Sentencia Nº 822-2013 de Sala de lo Constitucional, 17-02-2017

Número de sentencia822-2013
Fecha17 Febrero 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
822-2013
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
treinta y un minutos del día diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por los señores JLG, APP y JM, por
medio de su apoderado, el abogado José Salvador Pérez Ascencio, en representación de intereses
colectivos de los residentes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 del
municipio de Soyapango, contra actuaciones y omisiones de la jefa del Departamento de Registro
Tributario, el Alcalde y el Concejo Municipal de esa localidad, por la vulneración de sus
derechos a la libertad de circulación ante la inobservancia del principio de legalidad y petición.
Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la Fiscal de la Corte, los
terceros beneficiados y las autoridades demandadas.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. A. Los peticionarios manifestaron que son habitantes de las Urbanizaciones Sierra
Morena 2 y Brisas del Sur 2 del municipio de Soyapango, las cuales están conectadas en los
pasajes 5 y 23, respectivamente, por un acceso peatonal que es utilizado por sus residentes. Sin
embargo, expusieron que la jefa del Departamento de Registro Tributario de la Alcaldía
Municipal de esa localidad, con instrucciones del alcalde, concedió el permiso para la
construcción de portones al inicio y muros al final de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra
Morena 2, con lo que el paso entre ambas colonias quedó completamente obstruido. Dicha
decisión, a su juicio, se tomó por una autoridad que no es competente para ello, con fundamento
en la solicitud efectuada por un grupo de personas de la Urbanización Sierra Morena 2 y en lo
consignado en un oficio firmado por el jefe de la Delegación Policial de Soyapango.
Por tal razón, aseveraron que la referida actuación vulneró la libre circulación a la que tienen
derecho las familias de esas urbanizaciones, pues el paso peatonal era utilizado por los residentes
de Brisas del Sur 2 para trasladarse y abordar el transporte colectivo, pero la construcción del
muro ha obligado a que las personas tengan que tomar otra vía para llegar a sus viviendas, lo cual
pone en peligro su integridad física. Además, la referida decisión se tomó sin haber efectuado una
consulta vecinal previa, ello a pesar de que, según los planos urbanísticos, todos los pasajes son
abiertos porque generan servidumbre de paso a todas las comunidades y porque la Urbanización
Sierra Morena no tiene la característica de ser privada. En virtud de lo anterior, solicitaron por
escrito a las autoridades municipales que les explicaran los motivos que llevaron a otorgar el
permiso en cuestión, pero no se dio respuesta a sus peticiones, por lo cual se habían vulnerado sus
derechos a la libertad, seguridad, libertad de circulación o de tránsito y de respuesta.
2. A. Mediante el auto de fecha 26-I-2015, se suplió la deficiencia de la queja planteada y se
admitió la demanda presentada por los actores para controlar la constitucionalidad de: (i) el
permiso otorgado el 11-VI-2013 por la jefa del Departamento de Registro Tributario de la
municipalidad de Soyapango, previa autorización del alcalde, para la ejecución del proyecto de
cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierre Morena 2 del citado municipio, mediante la
instalación de dos portones a la entrada y la construcción de dos muros al final de estos; y (ii) la
omisión de respuesta del Alcalde y del Concejo Municipal de Soyapango a las peticiones
planteadas en los escritos de fechas 1-VII-2013 y 21-VIII-2013, por parte de algunos habitantes
de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2, entre ellos los demandantes, por medio
de los cuales en el primero requirieron la revocatoria del referido permiso de cierre y la
demolición del muro construido y en el segundo solicitaron una respuesta a la anterior
solicitud.
Dicha admisión se debió a que la actuación y las omisiones impugnadas habrían vulnerado
los derechos a la libertad de circulación o de tránsito ante la inobservancia del principio de
legalidad y de petición de los habitantes de las referidas urbanizaciones, entre ellos los
demandantes.
B.
Asimismo, se declaró sin lugar la suspensión de la actuación y las omisiones impugnadas,
en virtud de que la primera se habría consumado plenamente y las segundas no eran susceptibles
de producir efectos positivos. Por otro lado, se pidió informe a las autoridades demandadas, de
conformidad con lo prescrito en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
(L.Pr.Cn.), quienes manifestaron que no eran ciertos los hechos y las omisiones que se les
atribuían.
C.
De igual manera, se confirió la audiencia que prescribe el art. 23 de la L.Pr.Cn., a la
Fiscal de la Corte, pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue concedida.
3. A. Por medio de la resolución de fecha 4-III-2015 se confirmó la resolución del 26-I-2015
y se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo que regula el art. 26
de la L.Pr.Cn.
B. En atención a dicho requerimiento, el jefe del Departamento de Registro Tributario, el
Alcalde y el Concejo Municipal de Soyapango sostuvieron que el 26-X-2012 el Departamento de
Espacios Públicos recibió un escrito firmado por varias personas residentes en el pasaje 5 de la
Urbanización Sierra Morena 2 de esa jurisdicción, mediante el cual pidieron el cierre de dicho
pasaje en virtud de que habían sido víctimas de hurtos y robos en la zona y que, además, las
personas residentes en colonias aledañas que circulaban por el pasaje el cual conectaba con el
pasaje 23 de la Urbanización Brisas del Sur 2 causaban insalubridad.
De igual manera, expusieron que varios de los firmantes de dicha petición se hicieron
presenten en distintas ocasiones a la Alcaldía Municipal de Soyapango para sostener reuniones
con el Alcalde y el Gerente de Participación Ciudadana, a fin de abordar la problemática
planteada y el 7-VI-2013 se recibió el oficio n° 12/SDSM/2013, firmado por el jefe de la Policía
Nacional Civil Subdelegación de Soyapango, el cual contenía una recomendación de cierre de los
pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 para evitar el paso de delincuentes por el lugar.
En virtud de ello, y debido a que los demandantes se oponían a la construcción de los muros
y colocación de los portones, el departamento respectivo procedió a realizar inspecciones en los
citados pasajes y una consulta vecinal, en la cual la mayoría de los habitantes de ambas colonias
estuvieron de acuerdo con el cierre. Posteriormente, el Departamento de Registro Tributario
procedió a emitir el permiso de cierre de los aludidos pasajes, por lo cual, al haber cumplido con
lo previsto en la ley y las ordenanzas del municipio de Soyapango, se respetó el principio de
legalidad.
En ese sentido, manifestaron que con la emisión de la autorización de cierre no se ha
impedido el acceso o la salida de personas a las referidas colonias, por lo que no han vulnerado su
derecho a la libre circulación o de tránsito. En efecto, las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y
Brisas del Sur 2 son diferentes, pues aunque colindan cada una tiene sus propios accesos y salidas
que no han sido obstruidos, por lo cual no resulta viable afirmar que el pasaje 5 es una
servidumbre de tránsito. Finalmente, expresaron que la Unidad Jurídica emitió una respuesta a los
escritos presentados por los peticionarios, lo cual comprobarían en el transcurso del proceso,
motivo por el que no causaron una afectación a su derecho de petición.
4. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 6-V-2015 se confirió el traslado que ordena el
art. 27 de la L.Pr.Cn. a la Fiscal de la Corte, quien expresó que le correspondía a la autoridad
demandada comprobar que su actuación no causó una afectación en los derechos de los
demandantes; y a la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en su demanda.
5.
Mediante la resolución de fecha 3-IX-2015 se abrió a pruebas el presente proceso por el
plazo de 8 días, de conformidad con lo prescrito en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual las
partes aportaron prueba documental. Asimismo, los actores solicitaron que se practicara un
reconocimiento judicial y se admitiera la declaración de parte de los señores JLG, APP y JLMB.
6. A. Por auto de fecha 30-III-2016 se requirió al jefe del Departamento de Registro
Tributario, al Alcalde y al Concejo Municipal de Soyapango que proporcionaran a este Tribunal
la dirección o medio técnico a través del cual se podía informar de la existencia de este proceso
de amparo a los miembros de la "Directiva Pro-Mejoramiento Sierra Morena II, pasajes 4 y 5
pte." de Soyapango o, en su caso, a los vecinos de la citada colonia que solicitaron el cierre de los
aludidos pasajes, quienes podrían tener la calidad de terceros beneficiados con el acto y las
omisiones impugnadas. Dicho requerimiento fue cumplido por las autoridades demandadas por
medio de los escritos de fechas 25-IV-2016, 9-V-2016 y 17-V-2016.
B. a. Así, por resolución de fecha 4-VII-2016 se ordenó comunicar la existencia de este
proceso de amparo a los "vecinos del pasaje 5 de la colonia Sierra Morena 2" de Soyapango, la
cual debía efectuarse por medio de la Junta Directiva de la Urbanización Sierra Morena 2,
particularmente por medio de los señores JAHJ y VARS, Presidente y Tesorero de dicha Junta
Directiva.
En la misma resolución, se concedió el plazo de 8 días hábiles a los solicitantes del cierre de
los pasajes 4 y 5 de la urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango para que pudieran: (i)
comparecer al proceso en el carácter de terceros beneficiados; (ii) exponer los hechos y
argumentos que estimaran oportunos; y (iii) aportar los medios de prueba que consideraran
pertinentes para comprobar sus afirmaciones.
b. Mediante el escrito de fecha 10-VIII-2016, los señores JAHJ y VARS presentaron prueba
documental y manifestaron que, como miembros de la comunidad de los pasajes 4 y 5 de la
Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango, firmaron la solicitud de permiso para cerrar dichos
pasajes con la construcción de muros al final y la colocación de portones en la entrada, la cual fue
presentada al Alcalde Municipal de Soyapango el 7-VI-2013, junto con la recomendación del jefe
de la Subdelegación Policial Soyapango Sur. Posteriormente, se efectuó la consulta entre los
vecinos de los citados pasajes, por recomendación del jefe de la Unidad Jurídica de la referida
municipalidad, y las inspecciones correspondientes, con lo cual fue aprobada su solicitud en
cumplimiento de la normativa aplicable.
Con dicha decisión, afirmaron, no se ha restringido la libertad de tránsito que alegan los
demandantes, pues no se han cerrado las entradas principales de la Urbanización Brisas del Sur 2.
De igual forma, ambas urbanizaciones tienen sus propias calles y pasajes de acceso y salida, por
lo que no hay una servidumbre de paso entre ambas.
7. A. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 24-XI-2016 se tuvo como terceros beneficios
con el acto reclamado en este proceso de amparo a los señores JAHJ y VARS; se previno a
dichos señores que presentaran la documentación con la cual acreditaran su intervención en este
proceso en representación de los habitantes de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena
2 de Soyapango; y se declaró inadmisible la declaración de propia parte y el reconocimiento
judicial propuestos por los demandantes.
B. En el mismo auto se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn. a la
Fiscal de la Corte, quien manifestó que las autoridades demandadas no se habían excepcionado
de la acción presentada en su contra; a la parte actora quien no hizo uso del traslado que le fue
conferido; a los terceros beneficiados, quienes expusieron que los peticionarios no habían
comprobado la vulneración de los derechos alegados en la demandada; y a las autoridades
demandadas, quienes ratificaron los argumentos expuestos en sus intervenciones previas.
C. Asimismo, por medio del escrito de fecha 6-I-2017, el señor JAHJ remitió la constancia
del 5-I-2017, firmada por el jefe de desarrollo territorial y el gestor comunitario, ambos de la
municipalidad de Soyapango, mediante la cual informa que en esa municipalidad se ha iniciado el
proceso de obtención de personería jurídica y certificación en el registro de asociaciones
comunales de la Asociación Comunal Sierra Morena 2, en la cual los señores HJ y VARS fueron
electos como Presidente y Tesorero, respectivamente. Con esta última actuación, el presente
proceso de amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.
II. Antes de proceder al examen de fondo, se analizará la intervención de pluralidad de
partes (1); y la participación del tercero beneficiado en el proceso de amparo (2).
1. A. En el auto de fecha 26-I-2015, emitido en el presente caso, se expuso que, conforme al
art. 16 de la L.Pr.Cn., en el proceso de amparo únicamente posee el carácter de parte la persona
agraviada que promueva el juicio y la autoridad contra quien se plantea la demanda. Dicha ley no
contiene reglas procesales que regulen aquellos supuestos en los que concurre una pluralidad de
partes, por lo que se aplican de forma supletoria al proceso de amparo las disposiciones legales
contenidas al respecto en el Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.)
De acuerdo con el art. 80 del C.Pr.C.M., la participación de pluralidad de partes puede
adoptar la modalidad de litisconsorcio voluntario, el cual consiste en que varias personas pueden
comparecer en el proceso, en calidad de demandantes o demandados, cuando las pretensiones que
se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. En este caso, el proceso es único y,
por ende, su admisibilidad estará sujeta al cumplimiento de las mismas exigencias que deben
concurrir para la acumulación de pretensiones de conformidad con el art. 100 del C.Pr.C.M.
En lo que respecta a la oportunidad procesal para constituir el aludido litisconsorcio, el art.
280 del C.Pr.C.M. establece que no se permitirá la acumulación de pretensiones una vez
contestada la demanda. Sin embargo, en el proceso de amparo puede autorizarse de forma
excepcional aún después de que la autoridad demandada haya rendido su informe justificativo o
haya transcurrido el plazo establecido para ello. Lo anterior en el supuesto de que la pretensión
contenida en la correspondiente solicitud no suponga modificación o alteración del objeto
procesal y de los términos del debate fijados previamente y, además, no impliquen vulneración a
los derechos de alguna de las partes constituidas. Tal posibilidad se justifica en razones de
economía procesal y en la propia naturaleza de este proceso constitucional.
B. En el presente caso, los demandantes argumentaron que representan intereses colectivos
de una parte de los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 del
municipio de Soyapango, puesto que fueron delegados por estos para gestionar, en nombre de
dicha colectividad, la revocatoria del permiso de cierre de los aludidos pasajes y la demolición
del muro construido, por considerar que dichas actuaciones afectaban sus derechos e intereses.
Durante la tramitación del presente proceso, las autoridades demandadas no controvirtieron
la calidad con la cual han intervenido los peticionarios en este caso. Además, se advierte que los
referidos señores se encuentran vinculados con una colectividad de carácter permanente un
conjunto de habitantes de las referidas urbanizaciones para la consecución de un fin común la
revocatoria del permiso de cierre de los citados pasajes y la demolición del muro construido. En
consecuencia, los señores JLG, APP y JLMB participan en el presente proceso en las calidades
de residentes y representantes de un conjunto de habitantes de las Urbanizaciones Sierra
Morena 2 y Brisas del Sur 2 de Soyapango.
2. A. En la Interlocutoria de fecha 22-X-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 249-2009,
se precisó que el tercero beneficiado en este tipo de procesos es un interviniente singular, pues se
trata de aquel sujeto que ha obtenido una ventaja, beneficio o provecho, ya sea directo o reflejo,
como consecuencia del acto que se impugna en sede constitucional. Sin embargo, para verificar
la intervención de terceros en el proceso constitucional se deben cumplir ciertos presupuestos,
entre los que destacan: (i) que exista conexidad entre la petición del tercero y el objeto procesal;
(ii) que se alegue y demuestre un interés propio, actual y directo en la causa que se controvierte
en el caso del amparo este se determina por la obtención de un beneficio real y efectivo con la
preservación o realización del acto reclamado; y (iii) que exista un proceso pendiente.
B. En el presente caso, el señor JAHJ solicita que se autorice su intervención y la del señor
VARS como terceros beneficiados con el acto y las omisiones reclamadas, en su calidad de
Presidente y Tesorero, respectivamente, de la Junta Directiva de la Asociación Comunal Sierra
Morena 2, municipio de Soyapango. Para tal fin adjuntó la constancia firmada el 5-I-2017 por el
jefe de desarrollo territorial y el gestor comunitario, ambos de la Alcaldía Municipal de dicha
localidad, en la cual se hizo constar que la asociación comunal a la que pertenecen los referidos
señores ya inició el proceso de obtención de personería jurídica en esa municipalidad.
Al respecto, se advierte que el señor HJ ha comprobado que actúa, junto con el señor V
ARS, en representación de los habitantes de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2
del citado municipio y, por ende, que interviene para la consecución de los intereses de esa
colectividad en el presente proceso. Por tal motivo, se tiene por acreditado que los referidos
señores comparecen en este caso como terceros beneficiados en representación de los habitantes
de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango.
3. Aclarado lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se delimitará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se harán consideraciones sobre los derechos constitucionales alegados (IV); en tercer lugar,
se analizará el caso concreto (V); y, finalmente, se desarrollará lo referente al efecto de esta
decisión (VI).
III.
El objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal consiste en
determinar: (i) si la jefa del Departamento de Registro Tributario de la municipalidad de
Soyapango, previa autorización del Alcalde, vulneró el derecho a la libertad de circulación, ante
la inobservancia del principio de legalidad, de los residentes de las Urbanizaciones Sierra Morena
2 y Brisas del Sur 2 de ese municipio, incluidos los actores, al emitir el permiso de fecha 11-VI-
2013 para la ejecución del proyecto de cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierre
Morena 2 mediante la instalación de dos portones a la entrada y la construcción de dos muros al
final de estos; y (ii) si el Alcalde y el Concejo Municipal de Soyapango vulneraron el derecho de
petición de las referidas personas al omitir dar una respuesta a las peticiones planteadas en los
escritos de fechas 1-VII-2013 y 21-VIII-2013.
IV.
1. A. El ser humano tiene la capacidad de elegir en forma consciente y responsable sus
cursos de acción. En ese sentido, el derecho a la libertad (art. 2 de la Cn.) es el que tiene toda
persona, frente a terceros y especialmente a los poderes públicos, a determinar libremente su
conducta siempre que sea lícita, esto es, a optar por una u otra acción, cosa o situación conforme
a sus propias ideas, preferencias, intereses o capacidades, sin que medien influencias externas no
deseadas.
Así, del referido derecho se desprende, en un plano positivo, la facultad de realizar
actividades lícitas y, en uno negativo, la prohibición, dirigida al Estado y a los terceros, de
efectuar cualquier actuación que impida a su titular llevar a cabo aquello que desea o lo conmine
a hacer lo que no desea. Pero tal derecho puede estar constitucional o legalmente restringido para
la protección de otro derecho fundamental.
B. Ahora bien, la libertad puede tener diferentes matizaciones de acuerdo con el ámbito o
campo de actuación en el que sea invocada. Algunas de esas manifestaciones han sido
consagradas como derechos específicos en la Ley Suprema, con el objeto de brindar a sus
titulares una protección efectiva en atención a las peculiaridades que aquella pueda presentar en
esos casos. Así, por ejemplo, la persona tiene derecho a la libertad de religión, expresión y
circulación, cuya defensa queda garantizada a través del proceso constitucional de amparo, a
excepción de la libertad personal, la cual es tutelada por medio del habeas corpus.
La jurisprudencia constitucional, v. gr. en la Sentencia de fecha 5-IV-2005, emitida en el
proceso de Amp. 1097-2002, ha definido la libertad de circulación (art. 5 de la Cn.) como la
facultad inherente a toda persona de moverse libremente en el espacio sin otras limitaciones más
que las impuestas por las condiciones del medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas
características de este derecho son la acción de movilizarse de un sujeto, el ámbito físico en el
que este pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un sitio
a otro.
2. A. En las Sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, pronunciadas en los procesos de
Amp. 668-2006 y 705-2006 respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado
en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera a
dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa.
Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las
solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse
recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe
responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber
a los interesados su contenido. Ello no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido,
sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.
B.
Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas
para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el
plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 11-
III-2011, emitida en el Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos
establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del
derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo
previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.
En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para
proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva
de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad
requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado
transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar
medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del
asunto; y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.
C.
Finalmente, en la Sentencia de fecha 15-VII-2011, pronunciada en el proceso de Amp.
78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre
dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que
pretende ejercer ante la autoridad y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica
de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición
realizada.
Entonces, para la configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental es
indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés
legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.
V. A continuación, se analizará si la actuación y las omisiones atribuidas a las autoridades
demandadas se sujetaron a la normativa constitucional.
1. A. Las partes ofrecieron como prueba, entre otros, copia de los siguientes documentos: (i)
escrito de fecha 26-X-2012, firmado por vecinos del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2
de Soyapango, por medio del cual solicitaron al Departamento de Espacios Públicos de la
Alcaldía Municipal de esa localidad autorización para cerrar dicho pasaje con un muro al final y
un portón a la entrada, en el cual consta sello de recibido el 29-X-2012; (ii) memorándum de
fecha 5-II-2013, firmado por el jefe de la Unidad Jurídica de la municipalidad de Soyapango, en
el cual, en virtud de la opinión que le fue solicitada, recomendó la realización de una consulta
vecinal en el caso de la colocación de un muro para el cierre del "pasaje 5 Pte." de la
Urbanización Sierra Morena 2, pues afectaría la propiedad privada y, si bien era un pasaje
peatonal, comunicaba a los vecinos y servía de acceso a otras calles donde transitaban terceras
personas; (iii) escrito de fecha 13-V-2013, firmado por habitantes del pasaje 5 de la Urbanización
Sierra Morena 2 de Soyapango, mediante el cual reiteraron la solicitud de autorización de cierre
del citado pasaje al Departamento de Gestión Comunitaria o Protección Humana de esa misma
municipalidad, en el cual consta sello de recibido de dicha fecha; (iv) copia del acta del 2-VI-
2013, en la cual se dejó constancia de la reunión de vecinos del pasaje 5 de la Urbanización
Sierra Morena 2 de Soyapango y de los nombres, firmas y números de documentos únicos de
identidad de más de 40 personas efectuada con el fin de conocer el proceso para la autorización
de cierre del mencionado pasaje por medio de la construcción de un muro al final y un portón a
su entrada; (v) oficio n° 12/SDSM/2013, de fecha 7-VI-2013, firmado por el jefe de la Policía
Nacional Civil Subdelegación de Soyapango, por medio del cual recomendó al Alcalde de ese
municipio el cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, lo cual había sido
solicitado por sus habitantes con el fin de evitar el paso de delincuentes; (vi) nota de fecha 10-VI-
2013, dirigida al Gerente de Espacios Públicos de la referida municipalidad, por medio de la cual
algunos habitantes de la residencial Brisas del Sur 2 y Sierra Morena 2, ambas de Soyapango,
expusieron que, de autorizarse el cierre del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, se les
estaría obligando a transitar por otras vías de acceso más lejanas y con cierto nivel de
inseguridad, pues no contaban con alumbrado público y existía alto fluido vehicular; (vii)
resolución firmada por la jefa del Departamento de Registro Tributario el 13-VI-2013, mediante
el cual concedió el permiso para el cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena
2, la construcción de dos muros al final y la instalación de dos portones al inicio de dichos
pasajes, según la autorización emitida por el Alcalde Municipal el 11-VI-2013; (viii) memorando
con ref. 182/2013, firmado por la jefa del Departamento de Registro Tributario de la citada
municipalidad el 5-VII-2013, por medio del cual remitió a la Oficial de Información copia del
documento de autorización enviado por el señor Jaime Lindo y el Concejo Municipal en el que se
hizo constar el visto bueno para la ejecución del proyecto de cierre de los pasajes 4 y 5 de la
Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango y del permiso respectivo; (ix) escrito de fecha 1-
VII-2013, firmado por algunos habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur
2 de Soyapango, mediante el cual solicitaron al Alcalde y al Concejo Municipal de esa localidad
que se revocara el permiso para el cierre del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, pues
no se había realizado una consulta previa a los vecinos del lugar y se obstaculizaría el libre
tránsito; y (x) escrito de fecha 21-VIII-2013, firmado por los señores APJLM y JLG, por medio
de los cuales solicitaron al Alcalde y al Concejo Municipal de Soyapango que dieran respuesta a
la petición realizada en el escrito del 1-VII-2013.
B.
En razón de lo prescrito en los arts. 330 inc. 2° y 343 del C.Pr.C.M., de aplicación
supletoria al proceso de amparo, las copias simples presentadas constituyen prueba de la
autenticidad de los documentos que reproducen, en vista de no haberse redargüido de falsos los
instrumentos originales.
C.
Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a
la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que por medio de los escritos
de fechas 26-X-2012 y 13-V-2013, los habitantes del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena
2 de Soyapango solicitaron a las autoridades de la Alcaldía Municipal de esa localidad la
autorización de cierre del citado pasaje con un portón a la entrada y un muro al final de este; (ii)
que el 2-V-2013 se llevó a cabo una reunión de vecinos del pasaje 5 de la mencionada
Urbanización, con el fin de conocer el proceso para la autorización de cierre del referido pasaje;
(iii) que por medio del escrito de fecha 10-V-2013 algunos habitantes de la Urbanización Sierra
Morena 2 y Brisas del Sur 2 del municipio de Soyapango informaron al Gerente de Espacios
Públicos de esa municipalidad que, de autorizarse el aludido cierre, se les obligaría a transitar por
otras vías de acceso más lejanas y con cierto nivel de inseguridad; (iv) que por medio del oficio
12/SDSM/2013, de fecha 7-VI-2013, el jefe de la Policía Nacional Civil Subdelegación de
Soyapango recomendó al Alcalde de ese municipio el cierre de los pasajes 4 y 5 de la
Urbanización Sierra Morena 2; (v) que el 13-VI-2013 la jefa del Departamento de Registro
Tributario de la aludida municipalidad, previa autorización del Alcalde, concedió el permiso para
el cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, la construcción de dos muros al
final y la instalación de dos portones al inicio de dichos pasajes; (vi) que por medio del escrito de
fecha 1-VII-2013 los demandantes solicitaron al Alcalde y al Concejo Municipal de Soyapango
que se revocara el permiso para el cierre del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de
Soyapango, pues no se había realizado una consulta previa a los vecinos del lugar y se
obstaculizaría el libre tránsito; y (vii) que mediante la nota de fecha 21-VIII-2013 los actores
solicitaron a las mencionadas autoridades que se diera respuesta a la anterior solicitud.
2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si se vulneró el derecho a la libertad de
circulación de los peticionarios.
A. El art. 203 de la Cn. reconoce la autonomía local de los municipios para garantizar la
capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los
asuntos públicos en beneficio de sus habitantes. Dicha autonomía, sin embargo, no se agota en la
normativa constitucional, pues el detalle de las competencias que corresponde a los gobiernos
locales encuentra su desarrollo en la legislación secundaria. En efecto, el Código Municipal (CM)
es el cuerpo normativo que instaura el ámbito que dicha autonomía abarca y, en particular, las
competencias de los municipios. Así, de conformidad con los arts. 6-A y 4 n° 8 y 23 del CM
corresponde a los municipios, entre otras cosas: (i) regular las materias de su competencia y la
prestación de los servicios por medio de ordenanzas y reglamentos; (ii) la promoción de la
participación ciudadana responsable en la solución de los problemas locales en el fortalecimiento
de la conciencia cívica y democrática de la población; y (iii) regular el uso de calles, aceras,
parques y otros sitios municipales, así como garantizar que infraestructuras o construcciones no
obstaculicen la libre circulación.
De acuerdo con el art. 1 de la Ordenanza Reguladora del Uso de Parques, Calles, Aceras y
Otros Espacios Públicos Municipales en el Municipio de Soyapango (ORUPCAOEPM),
corresponde al gobierno local regular la administración, la utilización y el disfrute de los espacios
públicos municipales; v. gr., parques, calles, aceras, casas comunales, zonas verdes, complejos o
escenarios deportivos. Asimismo, el art. 4 de la ORUPCAOEPM prescribe que las calles, aceras
y otros espacios públicos que estén en propiedad, dominio y administración municipal no podrán
ser objeto de privatización de su uso, ni de actos organizados en detrimento de su propia
naturaleza y destino. Por su parte, el art. 8 letra a) de la ORUPCAOEPM establece la prohibición
de edificar en esos sitios infraestructuras de cartón, lámina, madera, cemento u otros materiales
para cualquier fin, caso contrario podría imponerse la multa prevista en el art. 53 de dicha
ordenanza.
Ahora bien, los alcances de normativa citada anteriormente no se extienden a la regulación
del uso de otras vías de acceso a lugares públicos o privados; v. gr., los pasajes peatonales en
zonas residenciales. En efecto, dichos cuerpos normativos desarrollan el control que la
municipalidad ejerce sobre determinados sitios públicos como parques, calles y aceras, pero
omite hacerlo de manera expresa respecto de los pasajes peatonales. Sin embargo, el art. 4 n° 23
del CM habilita al municipio para regular lo relacionado con "otros sitios municipales". De igual
manera, el art. 8 letra e) la ORUPCAOEPM prohíbe la utilización de pasajes y espacios públicos,
entre otros, para actos o actividades que vayan contra la moral y las buenas costumbres. Desde
esa perspectiva, se colige que, en lo que resulte pertinente, son aplicables a los pasajes peatonales
el CM y la ORUPCAOEPM; por ende, el Municipio de Soyapango se encuentra habilitado para
regular el uso de esas vías.
B. a. Con la copia de la resolución de fecha 13-VI-2013 agregada al proceso se ha
establecido que la jefa del Departamento de Registro Tributario de la municipalidad de
Soyapango ordenó el cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, con
fundamento en la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San
Salvador y de los Municipios Aledaños (LDOTAMSS) y en la Ordenanza de Control de
Desarrollo Urbano y de la Construcción de esa municipalidad, en virtud de tratarse de un
proyecto de construcción.
Dicho proyecto consistió en la edificación de los muros al final de los referidos pasajes y la
colocación de portones a su entrada. Así, dado que la controversia planteada por la parte actora
radica en la afectación del derecho a la libertad de circulación que causó la restricción de paso
entre las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2, es necesario aclarar la naturaleza de
los pasajes peatonales y su diferencia con las servidumbres, los espacios públicos y las vías
públicas.
b. Según el art. 0.4 del Reglamento de la LDOTAMSS, pasaje peatonal es la vía destinada
exclusivamente para la circulación de peatones, con acceso directo a edificaciones. De igual
manera, conforme al art. 53 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción en lo
Relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales, las servidumbres son los accesos a
terrenos vecinos incomunicados con la vía pública cuyo ancho nunca deberá ser menor de 5.00
metros. Asimismo, de acuerdo con el art. 71 de este último reglamento, las vías de acceso tienen
como función exclusiva dar paso vehicular y/o peatonal a cada uno de los lotes resultantes de una
parcelación, la cual, a su vez, constituye una división simultánea o sucesivas de dos o más lotes
cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población.
Por su parte, de conformidad con el art. 23 letra b) de la Ley Marco para la Convivencia
Ciudadana y Contravenciones Administrativas, los espacios públicos son lugares de convivencia
y civismo, administrado y gestionado por autoridades públicas, en los que todas las personas
puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de sano esparcimiento y de
encuentro, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás.
De igual forma, según el art. 0.4 del Reglamento de la LDOTAMSS, las vías públicas son
franjas de terreno de uso público destinadas para la circulación urbana.
C. a. Del contenido de la normativa citada se colige que los pasajes peatonales no
necesariamente constituyen servidumbres de paso, pues estas últimas tienen como objetivo
brindar acceso a terrenos vecinos incomunicados con la vía pública. Los pasajes, por su parte, son
vías de acceso previamente diseñadas para un proyecto habitacional con el objeto de garantizar el
paso de los habitantes hacia sus viviendas o lugares de destino. Además, de acuerdo con el art.
V.38 del Reglamento de la LDOTAMSS, un pasaje peatonal de una parcelación o desarrollo
urbano da acceso a otras vías v. gr., de reparto o de distribución del fluido vehicular públicas o
privadas, lo cual permite el ingreso y salida de vehículos y personas desde y hacia las
residencias.
En el mismo orden, de acuerdo con las disposiciones legales citadas, las garantías para el
ejercicio del derecho a la libertad de circulación se intensifican en los espacios y vías públicas,
pues es en estos lugares donde las personas pueden desarrollar sus actividades con amplia
libertad. Los pasajes peatonales, por el contrario, están destinados exclusivamente para la
circulación de personas con acceso directo a las edificaciones y, por tanto, no se trata de vías o
espacios públicos en los que se requieran de libre circulación para todos, particularmente
cuando existen otras vías de acceso público o privado que conectan con dichos pasajes y les
permiten circular a sus lugares de destino.
Desde esa perspectiva, se concluye que el cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización
Sierra Morena 2 de Soyapango, ordenado por la jefa del Departamento de Registro Tributario de
esa localidad, no causó una afectación al derecho a la libertad de circulación alegado por los
actores, pues no restringe a los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur
2 el ingreso o salida de dichas colonias por las vías de acceso público o privado de sus
respectivos proyectos habitacionales.
Y es que el acceso peatonal que surgió debido a la topografía del lugar y que conectó a
ambas urbanizaciones no modifica la naturaleza de los pasajes peatonales a vías públicas, por lo
cual el cierre del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, mediante la construcción de un
muro que autorizó la referida autoridad, no impide el libre tránsito de sus habitantes, toda vez que
estos tienen la posibilidad de circular por las vías destinadas a la circulación peatonal y vehicular
habilitadas en las urbanizaciones en cuestión.
De igual manera, se ha comprobado que los habitantes del pasaje 5 de la Urbanización Sierra
Morena 2, quienes eran los directamente interesados en el cierre de la aludida vía de acceso,
tuvieron conocimiento del proceso que para tal fin se tramitó y finalizó ante la autoridad
competente municipalidad de Soyapango mediante la reunión de la que se dejó constancia en
el acta de fecha 2-VI-2013. Además, se advierte que, conforme a la facultad de delegación
contenida en el art. 50 del CM, el Alcalde de la referida localidad autorizó a la jefa del
Departamento de Registro Tributario para la emisión del permiso en cuestión.
b. Por tal razón, se concluye que la jefa del Departamento de Registro Tributario, al haber
emitido el permiso de fecha 13-VI-2013 por instrucciones del Alcalde Municipal, no vulneró el
derecho a la libertad de circulación de los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y
Brisas del Sur 2 de Soyapango, incluidos los demandantes, por lo que corresponde desestimar la
pretensión planteada en relación con dicho derecho.
3. A continuación se verificará si se vulneró el derecho de petición invocado por los
demandantes.
A.
En el presente proceso se ha comprobado que los actores, por medio del escrito de fecha
1-VII-2013, requirieron al Alcalde y al Concejo Municipal de Soyapango que se revocara el
permiso para el cierre del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de esa jurisdicción y,
además, reiteraron la anterior solicitud en el escrito de fecha 21-VIII-2013. Al respecto, se
advierte que las autoridades demandadas, al rendir el informe justificativo que regula el art. 26 de
la L.Pr.Cn., expresaron que la Unidad Jurídica de la municipalidad de Soyapango había dado una
respuesta a los escritos presentados por los peticionarios, lo cual comprobarían en el transcurso
del proceso; sin embargo, del contenido de las pruebas incorporadas al expediente se constata que
las referidas autoridades no presentaron la documentación con la cual acreditaran haber emitido
la respuesta correspondiente a dicha peticiones, pese a que recaía en ellas la carga procesal de
hacerlo.
B.
En consecuencia, es posible concluir que las referidas autoridades omitieron resolver las
solicitudes que se les formularon mediante los escritos de fechas 1-VII-2013 y 21-VIII-2013, por
lo que vulneraron el derecho de petición de los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena
2 y Brisas del Sur 2 que suscribieron dichas solicitudes, entre ellos los señores JLG, APP y JL
MB. Por ello, es procedente conceder el amparo solicitado con respecto a este punto de la queja
planteada.
VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación y la omisión de la
autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013,
pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el
efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo
proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del
art. 245 de la Cn.
2. A. En el presente proceso se comprobó la vulneración del derecho de petición de los
habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 de Soyapango que
suscribieron los escritos correspondientes, entre ellos los actores. Desde esa perspectiva, el efecto
restitutorio material con relación a dicha transgresión constitucional consistirá en ordenar al
Alcalde y al Concejo Municipal de esa localidad que, en el plazo de diez días hábiles contados a
partir de la notificación respectiva, se dé una respuesta favorable o desfavorable a las
peticiones formuladas por las mencionadas personas en los escritos de fechas 1-VII-2013 y 21-
VIII-2013.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora
tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados
como consecuencia de la vulneración del derecho constitucional declarada en esta sentencia
directamente contra las personas que cometieron la aludida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como
funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá
comprobárseles en sede ordinaria que ha incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el
proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por
su actuación dio lugar a la existencia de tales daños sean morales o materiales; y (ii) que dicha
circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad sea esta dolo o culpa.
Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto
estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado
de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 5, 18 y 245 de la
Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala
FALLA: (a) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por los señores JLG, APPy JLM B,
por medio de su apoderado, el abogado José Salvador Pérez Ascencio, en representación de
intereses colectivos de los residentes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2
del municipio de Soyapango, contra la jefa del Departamento de Registro Tributario de la
Alcaldía Municipal de Soyapango, por la vulneración de su derecho de libertad de circulación;
(b) Declárase que ha lugar el amparo promovido por los señores JLG, APP y JLMB, en la
calidad antes indicada, contra el Alcalde y el Concejo Municipal de Soyapango, por la
vulneración de su derecho constitucional de petición; (c) Ordénase al Alcalde y al Concejo
Municipal de Soyapango que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de
la notificación respectiva, se dé una respuesta favorable o desfavorable a las peticiones
planteadas por los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 de ese
municipio, incluidos los demandantes, en los escritos de fechas 1-VII-2013 y 21-VIII-2013; (d)
Queda expedita a los afectados la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales
ocasionados contra las personas que cometieron la vulneración del derecho de petición declarada
en esta sentencia; y (e) Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------ X. M. L.---------SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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