Sentencia Nº 78C2019 de Sala de lo Penal, 07-08-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha07 Agosto 2020
Número de sentencia78C2019
Delito Casos especiales de lavado de dinero y de activos
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
EmisorSala de lo Penal
78C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cincuenta minutos del día siete de agosto del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Marcelo Alejandro Acosta Morán, defensor
particular, contra el fallo dictado por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán,
a las catorce horas del día diecisiete de enero del presente año, el cual confirma la decisión
condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, a las dieciséis horas del
día veintiuno de septiembre del año dos mil dieciocho, en el en el proceso penal instruido a
ALCC y ROAD, a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado definitivamente como
CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, tipificado en el Art. 6
literal I de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos (en adelante LCLDA), en perjuicio del
ORDEN SOCIOECONÓMICO.
Interviene, además, como parte procesal la licenciada Rosario del Carmen Cruz García,
agente auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Al haberse concluido la etapa intermedia, el juzgado de instrucción
correspondiente, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, decidió admitir la
acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y fueron remitidas las actuaciones al Tribunal de
Sentencia de Ahuachapán, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria, quien
con fecha veintiuno de septiembre del año dos mil dieciocho, dictó sentencia definitiva
condenatoria, la cual fue objeto de apelación por parte de los licenciados Marcelo Alejandro
Acosta Morán y José Manuel Cruz Azucena, defensores particulares encargados de ejercer la
defensa técnica de los citados imputados. Tal incidente que fue estudiado por la Cámara de la
Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, arrojando como resultando, confirmar la decisión
condenatoria dictada en primera instancia en contra de los señalados procesados.
La plataforma fáctica que fue conocida en las instancias previas puede sintetizarse de la
siguiente manera: Aproximadamente a las doce horas del día uno de septiembre de dos mil
quince, el agente de la Policía Nacional Civil LMHN, se encontraba de turno en el registro del
Centro Aduanal ubicado en el cantón El Jocotillo de la Frontera La Hachadura, Ahuachapán,
interviniendo a un vehículo que recordó sus placas porque en días anteriores ya lo había
revisado encontrándole dinero, en consecuencia de este antecedente, decidió volverlo a
intervenir cuando se disponía a salir de la aduana después de haberse chequeado en migración,
por lo que le hizo la señal de alto y observó que en el interior se transportaban dos personas, le
pidió documentos de tránsito al conductor del vehículo quien le presentó la licencia de conducir
con el nombre de ROAD, así mismo presentó tarjeta de circulación del vehículo clase Pick Up,
marca Toyota, modelo Hi Lux, color gris obscuro, tipo doble cabina, año dos mil diez, e
identificó al acompañante como ALCC, luego les manifestó que realizaría un chequeo rutinario a
su vehículo. Al registrar el vehículo no encontró ningún objeto ilícito en el interior.
Posteriormente les indicó que les realizaría una requisa personal a cada uno indicándole
primeramente a ROAD que sacara todo lo que portaba en sus bolsillos, éste sacó de las bolsas
delanteras del pantalón que vestía una cantidad de dinero en billetes de papel moneda al parecer
quetzales, al preguntarle al señor OA cuánto portaba de dinero, éste manifestó que portaba
setenta mil quetzales y que era procedencia de un pago que él había recibido de unos viajes ya
que su trabajo es de transportista; luego procedió a requisar a ALCC, manifestándole también
que sacara todo lo que portaba en sus bolsillos, éste sacó de un saco de color negro que vestía,
específicamente de las bolsas derechas e izquierda internas y de las bolsas delanteras del
pantalón, unos paquetes de billetes de papel moneda al parecer quetzales, preguntándole que
cuánto era la cantidad total de dinero que portaba, y la respuesta fue que portaba setenta y cinco
mil quetzales, ante este hallazgo les pidió que guardaran el dinero en sus bolsillos e
inmediatamente procedió a conducirlos a la oficina del GOAN y tener custodia del vehículo, dio
parte a su jefe inmediato para hacer las coordinaciones respectivas con personal de la División
de Investigación Patrimonial de Extinción de Dominio y Delitos Financieros, concretamente se
apersonaron los agentes VMG, WAMM y EGAL, quienes retomaron el procedimiento,
identificaron a los sujetos. Posteriormente se les preguntó a los señores AD y CC, por la
procedencia del dinero y dijeron que era producto de su actividad comercial, el transporte de
carga, y que lo habían retirado del banco G & T Continental de la República de Guatemala,
asimismo, se les preguntó sobre la cantidad de dinero que portaban, el señor CC dijo que cada
uno portaba un equivalente de nueve mil dólares en papel moneda de quetzales de diferentes
denominaciones, al preguntarles por qué no reportaron el ingreso del dinero al pasar por el
chequeo en migración y aduanas, respondieron que tienen conocimiento que el límite legal de
ingreso de dinero por aduanas es de diez mil dólares y que por tal razón se dividieron el dinero
que transportaban, que la misma operación la realizaron en varias ocasiones.
Una vez realizado dicho interrogatorio se inició el procedimiento de fijación por medio de
fotografía, seriado, embalaje y etiquetado de las evidencias recolectadas del lugar, por los
técnicos del Laboratorio (Sic).
SEGUNDO. La Cámara encargada resolvió: a) Declárase sin lugar la alzada promovida
por licenciados Marcelo Alejandro Acosta Morán y José Manuel Cruz Azucena, quienes ejercen
la defensa técnica de los acusados; b) En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva
pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, en la que se declaran responsables
penalmente a los sindicados ALCC y ROAD, por el delito de casos especiales de lavado de
dinero y de activos, regulado en el artículo 5 literal a en relación con el artículo 6 literal I
de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del orden socioeconómico
(Sic).
TERCERO. Ante la solución contenida en el fallo previamente relacionado, fue
presentado el correspondiente libelo casacional formulado por el licenciado Marcelo Alejandro
Acosta Morán, que invoca los siguientes motivos de casación: a. Fundamentación insuficiente en
su etapa intelectiva, b. Ilegitimidad de la prueba incorporada y analizada, y c. Inobservancia a las
reglas de la sana crítica.
CUARTO. En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la parte contraria a fin que se pronunciara al
respecto. Así pues, tal como consta en autos, la licenciada Rosario del Carmen Cruz García,
expuso que se desestime la impugnación presentada por la parte inconforme, en tanto que todos
los argumentos vertidos en el libelo impugnaticio son carentes de lógica, pues la decisión se
ha pronunciado respetando el marco normativo propuesto por la ley especial.
QUINTO. Recibidos los autos, se procederá a agotar el examen indicado por los Arts.
478, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si los motivos
contenidos dentro del libelo propuesto por la parte recurrente, son de recibo.
Tal como se desprende del escrito presentado, han sido invocadas diversas causales
casacionales, las cuales cumplen con las condiciones de tiempo y forma, así como de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia,
respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado;
además, se hace franca referencia a las normas presuntamente quebrantadas. De tal suerte,
ADMÍTANSE Y DECÍDANSE en sentencia, según lo dispone el Art. 486 del Código Procesal
Penal.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la lectura al extenso recurso formulado por el impugnante, dentro del título
MOTIVOS DE CASACIÓN desarrollados en el romano II, se han presentado como
generadores de agravio y por consiguiente provocadores de la anulación de la sentencia de
alzada, los siguientes defectos de procedimiento: a. Fundamentación insuficiente en su etapa
intelectiva, b. Ilegitimidad de la prueba incorporada y analizada, y c. Inobservancia a las reglas
de la sana crítica.
Ciertamente, a pesar que la invocación de las tres causales citadas ha atendido por
completo a la previsión del Art. 478 del Código Procesal Penal, en tanto que cada una de éstas es
acompañada por su debida fundamentación, así como por la solución pretendida, es evidente que
el contenido de cada uno de los defectos planteados es reiterativo en cuanto a una temática
específica, ya que insistentemente se cuestiona el valor, contenido, alcance y legitimidad de la
prueba pericial.
Entonces, a fin de no desnaturalizar la presente decisión en un fallo redundante, todos los
argumentos de disconformidad en relación al señalado elemento de prueba, se estudiarán sobre el
literal b., de este proveído.
En cuanto a los restantes motivos casacionales, -entiéndase a. y c.- se advierte, además,
que identifican como objeto de análisis, la motivación intelectiva desarrollada por el tribunal de
alzada, pues esta dualidad acusa a dicho fallo de ser transgresor de las reglas del correcto
entendimiento humano, concretamente los principios de completitud, derivación y razón
suficiente.
Así pues, en atención a la evidente similitud de contenidos en ambas causales, esta Sala se
servirá del principio correspondiente a que el juez conoce el derecho o su equivalente en latín
iura novit curia, [precepto que dispone que el juez o el tribunal, se encuentra habilitado,
precisamente en atención al acervo de conocimientos jurídicos que posee, para resolver una
relación jurídica controvertida, mediante una correcta aplicación de la normativa, a pesar que
haya sido invocada desacertadamente por cualquiera de las partes procesales] de manera tal que
se reunirán dichos defectos casacionales por poseer una equivalente línea argumentativa, cual es,
discutir la motivación de la sentencia. En ese entendimiento, se responderá a la totalidad de
peticiones formuladas por el inconforme desde la óptica del defecto del Art. 478 Núm. 3º del
PRIMER MOTIVO: PRUEBA INCORPORADA DE MANERA ILÍCITA AL
JUICIO.
1.- Luego de aglutinar todos los argumentos desarrollados a lo largo del escrito casacional
referentes a la ilicitud de la prueba, es evidente que de toda la masa de evidencias que fueron
incorporadas lícitamente al proceso penal, el impugnante pretende descalificar únicamente la
pericia contable y su subsiguiente ampliación, ordenada en ocasión de la investigación seguida en
contra de los imputados CC y AD.
Indica el licenciado Acosta Morán, que dicha evidencia no reúne las siguientes cualidades:
licitud, pertinencia, completitud e idoneidad; por ello, al retirarse estas probanzas de la masa de
evidencias -valiéndose, desde luego, de la herramienta lógica de la exclusión mental hipotética-,
el caso controvertido se desploma, provocando como única consecuencia inmediata, anular la
responsabilidad penal y civil vertida injustamente en contra de los señalados procesados.
2.- Previo a abordar los atributos que debe reunir toda prueba, es oportuno realizar una
serie de acotaciones en cuanto al escenario de acuerdo al cual fue agotada la ampliación del
peritaje contable, pues el inconforme también cuestiona severamente su legítima procedencia por
haber sido ordenada en ocasión del sobreseimiento provisional.
El sobreseimiento provisional es una salida alterna al juicio que supone una suspensión del
mismo en atención a que razonablemente pueden ser incorporados nuevos datos o elementos de
prueba que permitan fundamentar la acusación para proceder al juicio. Es decir, cuando los
elementos de convicción acumulados a la causa no aparecen como suficientes para demostrar la
perpetración del delito o aún, cuando habiendo sido comprobado el hecho criminal, no figuren
indicios bastantes para determinar a sus autores o cómplices, existe la posibilidad de acudir a este
presupuesto impeditivo de la continuación del juicio. En esta particular circunstancia, el juez no
tiene la certeza necesaria para dictar sobreseimiento definitivo, pero tampoco hay
convencimiento para la absolución, en atención a que la prueba es insuficiente para tener por
comprobados los extremos procesales.
El juicio queda suspendido, pero no de manera indefinida ya que la propia ley en
concordancia con los principios de legalidad y seguridad jurídica, determina concretamente el
lapso fatal de un año para solicitar la reapertura del proceso [Art. 352 del Código Procesal Penal].
En ese sentido, de acuerdo al principio de oportunidad, la agencia fiscal -titular de la acción
penal-, se encuentra facultada para reiniciar la actividad procesal interrumpiendo ese estado de
inercia y provocar que se continúe con la tramitación de la causa, a través del auto de reapertura
presentado al juez conocedor del proceso. Caso contrario, el mero transcurso del tiempo sin
ninguna actividad concreta, convierte en definitiva dicha salida alterna al proceso.
3.- Para el caso en discusión, se advierte que luego de haber sido puesto en marcha el Ius
Puniendi, por presumirse la comisión de un hecho de acción penal pública, se concretizó la fase
destinada para la recolección de todos los elementos de prueba, esto es, la instrucción. Dentro de
las pruebas ahí agotadas, figuró la primera experticia contable, suscrita por el perito René
Antonio Lucero. Sin embargo, tal como se acreditó en autos, la información proporcionada para
arribar a un estudio completo y acertado, resultaba insuficiente. Bajo ese entendimiento el juez
instructor de conformidad al Art. 351 del Código Procesal Penal, se decantó por el
pronunciamiento de un sobreseimiento provisional, indicando así, que en el plazo legalmente
establecido, se deberían recopilar los documentos necesarios por parte del ente fiscal y en seguida
esclarecerse e incorporarse dentro de un informe técnico los puntos vitales pero nebulosos -hasta
ese momento procesal-, del comportamiento financiero de los imputados.
Así pues, en orden a dicho mandato judicial, con fecha veintinueve de septiembre del año
dos mil diecisiete, fue presentada la ampliación de la pericia y en seguida, el día diez de octubre
de ese mismo año, fue solicitada por la licenciada Rosario del Carmen Cruz García, agente
auxiliar del Fiscal General de la República, la reapertura del proceso. Tal como consta a Fs.
13.527, dicha petición fue resuelta en audiencia especial de fecha ocho de enero del año dos mil
dieciocho en el Juzgado de Instrucción de Jujutla, la cual arrojó como resultado, continuar con la
tramitación del proceso ordenando a la representación fiscal presentar el dictamen de acusación
correspondiente en el término previsto por la ley.
4.- De acuerdo a lo expuesto, no es jurídicamente correcto afirmar que la ampliación del
estudio técnico elaborado por los peritos RAL y RAZM, agregado a partir de Fs. 13.315 del
proceso penal, haya ocurrido en un contexto de extemporaneidad o ante una ausencia de
justificación, pues, tal como se expuso exhaustivamente en las instancias previas, en atención a
que la Fiscalía General de la República dispone del monopolio de la investigación penal y dentro
de sus facultades se encuentra la de solicitar el sobreseimiento provisional, fue autorizada de
manera lícita la suspensión temporal del proceso a fin de recolectar las evidencias pertinentes, las
que fueron conocidas de manera cierta y precisa por las partes procesales; de ahí que, de haber
existido un desacuerdo, disconformidad o incluso el esclarecimiento sobre un punto del debate,
disponían las partes involucradas de los mecanismos legales para impugnar la decisión adoptada
en esa oportunidad, facultad prevista por el Art. 354 del Código Procesal Penal.
5.- Superado el punto cuestionado, se procederá a analizar si la referida prueba ha reunido
las cualidades legales para su incorporación y posterior valoración en el actual proceso penal.
A ese efecto conviene evocar -por su innegable relevancia constitucional-, ciertos aspectos
doctrinarios en cuanto a la prueba. En principio, se comprende como tal, el medio por el cual se
traslada al juez el conocimiento necesario para que resuelva la controversia que le ha sido
presentada. (Cfr. La prueba como Derecho Fundamental. Mora Mora, Luis Paulino).
El derecho a la prueba es reconocido explícitamente como norma rectora tanto por la
constitución como por el Código Procesal Penal, al indicar que toda persona tiene derecho a
intervenir en la actividad probatoria y a utilizar los medios de prueba pertinentes; es decir, esta
dinámica comprende no solo la aportación de medios de prueba, sino también la admisión,
recepción y valoración de la prueba.
De ahí la trascendencia de ésta: es el instrumento idóneo por el que el operador de justicia
consolida su convicción (Art. 174 del Código Procesal Penal); asimismo, las partes involucradas,
pueden conocer el sostén de la hipótesis que desde el inicio del litigio fue planteada. Sobre esta
misma idea, la doctrina enumera algunas cualidades que necesariamente deben cumplir los
elementos probatorios tenidos en el juicio, a fin de poder conformar certeramente la convicción
judicial. Estos atributos corresponden a la licitud, objetividad, relevancia y pertinencia.
6.- Ahora bien, a criterio del recurrente, no se ha colmado la cualidad positiva de licitud;
en tanto que la mencionada pericia, yerra en las siguientes aristas:
i) Ausencia de cumplimiento de requisitos formales.
En esta ocasión se agravia el recurrente, que la ampliación de la prueba pericial no colma
los requisitos formales ni de fondo para poder ser utilizada como un insumo de carácter decisivo
a través de la cual pueda conformarse la convicción judicial. Ello en atención a que, por la simple
circunstancia de haber sido celebrada con vigencia de los principios de oralidad, contradicción,
concentración, defensa en juicio [recuérdese, esta diligencia se desarrolló en ocasión de la
investigación faltante que pretendía completarse en la etapa del sobreseimiento provisional]
automáticamente se le otorgó el carácter de legítima, a pesar que su contenido esencial distaba
mucho de ser realmente relevante y pertinente.
A propósito del contenido formal que debe reunir toda prueba no solamente la de carácter
pericial, sino la totalidad de evidencias a través de las cuales pretende ingresarse información al
proceso judicial; es preciso indicar que, carece de todo valor aquella que ha sido obtenida con
infracción de las reglas del respeto a la vida, dignidad humana, integridad corporal, etc., ello es
dispuesto así por los Arts. 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y los
La evidencia conseguida de tal forma, se reputa carente de aptitud probatoria, siendo por
tanto la única solución aplicable expulsarla y si fuere la base de la decisión judicial, ésta se
anulará al igual que aquellos actos que sean su presupuesto necesario o sobre los que irradie sus
consecuencias directas. Ello es así, en razón que un debido proceso no puede aprovecharse de
algún acto contrario a la ley, sino que, la persecución penal debe realizarse atendiendo los límites
impuestos, de forma tal, que sólo se llegará a la verdad procesal por las vías legales.
Luego de obtenerse el medio de prueba, es oportuno ingresar este dato al proceso con
pleno respeto del modo que ha sido previsto por la ley. Concretamente, toda evidencia
documental, testimonial o pericial, para ser objeto de valoración y examen por parte del
sentenciador, es propuesta inicialmente en el dictamen fiscal acusatorio, con indicación expresa
de la circunstancia que se pretende establecer, tal como lo disponen los artículos 356 y 359 del
Código Procesal Penal. Seguidamente, serán incorporadas mediante lectura al juicio -si no se
dispusiere por las partes procesales, su estipulación-, entre otras, la denuncia, la prueba
documental o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, según lo ordenado por
el artículo 372 del mismo cuerpo legal. Así pues, desviarse o apartarse de las formas señaladas
por el Código Procesal Penal, provocan la imposibilidad que determinado elemento pueda
integrarse a la causa y en consecuencia ser utilizado en la resolución que produzca el
sentenciador.
Ultimando entonces el concepto de prueba ilícita, es la que se refiere a la que es
conseguida violentando garantías y libertades fundamentales; pero, también se concibe otra
suerte de ilicitud, denominada prueba irregular, la cual produce aún a pesar de sus
particularidades la consecuencia de poseer virtualidad probatoria. (Cfr. La Prueba en el Proceso
Penal, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000).
De la información vertida previamente, es evidente que la referida probanza recorrió
correctamente todo el itinerario procesal: En primer término, se trató de una diligencia triangular:
solicitada por el ente investigador, autorizada por el juzgador correspondiente e informada a la
parte acusada, quien disponía de las facultades legales para desplegar toda actividad de defensa
encaminada a desvirtuar la hipótesis acusatoria.
En seguida, ingresó al proceso de acuerdo al Art. 356 del Código Procesal Penal, como
parte de la prueba pericial ofrecida por el ministerio público fiscal, pues, fue admitida en la
audiencia preliminar. Posteriormente, al haber desfilado en la vista pública, el juzgador concluyó
otorgarle el carácter de pertinente y útil, por cumplir los requisitos del Art. 177 del Código
Procesal Penal, a los cuales se hará referencia en líneas posteriores.
Cabe agregar -en ocasión del sobreseimiento provisional decretado-, que se solicitó la
ampliación de dicha diligencia, exponiéndose de manera concreta, los puntos específicos que
deberían ser complementados a través de la segunda oportunidad de investigación, ya que así la
defensa técnica no estaría en una posición de desventaja al desconocer los temas medulares que la
Fiscalía General de la República utilizaría para comprobar su hipótesis acusatoria.
Bajo ese lineamiento fue ejecutada la ampliación de la pericia contable, la cual arrojó
como resultados que existían indicios de conductas de evasión de impuestos, cometidos por los
imputados ALCC y ROAD.
Luego de todas las consideraciones expuestas, no es posible concluir que la indicada
probanza formó parte del elenco probatorio a consecuencia de una admisión arbitraria o de un
juicio irreflexivo, pues, como se expuso en líneas previas, se fueron superando las etapas de
requisitos formales y luego de contenido, para poder decantarse en las instancias previas por su
aceptación como elemento de prueba. De tal suerte, el ingreso de esta particular evidencia
ciertamente cumple con los requisitos de legalidad y seguridad jurídica. ii) Ampliación arbitraria
de la plataforma fáctica.
De acuerdo a la opinión del defensor, toda la actividad procesal debió circunscribirse
específicamente al evento ocurrido el día uno de septiembre del año dos mil quince; considera,
sin embargo, que de manera arbitraria la agencia fiscal solicitó indagar sobre las finanzas de los
imputados por imputárseles el delito calificado como Casos especiales de lavado de dinero; y
más grave aún -reclama-, la autoridad judicial avaló que todos los actos investigativos
retrocedieran hasta el año dos mil cinco, ésto es, la investigación comprendería un periodo de
diez años. Tal ligereza -dice-, de ninguna manera encuentra sustento en los razonamientos
judiciales, es decir, no figuró una explicación respecto de los motivos por los cuales se optó por
tal criterio, lo que provocó un desconocimiento total a la intelección de las partes y
consecuentemente, una disminución en el derecho de defensa.
Este antojadizo ensanchamiento de los hechos, advierte el recurrente, incide directamente
en la validez de las pericias contables, ya que se examinan circunstancias extrañas con el hecho
ocurrido el día uno de septiembre del año dos mil quince.
En pro de comprender la decisión por la cual se decantará este Tribunal, es indispensable
conocer, en primer término, el contexto jurídico del delito por el cual han sido encontrados
penalmente responsables los procesados.
La doctrina define el comportamiento delictivo de lavado de activos como aquella
operación a través de la cual el dinero de origen siempre ilícito es invertido, ocultado, sustituido
o transformado y restituido a los circuitos económico-financieros legales, incorporándose a
cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita. (EL DELITO DE
LAVADO DE CAPITALES. Gómez Iniesta).
Entonces, esta infracción es considerada como una operación altamente lucrativa y de gran
rentabilidad. En términos de absoluta claridad y brevedad, puede exponerse que este actuar se
desarrolla, por lo general, mediante varias acciones encaminadas a encubrir cualquier rastro del
origen ilícito de los recursos, dándole apariencia de legalidad al dinero proveniente de
actuaciones al margen de la ley con el fin de ingresarlo, reglamentariamente, al sistema
financiero del país.
Este delito no es de comisión instantánea, sino que por su estructura especial se trata de un
reciclaje de bienes, un proceso complejo integrado, que se efectúa mediante las siguientes etapas
sucesivas: 1. Colocación; 2. Estratificación o intercalación; y 3. Integración o blanqueo
propiamente dicho. (Cfr. Aspectos dogmáticos, criminológicos y procesales del lavado de
activos. USAID. 1ª Edic., 2005).
La colocación, por su parte, supone que las ganancias ilícitas se introducen dentro del
sistema financiero. La fase de la intercalación consiste en que las ganancias ilícitas se introducen
dentro del sistema financiero a través de diversas transacciones con la finalidad de cambiar su
forma, dificultando su rastreo. En esta etapa se utilizan tres mecanismos fundamentales:
(a) Conversión del dinero en efectivo en otros instrumentos de pago. Con esto se procura
esencialmente dos cosas, a saber: una, facilitar el transporte de los recursos de un país a otro, y
otra, facilitar el ingreso de los recursos en una entidad financiera, toda vez que las reglas de
prevención están orientadas fundamentalmente a los recursos en efectivo. (b) Reventa de los
bienes adquiridos con dinero en efectivo; y (c) Transferencia electrónica de fondos. El desarrollo
de la tecnología facilita asimismo un ágil desplazamiento de los recursos, dificultando los rastros
contables y en consecuencia la posibilidad de descubrir el origen ilícito de los mismos.
Finalmente, la etapa de la integración o de la meta perseguida [la plena limpieza de los
capitales] persigue la reinserción de los fondos ilegales en la economía. Los fondos aparecen
como legítimos y pueden ser reutilizados. Es evidente que no se obtiene de forma inmediata, sino
que a través de un proceso por el cual se oculta la existencia de ingresos, a fin de simular su
verdadera naturaleza y lograr que se consideren legítimos.
Así pues, en concordancia con tales conceptos, la LCLDA, comprende la conducta de
lavar dinero como el conjunto de operaciones realizadas por una o más personas naturales o
jurídicas, tendientes a ocultar o disfrazar el origen ilícito de bienes o recursos que provienen de
actividades delictivas. Así pues, el Art. 4 dispone en su tenor literal: Se entenderá por lavado de
dinero y activos, cualquier operación, transacción, acción y omisión encaminada a ocultar el
origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actos delictivos cometidos dentro o
fuera del país.
Como se advierte, el tipo penal de Lavado engloba una multiplicidad de verbos rectores
todos tendientes a ocultar o encubrir su origen ilícito -verbigracia los núcleos depositar,
retirar, convertir, transferir, ocultar, encubrir, eludir, disfrazar; adquirir,
poseer, utilizar-; es decir, a través de un sistema expansivo se realizan actividades
tendientes a ocultar dinero de origen ilegal y darles posterior apariencia lícita.
Sin embargo, la misma normativa especial contempla que el ilícito de Lavado no
solamente se agota en los mencionados verbos rectores; sino también pueden conformar la base
para su comisión otros delitos permitiendo, entonces, que exista una actividad delictiva previa
por la cual se obtenga efectivamente el dinero ilícito que se pretenda lavar. Estas operaciones
delictivas precedentes al lavado de activos reciben el nombre doctrinario de delitos fuente o
delitos subyacentes y se encuentran regulados en el Art. 6 de la LCLDA. Dentro de este
conjunto de figuras se encuentra a los intereses de la presente causa, la de Evasión de
Impuestos.
Lo anterior supone que, de acuerdo a la doctrina aceptada por esta Sala, se plantean
determinados escenarios en los cuales el lavado de dinero tendrá su origen o procederá de otra
actividad delictiva, siendo éste el nexo causal.
Al contrastar los previos conceptos respecto del caso en discusión, surge evidente que la
activación del Ius Puniendi, ocurrió con la conducta del día uno de septiembre del año dos mil
quince, en tanto que los imputados al ingresar al territorio de El Salvador, mediante aduana
terrestre, pretendieron ocultar o disfrazar el origen de los bienes, pues, en ese momento no
lograron acreditar el germen lícito de los aproximadamente dieciocho mil dólares que en conjunto
portaban, ya que además de no ser coincidentes las versiones rendidas por ambos, carecían de la
debida documentación que amparara la procedencia del dinero; y es que, según los hechos
acreditados, ...se les preguntó sobre la cantidad de dinero que portaban, el señor CC dijo que
cada uno portaba un equivalente de nueve mil dólares en papel moneda de quetzales de
diferentes denominaciones, al preguntarles por qué no reportaron el ingreso del dinero al pasar
por el chequeo en migración y aduanas, respondieron que tienen conocimiento que el límite legal
de ingreso de dinero por aduanas es de diez mil dólares y que por tal razón se dividieron el
dinero que transportaban, que la misma operación la realizaron en varias ocasiones....
Como consecuencia inmediata de ello, se inició la investigación penal bajo la calificación
provisional del Art. 5 de la LCLDA -no así por el Art. 19 de la señalada Ley, como erróneamente
lo indicó el recurrente-; es decir, Casos Especiales de Lavado de Dinero, considerando
oportuno la agencia fiscal, ubicar como período concreto de investigación entre los años dos mil
cinco a dos mil quince. Esta delimitación temporal no es antojadiza, sino que obedece al plazo de
prescripción como causal que extingue la acción penal.
Tal decisión encuentra fundamento en el Art. 32 del Código Procesal Penal, cuyo tenor
literal contempla: Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá: 1. Después
de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos con pena privativa de libertad;
pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres (Sic).
El conteo de diez años propuesto por la representación fiscal, no parece antojadizo,
abusivo o ilegítimo; al contrario, considera esta Sala que encuentra sustento en los principios
acusatorio, de legalidad del proceso y seguridad jurídica, ya que se han respetado los límites
abstractos para delitos sancionados con pena privativa de libertad, al no haber transcurrido un
plazo mayor al previsto en la norma penal por la cual se acusó a los imputados, cuyo plazo
máximo oscila entre los ocho a doce años de prisión, tal como ha ocurrido para el subjúdice, pues
la investigación ha englobado hechos que bajo ningún punto de vista pueden ser considerados
como prescritos.
Recuérdese ante este punto, que por imperio constitucional y legal -Art. 193 Ord. 3º Cn.;
, corresponde a esta parte del ministerio público, promover y dirigir la investigación del delito,
entonces, al disponer el ente fiscal de los conocimientos técnicos que le permiten comprender y
por tanto decantarse por una averiguación que pretenda confirmar la comisión de algún delito
relacionado con el lavado de activos, es jurídicamente válido que retrotraiga las indagaciones por
un período determinado, tal como ocurrió para el caso actualmente discutido.
Ahora bien, otorga una mayor comprensión al caso, las particularidades que envuelven el
delito de lavado de dinero, las cuales han sido descritas previamente y que, se repite, consisten en
que esta especial forma delincuencial, no solamente se desarrolla por etapas, sino que, a su vez,
requiere de delitos previos o subyacentes para su completa comisión.
Para el caso en discusión, la supuesta elusión del pago de tributos respecto de un bien
fungible (dinero) constituyó el delito previo, calificado concretamente bajo la nomenclatura
Evasión de impuestos. Ahora bien, la exigencia de comisión de una infracción penal previa, de
ninguna manera requiere que figure una sentencia condenatoria anterior declarando la
responsabilidad penal por el delito fiscal para iniciar la persecución por el delito de Lavado, así
como tampoco es necesario que se hayan iniciado previamente persecuciones por el mismo, sino
que basta con que se establezcan los elementos constitutivos de ese delito del que procede el
dinero que se blanquea. Entonces, de acuerdo al principio de accesoriedad que inspira este delito,
es suficiente con la existencia de un hecho típico y antijurídico, con independencia de que
concurra o no la culpabilidad o punibilidad.
Entonces, a criterio de esta Sala, tampoco ha existido una vulneración a la legalidad y
certeza jurídica, que suponga la anulación de la decisión por estar ante la presencia de una prueba
ilícita, pues la longitud de los hechos investigados tiene su fundamento en los principios de
Derecho ya mencionados. De manera tal que la pericia no deviene en ilícita. iii) Ne bis in ídem.
Por otra parte, alega el recurrente que se ha vulnerado la prohibición referente al doble
juzgamiento, en tanto que el hecho cometido el uno de septiembre del año dos mil quince, ya fue
del conocimiento de la sede especial de Extinción de Dominio, en la cual se retiró la posesión de
los bienes tenida por los imputados, pero además expuso la juzgadora que los hechos cometidos
en la indicada fecha, se trataron de una actividad que debió responden a una mera sanción
administrativa. Así pues, a criterio del recurrente es excesivo acudir a la instancia penal, máxime
cuando ésta ha sido ampliamente calificada por la doctrina como la última ratio.
Considera esta Sala que dicho argumento minimalista deja por fuera la extensa
investigación realizada en torno a la conducta punible atribuida a los imputados, pues en sede
especial de Extinción de Dominio, la acción de pérdida de dominio es una consecuencia
patrimonial de las actividades ilícitas, consistente en la declaración de titularidad a favor del
Estado por sentencia de autoridad judicial sobre los bienes que fueron incautados (Art. 8 Ley
Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación
Ilícita); en cambio la misión que desempeña en la sociedad el Derecho penal, ya sea como la
protección de los bienes jurídicos o la vigencia de la norma [discusión doctrinaria de la cual no
nos ocuparemos en esta providencia] es mayor a la de la materia especializada, ya que el Ius
Puniendi, persigue controlar una conducta típica, antijurídica, culpable y sancionable cometida
contra diversos bienes jurídicos, entre otros el patrimonio o una pluriofensividad [el orden
económico financiero, el orden público, la seguridad interior del Estado] tal como ocurre en el
lavado de activos.
Visto así el panorama, no existe el requerido trinomio de identidades para la concurrencia
del bis in ídem, en tanto que no se trata de una correspondencia de sujeto, objeto y causa. Véase a
continuación por qué.
La identidad de persona o eadem persona, indica que el individuo sometido a juicio,
debe ser el mismo que se persiga por segunda vez; es decir, existirá una correspondencia
estrictamente personal. La siguiente identidad o eadem res, revela que la doble persecución se
base en el mismo suceso histórico (no así calificaciones jurídicas), es decir, respecto de tiempo y
lugar en que aconteció el hecho y que posteriormente formó parte de la relación
circunstanciada contenida dentro del requerimiento fiscal. Los hechos objeto del proceso penal
anterior deben ser los mismos que son base del nuevo proceso penal, con independencia de la
calificación jurídica que han merecido en ambas causas.
No debe obviarse que un mismo comportamiento humano puede afectar diferentes
intereses jurídicos y generar diversas consecuencias en el ámbito del Derecho, sin que pueda
afirmarse que ello vulnera el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho. Es evidente que el suceso histórico, para el caso en comentario, difiere del que fuera
conocido en sede de Extinción de Dominio, de manera tal, que no se conforma este presupuesto
requerido. Recuérdese que en la instancia de extinción de dominio, solamente fueron sujetos a
control judicial los hechos cometidos el día uno de septiembre del año dos mil quince, en tanto
que en la instancia penal, se investigan los hechos ocurridos desde el año dos mil cinco hasta el
dos mil quince.
Por último, la identidad de la causa, se refiere a que debe conocerse el mismo motivo de
persecución penal. Por tanto, si concurre esta triple identidad, le está vedado al juzgador
continuar con el proceso. Al aplicar este último conocimiento al caso en discusión, es evidente
que la persecución en sede especial corresponde a la acción patrimonial; pero para el proceso
penal, incumbe el hecho de juzgar la conducta correspondiente a los Casos Especiales de Lavado
de Activos.
Es evidente entonces, que no se está ante la presencia de una repetición en la persecución
personal por la misma conducta delictiva. iv) Inexactitud respecto de los sujetos investigados.
Señala como último reclamo en cuanto a la licitud de la prueba, que la actividad se vuelve
completamente defectuosa en tanto que además de haber sido investigados los imputados, como
personas naturales, a su vez fueron investigadas las Empresas de Transporte Castillo Logistics
S.A. de C.V., y Payaqui S.A. de C. V., entidades que no tienen ninguna relación con los
inculpados y además, quienes a través de su representante legal no pudieron ejercer el
correspondiente derecho de defensa. Expone que la única consecuencia natural de tal error es
remover del cúmulo de evidencias el señalado peritaje contable y su consiguiente ampliación.
Al remitirnos a los autos, se advierte que en ocasión de la detención en flagrancia de los
imputados, éstos en el ejercicio de su defensa manifestaron que el dinero que portaban en sus
bolsas tenía una fuente lícita, ya que procedía del contrato de prestación de servicios brindado por
la compañía de TRANSPORTE CASTILLO LOGISTICS S.A. de C.V., respecto de la cual el
señor ROAD, manifestó con claridad ostentar la calidad de MOTORISTA y el señor ALCC,
PROPIETARIO. Y, en cuanto a la sociedad TRANSPORTES PAYAQUI S.A. de C.V., el
imputado ROAD, según se verifica en la prueba documental, exteriorizó la calidad de
APODERADO LEGAL de dicha sociedad.
Entonces, es evidente que las empresas investigadas forman parte innegable del
patrimonio de los imputados, por tal razón surgió la premura de inquirir, obtener información que
arrojara datos si podía existir un nexo entre los imputados y las empresas en las cuales
intervenían activamente. Esta decisión no es injustificada, pues como se expuso en párrafos
previos, debido a la complicada naturaleza de este delito, en su etapa de colocación o
intercalación, pueden ser utilizadas instituciones jurídicas de pleno derecho y validez que
permitan consumar sin ninguna sospecha el delito de Lavado de Activos.
Este último reclamo tampoco permite otorgar la calidad de ilícita a la prueba ya indicada,
por el contrario, hasta este momento se han verificado los requisitos legales mediante los cuales
el estudio especializado ingresó de manera adecuada al proceso, en tanto que fueron respetados
derechos y garantías para su consumación y posterior incorporación a los autos.
En conclusión, a partir de todos los aspectos indicados en párrafos arriba se recogen las
razones por las cuales esta Sala considera que las pericias contables no deben ser expulsadas del
proceso por ostentar la calidad de ilícitas, tal como lo solicita el impugnante. Contrario a ello, se
advierte en cada sub tema que el razonamiento del tribunal de alzada en cuanto al ingreso y a la
validez de la prueba, no es desacertado, ni transgresor a los principios que conforman el Debido
Proceso.
7.- En seguida, el inconforme señala que la pericia contable ampliada es inútil, pues a su
criterio, del decomiso en flagrancia del día uno de septiembre del año dos mil quince: a. Se ha
establecido fehacientemente el origen lícito del dinero, ya que provino del pago del servicio de
transporte terrestre efectuado por la empresa CASTILLO LOGISTICS S.A de C.V; b. No ha
considerado que el imputado ALCC, efectivamente pagaba el IVA o utilidades en Guatemala,
entonces, al exigirse el pago de contribuciones en El Salvador se está incurriendo en una
exigencia de doble tributación, la cual está prohibida por ministerio de ley; y c. Finalmente, el
referido estudio científico tampoco acredita cómo es que ocurre la supuesta evasión tributaria.
En cuanto al tema contenido en anterior literal a., como se ha expuesto ampliamente a lo
largo de la presente, la plataforma fáctica no se limita a los hechos ocurridos el día uno de
septiembre del año dos mil quince, sino que se extienden a un periodo de diez años. La
circunstancia que se haya acreditado la fuente lícita de procedencia respecto de la actividad
realizada en esta fecha específica tampoco reviste de legalidad el hecho considerado desde una
macro perspectiva, pues, tal como es informado a través de la pericia contable, una parte del
capital examinado proviene del ejercicio de las actividades de transporte desarrolladas por las
empresas en estudio [y aún en este rubro, hay irregularidades, tal como se advierte del pago de
SERDIFAC S.A DE C.V]; sin embargo, la mayor parte se encuentra desnudo de sustento,
desconociéndose su verdadera fuente de origen y su destino final, lo que permite adecuar la
conducta a la figura típica atribuida a los imputados.
Respecto del pago del IVA o utilidades, es indispensable remitirse a la masa probatoria y
verificar el elemento documental preciso que acredite tal circunstancia.
Así pues, dentro de la prueba de descargo figuran las certificaciones de los balances
generales de la empresa TRANSPORTES INTERNACIONAL CASTILLO, mediante la cual se
pretende acreditar que se está ante la presencia de una figura atípica y además al exigirse el pago
por duplicado de un impuesto ya cancelado, se estaría poniendo en desventaja económica a la
referida sociedad.
Como primera acotación, es necesario aclarar que el señalado elemento no es el idóneo
para acreditar que efectivamente los tributos hayan sido cancelados a la Hacienda Pública, pues la
finalidad de los balances se limita a describir la situación financiera de dicha persona jurídica. En
adición a ello, debe señalarse que es objeto de investigación otro grupo de individuos, respecto de
quienes también es preciso examinar sus obligaciones tributarias; es decir, la investigación no se
agota únicamente en el señor CC.
En cuanto al patrimonio del señor ALCC, ciertamente hay un flujo dinerario que tiene
respaldo de su origen, en tanto que se acreditó que el incremento de su patrimonio correspondió
al servicio de transporte de carga prestado a nivel regional para Centroamérica, y este monto
corresponde a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL
SEISIENTOS SESENTA DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS. Tal capital,
ciertamente fue objeto de control y pagó los tributos correspondientes; sin embargo, existió un
remanente respecto del cual no solamente posee un origen y destino desconocido, sino que
tampoco fue objeto de tributación, monto que concretamente corresponde a la cantidad de TRES
MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO
DÓLARES CON TRIENTA CENTAVOS.
A efecto de no incurrir en un equívoco entendimiento de la sanción asignada a este
imputado, es necesario elaborar la siguiente distinción: respecto de aquella suma patrimonial de
origen conocido y que ha sido objeto de pago por rentas obtenidas y pago a la prestación de
servicios, no se impone ninguna clase de sanción jurídica; sino que es objeto de análisis y de
consecuente punibilidad la que procede de transferencias electrónicas nacionales e
internacionales, títulos valores, depósitos efectuados por diversas personas naturales, notas de
abono y remesas, que no fue posible identificar la relación empresarial por la cual provenía el
pago, el concepto bajo el cual se realizaba la liquidación de tan altas cantidades de dinero, el
destino del pago e incluso su fuente, pues según lo expuso la pericia: no constituyen ingresos
por actividad de servicio de transporte (Sic) único giro de la referida empresa [tal como consta
en la escritura de constitución de la misma, la cual también formó parte de la prueba sometida a
control]. Así pues, tales sumas no fueron reportadas a las entidades contraloras correspondientes,
sino que, tuvieron el comportamiento de activos que la ley no contempla su intervención. De ahí
el acertado cumplimiento del delito previo que por los elementos objetivos y subjetivos
corresponde concretamente al de Evasión de Impuestos.
Ahora bien, pretender aplicar el pago del IVA o renta a estas cantidades de origen
desconocido a fin de revestirlas de licitud, tal como lo pretende hacer ver el defensor, resulta una
incongruencia y parte de la simple hipótesis defensiva, pues la experticia ha señalado que el
monto superior a los tres millones de dólares es de origen desconocido, por tanto, no emana de
actividades de prestaciones de servicio y en consecuencia, no interesa aquí la justificación de un
pago de impuesto por tal actividad.
Respecto del imputado ROAD, la situación jurídica es más grave aún, pues bajo su rol de
MOTORISTA de la empresa de Transporte Castillo, obtuvo dentro de sus arcas, la cantidad de
DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA CON TRECE CENTAVOS DE
DÓLAR, cuando sus ingresos anuales ascendían a la cantidad de TRES MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES; al mismo tiempo, se desconoció el origen
de los fondos y no existió un solo documento que amparara la obligación tributaria de renta.
Por su parte, la SOCIEDAD DE TRANSPORTE PAYAQUÍ S.A. de C.V., las cantidades
dinerarias realmente ingresadas, no guardan congruencia con las declaraciones tributarias
debido a que dichas declaraciones no reportan operaciones de ingresos, mientras que en el
sistema financiero sí ingresó la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y
NUEVE CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (Sic).
Al remitirnos al tipo penal de Evasión de Impuestos, contemplado en el Art. 249-A del
Código Penal, su letra expone: El que omitiera declarar hechos generadores o declarare costos,
gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizado
cualquiera de los medios siguientes: […] 3. Declarando información falsa o inexacta.” (Sic).
Entonces, del texto anterior se comprende que la declaración rendida es falsa, en tanto que
deliberadamente se indicó a la Hacienda Pública que no figuraron operaciones de ingresos, es
decir, simulando que no se obtuvo ganancia alguna por operaciones comerciales; en cambio, en el
sistema financiero se reflejó un ingreso correspondiente a VEINTINUEVE MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, el cual no fue
objeto de tributación.
Es evidente que el presupuesto necesario requerido para la configuración del delito de
Casos Especiales de Lavado de Dinero, ciertamente se ha configurado, ya que se está ante la
presencia de una conducta jurídica negativa y relevante correspondiente a la Evasión de
Impuestos, que en definitiva conforman el delito previo o delito subyacente, del cual
ampliamente plantea la doctrina.
En cuanto a la sociedad TRANSPORTES CASTILLO LOGISTIC S.A de C.V., se
encontraron las siguientes irregularidades: 1. Se determinaron diferencias entre los valores o
depósitos reportados en el banco y los valores representados en las declaraciones tributarias; 2.
No se determinó el origen de los fondos.
Nuevamente, se encuentra ante el similar escenario que la empresa PAYAQUI S.A. de
C.V., puesto que se falseó la información a la Hacienda Pública, constituyéndose de tal forma, el
delito precedente que se sanciona en el Art. 5 LCLDA.
En cuanto al reclamo contenido en el literal b., no considera esta Sala que se está
incurriendo en una exigencia de doble tributación, por el contrario, las responsabilidades de cada
una de las personas naturales y jurídicas han sido claramente delimitadas y por su parte, la pericia
contable, en un esfuerzo omnicomprensivo y de transparencia del evento investigado, ha
consignado no solamente las circunstancias jurídicamente negativas, sino también aquellas que
salvan de responsabilidad penal a los imputados. Sin embargo, a pesar de tal esfuerzo pericial, no
consta ninguna justificación en relación a la ausencia de pago de tributos respecto de los montos
ya claramente delimitados.
Finalmente, respecto a la supuesta ausencia de acreditación de la comisión de la evasión
de impuestos, por la cual pretende el recurrente que sea expulsada esta pericia, al remitirse a los
autos, concretamente en la ampliación de la experticia que corre agregada a partir de Fs. 13.312,
se explica de manera individual respecto de las personas naturales y jurídicas, las irregularidades
a partir de las cuales se consideró que existieron indicios de conductas evasoras de impuestos.
Así, a Fs. 13.320 y siguientes, se determinan las CONCLUSIONES de los procesados en
el orden siguiente: 1. ROAD; 2. SOCIEDAD TRANSPORTE PAYAQUÍ S.A. de C.V.; 3.
TRANSPORTES CASTILLO LOGISTICS S.A. de C.V.; y 4. ALCC.
Se expone con claridad la similitud de comportamiento de dichas personas entre los años
dos mil cinco al dos mil quince: 1. Se proporcionó falsa información a la Hacienda Pública: se
declararon montos menores a los que la realidad financiera reflejó; 2. Ciertamente sobre una
cantidad de dinero figuraron las declaraciones de impuesto correspondiente; sin embargo existe
un remanente -proveniente de depósitos de cuentas, notas de abono, transferencias
internacionales y cheques-, que hasta la fecha tiene una deuda tributaria, es decir, que no han sido
declarados ante el fisco. 3. Existe un incremento de patrimonio no justificado, el cual está sujeto
al cumplimiento del Art. 195 del Código Tributario, en tanto que se trata de renta obtenida la cual
era necesaria su declaración a la Administración Tributaria; sin embargo, se omitió actuar en
coherencia, a pesar que el imputado CC, ostentaba la calidad de agente de retención de IVA. 4.
Se desconoce el origen y el destino de altas cantidades de dinero, pues, de ninguna manera a
través de documentos presentados, se pudo establecer el atributo de las transferencias electrónicas
internacionales, depósitos en efectivo, depósitos en notas de abono, remesas, cheques. Es decir, si
este dinero recibido se hacía en concepto de pagos de servicios de actividades de transportes,
donaciones, pago de préstamos a favor de tal sociedad o cualquier otra actividad de lícita
raigambre.
Toda la anterior base cognitiva sirvió de fundamento para que los peritos contables se
decantaran por la existencia de indicios suficientes para acreditar la comisión del delito de
Evasión de Impuestos, presupuesto necesario para la comisión del delito calificado como Casos
Especiales de Lavado de Dinero y de Activos.
De tal forma, no es posible expulsar del acervo probatorio a las pericias contables, pues
luego de haber sido minuciosamente analizadas, a criterio de esta Sala poseen calidad de lícitas,
útiles, trascendentes y en consecuencia, efectivamente los juzgadores de las instancias previas
pudieron valerse de su contenido para conformar su convicción. En ese entendimiento, la única
solución válida es desestimar este primer motivo casacional y mantener firme, hasta este
momento, la sentencia pronunciada por el colegiado de alzada.
SEGUNDO MOTIVO: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA.
1.- El recurrente señaló con insistencia que por las particularidades del caso actualmente
discutido, es jurídicamente desacertado valerse del concepto de prueba indiciaria para
fundamentar la decisión judicial, puesto que el hallazgo inevitable de los quetzales por los cuales
se inició el accionar del Ius Puniendi, no representan per se un indicador de la comisión de un
delito de la entidad del Lavado de Dinero [máxime cuando de tal dinero se acreditó su lícita
procedencia] y precisamente como consecuencia de tan grave desacierto la motivación intelectiva
de la sentencia se encuentra desnuda de sólidos argumentos que expliquen la relación fáctica y
jurídica siguiente: 1. Quetzales decomisados (contexto de descubrimiento); 2. Nexo con los
depósitos no declarados: 3.
Comisión del delito contemplado en el Art. 5 LCLDA.
Además, continúa indicando la parte defensora, que a consecuencia del señalado
descubrimiento fortuito del efectivo a los imputados CC Y AD, debió haberse iniciado un
proceso nuevo, desligado en su totalidad del actual, el cual debió, no solamente, haber tenido
como objeto de investigación los hechos diferentes a la falta administrativa cometida por los
imputados al haber omitido declarar en aduanas el dinero ingresado a la frontera salvadoreña;
sino también, agotar la condición objetiva de procesabilidad correspondiente al agotamiento de la
instancia administrativa respecto del delito de Evasión de Impuestos. Dice que al haberse
tramitado de la manera tan desordenada como ocurrió en la presente causa, es imperativo anular
la totalidad de actuaciones y separar los hechos -si es que así hubiere-, que conforman la materia
penal.
2.- A propósito de los indicios, tanto los estudiosos del Derecho como la jurisprudencia,
han abordado abundantemente este tópico a fin de ilustrar y superar las complicaciones que
genera dentro del proceso penal esta peculiar clase de probanza.
Así pues, por una parte, la doctrina ha expuesto: El indicio es un hecho, que se prueba a
sí mismo o que se encuentra probado y que permite por datos sensibles de la experiencia o de la
ciencia obtener conocimiento de otro hecho, conocimiento que puede ser cierto o probable.
(DERECHO PROCESAL PENAL, T. II, Washington Ábalos, Raúl, Edit. Jurídica Cuyo, Bs. As.,
p. 540.) Ello significa, que ante la falta de pruebas directas puede inferirse a través de hechos que
nos son los constitutivos del delito-, la participación del acusado por medio de un razonamiento
basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar,
ejercicio mental que obviamente debe regirse por la prudencia judicial.
Por otra parte, la Sala dentro de su función unificadora ha desarrollado al respecto la
siguiente jurisprudencia: La prueba indiciaria es valorable dentro de un proceso penal, pues no
siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser
estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el
Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al
analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho,
teniendo eficacia demostrativa la prueba referencial, cuando se valora de manera conjunta con
otros medios de prueba, o al menos con otros indicios, que complementan la virtualidad
probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría.
Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el Principio de
Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada. (Ver Ref. 525-CAS-2010 del
23/01/2013).
Ciertamente, es válido utilizar como herramienta de descubrimiento esta figura
conceptual, pero es menester que el resultado al que se llegue, sea de carácter unívoco y
anfibológico, es decir, que se permita decantarse por un solo resultado, desechando de tal forma,
dobles o múltiples opciones de respuesta, pues ello riñe totalmente con el principio de Seguridad
Jurídica, derecho de defensa y de la imposibilidad que un juez dicte sentencia condenatoria sin
disponer de la certeza positiva de la responsabilidad de los acusados, preceptos que en su
totalidad suponen la tramitación de un juicio justo.
Entonces, es legítimo sustentar la responsabilidad penal en prueba indiciaria, aunque en
este caso las exigencias de motivación cobran mayor precisión, dado que han de expresarse las
pruebas de las que derivan los hechos indiciarios y las inferencias que unen éstos con la
participación delincuencial del imputado. Es válido destruir la presunción de inocencia del
imputado a partir de estos especiales elementos, siempre que se reúnan determinados requisitos,
cuales son: i. Acreditación plena; ii. Naturaleza inequívocamente acusatoria; iii. Pluralidad o
potencia acreditativa; iv. Concomitante al hecho que se trata de probar; y, v. Interrelación entre
ellos, de modo que formen una unidad lógica y clara.
Todo este cúmulo de información, si es plural y concordante, adquiere un peso probatorio
de valor objetivo, que ciertamente adquiere mérito dentro del caso que en ese momento se
discute.
3.- Ahora bien, los anteriores conceptos es preciso cotejarlos con las particularidades del
delito que se persigue: Casos Especiales de Lavado de Activos.
Para el caso de mérito, se inició la investigación criminal a partir de la conducta
desarrollada por los imputados: ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, origen, la
ubicación, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de los fondos, pues al pretender
adentrarse al territorio salvadoreño, repartieron el dinero entre ambos y expusieron -libres de toda
coerción o coacción-, a los policías que operaron de tal forma con la finalidad de no declarar el
impuesto correspondiente en la aduana terrestre (hecho acreditado dentro del presente proceso
penal).
Así pues, con esta acción se inició la investigación del lavado de dinero en tanto que
existió la sospecha por parte de los entes encargados de la investigación del delito que los fondos
correspondientes eran provenientes de actividades ilícitas y posteriormente se continuó con ésta
hasta llegar al juicio en el que se emitió la condena en contra de los referidos imputados.
4.- Se discute ampliamente el suceso del día uno de septiembre del año dos mil quince
pero desde una perspectiva aislada sin concatenarlo al resto del devenir procesal; sin embargo,
según se explicó en abundancia en líneas precedentes, este particular evento a partir del cual de
manera fortuita se encontró a los imputados en posesión de cantidades monetarias que en ese
momento no disponían de respaldo documental lícito, fue únicamente el detonante por el cual se
iniciaron las indagaciones en las personas naturales y jurídicas claramente identificadas, y a pesar
que respecto de este acontecimiento específico se hubiere subsanado por una parte la procedencia
lícita y su posterior rendición de tributos, la averiguación dirigida por la agencia fiscal no se
agotó ahí sino que se explayó a un período de diez años, en los cuales como se acreditó en la
pericia contable, ciertamente una parte de capital fue objeto de tributación; pero respecto de otra,
se desconoció su origen, destino y en consecuencia, no fue sometida al control de la Hacienda
Pública. Y precisamente, por los comportamientos de falseamiento y de ocultar la realidad
financiera por parte de los procesados, se concluyó que existían indicadores del delito de Evasión
de Impuestos.
Hasta ese punto, no encuentra esta Sala reparo alguno en argumentar que el delito previo -
entiéndase la Evasión de Impuestos-, se compruebe a partir de indicios que permitan afirmar,
conforme a las reglas de la sana crítica y libertad probatoria [con la única limitación de que las
acciones desarrolladas por los órganos estatales encargados de investigar conductas
presuntamente criminales respeten las garantías previstas en las normas constitucionales y
convenios internacionales] que el dinero proceda directa o indirectamente de actividades ilícitas.
Fue así como el tribunal de alzada consideró como elementos indiciarios para valorar los
hechos conocidos y el hecho por probar: la constitución de empresas sin tráfico comercial ni
tributación [verbigracia Sociedad Payaquí], el anormal manejo de cuentas corrientes, las
transferencias por sumas millonarias sin justificación comercial que tuvo lugar por años
consecutivos, el manejo furtivo de títulos valores de grandes cantidades de dólares, la baja
denominación del dinero incautado el día uno de septiembre del año dos mil quince, la ausencia
de declaración tributaria en la cantidad de tres millones de dólares. Todos estos elementos
indiciarios aisladamente considerados no reportan la comisión de crimen alguno. Sin embargo,
consideradas a la luz de la sana crítica, que tiene en cuenta que justamente el delito de lavado de
activos se comete con este tipo de métodos, como ser mediante el uso de empresas fantasmas o
de telones, el giro de grandes sumas de dinero, el transporte por parte de personas de los bienes
en forma oculta, la utilización de negocios que manejan grandes cantidades de dinero en efectivo
para lavar y ocultar las ganancias ilegítimas de dinero, las pruebas resultan suficientes para que el
Juez conforme a criterios de sentido común arribe a una sentencia condenatoria, tal como ocurrió
en el presente caso.
Entonces -como ya se dijo-, al ser doctrinaria y jurisprudencialmente aceptado el empleo
de indicios para conformar el andamiaje probatorio a través del cual se construye la conclusión de
culpabilidad o no en contra de los procesados, es desatinado por parte del inconforme afirmar que
valerse de indicios es atentatorio a las doctrinas garantistas y en concordancia con tal
pensamiento, también es un equívoco indicar que el hallazgo del día uno de septiembre del año
dos mil quince y la orden de una investigación económica y financiera en las personas naturales y
jurídicas involucradas previa a esa fecha debieron conformar dos procedimientos completamente
separados entre sí, pues, como se ha indicado en párrafos precedentes, este delito se vale de una
acción disvaliosa fuente u origen, respecto de la cual no es necesario que haya una sentencia en
firme emitida por autoridad judicial, sino basta que se colmen los elementos dogmáticos del
delito.
De ahí también, la ausencia de fundamento a la petición por parte del inconforme, en tanto
que no es necesario que exista un agotamiento de instancia administrativa previa ni tampoco el
pronunciamiento de una sentencia condenatoria de naturaleza penal para iniciar bajo la
denominación condición objetiva de procedibilidad el actuar del Ius Puniendi. Entonces, la
sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada, lo que determina que esta Sala
confirme lo decidido en al misma.
III. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y en atención a los artículos 50 Inc. 2º Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484,
todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala
RESUELVE:
1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en razón que no
concurren los vicios denunciados por el licenciado Marcelo Alejandro Acosta Morán.
2. QUEDA FIRME la sentencia dictada por la Cámara de la Tercera Sección de
Occidente, Ahuachapán, de conformidad al Art. 484 del Código Procesal Penal.
3. REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS

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