Sentencia Nº 7REC2017 de Sala de lo Penal, 13-06-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha13 Junio 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia7REC2017
Delito Estafa Agravada
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
7REC2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día trece de junio de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la recusación que fue
remitida a esta Sala por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta
ciudad, en virtud que el señor GERARDO Q.O. y la señora MIRNA ELENA S. DE Q.,
procesados por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en los Arts. 215 y
216 N° 2 Pn., en perjuicio patrimonial de La Sociedad Desarrollos Inmobiliarios Comerciales,
S.A. de C.V., pretenden separar a las Magistradas Ana Victoria del Rosario Martínez Rodríguez
y Rosa María Fortín Huezo, de calificar el impedimento alegado en la recusación incoada por
ellos, contra la Jueza Quinto de Instrucción de este mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES:
Primero: Para una adecuada comprensión del asunto que nos ocupa, esta Sala considera
pertinente relacionar un breve recorrido de lo acontecido en la presente causa, así:
a) Con fecha veintitrés de febrero de este año, la precitada Cámara emitió pronunciamiento en el
incidente con Ref. 74-2017-7, por medio del cual declaró inadmisible por extemporánea la
recusación promovida por los imputados Gerardo Q.O. y Mirna Elena S. DE Q., en contra de la
Jueza Quinto de Instrucción de esta ciudad. Ante tal resolución, los referidos encartados
interpusieron el recurso de revocatoria, acto impugnaticio que al ser estudiado por la Cámara
Seccional fue declarado no ha lugar.
b) Según auto del día catorce de marzo del presente año, el Juzgado Quinto de Instrucción,
habiéndo dado por recibidas las diligencias respectivas, señaló las nueve horas del día cuatro de
abril de este año para llevar a cabo la audiencia especial de reapertura del procedimiento en las
presentes actuaciones. Resolución que dio paso a que los indiciados Q.O. y S. de Q., el treinta y
uno de marzo del corriente año, promovieran una nueva recusación en contra de la referida Jueza
del Juzgado Quinto de Instrucción. Por lo que dicha juzgadora, en resolución de las las doce
horas con treinta minutos del día tres de abril de este año, dejó sin efecto el auto donde
convocaba a la audiencia de reapertura, notificó a las partes de tal decisión y remitió el incidente
de recusación a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad.
c) Para evitar que las Magistradas Propietarias de la referida Cámara conozcan del citado
incidente, es que los imputados Q.O.y S. de Q., han promovido ante esta Sala el respectivo
incidente de recusación, escrito que fue presentado en la sede de alzada a las doce horas y
cuarenta y tres minutos del día cuatro de abril del corriente año.
Segundo: Al examinar integralmente el escrito de recusación, esta Sala advierte que si bien se
hace un extenso planteamiento, cuyo desarrollo se interna en estimaciones personales de los
solicitantes quienes consideran que temen no ser juzgados con imparcialidad, y con base a ello
relacionan una serie de disposiciones legales de Derecho nacional como internacional, no
obstante de forma concreta, hacen recidir las causales de impedimento en los numerales 1 y 9 del
Art. 66 del Código Procesal Penal.
Los peticionarios consideran que las funcionarias judiciales concurren en el motivo de
impedimento No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., por haber conocido del expediente con Ref. 742017-7,
donde emitieron dos resoluciones de fondo. La primera, el día veintitrés de febrero de este año,
en la cual decidieron inadmitir la solicitud de recusación promovida en contra de la Jueza Quinto
de Instrucción de esta ciudad; y la segunda, por haber resuelto el recurso de revocatoria incoado
contra la referida decisión, cuya decisión fue declararlo no ha lugar. Estiman los solicitantes, que
las mencionadas funcionarias judiciales ya tienen un criterio preestablecido por haber conocido
con anterioridad en el mismo procedimiento.
Además de ello, los solicitantes agregan que también se configura la causal No. 9 prevista en la
disposición citada, en razón que las Magistradas en comento han sido denunciadas por ellos ante
la Sección de Investigación Judicial por el hecho de haber emitido los mencionados
pronunciamientos cuando no se encontraban habilitadas para resolver.
Tercero: Por su parte, las Magistradas de la Cámara Secciona, mediante declaración jurada de
fecha diecinueve de abril de este año, expresaron lo siguiente: Que después de analizar el escrito
de recusación, consideran que no son atribuibles ninguno de los impedimentos que les atribuyen
(Art. 66 Nos. 1 y 9 Pr. Pn.), pues, en lo que concierne al primer numeral estiman que no han
intervenido como jueces de primera instancia en la instrucción del proceso contra los imputados
en mención, tampoco han concurrido a dictar sentencia definitiva en los términos a los que se
refiere el Art. 143 Pr. Pn., debido a que no han resuelto alzada alguna en el presente proceso en la
que se pronunciaran por el fondo.
Continúan expresando, que si bien es cierto previamente diligenciaron el incidente bajo Ref. 74-
2017-7, en el cual no se tramitó resolución acerca de un recurso de apelación, sino que se conoció
de la recusación incoada por los solicitantes contra la Jueza Quinto de Instrucción de esta ciudad,
y mediante auto del dí a veintitrés de febrero de este año, tal recusación se inadmitió por
extemporánea y posteriormente se declaró no ha lugar el recurso de revocatoria que se interpuso
contra dicha inadmisión, pronunciamientos que no son equiparables a una sentencia, como
establece el Art. 143 Pr. Pn.
Aunado a ello, indican las referidas juzgadoras que los aspectos por los cuales declararon
inadmisible la recusación en comento, obedeció a la falta de cumplimiento de requisitos de
temporalidad para la interposición de la misma, lo cual no implica haber emitido un criterio como
lo afirman los encartados, ello -dicen- procede cuando el juez o tribunal se pronuncia sobre
asuntos de fondo de la cuestión sometida a conocimiento, aspecto que sustentan en incidente de
esta Sala bajo Ref. 15-EXC-2016, y en el Art. 1182 del Código de Procedimientos Civiles,
derogado, bajo los siguientes términos: “Son excusas justas las doce primeras causales de que
habla el artículo mil ciento cincuenta y siete. Las demás causales de que habla el artículo citado,
no sólo excusan sino que impiden al Juez de conocer. Sin embargo, ni unas ní otras inhibirán de
conocer cuando se trate únicamente de calificar la excusa o impedimento de otro funcionario no
recusado y designar al que debe sustituirse...”, es decir, el pronunciamiento derivado de la
calificación de la excusa o impedimento de otro juzgador no inhibía al Juez Magistrado de
conocer de ese proceso.
En cuanto al señalamiento que se les hace, en el sentido que no han sido imparciales al resolver la
revocatoria, pese a que en el mismo escrito de interposición les fue solicitado que no debían
conocer.
Al respecto, las funcionarias judiciales expresan que el Art. 72 Pr. Pn., señala: “Si el Juez o
Magistrado a quien se le atribuye un impedimento no admite la existencia del motivo que se
invoca continuará con el procedimiento, aun durante el trámite del incidente...”, siendo tal
disposición la que aplicaron ante la interposición conjunta de la recusación con el recurso de
revocatoria, la cual les habilita el seguir con el trámite del proceso, no siendo necesario suspender
el mismo hasta que el tribunal superior se pronuncie y por ende ordenaron la remisión a la Sala
de lo Penal para que calificase si era procedente la recusación alegada; en consecuencia,
consideran que no se perfila ningún tipo de actuación judicial parcial o atentatoria al debido
proceso o al derecho de defensa por el hecho de haberse resuelto el recurso de revocatoria.
Finalmente, las Magistradas se refirieron al hecho que los indiciados interpusieron denuncia en
contra de ellas en la Sección de Investigación Judicial, estimando que ese evento no configura el
impedimento previsto en el Art. 669 Pr. Pn., dado que se trata de una denuncia en sede
administrativa y no es de orden penal. Conclusión que además sustentan en precendente Ref. 2-
REC-2016, emitido por esta Sala.
Cuarto: Para continuar con el estudio de las presentes diligencias, conviene señalar que de
conformidad con el Art. 70 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen que cumplir los requisitos
de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes la carga procesal de
manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los motivos de impedimento
predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán alegarlo con posterioridad.
Esta situación se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en el enjuiciamiento penal
se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Bajo esa perspectiva, atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de
segunda instancia, tenemos que la petición habrá de formularse “...en el termino del
emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de
inmediato a la interposición o a la notificación de la interposición del recurso”, Art. 70 N° 4 Pr.
Pn.
En el caso de autos, esta Sala ha revisado las actuaciones remitidas por la Cámara de origen,
verificando que la solicitud no fue presentada al momento de interponer algún recurso de
apelación, revocatoria, revisión o al termino del emplazamiento; tampoco se trata de un caso de
apelación sin tramite, tal como lo señala la disposición en comento, no siendo incoada en los
términos a que se refiere el legislador.
No obstante lo anterior, puede advertirse que al presente caso le es aplicable el plazo
extraordinario que estable el Art. 70 Inc. 2° Pr. Pn. Este apartado prescribe: “... la recusación que
se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá
deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento.
En ese sentido, como se indicó en el antecedente primero, la recusación contra la Jueza Quinto de
Instrucción de esta ciudad, se efectuó el día treinta y uno de marzo de este año, y de la decisión
tomada por esta juzgadora se originó la recusación en contra de las Magistradas Martínez
Rodríguez y Fortín Huezo, acción que se materializó el día cuatro de abril del corriente año. A
consideración de este tribunal, se trata de una causa surgida o producida después de concluido el
plazo ordinario que indica la ley; de ahi que, dadas las particularidades de este asunto, es posible
concluir que han sido satisfechas las condiciones de admisibilidad legalmente determinadas.
Quinto: En otro orden, habiéndose advertido que las Magistradas Ana Victoria del Rosario
Martínez Rodríguez y Rosa María Fortín Huezo, no admitieron los impedimentos señalados por
los imputados, habiendo expresado sus razones por escrito. A partir de ello, este tribunal
ponderará la factibilidad de realizar la audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. Pr. Pn.
tomando en cuenta la finalidad de tal acto procesal. Así, se observa que los recusantes han
ofrecido prueba para ser rendida en audiencia; sin embargo, al existir claridad en los argumentos
esgrimidos, tanto por los peticionarios como por las funcionarias judiciales, se estima innecesaria
la celebración de la misma, atendiendo a motivos de celeridad y economía procesal, tal como se
ha sostenido en otros casos similares. (Ver Ref. 1-R EC-2015, del 24/06/20115 y 3-REC-2014,
del 25/08/2014).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Es pertinente señalar, que no obstante las intervenciones previas de esta Sala en los casos
tramitados bajo Ref. 4-R EC-2016, 5-REC-2017 y 25302015, en los cuales figura la misma
víctima y encartados, no se configura la causal No. 1 del Art. 66 Pr. Pn. que obligue a abstenerse
de dar una respuesta al incidente promovido, en tanto que se trata de una cuestión que no versará
sobre el fondo del asunto; en consecuencia, los principios de imparcialidad, transparencia y ética
no se verán comprometidos desde ningún punto de vista, por ello se procederá a hacer las
acotaciones pertinentes.
2.- Previo a desarrollar los aspectos que permitirán resolver el asunto que ocupa a esta sede , se
considera importante tener en cuenta que los impedimentos son un mecanismo procesal
encaminado a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la
independencia e imparcialidad del J uez, que se traducen en un derecho subjetivo de los
ciudadanos, pues, una de las esferas fundamentales del debido proceso, es precisamente la
posibilidad de que las personas acudan ante un funcionario imparcial para resolver sus
controversias de conformidad con los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y 8. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En cuanto a la recusación en particular, es necesario recordar que esta fue creada para lograr la
separación del Juez de un determinado asunto jurídico que ha sido sometido a su consideración,
por la concurrencia de circunstancias taxativamente reguladas en el Código Procesal Penal con
suficiente robustez para influir en sus decisiones judiciales. El objeto principal es lograr una de
las finalidades pretendidas por el trámite procesal, es decir, una resolución imparcial, ecuánime y
objetiva, a partir que los Juzgadores están sujetos solamente a la Constitución de la República y
las leyes.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que las manifestaciones impeditivas deben
formularse dentro de los cauces del postulado de la buena fe, que rige para todos los sujetos
procesales y para el funcionario judicial, pues, este instituto no debe servir para entorpecer o
dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente de la obligación
de decidir.
3.- De Conformidad con lo anterior, a efecto de determinar si se acogen los motivos expuestos
por los recusantes, se estima relevante señalar que el numeral 1° del Art. 66 Pr. Pn., literalmente
establece: “Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el
mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar
sentencia.”.
Cabe recordar que los solicitantes consideran que las funcionarias judiciales que recusan han
tenido conocimiento sobre el fondo del asunto, al inadmitir la solicitud promovida en contra de la
Jueza Quinto de Instrucción de esta ciudad; y por haber declarado no ha lugar el recurso de
revocatoria incoado contra la referida decisión, por lo que se encuentran imposibilitadas de
decidir el incidente de recusación.
Del análisis de las actuaciones remitidas, es evidente que las Magistradas Martínez Rodríguez y
Fortín Huezo, diligenciaron el incidente de recusación con Ref. 74-2017-7, promovido por lo
referidos encartados contra la Jueza Quinto de Instrucción de esta ciudad, y m ediante resolución
de fecha veintitrés de febrero de este año, inadmitieron el mismo por extemporáneo y
posteriormente resolvieron el recurso de revocatoria que se interpuso en contra de dicha
inadmisión, el cual fue declarado no ha lugar.
Al respecto, esta Sala observa que la actuación de las Magistradas estuvo encaminada a calificar
la recusación que se presentó en contra de la Jueza A quo y al haber declarado extemporáneo
dicho incidente lo hicieron de acuerdo a su competencia funcional conforme lo regulado en el
Art. 51 literal d) y lo establecido en el Art. 70 Pr. Pn.. Es claro entonces, que con tales decisiones
no se examinó el fondo de la causa, sino que se verificó el incumplimiento del plazo legal para la
interposición del incidente tramitado, lo que, sin duda alguna, no afecta la imparcialidad del
tribunal ni configura la causal prevista en el No 1 del Art. 66 Pr. Pn.
Lo mismo ocurre con el auto que declaró sin lugar el recurso de revocatoria, aunado al hecho que
al ser este un medio de impugnación ordinario, el cual se interpone contra decisiones
interlocutorias que resuelven un trámite o incidente del procedimiento que por carecer de efecto
devolutivo, es resuelto por el mismo Tribunal que dictó el proveído de conformidad con el Art.
461 Pr. Pn., por ello, esta Sala estima que las Magistradas Ana Victoria del Rosario Martínez
Rodríguez y Rosa María Fortín Huezo, estaban facultadas legalmente para emitir
pronunciamiento en el citado recurso.
4.- En lo tocante a la causal N° 9 del Art. 66 Pr. Pn., se tiene que para los recusantes, se configura
este impedimento en razón que las Magistradas en comento han sido denunciadas por ellos ante
la Sección de Investigación Judicial por el hecho de haber emitido los mencionados
pronunciamientos cuando no se encontraban habilitadas para resolver.
El mencionado motivo de abstención, literalmente prescribe: “Son causales de impedimento del
Juez o Magistrado las siguientes: 9) Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido
denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos,...”.
Sobre ese tema, esta Sala ha expresado lo siguiente: “...que, para que el impedimento invocado
pudiera tener vocación de prosperidad, tendría que estarse ante una denuncia o acusación en la
cual el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, en la
que se le hayan señalado cargos, por denuncia instaurada, ...”. (Ver Ref. Ref. 22-EXC-2015).
En el caso de autos, al remitirse a las actuaciones esta Sala encuentra que en efecto la precitada
denuncia fue interpuesta el día veintitrés de marzo de este año, sin embargo, tampoco se satisface
la exigencia prevista en la norma que hace posible la configuración de la causal denunciada, pues,
por una parte la denuncia que efectuaron los indiciados Q.O. y S. de Q., fue formulada en la sede
administartiva, esto es, en la Sección de Investigación Judicial de la Honorable Corte Suprema de
Justica; y por otra parte, no se trata de una denuncia que tenga por objeto una investigación penal
como consecuencia de una situación constitutiva de una conducta punible.
En consecuencia, no es factible acceder a la petición de separar a las Magistradas que se recusan
por esta última causa de impedimento; y es que, s e debe aclarar a los peticionarios, que a efectos
de configurar la referida causal, es necesario que la misma se encuentre acreditada con los
medios e instrumentos idóneos; es decir, se requiere la necesidad de demostrar, al menos, la
formulación de la denuncia o querella penal. Situación que no ha acontecido en el presente caso.
5.- En cuanto al escrito presentado el veintisiete de abril del presente año, mediante el cual los
imputados Gerardo Q.O. y Mirna Elena S. de Q., realizan una serie de interrogantes sobre los
efectos que tendría en el proceso un pronunciamiento de esta sede, sobre todo, en la idea
propuesta por ellos. A su vez, solicitan que se requiera al Juzgado Quinto de Instrucción de esta
ciudad, la resolución de las doce horas con treinta minutos del día veinticuatro de abril de este
año, y se ordene al Juzgado Sexto de Instrucción de este distrito judicial, que rinda informe
relacionado con algún trámite que haya efectuado en el caso, y de ser afirmativo, se le prevenga
para que se abstenga de resolver en tanto esta Sala no resuelva los incidentes de recusación.
Sobre lo anterior, resulta necesario aclararle a los peticionarios que el objetivo de la recusación
en sede casacional es determinar la concurrencia de alguna causal que inhabilite a funcionarios
judiciales de segunda instancia, en este caso, las Magistradas Propietarias de la Cámara Segunda
de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, con el propósito de apartarlas o no
de pronunciarse sobre un proceso penal que ha llegado a su conocimiento, y no para verificar
actuaciones realizadas en las incidencias del caso ni evaluar la apropiada aplicación del
procedimiento en las distintas sedes judiciales en que haya transitado una causa, pues, no es éste
el mecanismo idóneo para tal fin; en ese sentido, resultan inatendibles las peticiones formuladas.
Además, deben tener presente los solicitantes, que el Art.72 Inc. 2 Pr. Pn. indica que sí el
funcionario judicial a quien se le atribuye el impedimento no lo admite, éste continuará con el
procedimiento aun durante el trámite del incidente. Tal disposición tiene sustento doctrinal, ya
que se entiende que este incidente no tiene efectos suspensivos sobre el proceso, en tanto que
busca evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de la causa y así lograr una mayor celeridad
procesal, tal como lo establece el Art. 1825 Cn., (Casado Pérez, José; María, Código Procesal
Penal Comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, Pág., 339). A criterio de este tribunal,
dicha circunstancia es aplicable al caso de autos, dado que al desestimar las pretensiones de los
recusantes no habría motivo alguno para paralizar el proceso. En consecuencia, la presente causa
deberá seguir su cauce normal.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 4, 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1 y 9, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144,
todos del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. NO HA LUGAR la recusación promovida por los imputados Gerardo Q.O. y Mirna Elena S.
de Q., contra las licenciadas Ana Victoria del Rosario Martínez Rodríguez y Rosa María Fortín
Huezo, Magistradas Propietarias de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, con sede en esta ciudad, por no configurarse la vulneración al principio de imparcialidad
alegado, ni las causales Nos. 1 y 9 Pr. Pn., indicadas por los encartados.
B. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO-------------------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA---------------
PRONUNCIADA POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
-----ILEGIBLE-----SRIO.--------RUBRICADAS.

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