Sentencia Nº 8-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 07-04-2021

Sentido del falloREVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha07 Abril 2021
Número de sentencia8-21-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
8-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA; San Salvador, a las once horas con treinta y cinco minutos del siete de abril de dos
mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el alcalde y municipio de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, por medio de su apoderada general judicial, licenciada
M..E..T. de F.; contra la resolución definitiva emitida por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad en
adelante, la Cámara, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del cuatro de diciembre de dos
mil veinte, en el proceso contencioso administrativo clasificado con la referencia NUE 00030-20-
ST-COPC-CAM, mediante la cual resolvió in limine DECLARAR IMPROPONIBLE POR
EXTEMPORÁNEA la demanda de ilegalidad planteada por la comuna hoy apelante contra el
Instituto de Acceso a la Información Pública en lo sucesivo, IAIP, por la emisión de la
resolución de las diez horas con cincuenta y dos minutos del catorce de enero de dos mil
diecinueve, notificada de forma electrónica el uno de marzo del mismo año, en la que se ordenó:
«…(i) Revocar la resolución del Oficial de Información de la Municipalidad de Santa Tecla,
emitida a las quince horas con treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil dieciocho; (ii)
Ordena al titular de la Municipalidad de Santa Tecla que, a través de su Oficial de Información
(…) entregue al señor MEMH, el convenio suscrito entre la Sociedad New Smart, S.E.M. de C.V.
y la Municipalidad de Santa Tecla con fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis…»
[folios 1 del expediente de la Cámara].
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
1. El seis de febrero de dos mil veinte la licenciada M.E..T. de F., en
la calidad con que comparece, presentó demanda contencioso administrativa ante la Cámara, por
medio de la cual pretendía impugnar la legalidad de la resolución pronunciada por el IAIP a las
diez horas con cincuenta y dos minutos del catorce de enero de dos mil diecinueve, notificada el
uno de marzo de dos mil diecinueve.
2. La Cámara, en resolución de las catorce horas con treinta minutos del veintisiete de
febrero de dos mil veinte, previno a la demandante a efecto de que aclarara cuáles eran las
actuaciones administrativas impugnadas. Dicha providencia se notificó a la municipalidad
impetrante el dieciséis de julio de dos mil veinte.
3. La licenciada Torres de F. subsanó la prevención antes descrita mediante escrito
presentado el veintitrés de julio de dos mil veinte, señalando que el acto impugnado era
únicamente la resolución emitida por el IAIP a las diez horas con cincuenta y dos minutos del
catorce de enero de dos mil diecinueve.
4. La Cámara, mediante auto de las ocho horas con treinta y cinco minutos del cuatro de
diciembre de dos mil veinte, resolvió declarar improponible por extemporánea la demanda
presentada por el alcalde y la municipalidad de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
5. El auto definitivo en comento fue impugnado por la autoridad recurrente en tiempo y
forma, por lo cual fue admitido por esta S. mediante resolución de las once horas con treinta y
tres minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno [folios 15 al 17].
6. Se hace constar que esta S. omitió la realización de la audiencia a la que hacen
referencia los artículos 116 y 117 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [en
adelante, LJCA], tal como se ordenó en auto de las once horas con treinta y tres minutos del tres
de marzo de dos mil veintiuno, en virtud de no existir parte contraria que se oponga a la apelación
interpuesta, siendo que la misma devenía en inoficiosa. Aunado a ello, los motivos del recurso no
pueden ser ampliados en audiencia por la parte apelante, de conformidad con el referido artículo
117.
II. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN PLANTEADOS EN EL RECURSO Y
ARGUMENTOS DE LA PARTE APELANTE.
En el recurso presentado, la parte recurrente señaló como motivos de impugnación de la
resolución definitiva hoy apelada: (i) la denegación de acceso a la justicia, al haber cometido un
yerro en el conteo del plazo para incoar la pretensión ante el referido tribunal; y (ii)
incongruencia de la Cámara, al no coincidir el contenido de la prevención efectuada con la
resolución definitiva que ahora se controvierte.
Sobre el primer motivo de impugnación, la apoderada de la autoridad apelante expuso:
«[l]a Cámara de lo Contencioso Administrativo, al declarar IMPROPONIBLE POR
EXTEMPORÁNEA la demanda nuevamente planteada el día 6 de febrero de dos mil veinte,
vulnera mi derecho de acceso a la justicia. Que siguiendo lo ordenado por SCA [S. de lo
Contencioso Administrativo], me encuentro dentro del plazo para plantear nuevamente la
demanda…» [folio 5 frente].
A continuación, citó un fragmento de la resolución emitida por esta S. a las once horas
con treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veinte, en el recurso de apelación con
referencia 3-20-RA-SCA, de la siguiente forma: «…una vez notificada la presente resolución a la
parte apelante, esta podrá volver a accionar la jurisdicción competente, contando con el plazo
restante de los sesenta días hábiles, el cual se calculará a partir de los [días] hábiles
transcurridos entre: (i) el día siguiente al de la notificación del acto que agota la vía
administrativa»; y señaló: «…el acto que agotó la vía administrativa fue notificado el día UNO
DE MARZO DE 2019, vía electrónica, que a la luz de los artículos 145 y 178 del Código
Procesal Civil y M., su plazo empezó a correr a partir del día 5 de marzo de 2019» [folio
5 frente].
Posteriormente, elaboró un cuadro calendario y explicó lo siguiente: «[l]a demanda [en el
proceso contencioso administrativo que originó el recurso de apelación con referencia 3-20-RA-
SCA] se presentó el día 24 de mayo de 2019, fecha para la cual habían transcurrido 51 días de
los 60 días que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25,
letra a). Continuando con lo establecido con (sic) la resolución de la SCA: ii) El día siguiente al
de la notificación de la resolución donde se ordenaron las prevenciones y la recepción del
escrito con el que la peticionaria pretendió evacuar las mismas» [folio 6 vuelto y 7 frente]; e
indicó en su cuadro calendario que en el día 55 del plazo de los 60 días antes descritos presentó
escrito evacuando prevenciones en primera instancia.
Finalmente, refirió: «…la resolución de la SCA, se notificó el 03 de febrero de 2020, y a
esa fecha se tenía un plazo de 5 días hábiles disponibles para interponer la nueva demanda,
misma que fue interpuesta el día 6 DE FEBRERO DE 2020. Los cuadros anteriores, comprueban
que de acuerdo a la resolución emitida por la SCA, todavía existían días para interponer la
nueva demanda. Es evidente que no existe un error en el plazo, ni mucho menos que la demanda
se haya presentado de forma extemporánea como lo manifiesta en su resolución la Cámara (…) y
por ende impide mi derecho al derecho (sic) jurisdiccional» [folios 7 vuelto y 8 frente].
Por otro lado, sobre el segundo motivo de impugnación, precisó: «[e]n lo que respecta a
las prevenciones y lo resuelto, resulta confuso e incongruente de acuerdo a lo regulado en el
artículo 218 del Código Procesal Civil y M., ya que al recibir la demanda presentada el
día 6 de febrero de dos mil veinte, no previno sobre los plazos… La cámara (…) únicamente
previno en el sentido de aclarar cuáles eran las actuaciones administrativas que se impugnaban
y en ningún momento hizo alusión al plazo» [folio 8 frente].
III. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Cámara expuso lo siguiente: «…como lo relaciona la propia SCA en la referida
sentencia (sic) [emitida en el recurso de apelación con referencia 3-20-RA-SCA], el proceso
común respecto del cual recurrió en apelación la parte demandante, inició por demanda
interpuesta el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, para el control de la legalidad de dos
actos administrativos: el primero, que coincide con la resolución del IAIP que ahora está siendo
nuevamente impugnado (sic) y, el segundo consistente en la resolución de las diez horas con
cincuenta minutos del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, en el cual se declaró
improponible el recurso interpuesto contra el primer acto. Sin embargo, ha aclarado la referida
procuradora, al evacuar las prevenciones realizadas en el presente caso únicamente se impugna
la resolución emitida a las diez horas cincuenta minutos del día catorce de enero del año dos mil
diecinueve, en el procedimiento de apelación referencia NUE 126-A-2018 (JG); en
consecuencia, al no impugnar el segundo acto administrativo que en aquél momento se indicó
agotaba la vía administrativa, no resulta aplicable el cómputo del plazo establecido por la SCA
para deducir nuevamente su pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativa»
(resaltado propio) [folio 12 vuelto].
Seguidamente, razonó: «…al verificar que respecto de la resolución que ahora está
siendo impugnada el recurso de revocatoria que regula el art. 95 de la Ley de Acceso a la
Información Pública [en adelante, LAIP] es potestativo, según lo preceptuado en el artículo 124
inc. 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos; al no haber sido planteado, se habilita
directamente el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa; por el primer acto. En ese
contexto, al revisar el cómputo del plazo de presentación de la demanda en el caso de autos,
dado que el acto administrativo que se impugna es de carácter definitivo, y que su notificación
fue el día uno de marzo de dos mil diecinueve (…) el plazo de sesenta días (art. 25 letra a) de la
[LJCA]) venció el día cuatro de junio de dos mil diecinueve; y además se observa que respecto
del acto administrativo no se han alegado vicios de nulidad absoluta; por lo que se concluye que
la demanda ha sido presentada de forma extemporánea, siendo procedente aplicar lo regulado
en el art. 35 inciso de la LJCA, y declarar improponible la demanda por esta causa»
(resaltado propio) [folios 12 vuelto y 13 frente].
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA SALA.
A. Denegación de acceso a la justicia, al haber cometido un yerro en el conteo del plazo
para incoar la pretensión.
1. A partir de los argumentos de la parte apelante, así como del contenido de la resolución
controvertida, se advierte que este caso guarda relación con el objeto de conocimiento en el
recurso de apelación tramitado por esta misma S. con referencia 3-20-RA-SCA.
En el referido recurso, se conoció sobre la pretensión de impugnación de la resolución
emitida por la Cámara a las once horas con cuarenta y dos minutos del tres de septiembre de dos
mil diecinueve, en la que declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la licenciada
M.E.T. de F., como apoderada judicial de la municipalidad de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, controvirtiendo los siguientes actos administrativos: (a) resolución
de las diez horas con cincuenta y dos minutos del catorce de enero de dos mil diecinueve,
mediante la cual el IAIP ordenó: i) revocar la resolución del oficial de información de la
municipalidad de Santa Tecla, emitida a las quince horas con treinta minutos del diecinueve de
junio de dos mil dieciocho; y ii) que el titular de la municipalidad de Santa Tecla, a través de su
oficial de información, entregara al señor MEMH el convenio suscrito entre New Smart,
Sociedad de Economía Mixta de Capital Variable, y la municipalidad de Santa Tecla, con fecha
veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis; y (b) resolución de las diez horas con cincuenta
minutos del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, en la cual se declaró improponible el
recurso interpuesto contra el acto relacionado en el literal anterior.
De un modo similar, el recurso que ahora se analiza se originó a partir de la demanda
interpuesta por la misma autoridad [municipalidad de Santa Tecla, departamento de La Libertad],
pero en esta nueva demanda se impugnó únicamente el acto originario, de las diez horas con
cincuenta y dos minutos del catorce de enero de dos mil diecinueve.
En el razonamiento supra citado de la Cámara en la resolución hoy apelada, esta S.
observa que sus argumentos se centran en dos premisas: (i) cuando la parte demandante seña
que no impugnaba ningún acto recursivo, la Cámara interpretó que no se habilitaba el cómputo de
plazo establecido por esta S. en la resolución de las once horas con treinta minutos del
veintisiete de enero de dos mil veinte, en el recurso de apelación con referencia 3-20-RA-SCA;
(ii) no obstante no haber impugnado el acto recursivo, la Cámara señaló que el recurso regulado
en la LAIP es potestativo, por lo que se entendía agotada la vía administrativa con la emisión del
acto original, que fue notificado el uno de marzo de dos mil diecinueve; a continuación, el
tribunal a quo realizó el conteo de plazo para incoar la pretensión [regulado en el artículo 25 letra
a) de la LJCA], sin las consideraciones expuestas por esta S. en el caso 3-20-RA-SCA,
concluyendo así que la nueva demanda interpuesta resultaba extemporánea.
2. Esta S. destaca que, en efecto, la autoridad ahora recurrente manifestó en primera
instancia que solo impugnaba el acto original.
Sin embargo, se ha hecho alusión a que, en sede administrativa, la parte impetrante sí hizo
uso del recurso potestativo regulado por la LAIP, tanto así que se emitió un acto recursivo [de las
diez horas con cincuenta minutos del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve] descrito por la
Cámara en la resolución hoy apelada y retomado por esta S. en el caso 3-20-RA-SCA. Aunque
para efectos del sub júdice se desconozca el contenido exacto de la referida resolución recursiva,
se ha indicado que el recurso de revocatoria interpuesto ante el IAIP por la municipalidad de
Santa Tecla, departamento de La Libertad, contra la resolución de las diez horas con cincuenta y
dos minutos del catorce de enero de dos mil diecinueve, fue declarado improponible.
Tal improponibilidad evoca un vicio en principio, de fondo en la pretensión recursiva
planteada que, en definitiva, imposibilitó el conocimiento y trámite del recurso legalmente
contemplado para revisar las actuaciones emitidas por el IAIP.
Sin perjuicio de lo acaecido en sede administrativa, una de las formas de satisfacer el
requisito del agotamiento de la vía administrativa es cuando se han utilizado los recursos
administrativos pertinentes. En este supuesto, es necesario que el tribunal examine, a partir de los
elementos fácticos y jurídicos ofrecidos por el actor y de la normativa aplicable, no sólo que el
administrado hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso prevé la ley de la
materia, sino también, sobre todo, que tales recursos hubieran sido utilizados en tiempo y forma].
Esto se debe a que, aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en
beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de
ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una
herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes.
Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos
sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, interponiendo los
recursos reglados en la ley y respetando los requisitos de forma y plazo
Trasladando las anteriores nociones al presente caso, esta S. estima que, al haberse
declarado improponible la pretensión recursiva planteada por la autoridad hoy apelante ante el
IAIP, dicho acto no puede considerarse para tener por cumplido el presupuesto procesal del
agotamiento de la vía administrativa, al no haber sido interpuesto en tiempo o forma.
Por ende, el acto con el que se tiene por agotada la vía administrativa en el presente caso
es el acto originario, emitido a las diez horas con cincuenta y dos minutos del catorce de enero de
dos mil diecinueve y notificado vía electrónica el uno de marzo de dos mil diecinueve. Al haber
sido declarado improponible el acto recursivo, que según el legislador es potestativo y no
obligatorio.
3. Establecido lo anterior, es imperante aclarar que el criterio adoptado por esta S. en la
resolución emitida a las once horas con treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veinte,
en el recurso de apelación con referencia 3-20-RA-SCA, a diferencia de lo interpretado por la
Cámara, no implica exigir que, para aplicar el cómputo de plazos en las declaratorias de
inadmisibilidad, se impugnen siempre los actos recursivos.
Lo que este tribunal estableció fue que el plazo restante de los sesenta días hábiles para
incoar la pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativa se calculará a partir de los
días hábiles trascurridos entre: (i) el día siguiente al de la notificación del acto que agota la vía
administrativa; más (ii) el día siguiente al de la notificación de la resolución donde se ordenaron
las prevenciones y la recepción del escrito con en el que la impetrante pretendió evacuar las
mismas.
El acto que agota la vía administrativa, tal como ocurre en el presente caso, puede ser o
noconsecuencia de la imposición de un recurso administrativo. Por ello, interesa identificar cuál
es el acto por medio del cual se tiene por cumplido el presupuesto de procesabilidad en comento.
De este modo, habiéndose determinado que, en el sub júdice, el acto que agotó la vía
administrativa es el originario, el cómputo del plazo para incoar nuevamente la pretensión ante la
jurisdicción contencioso administrativa, después de una declaratoria de inadmisibilidad, se
efectúa de la siguiente forma:
a. El referido acto originario fue notificado el uno de marzo de dos mil diecinueve, tal
como consta a folio 17 del expediente de la Cámara. La notificación se realizó por medios
electrónicos, por lo que de conformidad con el artículo 178 del Código Procesal Civil y M.
en adelante, CPCM [de aplicación supletoria al presente caso de conformidad al artículo 123
de la LJCA], la misma se tendrá por realizada transcurridas veinticuatro horas después del envío;
es decir, el acto de comunicación se tuvo por efectuado el cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
El artículo 25 letra a) de la LJCA establece que el plazo de los sesenta días hábiles para
deducir la pretensión contencioso administrativa inicia a partir del día siguiente a la notificación
del acto que agota la vía administrativa. Por tanto, el inicio del plazo en mención para la
pretensión que originó este recurso, fue el día cinco de marzo de dos mil diecinueve.
b. La primera demanda impugnando la legalidad del acto en comento fue interpuesta por
la autoridad hoy apelante ante la Cámara el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve. Para esa
fecha, excluyendo del conteo los días inhábiles [incluyendo las vacaciones de semana santa del
quince de abril al veintidós de abril, y los asuetos nacionales del uno y diez de mayo de dos mil
diecinueve], habían transcurrido cincuenta y un días del plazo total de sesenta días hábiles.
c. Según se expuso en la resolución de las once horas con treinta minutos del veintisiete
de enero de dos mil veinte, en el recurso de apelación con referencia 3-20-RA-SCA, en el primer
proceso ante la Cámara, el referido tribunal efectuó prevenciones a la demandante, notificadas el
veinte de agosto de dos mil diecinueve.
Es criterio de esta S. que el plazo que dispone la parte actora para subsanar dichas
prevenciones también debe considerarse como parte del plazo de que disponen los administrados
para incoar nuevamente su pretensión. Por lo que a partir del veintiuno de agosto de dos mil
diecinueve, el día después de la notificación de las prevenciones realizadas por la Cámara, se
retoma el plazo de los sesenta días hábiles, contándose desde el día cincuenta y dos
El escrito subsanando dichas prevenciones fue presentado por la autoridad hoy apelante el
veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, es decir, en el día cincuenta y seis del plazo de
sesenta días; suspendiéndose el mismo en ese instante y quedando habilitados cuatro días para
plantear una nueva pretensión.
d. La resolución emitida por esta S. a las once horas con treinta minutos del veintisiete
de enero de dos mil veinte, en el recurso de apelación con referencia 3-20-RA-SCA, fue
notificada a la comuna hoy apelante el tres de febrero de dos mil veinte, por lo que, a partir del
día siguiente al referido acto de comunicación, correría el plazo que quedó remanente para incoar
nuevamente su pretensión.
e. La demanda que originó la resolución hoy impugnada fue interpuesta el seis de febrero
de dos mil veinte, según consta a folio 4 del expediente de la Cámara. Por lo tanto, la nueva
pretensión se planteó en el día cincuenta y nueve del plazo de sesenta días hábiles.
4. En consideración de lo expuesto, ha quedado establecido que: (i) en el presente caso sí
resulta aplicable el criterio sostenido por esta S. en el recurso de apelación 3-20-RA-SCA,
respecto al cómputo del plazo en inadmisibilidades para posibilitar la interposición de una nueva
pretensión; y (ii) a partir de la notificación del acto originario, que fue con el que se agotó la vía
administrativa, la autoridad hoy apelante sí se encontraba dentro del plazo regulado en el artículo
25 letra a) de la LJCA para presentar una nueva demanda.
En consecuencia, al revisar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del
proceso, esta S. ha constatado que el tribunal a quo ha interpretado erróneamente el precedente
dictado por este órgano colegiado en el recurso de apelación 3-20-RA-SCA, y ha cometido un
yerro en el conteo del plazo de que disponía la autoridad hoy impetrante para presentar
nuevamente su demanda contra la actuación administrativa emitida por el IAIP.
Por ello, con base en el artículo 517 del CPCM, es procedente revocar la resolución
definitiva impugnada, que declaró la improponibilidad de la demanda de ilegalidad planteada por
el alcalde y municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, contra el IAIP, por la
emisión de la resolución de las diez horas con cincuenta y dos minutos del catorce de enero de
dos mil diecinueve.
B. Incongruencia de la Cámara, al no coincidir el contenido de la prevención efectuada
con la resolución definitiva que ahora se controvierte.
En este punto, debe precisarse que del razonamiento efectuado por la Cámara no se
advierte la incongruencia invocada, puesto que la prevención relativa a aclarar cuáles eran los
actos impugnados sí guarda relación con las consideraciones [aunque erradas] que se vertieron en
la resolución hoy impugnada. Por tanto, esta S. no verifica el vicio invocado en los concretos
términos señalados por la parte apelante.
C.C. y deliberación del presente asunto.
1. Esta S. procederá a revocar la sentencia venida en apelación. No obstante, es
necesario precisar que tal revocatoria recae únicamente en la declaratoria de improponibilidad
emitida por el tribunal a quo, en virtud de la supuesta extemporaneidad de la demanda
presentada.
En consecuencia, será necesario remitir el proceso a la Cámara a fin de que, en el plazo
contemplado en el artículo 35 de la LJCA para realizar el juicio de admisibilidad de la demanda
presentada en primera instancia, es decir, dentro de quince días hábiles que se contarán a partir
del día siguiente a la notificación de esta sentencia, realice un nuevo examen de admisibilidad de
la demanda planteada por la autoridad recurrente, de conformidad con los parámetros vertidos en
esta resolución.
2. La S. de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron «...vicios de contenido,
del art. 14 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial...», disposición que hace referencia al carácter
deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta S..
En la referida sentencia se estableció lo siguiente: «…se concluye que la regla de votación
impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la S. de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia».
Pues bien, corresponde al pleno de esta S. la emisión de las resoluciones judiciales que
deban adoptarse en el curso del proceso; ahora, en virtud del razonamiento plasmado en la
jurisprudencia constitucional relacionada, en los casos en que se alcance el consenso de la
mayoría y no de todos, es decir, tres votos a uno para emitir determinada decisión, se habilita el
mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar constancia de las
razones de su posición discrepante, mediante el correspondiente voto, adoptándose la decisión
por mayoría de votos.
Conforme con lo anterior, la decisión de la presente sentencia se adopta con los votos de
los Magistrados R.C.C..l..E., S.L.R..M. y E.D.
.
L.. La Magistrada P.P..V.C. hará constar su voto disidente a
continuación de la presente sentencia.
V. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
normativas citadas y los artículos 112, 113, 114, 115 y 117 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, 515 inciso 2° y 517 del Código Procesal Civil y M.; en
nombre de la República, esta S. FALLA:
1. Revocar la resolución definitiva venida en apelación, pronunciada por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las
ocho horas con treinta y cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil veinte, en el proceso
contencioso administrativo clasificado con la referencia NUE 00030-20-ST-COPC-CAM,
mediante la cual resolvió in limine DECLARAR IMPROPONIBLE POR EXTEMPORÁNEA
la demanda de ilegalidad planteada por el alcalde y municipio de Santa Tecla, departamento de
La Libertad, contra el Instituto de Acceso a la Información Pública, por la emisión de la
resolución de las diez horas con cincuenta y dos minutos del catorce de enero de dos mil
diecinueve, notificada de forma electrónica el uno de marzo del mismo año, en la que se ordenó:
«…(i) Revocar la resolución del Oficial de Información de la Municipalidad de Santa Tecla,
emitida a las quince horas con treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil dieciocho; (ii)
Ordena al titular de la Municipalidad de Santa Tecla que, a través de su Oficial de Información
(…) entregue al señor MEMH, el convenio suscrito entre la Sociedad New Smart, S.E.M. de C.V.
y la Municipalidad de Santa Tecla con fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis…»
[folios 1 del expediente de la Cámara].
2. Remitir el proceso venido en apelación a la Cámara de lo Contencioso Administrativo,
con las certificaciones de ley, junto con la documentación que se describe en el numeral 3) de la
hoja de recepción suscrita por la secretaria de esta S. a folio 2 del expediente judicial; para que,
en el plazo legal de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación
respectiva, según lo regulado en el artículo 35 de la LJCA, realice un nuevo examen de
admisibilidad de la demanda planteada por la autoridad recurrente, de conformidad con los
parámetros vertidos en esta resolución.
3. No hay condena en costas de esta instancia.
N.. -
DUEÑAS ------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P..P..V.
.
C..
No comparto la decisión adoptada en la sentencia emitida en el presente recurso,
consistente en revocar la resolución definitiva venida en apelación, pronunciada por la Cámara de
lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las
ocho horas con treinta y cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil veinte, en el proceso
contencioso administrativo clasificado con la referencia NUE 00030-20-ST-COPC-CAM,
mediante la cual resolvió in limine DECLARAR IMPROPONIBLE POR EXTEMPORÁNEA
la demanda de ilegalidad planteada por la comuna hoy apelante contra el Instituto de Acceso a la
Información Pública, por la emisión de la resolución de las diez horas con cincuenta y dos
minutos del catorce de enero de dos mil diecinueve. Lo anterior, en virtud de las siguientes
consideraciones:
En la resolución emitida en el recurso de apelación con referencia 3-20-RA-SCA, a las
once horas con treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veinte, elaboré voto disidente
estimando que, a mi criterio, el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa no
se puede interrumpir o suspender por la tramitación o la demora judicial sino, únicamente, por
causas específicas determinadas en la ley.
La LJCA ha previsto, solamente, un caso de suspensión del plazo en referencia, siendo
éste el que concurre en la tramitación del denominado “aviso de demanda” (artículo 30 inciso 4°
de la LJCA: “Los plazos estipulados en el artículo 25 de esta Ley se suspenderán desde el
momento en que se solicite al Tribunal que requiera el expediente administrativo, hasta el
momento en que fuese recibido”).
Por lo tanto, contrario a lo sostenido en la resolución emitida en el recurso 3-20-RA-SCA
que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia que antecede a este voto, en el caso de
mérito el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa no ha soportado
suspensión o interrupción alguna por causa de dilaciones o demora de la Cámara.
Consecuentemente, a estas instancias temporales ya no se encuentra vigente ningún período para
el ejercicio de la acción. Y es que el caso resuelto por la mayoría de los ponentes, no se encuentra
regulado en la ley.
Postura que sostengo y reitero en el presente recurso, puesto que precisamente se está
conociendo la pretensión del alcalde y municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad de
ejercer nuevamente la acción contencioso administrativa; cuando en realidad, no existe ninguna
disposición legal que permita considerar que la demandante tenía aun plazo disponible para
incoar la misma.
Tal como lo señalé en mi disidencia en casos precedentes, el plazo para la interposición de
una demanda contencioso administrativa no sólo conecta con el válido ejercicio de la acción por
parte de un particular, sino, también, representa, en primer término, la demora legal (límite
temporal de seguridad jurídica) de un acto administrativo para adquirir estado de firmeza y, por
ende, obligatoriedad en su ejecución.
Así, un acto administrativo, representativo de los intereses generales y, además, producto
del ejercicio de una potestad pública, sería privado de su eficacia, sin la seguridad jurídica de una
regla legal y precisa, en la medida en que se interprete que una dilación o demora judicial, bajo el
cobijo abstracto de un “justo impedimento”, sin más, genera una suspensión del plazo para la
impugnación contencioso administrativa.
Por tal razón, considero que era procedente confirmar la decisión de la Cámara de declarar
improponible la demanda planteada por su presentación extemporánea, al no existir un supuesto
legal válido que sustente la interrupción del plazo regulado en el artículo 25 letra a) de la LJCA,
luego de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda presentada.
Así mi voto.
S. de lo Contencioso Administrativo, siete de abril de dos mil veintiuno.
P. VELASQUEZ C. ----- VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA
SEÑORA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE ----- M. B. A. ------ SRIA. ------
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