Sentencia nº 15-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia15-EXC-2016
Sentido del FalloViolación en menor o incapaz bajo la modalidad de delito continuado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

15-EXC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S. en virtud que la Magistrada de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, licenciada R.M.F.H., pretende sustraerse de conocer del recurso de apelación presentado por los licenciados H.E.G.P. y J.M.C., quienes en calidad de defensores particulares, impugnan la sentencia definitiva dictada a las catorce horas del día cinco de febrero del año en curso, por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, contra el imputado J.H.P., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ bajo la modalidad de delito continuado, previsto y sancionado en el Art. 159 Pn, relacionado con el Art. 42 Pn, en perjuicio de la indemnidad sexual de una persona menor de edad.

Se hace constar, que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos que identifiquen a la víctima, así como el de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todo los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33, 34 y 35 de la Cn., 46 Inc. 2° y 51 literal "C" LEPINA; 106 N° 10 literal "a" y 307 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Mediante declaración jurada de fecha catorce de marzo del corriente año, la licenciada F.H., magistrada de la Cámara referida, se excusa de conocer el memorial impugnativo incoado argumentando lo siguiente:

Que el día ocho de marzo del presente año, ingresó a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, el recurso de apelación promovido por los licenciados H.E.G.P. y J.M.C., ambos impugnando la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de este mismo distrito judicial. Agrega la licenciada F.H., que actuando como Magistrada propietaria de la Sala de lo Penal conoció el recurso de casación promovido por la agente fiscal licenciada Y.E.D.F., que impugnaba la absolución a favor del imputado H.P., por el mismo delito contra la referida víctima; proceso que en esta S. le fue asignado el número de referencia 119C2015,

y que según resolución de las ocho horas con dieciocho minutos del veintinueve de mayo del dos mil quince, fue declarado IMPROCEDENTE.

A partir de lo actuado -concluye la referida Magistrada-, que tuvo contacto previo con la causa que actualmente ha llegado a la sede de alzada; para evitar cuestionamiento de las partes sobre su "honorabilidad, honradez e imparcialidad", considera que lo más adecuado es excusarse de conocer la citada apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a resolver el incidente remitido, esta Sede hace las siguientes consideraciones:

  1. - La primera está orientada a reiterar lo afirmado en otras resoluciones de esta Sala, en el sentido que en materia de inhibición, la excusa es el mecanismo específico para que el operador de justicia exprese libre y voluntariamente la concurrencia de alguna causal que imposibilite resolver sobre algún punto; dichos motivos se encuentran regulados en la normativa procesal penal. En ese orden de ideas, el Art. 661 Pr. Pn. literalmente obliga al funcionario judicial a apartarse del conocimiento de un determinado caso: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia"; por entender que con su actuación ha tenido contacto previo con el "Thema decidendi"; es decir, un conocimiento sobre el fondo del asunto. Siendo dicha actuación la que podría comprometer la imparcialidad y objetividad de su decisión, lo que afectaría la credibilidad y confianza que se espera del sistema judicial.

  2. - La segunda consiste en aclarar que, en efecto, con fecha veintinueve de mayo del año recién pasado, se emitió resolución de improcedencia en el proceso marcado en esta Sede con R.. 119C2015, instruido contra el imputado J.H.P., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, bajo la modalidad de delito Continuado, Art. 159 Pn, relacionado con el Art. 42 Pn, en perjuicio de la indemnidad sexual de una persona menor de edad. Figurando como signatarios de dicha providencia las M.D.L.R.G. y R.M.F.H. y el Magistrado M.A.T.E..

    Sobre lo anterior, una aproximación inicial nos lleva a considerar que si bien la licenciada R.G. concurrió con su voto en la decisión de improcedencia del citado recurso, al resolver la presente excusa, no se configura ninguna de las causales de inhibición señaladas en el Art. 66 Pr. Pn. que la obligue a apartarse, en tanto que el incidente actual se conoce únicamente para calificar el impedimento y no sobre aspectos de fondo, siendo su finalidad principal dilucidar la concurrencia o no de algún motivo que excluya a la funcionaria judicial de conocer sobre la causa penal. En consecuencia, por tratarse de una decisión de mero trámite, no existe afectación para que la referida Magistrada se pronuncie al respecto. (Similar criterio se estableció en Ref. 5-REC-2014 del 18/11/2014).

    Cabe agregar, que en casos tramitados bajo la competencia de esta S., se ha establecido que en los procesos donde con anterioridad se haya dictado una resolución de rechazo liminar del recurso de casación, sea por resultar extemporáneo o por ser improcedente -esto por falta de impugnabilidad objetiva-, no se vería afectada la imparcialidad del Tribunal Casacional por conocimiento previo en el mismo proceso, pues al verificar el cumplimento de los plazos de interposición (Art. 480 Pr. Pn.) o constatar si la resolución es recurrible en casación (Art. 479 Pr. Pn.), no ha implicado un conocimiento sobre el objeto del juicio, ni siquiera algún examen sobre el contenido del escrito; es decir, alguna exploración de las causales invocadas; habiéndose concluido, entonces, que dicha circunstancia no es óbice legal para que los Magistrados de esta S. se excusen de conocer un asunto sometido de nueva cuenta ante esta Sala. (Ver R.. 267C2013 del 06/05/2014).

    En el sentido expuesto, fue resuelto el incidente de recusación R.. 17-REC-2015, del 18-03-2016, en tanto que allí se sostuvo que cuando el Tribunal de Segunda Instancia declara la inadmisibilidad del recurso de apelación por no cumplir las exigencias de procesabilidad establecidas para la interposición, no es motivo de impedimento, puesto que su participación es limitada a examinar los requisitos legales de su trámite. Estableciéndose que con dicha actuación no se ha tenido contacto directo con los aspectos facticos y jurídicos de la causa. Circunstancia que no les genera predisposición en su ánimo al grado que les impida analizar la causa con objetividad y ecuanimidad.

    En conclusión, se ha entendido que al no haberse examinado el fondo de la pretensión, no se afecta la imparcialidad del funcionario judicial ni la cristalinidad del proceso; además, con la adopción del referido criterio, se logra mayor celeridad procesal a efecto de cumplir el objetivo de pronta y cumplida justicia, evitando dilaciones innecesarias en la resolución de los asuntos.

  3. - En el caso objeto de estudio, según lo manifestado por la licenciada F.H., la decisión que adoptó cuando integró esta Sala (Providencia de este Tribunal Ref. 119C2015 del 29-05-2015), constituye una razón fáctica que encaja en la prohibición señalada en el Art. 661 Pr. Pn., y que la obliga a abstenerse de conocer del memorial incoado.

    En tal sentido, al verificar la resolución que menciona la referida Magistrada, en efecto se trata de una decisión que resolvió declarar improcedente el recurso de casación, pues, según su contenido, del examen preliminar se determinó que el acto procesal que en aquella oportunidad se impugnaba, no constituía una sentencia definitiva, en tanto que se verificó que no era de las que definían la pretensión objeto del proceso, ni se trataba de una decisión que le ponga fin a éste, por lo que no se adecuaba a la tipología de resoluciones del Art. 479 Pr. Pn ya que los efectos del proveído impugnado eran de saneamiento procesal al anular la sentencia de Primera Instancia y ordenar la reposición de la vista pública para que se dictara la sentencia que corresponda.

    Así las cosas, conforme a lo expuesto y precedentes relacionados, es factible concluir que no se configura la causal de inhibición prevista en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., en los términos invocados por la licenciada R.M.F.H.. Y es que con la decisión adoptada por la respetable juzgadora en la resolución 119C2015 del 2905-2015, no descendió al examen de los aspectos jurídicos del proceso, ni siquiera implicó un análisis de las cáusales de casación contenidas en el escrito impugnaticio, pues, su participación se limitó exclusivamente a examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, habiendo razonado que su rechazo se debía a que el acto impugnado no habilitaba objetivamente el mecanismo que fue ejercido.

    Por consiguiente, la M.R.M.F.H. como integrante de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, al no verse afectada en los aspectos de imparcialidad objetiva y subjetiva, nada le impide que conozca y resuelva el recurso de apelación promovido en este mismo proceso por los licenciados H.E.G.P. y J.M.C., pudiendo continuar con su trámite y pronunciarse conforme a Derecho. POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn y Arts. 4, 50 Inc. 2° literal d),

    66 Inc. 1°, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144 del Código Procesal Penal, este Sala

    RESUELVE:

    1. DECLARASE NO HA LUGAR la excusa invocada por la licenciada R.M.F.H., Magistrada propietaria de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, por lo que deberá continuar con la sustanciación del proceso y resolver la apelación incoada;

    2. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones al Tribunal de origen, para que se le dé el trámite de ley;

    NOTIFIQUESE.

    D.L.R.GALINDO --------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

    LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------

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