Sentencia Nº 80-COM-2017 de Corte Plena, 11-05-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador (2).
EmisorCorte Plena
Fecha11 Mayo 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia80-COM-2017
80-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del once de
mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Menor
Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1),
para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por la licenciada REMEDIOS VILMA
MARGARITA CARTAGENA ABARCA, en su calidad de Apoderada General Judicial de la
sociedad BAHIA LOS SUEÑOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
se abrevia BAHIA LOS SUEÑOS, S.A. DE C.V., en contra del señor CARLOS NAPOLEÓN
H. M., reclamando cantidad de dinero y accesorios de ley.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La licenciada Cartagena Abarca, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo, que fue asignada al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en la
que MANIFESTÓ: Que el demandado suscribió un Pagaré sin Protesto, a favor de su
representada, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional de DOS PUNTO CINCO
POR CIENTO MENSUAL; siendo el caso, que su contraparte ha incurrido en mora del
cumplimiento de la obligación. Motivo por el que pidió, se decrete embargo en bienes propios del
demandado y en sentencia definitiva sea condenado al pago de la suma mencionada
anteriormente, más los intereses convencionales correspondientes y las costas procesales
respectivas.
II. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en resolución de las once
horas del veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, de fs.9/10, en lo esencial RESOLVIÓ: Que
al examinar el títulovalor que constituye el documento base de la acción, se advierte que en el
mismo se ha establecido un domicilio especial para el cumplimiento de la obligación, mismo que
no surte efecto, puesto que no se trata de un contrato, sino de un título valor. Continuó acotando,
que esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que cuando se trate de títulos valores, se
determinará la competencia territorial, tomando como fundamento el lugar de pago; sin embargo,
en el caso de autos, de la lectura del documento en mención se colige, que existe una
indeterminación respecto a tal lugar, puesto que, únicamente se plasmó que la obligación sería
cancelada en “sus oficinas”, refiriéndose a la Sociedad acreedora, sin que en el referido título se
haya señalado el lugar específico en el que se encuentran; de tal forma, que se torna aplicable la
regla general de competencia contenida en el Art. 33 inciso 1° CPCM y siendo que en la
demanda, la parte actora ha vertido que su contraparte es del domicilio de Ayutuxtepeque,
departamento de San Salvador, debe conocer el caso, la sede judicial competente en cuanto a tal
jurisdicción. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos
a la sede judicial que consideró serlo.
III. El Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1), en auto de
las catorce horas cinco minutos del uno de noviembre de dos mil dieciséis, de fs.15, en lo
sustancial EXPRESÓ: Que en el caso bajo estudio, el lugar de pago establecido en el Pagaré
relacionado, define la competencia territorial; y aparece, tanto en la demanda, como en el Poder
General Judicial y Especial agregado a fs. 4, que el domicilio de la sociedad demandante se
encuentra en San Luis La Herradura, departamento de La Paz, por lo tanto, debe dirimir el caso
un Juzgado de tal jurisdicción. Argumento en virtud del cual, se declaró incompetente en virtud
del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez de lo Civil
de Mejicanos, departamento de San Salvador (1).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo estudio, el documento base de la pretensión consiste en un Pagaré sin
Protesto suscrito por una cantidad inferior a Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares
de los Estados Unidos de América.
El Pagaré sin Protesto, se define como un documento mercantil de naturaleza
especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los mismos,
que contienen la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a
otra o a su orden una suma de dinero cierta.
En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el
art. 623 C.Com., que define los títulosvalores como aquellos documentos necesarios para hacer
valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por
mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que
exhiben los documentos comunes.
En caso de mérito, corre agregado a fs. 3, el documento base de la pretensión,
consistente en un Pagaré sin Protesto, en el que se consignó lo siguiente: “[…]PAGARE (MOS)
sin protesto en forma incondicional a la orden de la BAHIA LOS SUEÑOS, S.A. de C.V., en sus
oficinas el día[...] Para los efectos de esta obligación mercantil, fijo (amos) como domicilio
especial el de la ciudad de San Salvador a cuya jurisdicción expresamente me (nos) someto
(emos)[...], es decir, que contrario a lo dilucidado por el Juez de lo Civil de Mejicanos,
departamento de San Salvador (1), se intentó establecer el lugar de pago ineficazmente, pues no
se determinó en el Pagaré, en qué ciudad se encuentran las oficinas de la parte actora(véase la
sentencia de referencia 20-COM-2014), esto debido a que, debe estarse al contenido del Art. 634
C.Com., norma cuyo tenor literal dice: El texto literal del documento determina el alcance y
modalidades de los derechos y obligaciones consignadas”, de tal forma, que no se puede deducir,
a qué circunscripción territorial intentaron referirse en el Pagaré mencionado, haciendo uso de
información que no se encuentre plasmada en el título valor.
Asimismo, del tenor literal de dicho documento se denota, que tal como lo aduce la
Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), se plasmó un sometimiento a un domicilio
especial, cláusula que se debe tener por no escrita, debido a que los títulosvalores no constituyen
contratos, sino que se encuentran regidos por el imperio del Código de Comercio, cuerpo de ley
que en su Art. 789 estatuye, que si en el Pagaré no se indica el lugar en que ha de pagarse, se
tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe, no así aquél consignado en la demanda como lo
determina dicha administradora de justicia, puesto que tal dato únicamente se utilizará como
fundamento para calificar la competencia, cuando no se haya plasmado en el título valor de que
se trate, ni lugar de pago, ni domicilio del suscriptor.
En el caso de autos, en el Pagaré en comento, se señaló que el suscriptor señor Carlos
Napoleón H. M., es del domicilio de San Salvador, consecuentemente, tal circunscripción
territorial surte fuero respecto del proceso, en virtud de las disposiciones mencionadas
anteriormente.
De tal forma que se torna congruente afirmar, que quien tiene competencia para
dilucidar el caso de mérito, en razón del territorio, cuantía, grado, materia y función, es la Jueza
Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) quien así debió advertirlo y no declinar su
competencia; por lo que en tal sentido se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Cuarto de
Menor Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de
esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1), para los efectos
de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.----------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.-----M. REGALADO.-------O.
BON F.-------A. L. JEREZ.------D. L. R. GALINDO.------J. R. ARGUETA.-------L. R.
MURCIA.-------DUEÑAS.--------P. VELASQUEZ C.---------S. L. RIV. MARQUEZ.------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
--S. RIVAS AVENDAÑO.-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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