Sentencia Nº 80-CAC-2021 de Sala de lo Civil, 16-08-2021

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha16 Agosto 2021
Número de sentencia80-CAC-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
80-CAC-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas diez minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por los abogados I.L.B.
de Orantes, Federico E.P..S. y Ana Patricia Coto de P., en su calidad de
apoderados generales judiciales de la sociedad Corporación T.S., Sociedad Anónima de Capital
Variable, impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, en el proceso declarativo común de nulidad de diligencias de remedición de
escritura pública y cancelación de inscripción registral, promovido por medio de los apoderados
de la sociedad antes mencionada, en contra de los señores GECM y ACC, conocido por AC y
TC.
Estudiado que ha sido el libelo, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. En el caso de mérito, el juez tres del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San
Salvador, pronunció sentencia a las catorce horas y quince minutos del dieciocho de noviembre
de dos mil veinte, mediante la cual resolvió, en lo principal, declarar la nulidad absoluta de las
diligencias de remedición que fueron objeto del proceso, así como la nulidad absoluta de la
escritura número ciento diecinueve, otorgada por el notario R.R.D., ordenando la
cancelación del asiento de inscripción de la remedición.
2. Contra la mencionada resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación
ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, la cual mediante sentencia
de las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, revocó la
sentencia pronunciada en primera instancia, desestimando las pretensiones de nulidad absoluta de
las diligencias de remedición y de la escritura respectiva.
3. En el recurso de casación presentado, los abogados lsis L..B. de O.,
F.E.P.S. y A.P.C. de P., han invocado infracción de ley, por
los submotivos siguientes:
a) aplicación indebida, con infracción de los arts. 312 y 313 n° 1 del Código Procesal
Civil y Mercantil (en adelante, CPCM), e inaplicación del art. 321 CPCM, en relación al art. 7
CPCM;
b) errónea aplicación, con infracción de los arts. 336 CPCM, en relación a los arts. 312 y
416 CPCM, art. 15 inc. 1° de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
Otras Diligencias (en adelante, LENJVOD);
c) errónea aplicación del art. 405 inc. 20 CPCM, y error en la inaplicabilidad” del art.
347 inc.10CPCM, en relación al art. 312 CPCM, art. 15 inc. 50 LENJVOD, y art. 8 CPCM;
d) errónea aplicación del art. 395 ord. 4° en relación con los arts. 387 inc. 1°, 312, y 416
inc. 1°, todos CPCM, e inaplicacn de los arts. 1551, 1552 y 1553 del Código Civil (en adelante,
CC); y,
e) error al inaplicar el art. 415 inc. CPCM, en relación al art. 416 CPCM e
inaplicabilidad del art. 1551 CC.
4. Previo análisis de admisión por cada submotivo, debe tenerse en cuenta que el art. 528
CPCM, determina los requisitos de contenido que deben cumplirse para examinar la infracción
que se invoca.
Entre los requisitos que establece dicho precepto, se encuentra el relativo a que debe
señalarse de manera precisa un motivo de casación específico, ya sea procesal o de fondo.
La identificación del motivo determina el ámbito de argumentación que debe suministrarse
para sostener la infracción. Dicha argumentación tiene que ser acorde al submotivo invocado, por
lo que no puede sostenerse dentro de un submotivo lo que corresponde a otro. Tiene que haber
congruencia en la argumentación, pues de lo contrario el recurso carecería de fundamentación,
debido a la contradicción entre el submotivo que se invoca y lo que se sostiene como infracción.
Además, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del submotivo específico, ya sea
procesal o de fondo, también delimita la naturaleza de disposiciones jurídicas que pueden
señalarse como infringidas.
Tratándose de motivos de fondo, las disposiciones jurídicas de carácter sustantivo o de
contenido material son, por regla general, las pertinentes. Pueden señalarse como infringidas
normas de contenido procesal, pero demostrándose que están vinculadas con el fondo de lo
resuelto en la segunda instancia. Solo así puede considerarse la pertinencia de las normas
procesales en un motivo de fondo.
Y en cuanto a los motivos de forma, las normas de contenido procesal son, en principio,
las pertinentes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha pertinencia está relacionada al
contenido de cada vicio que se ha determinado en cada supuesto. Tiene por tanto que demostrarse
esa relación con el supuesto de cada submotivo de forma, para determinar que la norma procesal
quebrantada es la pertinente para su examen.
Todo lo antes dicho tiene que cumplirse a efectos de llegar a la conclusión de que el
recurso es admisible. No se trata de realizar un análisis de admisión confirmatorio sobre el
señalamiento de los tres requisitos contenidos en el art. 528 CPCM (submotivo, disposiciones
infringidas y concepto o argumentación), sino que implica analizar que se haya proporcionado
una relación precisa, clara, congruente y completa entre los requisitos en comento.
Además, cuando se señalan varias disposiciones legales como infringidas, por cada una y
por separado, debe conceptualizarse su infracción. Ahora, si las mismas tienen correspondencia,
el recurrente tiene que advertir esa relación sistemática, proporcionando una argumentación
tendente a exponer un análisis en conjunto, y no por separado.
Finalmente, tampoco puede señalarse la infracción de disposiciones legales entre motivo
que se excluyen.
En virtud de lo antes expuesto, se procede al análisis de admisión del recurso de mérito.
5. Análisis de admisión por el motivo relativo a aplicación indebida con infracción a los
arts. 312 y 313 N° 1 CPCM, e inaplicación del art. 321 CPCM, en relación con el art. 7 CPCM.
5.1 En este apartado del recurso, se advierte que los recurrentes hacen referencia a que
hay “una indebida o incorrecta fundamentación” sosteniendo lo siguiente:
“[...] El fundamento y principal infracción de la Cámara Primera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro en el punto 4.5.1) respecto de los artículos 312, 313 y 321 CPCM, ya
mencionados, estriba en aplicar erróneamente los mismos considerandos que la demandante
tenía exclusivamente la carga de probar que se citó a todas las personas colindantes obviando,
la manifestación del demandado consistente en afirmar que, si citaron a todos los colindantes,
restando esa Cámara Primera de lo Civil la obligación que este también tiene de probar dicha
cita, y que para tal circunstancia ofreció entre otras cosas, como medio probatorio de la
legalidad de las diligencias la deposición del ingeniero EAL, es decir aplico erróneamente lo que
establece el Art. 312 CPCM, que las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones,
las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son
fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta[...]” (sic).
Aunado a esa fundamentación, los recurrentes a folios 10 vuelto del recurso, hacen
alusión específica a “un error en la aplicación de los arts. 312 y 313 inciso primero del CPCM, y
lo reafirman con la expresión la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
comete el error de aplicación del art. 313 ordinal 1°”, concluyendo que se ha obviado la
aplicación del art. 321 inc 1° CPCM; y, finalmente a folios 13 frente de su recurso, expresan
literalmente: [...] y como se ha mencionado anteriormente la Cámara Primera de lo Civil erró
al interpretar el art. 312 y 321 CPCYM que incidan que las partes tiene derecho a probar[...]”
(sic).
En virtud de lo anterior, al examinar el concepto de ambas disposiciones jurídicas que se
citan como vulneradas, resulta notorio que los recurrentes se contradicen, ya que expresamente
han invocado el submotivo de aplicación indebida de la ley, pero se refieren a una aplicación
errónea.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que dichos motivos son excluyentes, pues la
aplicación indebida se configura cuando las disposiciones legales aplicadas no corresponden al
caso o asunto sometido a conocimiento en la segunda instancia, mientras que la aplicación
errónea de la ley parte de la base que las disposiciones son pertinentes al caso, y por lo tanto, son
preceptos jurídicos que corresponde aplicarlos para resolver el asunto planteado, pero que no han
sido debidamente interpretados.
Por tanto, hay un defecto en el planteamiento realizado, ya que el mismo no corresponde
al motivo invocado.
Además, se ha realizado un extenso planteamiento sin separar la fundamentación de la
infracción sobre cada precepto legal señalado como infringido.
Por consiguiente, al no haberse dado la debida armonía y correspondencia entre el
submotivo invocado y los planteamientos dados, esta Sala concluye que el recurso es inadmisible
por este submotivo y preceptos legales.
5.2 En lo que atañe a la inaplicación del art. 321, en relación al art. 7 ambos del CPCM,
esta Sala advierte que dicha denuncia la incorporan dentro de este mismo submotivo de
aplicación indebida, sosteniendo lo siguiente:
“[…] Para la Honorable Cámara Primera de lo Civil de Primera Sección del Centro se
reduce todo en saber si se ha citado o no a los colindantes, pero no dice ni aclara en atención a
que fundamento, decide no aplicar la disposición legal contenida en el art. 321 del CPCM, y del
porque le resta la obligación del demandado de probar que realizó la cita, y la legalidad de las
mismas. En su parte conclusiva de la pág. 29 de la sentencia de mérito, dicha Cámara expresa
en el párrafo 10,11 y 12 que la negación que se aduce no tiene cabida, ya que el demandado no
le incumbe probar un hecho afirmado por la parte actora, vinculando este hecho únicamente a la
exhibición de documentos supliendo el defecto de la falta de asistencia del demandado a la
referida diligencia que es una actividad probatoria del demandado, punto que se ampliará más
adelante [...]” (sic). Y terminan expresando a folios 13 que debió haberse aplicado el art. 7
CPCM.
Ahora bien, esta Sala advierte que no se ha desarrollado de manera clara y concreta la
infracción sobre ambas normas bajo el submotivo de inaplicación de ley.
Se advierte a folios 8 del recurso, que los recurrentes sostienen que el art. 321 CPCM, ha
sido aplicado erróneamente, siendo nuevamente ambos motivos excluyentes entre sí, ya que una
norma mal interpretada supone que ha sido aplicada. Respecto del art. 7 CPCM, el cual contiene
el principio procesal de aportación, se limitan a decir que debió haberse aplicado, razón por la
cual se deduce la falta de fundamentación del recurso, por lo que no se cumplen con los
requisitos de admisión, para revisar una posible inaplicación de dichos preceptos legales.
6. Análisis de admisión por el motivo de errónea aplicación, con infracción de los arts.
336, en relación con los arts. 312, 416 todos CPCM, y 15 inc. 5° LENJVOD.
Y errónea aplicación del art. 405 inc. CPCM, e inaplicabilidad del art. 347 inc. 1°
todos CPCM, en relación al art. 312 CPCM, art. 15 inc. LENJVOD y art. 8 CPCM
Con relación al submotivo relativo a la aplicación errónea esta Sala advierte que el mismo
se produce cuando el juzgador aplica la norma legal pertinente al caso concreto, pero lo hace
dando a la norma una interpretación equivocada. Dicho yerro puede producirse por haberse
desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, o cuando el juzgador puede haber
ido más allá de la intención de la ley, o pueda haberla restringido.
Expresado en otro giro de palabras, la aplicación errónea de ley se produce cuando el juez
acierta en la selección de la norma que resuelve el caso planteado, pero se equivoca en la
elaboración de sus deducciones y establece conclusiones no contenidas en la norma.
Sobre este punto del recurso en particular, esta Sala advierte lo siguiente:
6.1 Con relación a los argumentos dados respecto de la infracción al art. 336 CPCM, el
cual contiene el deber de exhibir los instrumentos públicos o privados, esta Sala advierte que los
recurrentes destacan que la Cámara, consideró que las diligencias originales de remedición de un
inmueble no es de los documentos a que se refiere el art. 336 CPCYM, pero sostienen que tal
exhibición es un medio probatorio, señalando que el “error” consistió en que la Cámara se limitó
a considerar, que el hecho de haber transcurrido el tiempo aludido, no excluye su presentación,
en virtud de que el art. 336 CPCYM, dice que es obligatoria la exhibición”.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, tal como se ha relacionado antes, que cuando se
invoca un error de interpretación, tiene que demostrarse el análisis errado que ha realizado la
Cámara respecto de una disposición legal.
Sin embargo, lo que en este caso se está tratando de evidenciar es que las diligencias
originales de remedición no son objeto de exhibición, por lo que no se pone de manifiesto la
supuesta interpretación errada que ha realizado la Cámara del art. 336 CPCM, para considerar a
dichos documentos como objeto de exhibición para esta causa. Por lo que se inadmitirá el recurso
por infracción a este precepto legal.
6.2 En relación con los arts. 312, 416 ambos CPCM y del art. 15 inciso LENJVOD, los
cuales en su orden contienen el derecho de probar, el sistema de valoración de la prueba y la
remedición de inmuebles; advierte esta Sala, que han sido invocados dentro del recurso de
casación, como “error en la aplicación”.
Los recurrentes expresan que la Cámara sentenciadora, los debió aplicar”, así como
también debió aplicar el art. 15 inc.1° LENJVOD. Además, se hace referencia a que el juez de
primera instancia hizo una correcta apreciación de la prueba al valorarla desde el punto de vista
De lo alegado se advierte que el vicio denunciado por aplicación errónea de ley, no está
en armonía con la fundamentación que se hace, ya que se alude de manera tácita a la inaplicación
de ley, cuando se refieren a que: debieron aplicar dichos preceptos legales”; es decir, parte de
la base que han sido inaplicados, pero la aplicación errónea se configura por aquéllas normas que
siendo aplicadas no haN sido interpretadas correctamente.
Por lo tanto, el planteamiento dado no corresponde al motivo invocado de aplicación
errónea, razón por la cual se inadmitirá el recurso por dichos preceptos legales.
6.3 En relación al submotivo que los recurrentes denominan “error al aplicar”, se advierte,
en primer término, que el mismo no ha sido configurado por el legislador como tal.
Por otra parte, respecto a dicho submotivo y al art. 405 inc. CPCM, esta Sala advierte
que los recurrentes aducen como base de su argumentación la “valoración de parte contrariaart.
347 CPCM, y hacen recaer la aplicación errónea en que la Cámara sentenciadora, ha valorado la
comparecencia de las partes de conformidad al art. 405 inc. CPCM, porque ha exigido el
interrogatorio contenido en dicha disposición legal.
Al respecto, esta Sala considera que no se ha argumentado claramente en qué sentido la
Cámara ha interpretado erróneamente dichas disposiciones legales, debido a que los recurrentes
se circunscriben a denunciar que la mera incomparecencia se valoró conforme al art. 405 inc. 2°
CPCM, pero también aducen erradamente y de manera limitada que no se tomó en cuenta la
declaración sobre hechos de la parte que regula el art. 347 CPCM.
Dicha argumentación no es clara para demostrar un error de interpretación, ya que no
demuestran en qué sentido la Cámara incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, respecto
de la aplicación errónea del art. 405 inc. CPCM, no se cumple con los requisitos de admisión.
6.4 Además, se alega un error en la inaplicabilidad” de los arts. 347 inc. 10., 312 y 8
todos CPCM y art. 15 inc. 5° LENJVOD.
Al respecto, los recurrentes señalan que el art. 347 inc CPCM, regula la declaración
sobre hechos de la parte; el art. 312 CPCM, el derecho de probar; el art 8 CPCM, el principio de
oralidad; y, el art. 15 inc. 5° LENJVOD regula la remedición de inmuebles.
Ahora bien, se advierte que la argumentación relativa a dichas disposiciones legales se
encuentran en una extensa exposición que ha sido planteada sin individualizar los conceptos para
cada precepto legal y dentro de un alegato que no guarda un orden coherente.
En tal virtud, esta Sala concluye que no se ha desarrollado de manera clara y completa las
infracciones sobre tales normas, observando además que los arts. 312, 347 todos CPCM y 15
LENJVOD, ya han sido señalados anteriormente como infringidos en relación al submotivo de
“error en la aplicación”.
Dicho planteamiento impreciso por cada precepto y la invocación simultánea de otro
motivo excluyente a la inaplicación, hace que el recurso sea defectuoso, por lo que no se cumple
con los requisitos de admisión previstos en el art. 528 CPCM.
6.5 Con relación al “error en la aplicación” del art. 395 ord 4°, en relación con los arts.
387, 312 y 416 CPCM, esta Sala advierte que dentro de este mismo acápite, también relacionan la
inaplicación de los arts. 1551, 1552 y 1553 todos CC.
Advertido lo anterior, para establecer la correlación de lo que aquí en adelante se analizará,
es procedente señalar que los arts. 312 y 416 CPCM, ya fueron invocados por el mismo
submotivo alegado, debido a que se hace referencia, que la Cámara sentenciadora los debió
aplicar, habiendo sido invocado error en la aplicación, siendo ambos motivos, excluyentes entre
sí, por lo cual se declararán inadmisibles en este estado.
Sobre la aplicación errónea del art. 395 CPCM, los recurrentes sostienen lo siguiente: “[...]
consecuentemente si la Cámara reconoce que existe una legitimación activa por ser poseedora
del inmueble, nuestro poderdante reconoce nuestro derecho de ser un titular en la relación
jurídica procesal, independientemente si se es colindante o no, tal como lo establece el artículo
66 CPCM inciso segundo. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley
permita expresamente actuaren el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares, y
en el caso concreto nuestro derecho nace en primer lugar por ser titulares de bien objeto del
litigio, que por tracto sucesivo se nos ha transferido por disposición de ley, en el sentido que
desde que el primer comprador al Estado de El Salvador, se ha ido transfiriendo hasta llegar a
la sociedad Corporación T.S., S.A. de C.V. y en segundo lugar tal como lo reconoce la Cámara y
el perito nombrado somos poseedores del inmueble. Asimismo, la Cámara concluye que el perito
aporto en su dictamen, elementos probatorios necesarios que contribuyen a aclarar y
comprender el objeto del litigio (...) y que de las conclusiones se desprende que el 27 de junio de
mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que el demandado remidió su inmueble, la actora no
era colindante, ni poseedora, pues esta compro el inmueble el 20 de junio de dos mil dieciséis[...]
En el presente caso la Cámara Primera de lo Civil, interpreta que colindantes actuales para
explicar que Corporación T.S. S.A. de C.V. no lo era por considerar que adquirió el inmueble en
el año 2016, obviando el tracto sucesivo de la que consta que Hoteles y Desarrollos, S.A de C.V:,
había estado en posesión de la porción de dicho inmueble remedido por haber adquirido del
estado del El Salvador, dos años antes de haberse realizo la remedición, es decir en el año 1994,
eran colindantes terrenos nacionales, los mismos que fueron de Hoteles y Desarrollos, S.A. de
C.V., que se trasladó posteriormente a Corporación T.S. S.A de C.V.[...]Comete también error
Cámara Primero de lo Civil, al interpretar que Corporación T.S., S.A de C.V., no era colindante,
ni poseedora, pues esta compró el inmueble el 20 de junio de dos mil dieciséis,
independientemente de este criterio de la fecha de compra del inmueble, la Cámara Primera de
lo Civil inaplicado el artículo 1553, C.C. que indica que cualquier interesado puede pedir la
nulidad de un instrumento y aun el mismo artículo le la facultad ala Juez para poder hacer de
oficio. Por otra parte, la Cámara Primera de lo Civil no aplica las reglas del tracto sucesivo del
inmueble objeto del litigio, ya que en el presente caso ha quedado establecido que se obtuvo la
posición y tradición del dominio desde el 1992, fecha en la cual la sociedad Hoteles y
Desarrollos, S.A. de C.V., adquirió terrenos nacionales, los cuales les fueron transferidos por el
tracto sucesivo a la sociedad Corporación T.S S.A de C.V., la transfieren la tradición, dominio y
posesión [...]” (sic) .
Sobre el concepto del art. 395 CPCM, precepto legal que se refiere específicamente a la
producción del “reconocimiento judicial” como medio probatorio dentro del proceso judicial,
esta Sala advierte que la argumentación relativa a dicha norma legal la dirigen, de manera
preponderante, hacia la valoración de la prueba.
Sin embargo, el art. 395 CPCM se encuentra bajo el epígrafe Contenido del acta de
reconocimiento”, y se limita establecer lo que deberá relacionarse en su contenido.
En dicho sentido, siendo que el contenido normativo del precepto legal denunciado no
determina un sistema de valoración de la prueba, dicho precepto jurídico es impertinente a lo
alegado como infracción, razón por la cual, la impugnación sobre la aplicación errónea del art.
395 CPCM, no cumple con los requisitos de admisión, para revisar una posible errónea
interpretación del precepto legal señalado como infringido.
En relación al art. 387 CPCM, esta Sala advierte que los recurrentes solo mencionan
dicha disposición en el epígrafe correspondiente, pero no desarrollan el concepto de la norma
legal respectiva, por lo cual se declarará inadmisible.
Respecto a la inaplicación de los arts. 1551, 1552 y 1553 CC, se advierte que no separan
ni individualizan cada uno de los conceptos de dichas infracciones, sino que hacen una referencia
general, a que si la actora es poseedora, esto le confiere un interés, de modo que pueden pedir la
nulidad.
Bajo dicha premisa, esta Sala concluye que el exiguo planteamiento de dichas normas
revela una falta de fundamentación del recurso, por lo que no se cumplen con los requisitos de
admisión, para revisar una posible inaplicación de las mismas.
6.6. Sobre el “error en la inaplicabilidad” del art. 415 inc.1° CPCM, en relación al art.
416 CPCM, los recurrentes argumentan que: [...] Como se observa la Cámara Primera de lo
Civil exige a la Juez Primero de lo Civil y M., que tenía la obligación de argumentar con
qué medio de prueba se han acreditado tales defectos (falta de protocolización de la Resolución
final y trámite híbrido de remedición de inmueble y de deslinde), siendo el caso que pretende
limitar las facultades legales que la ley le concede a los juzgadores en el artículo 415, en lo
referente a que el Juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a partir de los
indicios probados durante la audiencia probatoria, esta presunción constituirá argumento de
prueba sólo si se funda en hechos probados, y en el caso que nos ocupa, la parte demandada no
hizo derecho de la audiencia probatoria, siendo esta el medio legal e idóneo para desvirtuar la
posición de la demandante, dando lugar a que la suscrita Juez los tomara como indicios
probatorios, en el sentido por ejemplo, que no presentó la exhibición de las diligencias de
remedición, con el cual se podría probar la citación a todos los colindantes, (siendo este el punto
de apelación), y siendo por tal indicio, que la Juez dictamino que no se realizaron la citas a los
colindante según lo ordena el art. 15 de la LJVYOD, tomando como fundamento legal y
doctrinario el art. 416 CPCYM., lo cual afirma la señora Juez Primero de lo Civil y M.,
cuando expresa: """Con la prueba documental y pericial y sobre todo en uso de las reglas de
valoración bajo el estándar de prueba que impera estimar las actuaciones probatorias en su
conjunto, quedo evidenciado, que en realidad existió falta de requisitos de aquellos que la ley
considera come necesarios para la validez del acto, lo que indica que los elementos de juicio que
sirven para decidir sobre la declaratoria de nulidad, deben ser analizados no solo del contenido
de dicho instrumento sino de las circunstancias que lo rodean y que se constituyen en hechos e
indicios que se establecen en relación a la facultad de la sana crítica que establecen los Arts.
416 CPCYM [...]” (sic).
Al respecto, esta Sala señala que las normas citadas como infringidas regulan las
presunciones judiciales y la valoración de la prueba.
Ahora bien, del examen del escrito de casación, se observa que dentro del desarrollo del
concepto de las disposiciones jurídicas que se citan como inaplicadas, se advierte de manera
notoria que se refieren a una aplicación errónea de las mismas, por cuanto se expresa el
desacuerdo o la inconformidad que existe en cuanto a los elementos de juicio empleados por la
Cámara sentenciadora en la decisión de fondo pronunciada. Por lo tanto, su planteamiento no
corresponde al motivo invocado de inaplicación de ley, razón por la cual se inadmitirá el recurso
por dichos preceptos legales.
6.7 Finalmente, en relación a la inaplicabilidad del art. 1551 CC, disposición que recoge
la definición de nulidad y la clasifica en absoluta o relativa, expresan los recurrentes, que si la
Cámara sentenciadora hubiera fundamentado su decisión en esa disposición, no era necesario
entrar a conocer otros aspectos relevantes, pues la nulidad ya se había establecido en la primera
instancia, porque no se probó por parte del demandado, que la citación a los colindantes se
hubiera realizado.
Sobre dicho planteamiento, esta Sala considera que el concepto de la infracción resulta
limitado en cuanto a su contenido, debido al carácter dispositivo del precepto legal señalado, pues
su planteamiento lo dirige a la valoración de la prueba, incumpliéndose la correlación que debe
haber entre el concepto de la misma y la disposición invocada, razón por la cual tampoco se
cumple con los requisitos de admisión.
7. En conclusión, se advierte que el recurso no cumple con la debida relación que tiene
que haber entre los requisitos de contenido que regula el art. 528 CPCM, los cuales fueron
comentados en numeral “4” de esta resolución, razón por la cual se inadmitirá el recurso de
manera completa.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los arts. 528 y 532
CPCM, esta Sala resuelve:
1) INADMITESE el recurso de que se ha hecho mérito por bs submotivos de fondo:
a) Aplicación indebida, con infracción de los arts. 312, y 3131 todos CPCM, e
inaplicación del art. 321 CPCM en relación al art. 7 CPCM;
b) Errónea aplicación con infracción de los arts. 336 CPCM, en relación a los arts. 312 y
416 CPCM, y art. 15 inc 1° LENJVOD,
c) Errónea aplicación del art. 405 inc. CPCM, e inaplicabilidad del art. 347 inc.
CPCM, en relación al art. 312 CPCM, art. 15 inc. LENJVOD, y art. 8 CPCM;
d) Errónea aplicación del art. 395 ord. 4° en relación al art. 387 inc. 1°, art. 312, y 416
inc. lo todos CPCM, e inaplicación de los arts. 1551, 1552 y 1553 CC; y,
e) Error al inaplicar el art. 415 inc. CPCM en relación al art. 416 CPCM e
inaplicabilidad del art. 1551 CC.;
2) Tome nota la secretaría, del lugar señalado para recibir actos de comunicación; y,
3) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución.
NOTIFÍQUESE.
“”””-----------A.M.--------------D.S.---------------L.R.MURCIA--------------
--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
-------------KRISSIA REYES---------SRIA.----------INTA.---------RUBRICADAS--------------“”””

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