Sentencia Nº 82-2020 de Sala de lo Constitucional, 16-07-2020

Número de sentencia82-2020
Fecha16 Julio 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
82-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las quince horas
con treinta minutos del día dieciséis de julio de dos mil veinte.
Agréganse a sus antecedentes los escritos y documentación adjunta presentados por el
abogado José Roberto Tercero Zamora, quien manifiesta actuar como apoderado de la señora
ESCDM.
Analizados la demanda de amparo y los citados escritos, junto con la documentación
anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. De la lectura de la demanda se observa que inicialmente el abogado Tercero Zamora
afirma intervenir en este proceso como apoderado general judicial de la señora CDM, pero en
otro apartado manifiesta actuar como procurador oficioso.
Ahora bien, por una parte, se advierte que el mencionado profesional no ha incorporado la
documentación con la que compruebe su calidad de mandatario, sino que únicamente indica que
una copia certificada del poder que fue otorgado a su favor se encuentra agregada en el
expediente del amparo con referencia 22-2020, por lo que solicita que: ... sean exhibidas por
parte de la secretaría de notificaciones... y, por otra parte, debe aclararse que conforme al inciso
1° del artículo 74 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) -de aplicación supletoria en los
procesos de amparo- ... Se puede comparecer en nombre de aquel de quien no se tiene
representación judicial, siempre que la persona por la que se comparece se encuentre impedida de
hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, o
cuando se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o haya alguna causa
análoga y se desconociera la existencia de representante con poder suficiente....
Así, este tipo de representación sin mandato debe entenderse como un mecanismo
excepcional para evitar perjuicios en aquellas personas que en virtud de las situaciones descritas
no puedan extender un poder para que un abogado requiera la tutela de sus derechos, lo cual no
acontece en el presente caso ya que el mismo abogado Tercero Zamora ha afirmado que existe un
poder general judicial otorgado a su favor por la mencionada señora, cuya copia aparentemente se
encuentra incorporada en el expediente de otro amparo. Asimismo, debe recalcarse que
corresponde a las partes incorporar la documentación con la que comprueben la calidad con la
que intervienen en un proceso, lo cual tampoco ha ocurrido en este amparo.
En virtud de lo expuesto, resulta procedente prevenir al citado profesional que, conforme a
lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPCM, acredite en debida forma su personería,
presentando la documentación idónea con la cual compruebe su calidad de apoderado de la
señora CDM, para que se le permita gestionar en este proceso.
II. Ahora bien, en caso que el abogado Tercero Zamora acredite debidamente la calidad
con la que interviene en este amparo, se formularán las siguientes consideraciones:
1. En síntesis, se expone que la interesada y el señor PM contrajeron matrimonio el 7 de
diciembre de 1997 y que en 2003 fue adquirida una vivienda, la cual fue inscrita en el Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas a nombre únicamente del referido señor.
Además, se menciona que dicho señor adquirió obligaciones frente a la sociedad Alba
Petróleos de El Salvador, Sociedad por acciones de economía mixta, de Capital Variable, y como
garantía de las mismas hipotecó un inmueble, el cual no era en el que residía su familia. por lo
que, al caer en mora, se promovió un proceso ante la Jueza 2 del Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Salvador en el que ... a solicitud expresa de la ejecutante, decretó embargo
sobre el inmueble que constituye la vivienda familiar de [su] poderdante y su cónyuge, sin estar
éste gravado en garantía de la obligación reclamada, y existiendo [,] por otra parte [,] un
inmueble hipotecado a favor de la ejecutante....
Posteriormente, se emitió sentencia condenatoria y en las diligencias de ejecución se
adjudicó el referido bien a la mencionada empresa y se ordenó la desocupación del mismo por la
interesada y su grupo familiar. De igual manera, relaciona que previo a que se ejecutara la
aludida providencia, la Jueza 1 del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador estableció que el
aludido inmueble era vivienda familiar de la familia y, para tal efecto, decretó medida cautelar
consistente en el uso de dicha residencia a favor de la señora CDM, la cual luego fue dejada sin
efecto ... por decidir sorpresivamente la jueza de familia que no cumplía su finalidad, y dado que
no existe escritura pública u otro instrumento de constitución de derecho de habitación de
vivienda familiar', como actualmente lo exige el art. 46 CF, la jueza de la ejecución ordenó [...] la
adjudicación en pago de ese mismo inmueble a favor de la ejecutante Alba Petróleos....
En ese sentido, se reclama contra la Jueza 2 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil
de San Salvador por las resoluciones emitidas el 28 de junio y 2 de octubre, ambas de 2019, y 7
de julio de 2020, en las que se adjudicó el mencionado inmueble, se ordenó la desocupación de
aquel y se ordenó el lanzamiento de las personas que habitan en él, respectivamente. De igual
manera, se demanda ... en subsidio... a la Asamblea Legislativa por la reforma al artículo 46 del
Código de Familia, norma relativa a la protección de la vivienda familiar, que fue emitida
mediante el Decreto Legislativo (D.L) n° 766, de 18 de julio de 2011, publicado en el Diario
Oficial (D.0) n° 136, Tomo n° 392 de fecha 20 de julio de 2011.
Por lo narrado, se estima vulnerado el derecho fundamental a la vivienda familiar.
2. Expuesto lo anterior, resulta pertinente hacer mención de ciertas omisiones e
imprecisiones que imposibilitan la adecuada configuración de la pretensión planteada.
A. De manera inicial, se señala que los actos que se atribuyen a la Jueza 2 del Juzgado
Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador que generan agravio a la parte interesada son la
adjudicación del inmueble que presuntamente constituye la vivienda familiar, la orden de
desocupación del mismo y la orden de lanzamiento de los habitantes del mencionado inmueble.
Respecto de tales actuaciones, se alega que ... no era necesario para la jueza de la
ejecución expresamente indicar que aplicaba el art. 46 CF, pero claramente es la configuración
actual de esta norma la que posibilitó los actos de embargo y adjudicación...; asimismo, se
menciona que la Jueza 1 del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador levantó la medida
cautelar que había emitido para la protección a la vivienda familiar por considerar que esta ... no
cumplía su finalidad....
Así, se advierte que -aparentemente- en los actos que se intentan someter a control
constitucional no se habría aplicado la normativa cuya inconstitucionalidad se aduce, pues habría
sido la citada jueza de familia quien se habría pronunciado sobre la situación del inmueble como
vivienda familiar y no la autoridad judicial que se coloca en el extremo pasivo de la pretensión.
Por ello, es necesario que se aclare cuál es la relación que guarda cada una de las
actuaciones reclamadas que se atribuyen a la Jueza 2 del Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Salvador con la disposición legal cuya reforma se impugna y se alega como
fundamento de la emisión de aquellas -artículo 46 del Código de Familia-.
B. Asimismo, se advierte que la parte pretensora argumenta que la reforma al
mencionado artículo contraría el derecho a la vivienda familiar pues ... destruye su esencia,
reduciéndolo a solo [...] ser otra expresión del derecho de propiedad civil, desconociendo que
ambos tienen abolengos axiológicos sustancialmente distintos [...] y además restringe
innecesariamente su ejercicio al optar por una configuración que hace depender su
reconocimiento, no de su esencia como derecho humano, surgente a partir de la dignidad humana,
sino de una formalidad extrínseca, la voluntad de los cónyuges reducida a un instrumento público
o auténtico, y a un acto rogatorio, la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz....
De lo expuesto parecería -al menos liminarmente- que se pretende, por una parte, que esta
Sala analice la forma en la que fue finalmente establecido el contenido del artículo 46 del Código
de Familia por parte de la Asamblea Legislativa y, por otra parte, que se revise, desde la
perspectiva de la normativa secundaria y con base en las circunstancias concretas del caso
particular, si debió considerarse que el aludido inmueble constituía un bien de familia y que, por
lo tanto, no debía ordenarse su adjudicación el proceso judicial correspondiente, lo cual no es
competencia del ámbito constitucional.
En ese orden de ideas, es importante que se establezca con precisión la estricta.
trascendencia constitucional del presunto agravio ocasionado en la esfera jurídica de la solicitante
como consecuencia de los actos que se impugnan, debiendo tener en consideración para tales
efectos que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), esta
Sala es incompetente para conocer de asuntos de mera legalidad que reflejen la mera
inconformidad con el contenido de las actuaciones impugnadas, con la aplicación que las
autoridades competentes realicen de normas infraconstitucionales y con la valoración que estas
efectúen de las circunstancias particulares de los casos sometidos a su conocimiento.
C. Por otro lado, con el objeto de aclarar otras inconsistencias del reclamo planteado por
la parte peticionaria, es importante indicar que el agotamiento de recursos constituye un
presupuesto procesal para el conocimiento de esta Sala respecto a la protección de derechos cuya
transgresión se invoca.
La jurisprudencia constitucional -sentencia de 9 de diciembre de 2009, amparo 18-2004-
ha señalado que la exigencia del agotamiento de recursos debe hacerse de manera razonable,
atendiendo a su finalidad y permitiendo que las instancias judiciales ordinarias o administrativas
reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a
la regulación normativa de los respectivos procedimientos.
Por ende, para exigir el agotamiento de un recurso -el cual es un presupuesto procesal
regulado en el artículo 12 inciso 3° de la LPC- debe tomarse en cuenta si aquel es, de
conformidad con su regulación específica y contexto de aplicación, una herramienta idónea para
reparar la transgresión constitucional aducida por la parte agraviada, es decir, si esta posibilita
que la afectación invocada pueda ser subsanada por esa vía de impugnación.
Por lo anterior, se ha establecido que resulta necesario exigir a la parte solicitante que,
previo a la incoación del proceso de amparo, hayan sido invocados los hechos en los que se
sustenta la conculcación de derechos fundamentales que arguye en su demanda. Con dicha
exigencia se garantiza el carácter subsidiario y extraordinario del proceso de amparo.
Con base en las acotaciones anteriores, la parte pretensora, deberá manifestar si, cómo un
acto previo a la promoción de este proceso de amparo, planteó algún medio. impugnativo -v. gr.
los recursos previstos en los artículos 584 y 585 del CPCM- o, por el contrario, los motivos que
le impidieron hacer uso de los mismos.
Ahora bien, en el caso de haber promovido algún medio impugnativo, deberá mencionar si
fueron alegados los hechos bajo los cuales estima la vulneración de los derechos invocados en la
presente demanda, ya que en sus argumentos únicamente indica que ... intentó la vía de nulidad
[...], por falta de notificaciones..., con lo cual no hace referencia a los aspectos de aplicación de
la mencionada norma que se aducen en la demanda. Asimismo, deberá expresar la autoridad que
conoció del recurso, el resultado que obtuvo y si también se dirige el reclamo contra ese acto; en
caso afirmativo, deberá señalar cuáles son los derechos fundamentales que considera han sido
lesionados por este.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con el artículo 18 de la
1. Previénese al abogado José Roberto Tercero Zamora que, dentro del plazo de tres días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, acredite en debida forma su
personería, presentando la documentación idónea con la cual compruebe su calidad de
apoderado-de la señora ESCDM, para que se le permita gestionar en este proceso.
Además, en caso que dicha deficiencia sea subsanada, el referido profesional deberá,
dentro del mismo plazo, señalar con claridad y exactitud:
i) la relación que guarda cada una de las actuaciones reclamadas que se atribuyen a la
Jueza 2 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador con la disposición legal
cuya reforma se impugna y se alega como fundamento de la emisión de aquellas -artículo 46 del
ii) la estricta trascendencia constitucional del presunto agravio ocasionado en la esfera
jurídica de la señora CDM como consecuencia de los actos que se impugnan, para lo cual deberá
tener en consideración las observaciones efectuadas;
iii) si, como un acto previo a la promoción de este proceso de amparo, la interesada
planteó algún medio impugnativo -v. gr. los recursos previstos en los artículos 584 y 585 del
Código Procesal Civil y Mercantil- o, por el contrario, los motivos que le impidieron hacer uso de
los mismos; y
iv) en caso de haber promovido algún medio impugnativo, deberá mencionar si fueron
alegados los hechos bajo los cuales estima la vulneración de los derechos invocados en la
presente demanda, ya que en sus argumentos únicamente indica que ... intentó la vía de nulidad
[...], por falta de notificaciones..., con lo cual no hace referencia a los aspectos de aplicación de
la mencionada norma que se aducen en la demanda. Asimismo, deberá expresar la autoridad que
conoció del recurso, el resultado que obtuvo y si también se dirige el reclamo contra ese acto; en
caso afirmativo, deberá señalar cuáles son los derechos fundamentales que considera han sido
lesionados por este.
2. Tome nota la Secretaria de esta Sala del medio técnico indicado y de la persona para
recibir actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
---------------A. PINEDA ------------ A E CÁDER CAMILOT --------- M. DE J. M.DE T ----------
------------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---
----------------- E. SOCORRO C. -------- SRIA -----RUBRICADAS.

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