Sentencia Nº 850-2020 de Sala de lo Constitucional, 22-06-2022

Número de sentencia850-2020
Fecha22 Junio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
850-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cuarenta y cinco minutos del día veintidós de junio de dos mil veintidós.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido en contra de uno
de los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a su favor por el señor JCMP,
condenado por el delito de negociaciones ilícitas.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante señala que en el desarrollo de la vista pública se suscitaron algunas
situaciones irregulares pues estuvieron presentes varios empleados del Órgano Judicial a quienes
el juez demandado les permitió participar en diferentes ocasiones, por lo que se volvieron
“asesores” de la parte acusadora; además, alega que el citado juez les dijo a los fiscales “no me
están probando los delitos de los doctores”, lo cual vulneró la imparcialidad e independencia
judicial.
Refiere que se realizó una experticia financiera, pero en el acto de juramentación de los
dos peritos nunca se estableció que estos se repartirían los puntos de análisis, sin embargo, al
momento de declarar en el juicio, aquellos mencionaron que se dividieron los tópicos de manera
que algunos de esos puntos se estudiaron en común por los profesionales y otros no. En ese
orden, considera que dicho peritaje no debió ser considerado por el juez señalado, tal como lo
propuso la defensa, al no ser fiable y contradecir el principio de legalidad de la prueba, no
obstante, se tuvo por aceptado tal elemento por haber sido controvertido por las partes.
Expone que la autoridad demandada utilizó las declaraciones de testigos para fundamentar
la condena, mencionando numerosas circunstancias fácticas por las que considera que no se
comprobó su participación en el delito atribuido ni la existencia del mismo; además, agrega que,
en la audiencia preliminar, el Juez Sexto de Instrucción de San Salvador ordenó a la fiscalía que
procesara a dos de esos declarantes por el delito de falsedad ideológica, desconociendo si tal
orden fue cumplida.
Alega que en la vista pública el citado juez de sentencia le limitó su derecho a la última
palabra, puesto que concluyó ese momento procesal sin que él hubiera finalizado su intervención,
bajo el fundamento de que la declaración debía ser escueta y que no quería escuchar su currículo.
Considera que su conducta no puede adecuarse al delito imputado puesto que no es un
empleado público, además afirma que la afinidad que tiene con la representante de la empresa
ofertante con quien se realizó el negocio, no se encuentra reconocida ni en el Código de Familia
ni en la LACAP, por lo que no se cumplen los supuestos del artículo 328 del Código Penal.
Asegura que el señalado juez, en su fundamentación, realizó una mezcla de tres tipos
penales que se asemejan a la conducta reprochada, pero finalmente fue condenado por
negociaciones ilícitas sin especificar por cual modalidad lo cual, considera, vulnera el principio
de prohibición analógica desfavorable, pues la tipicidad no puede ser por semejanza o similitud.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: primero se hará referencia a los
fundamentos jurisprudenciales de la presente decisión (III); luego se examinará lo requerido por
el peticionario (IV).
III. Este tribunal, mediante el proceso de hábeas corpus, tiene competencia para conocer
únicamente sobre aquellas situaciones de carácter constitucional que incidan en el derecho a la
libertad personal, encontrándose excluida de sus potestades la revisión de lo consignado en una
sentencia condenatoria emitida por un juez penal y el análisis de los alegatos relacionados con la
tipicidad así como la valoración y ponderación que merezcan las pruebas presentadas en un caso
concreto, a efecto de establecer la responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo
improcedencia 26 de enero de 2011, hábeas corpus 205-2010.
En ese orden se ha sostenido que, para determinar si una persona es inocente o culpable de
un hecho delictivo concreto, el juez penal ineludiblemente debe valorar los elementos probatorios
agregados al proceso penal, ciertamente solo mediante este examen es posible establecer si las
acciones que le son atribuidas al imputado se adaptan al supuesto de hecho contenido en la norma
penal improcedencia del 29 de febrero de 2012, hábeas corpus 52-2012.
IV. El solicitante, en síntesis, menciona una serie de circunstancias para demostrar su
inocencia y reclama la valoración que el tribunal sentenciador otorgó a la prueba que sustentó la
condena dado que, en su opinión, no se logró establecer su participación en el delito atribuido.
Lo expuesto, en esos términos, consiste en cuestiones que deben discutirse en el proceso
penal, ante los jueces competentes en esa materia, quienes son los únicos autorizados para valorar
la prueba y decidir sobre la responsabilidad penal, sin que pueda pretenderse que esta sala con
competencia constitucional conozca de aspectos puramente legales como los planteados, pues
de hacerlo estaría actuando como un tribunal de instancia lo cual desnaturalizaría el proceso de
hábeas corpus pues supondría exceder su ámbito de control, circunscrito a la tutela de derechos
fundamentales.
Y es que el pretensor no evidencia algún defecto de motivación de la sentencia que refleje
arbitrariedad o la incorporación de prueba ilícita y que, por tanto, pudiera vulnerar los derechos
del justiciable tutelados a través del hábeas corpus, sino solo expone su mera inconformidad con
el valor positivo que se otorgó a la prueba para determinar su participación en el delito, asunto
que no corresponde estudiar a este tribunal.
Son los jueces penales, y no esta sala, quienes deben determinar los aspectos relacionados
con la imputación penal, entre ellos si se encuentra el procesado dentro de los sujetos activos que
pueden cometer determinado delito, si se ha comprobado un vínculo familiar o de afinidad al que
se refiera la legislación, cuál es la calificación jurídica del hecho la cual debe seleccionar, en
ocasiones, entre varias que aparentemente puedan aplicarse. A ellos también compete evaluar si
quienes se presentan a una audiencia pueden participar en alguna de las múltiples calidades que
regula la normativa procesal penal, considerando los límites de intervención que la misma señala:
querellantes, víctimas directas o subsidiarias, responsables y demandados civiles, asistentes no
letrados y consultores técnicos de las partes, entre otros.
Compete asimismo a los jueces penales la dirección del juicio, que incluye la moderación
de las discusiones, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad pero sin coartar la acusación y defensa, por lo cual, lo aludido por el
peticionario en cuanto a este punto no plantea un desconocimiento de esta atribución regulada en
Además, es parte de la función judicial establecer el valor de que le merece una prueba,
incluso alguna que al peticionario pueda parecerle irregular, pues como consecuencia de los
principios de legalidad y libertad probatorios lo que está vedado al juez es la consideración de
pruebas ilícitas arts. 175 y 176 CPP.
Finalmente, existen mecanismos en la normativa procesal penal para que se evalúe si un
juez ha desconocido su deber de imparcialidad con una manifestación como la que indica el
actor, no es a esta sala a la que le corresponde decidir si un juez determinado debe abstenerse de
conocer un caso concreto sino al tribunal penal inmediato superior, de conformidad con el
procedimiento señalado en la ley.
Todos los asuntos planteados por el pretensor son de aquellos que deben proponerse en el
enjuiciamiento penal, ante el mismo juez celebrante de la vista pública o ante otros competentes
en la misma materia, a través de los recursos de apelación y casación que regula la normativa
procesal respectiva, por ejemplo. Se advierte, así, un impedimento para conocer sobre lo argüido
por tratarse de cuestiones de estricta legalidad sobre el desacuerdo con la condena, debiendo
declararse improcedente.
V. Dado que el peticionario se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario La
Esperanza, esta resolución se notificará ya sea a través del correo electrónico de dicho recinto o
de la cooperación del Juez de Paz de Ayutuxtepeque, debiendo en todo caso remitirse constancia
de la comunicación personal al privado de libertad de esta resolución; pero se autoriza a la
secretaría de esta sede para que, si es necesario, utilice cualquier medio legal eficaz de
comunicación, incluido el tablero judicial, una vez agotados los demás procedimientos
disponibles.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11
inciso 2º de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala
RESUELVE:
1. D. improcedente la petición de hábeas corpus incoada a su favor por el señor
JCMP, en virtud de que los planteamientos expuestos constituyen asuntos de mera legalidad.
2. N..
3. A. oportunamente.
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---------------A.L.J.Z.J.S.M.----------- --O CANALES C----------------
-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---------------------
-----------R.A.G.B.----------SECRETARIO-----------RUBRICADAS-----------------
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