arribando a conclusiones que no
corresponden a las expectativas del recurrente.
El abogado que interpone la casación debe considerar, que de haber expuesto sus
peticiones ajustándose a los motivos adecuados de acuerdo a lo que la ley establece,
hubiese tenido la oportunidad de que este Tribunal entraal análisis de fondo de su
escrito en cuanto a ellos.
Consecuentemente a lo antes expuesto, y disposiciones legales antes citadas esta
Sala resuelve: I) Sobre la certificación solicitada por la licenciada Ferrufino Martínez,
óigase dentro de tercero día al doctor Porfirio Díaz Fuentes, como apoderado de la
sociedad Inversiones MANO, S.A. DE C.V., Art. 166 CPCM; II) DECLARASE NO
HA LUGAR A LA REVOCATORIA interpuesta por el abogado Porfirio Díaz
Fuentes, de la resolución pronunciada a las nueve horas cincuenta y dos minutos del
veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; III) Sobre lo pedido por el doctor Díaz
Fuentes referente a que se inadmita el recurso de casación presentado por la licenciada
Ferrufino Martínez, oportunamente se proveerá.
Se hace constar que la presente resolución ha sido formada con los votos de los
magistrados Lcdo. María Luz Regalado Orellana y Lcdo. Oscar Alberto López Jerez;
por su parte, el magistrado Dr. José Ovidio Bonilla Flores, no concurre a su formación y
razona su voto disidente, cuyo contenido se agrega a continuación de las firmas, en los
términos previstos en los arts. 219 y 220 CPCM. NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO-----O. BON. F.------ A. L. JEREZ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C. CARRANZA. S.----- SRIO.
INTO.-----RUBRICADAS.
76-CAC-2017
VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO DOCTOR OVIDIO BONILLA
FLORES EN LO RELATIVO A LA DECLARATORIA DE NO HA LUGAR AL
RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por el DOCTOR PORFIRIO DIAZ
FUENTES.
No concurro con mi voto en el auto anterior, dictado por la Sala de lo Civil, a las
diez horas cuarenta y tres minutos del día cuatro de septiembre del corriente año, del
cual disiento por lo que con base en lo dispuesto en el Art. 220 CPCM., razono mi voto
de la siguiente manera:
Estoy en desacuerdo con la decisión anterior, porque considero que debe
estimarse la revocatoria interpuesta por el Doctor Porfirio Díaz Fuentes, en lo relativo a
que se admita el recurso de casación que interpuso, por el motivo de infracción de ley,
sub motivo inaplicación de ley, siendo los preceptos infringidos los artículos: 4 de la
Ley de Carreteras y Caminos Vecinales en su primera parte y 883 del Código Civil.
En relación a la inaplicación de la primera parte del Art. 4 de la Ley de
Carreteras y Caminos Vecinales, debe considerarse no obstante a que ha sido
mencionado por el Tribunal Ad-quem, como el que regula los requisitos para considerar
a un camino como vecinal, dicho Tribunal no lo aplicó, porque estimó que ninguno de
los supuestos que contempla dicho artículo constan en el proceso. Esta apreciación lleva
al recurrente a afirmar que el Tribunal sentenciador, no vio prueba donde la hay,
cometiendo lo que se ha llamado error de hecho en la apreciación de la prueba
documental aportada por su mandante; y agrega que dicho error en la nueva normativa
no está regulado como sub motivo de casación, es por ello que invoca la inaplicación
del mencionado artículo.
De igual manera sucede en el desarrollo del concepto de la infracción del Art.
883 C.C., cuando el impetrante sostiene en el recurso, que no obstante la Ad-quem lo
menciona expresamente en su sentencia, pero se niega a darle aplicación, por lo que no
basta solo su mención; por el contrario resolvió que los supuestos no se encuentran en
los hechos expuestos por el demandado a fin de sustentar la pretensión, o al menos no
fueron acreditados, con lo cual ignoró la aplicación de la norma cuya aplicación es
atinente.
Por lo que a mi juicio, si bien es cierto que el recurrente se refiere a un tema de
valoración probatoria, hay que considerar que los sub motivos de error de hecho y de
derecho en la valoración de la prueba, no están regulados como tales en el Código
Procesal Civil y Mercantil, y ante tal omisión debemos canalizar dichos errores por
cualquiera de los vicios de fondo regulados en el Art. 522 CPCM., ya que el tema de
valoración probatoria es un asunto de fondo, de donde depende la suerte de la sentencia,
por lo que el sub motivo que se acomoda a lo expuesto por el recurrente es de
inaplicación de ley, ya que como dice el recurrente, no basta con haber mencionado en
la sentencia tales preceptos, sino que deben aplicarse en el caso que realmente estén
acreditados los supuestos que los preceptos legales infringidos contemplan; y como la
admisión del recurso es un tema inicial, no es dable entrar analizar las cuestiones de
fondo; por lo que a juicio del Suscrito, lo expuesto por el recurrente es suficiente para
admitir el recurso de mérito por inaplicación de la primera parte del Art. 4 de la Ley de
Carreteras y Caminos Vecinales y Art. 883 del Código Civil.
Es oportuno advertir, que si bien es cierto que los preceptos legales citados como
infringidos, no hacen referencia a cuestiones de valoración probatoria, la afirmación del
Tribunal Ad-quem, de que no constan en el proceso los supuestos a que se refiere la
primera parte del Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales; y con respecto al
Art. 883 C.C., que los supuestos del mismo no se encuentran en los hechos expuestos
por el demandado, a fin de sustentar su pretensión, o al menos no fueron acreditados, no
reflejan que dicho Tribunal haya hecho una valoración probatoria, sino que no vio
prueba donde la hay, y esto no es más que un error de hecho en la valoración de la
prueba. En consecuencia no es necesario que los preceptos legales infringidos,
contengan normas de valoración probatoria, pues en el error de hecho no hay
valoración, por el contrario hay omisión de la misma.
Así mi voto.
San Salvador, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
PRESENTADO POR EL MAGISTRADO O. BON. F., QUE LO SUSCRIBE EL
CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE----- R. C. CARRANZA. S. -
---- SRIO. INTO.-----RUBRICADA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR