Sentencia Nº 87-2019 de Sala de lo Constitucional, 08-04-2019

Número de sentencia87-2019
Fecha08 Abril 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
87-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cincuenta y un minutos del día ocho de abril de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda de amparo firmada por el señor AMS, junto con la documentación
anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. El pretensor dirige su reclamo contra la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San
Miguel, en virtud de que en el proceso de ejecución forzosa con referencia 03870-18- MREF-
3CM1-C3 presuntamente se modificaron las cantidades adeudadas establecidas en la sentencia
que sirvió como título de ejecución, se designó arbitrariamente al perito valuador ofrecido por la
parte ejecutante y se determinó en el valúo realizado por este sobre un inmueble de su propiedad
un valor que no es acorde a la realidad.
Así, afirma que fue demandado en un proceso ejecutivo mercantil por la Asociación
Cooperativa de Ahorro y Crédito Migueleña de Responsabilidad Limitada (ACOMI) por una
determinada cantidad de dinero debido al incumplimiento de una obligación contraída en un
mutuo con garantía hipotecaria.
Ahora bien, por sentencia de 20 de abril de 2018 se le condenó a pagar las cantidades
adeudadas en concepto de capital, más el interés convencional del 13% anual y el interés
moratorio del 5% mensual, los cuales fueron calculados desde el 31 de diciembre de 2014 al 21
de agosto de 2017.
En ese orden de ideas, ACOMI inició el 15 de agosto de 2018 el proceso de ejecución
forzosa, pero por resolución de 21 de septiembre de 2018 la autoridad demandada -a su criterio-
aumentó las cantidades correspondientes a los citados intereses, lo cual no es congruente con la
aludida sentencia. Además, en el mencionado auto se hizo referencia a otras personas que no
guardan relación con el proceso, lo cual podría estar vulnerando sus derechos.
Asimismo, la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel desestimó la oposición
planteada por el apoderado del señor MS, según auto de 16 de octubre de 2018, en virtud de que
el argumento formulado no estaba contemplado en el artículo 579 del Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM), a pesar de que adujo que los intereses moratorios eran abusivos, de
conformidad con el artículo 12 de la Ley de Protección al Consumidor (LPC).
Por otra parte, afirma que ACOMI propuso dos peritos y que la autoridad demandada
nombró a uno de estos a pesar de que previamente lo había desestimado como tal, por lo que ...
no se sabe por qué razones desistió de la revocación de dicho perito, nombrándolo nuevamente en
calidad de Perito [sic] judicial...; asimismo, considera que el valúo fue realizado por una
cantidad menor al valor real de su propiedad.
Como consecuencia de lo expuesto, considera que se le han conculcado sus derechos de
audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso y propiedad.
II. Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos
en que se sustentará la presente decisión, específicamente lo relacionado con los actos de carácter
no definitivo (1) y los asuntos de la mera legalidad o de simple inconformidad con lo resuelto por
la autoridad competente (2).
1. En las improcedencias de 20 de febrero de 2009 y 8 de septiembre de 2010, amparos
1073-2008 y 353-2010, se estableció que en este tipo de procesos el objeto material de la
pretensión se encuentra determinado por el acto reclamado que, en sentido lato, puede ser una
acción u omisión proveniente de cualquier autoridad pública o de particulares, el cual debe reunir
de manera concurrente ciertas características, entre las que se destacan que genere un perjuicio o
agravio en la esfera jurídica de la persona justiciable y que posea carácter definitivo.
En ese sentido, esta Sala únicamente tiene competencia para controlar la
constitucionalidad de los actos concretos y de naturaleza definitiva emitidos por las autoridades
demandadas, encontrándose impedida de analizar aquellos que carecen de dicha definitividad por
tratarse de actuaciones de mero trámite.
Por ende, para promover el amparo, es imprescindible que el acto u omisión impugnado
sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del demandante un agravio de
igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario, resultaría contraproducente,
desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la sustanciación de un proceso cuya
pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada configuración, pues tal
situación volvería improductiva la tramitación de este.
2. Por otra parte, tal como se sostuvo en la improcedencia de 27 de octubre de 2010,
amparo 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben
justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de
manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como
parámetro de control de constitucionalidad.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen a aspectos puramente legales o
administrativos consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas
competencias, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad,
situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Con el objeto de trasladar las anteriores nociones al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1. El señor MS dirige su reclamo contra la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San
Miguel, en virtud de ciertas actuaciones ocurridas en el proceso de ejecución forzosa que
presuntamente han conculcado sus derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del
debido proceso y propiedad, ya que a su criterio las cantidades adeudadas establecidas en la
sentencia fueron modificadas, se designó arbitrariamente al perito valuador ofrecido por la parte
ejecutante y el valúo realizado por este sobre un inmueble de su propiedad determinó un valor
que no es acorde a la realidad.
2. Ahora bien, a partir de los documentos que el interesado ha anexado a la demanda, así
como de sus argumentos se advierte que las resoluciones mediante las cuales se admitió la
solicitud de ejecución forzosa planteada por la asociación ejecutante, se designó al perito
valuador propuesto y se denegó la oposición al valúo realizado no son de carácter definitivo, sino
que constituyen actuaciones dentro del trámite del referido proceso de ejecución por lo que no se
han identificado decisiones mediante las cuales se le habría ocasionado un perjuicio concreto en
los intereses patrimoniales del actor.
Así, se colige que tales actuaciones no podrían producir un agravio constitucional en la
esfera jurídica del referido señor, debido a que por sí mismas no son susceptibles de ocasionarle
un perjuicio concluyente a este, ya que no se trata de actos de decisión de carácter definitivo
emitidos dentro del proceso de ejecución forzosa (como podría serlo la resolución de
adjudicación en pago de los bienes embargados).
3. A. En otro orden de ideas, el peticionario argumenta que la Jueza Tercero de lo Civil y
Mercantil modificó las cantidades adeudadas establecidas en la sentencia de 20 de abril de 2018;
sin embargo, se advierte que en la citada decisión se estableció que ... la parte demandante ha
solicitado que los intereses convencionales y moratorios pactados sean cancelados hasta su
completa [sic] pago, trance o remate, lo que incluye la etapa de ejecución forzosa de la sentencia
... y, en ese sentido, en el fallo respectivo se resolvió que ... el pago de intereses convencionales
y moratorios será obligatorio hasta la fase de ejecución forzosa de la sentencia....
Ahora bien, según la resolución de 21 de septiembre de 2018, la apoderada de ACOMI
solicitó que la cantidad adeudada, incluyendo los intereses convencionales y moratorios, fueran
contabilizados del 31 de diciembre de 2014 al 21 de agosto de 2018, por lo que se colige que se
cumplió con lo establecido en la respectiva sentencia; es decir, que la asociación estaba habilitada
para reclamar los aludidos intereses que se generaran incluso en el proceso de ejecución forzosa.
Respecto del argumento del señor MS de que los intereses moratorios establecidos en el
contrato de mutuo eran abusivos, de conformidad a la LPC, es necesario aclarar que esta Sala no
es materialmente competente para determinar si tal afirmación podía ser discutida en la ejecución
forzosa de lo resuelto en un proceso ejecutivo mercantil, tomando en cuenta que la misma tiene
por finalidad hacer cumplir la sentencia de 20 de abril de 2018.
Aparte de ello, la situación descrita tuvo que ser alegada desde un inicio en sede
administrativa ante la Defensoría del Consumidor para que dicha institución determinara si la tasa
estipulada en los intereses moratorios incumplía la LPC.
En todo caso, de acuerdo con las atribuciones conferidas a este órgano, no corresponde en
amparo determinar si los intereses pactados o las demás condiciones establecidas en el contrato
respectivo eran abusivos, pues ello implicaría realizar una aplicación de la legislación secundaria
al caso concreto.
B. Por otra parte, en cuanto a la selección del perito valuador, se advierte que por auto de
21 de septiembre de 2018 se declaró sin lugar la propuesta formulada por los apoderados de
ACOMI y se nombró al señor JTSA para que desempeñara el cargo; además se les concedió
audiencia a las partes para que se pronunciaran en caso de existir una causal de recusación con
relación a la persona designada.
Posteriormente, uno de los abogados de la asociación actora solicitó que se nombrara a
uno de los peritos propuestos por estos, ya que su patrocinada no se puso de acuerdo con el señor
SA respecto de los honorarios, por lo que la autoridad demandada designó al señor RGZ y,
además, se le concedió audiencia al señor MS para que manifestara si existía alguna causal de
recusación respecto de este último.
Así, el apoderado del ejecutado, en su escrito de 24 de octubre de 2018, propuso al señor
CHBS como perito invocando el principio de igualdad y que, en caso de no ser admitido, que
se nombrara a un perito judicial de conformidad al artículo 380 del CPCM.
Ahora bien, la autoridad demandada de conformidad con la decisión de 7 de febrero de
2019 hizo una breve relación de los hechos acaecidos en el proceso de ejecución forzosa y
señaló que denegó la propuesta de perito planteada por el abogado del ejecutado, en virtud de que
este no dio ... razones objetivas sobre la recusación del perito nombrado..., es decir, que no
argumentó por qué debía ser recusado el señor Gámez Zelaya.
De lo mencionado se advierte que el actor pretende que se determine si el perito fue
designado de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación secundaria, pese a que la
autoridad judicial le dio la oportunidad de exponer alguna causa de recusación respecto del sujeto
nombrado.
C. En cuanto al valúo realizado por el señor GZ, si bien el abogado del señor MS
argumentó en su escrito de 22 de enero de 2019 una serie de presuntas irregularidades para que se
desestimara el mismo, la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil concluyó en el auto de 7 de
febrero de 2019 que estas carecían de fundamentación porque no demostraban la supuesta
parcialidad del perito valuador; además, relacionó que el valor se estableció con base en las
condiciones actuales del bien y se incorporaron cifras específicas por cada una de las áreas
localizadas alrededor del inmueble, lo que reflejó un aumento del valor del terreno a pesar del
deterioro habitual de las construcciones.
En ese sentido, de los argumentos del actor no se advierte la existencia de un posible
perjuicio de trascendencia constitucional, sino más bien una simple inconformidad con el
resultado del valúo practicado en el inmueble, situación que esta Sala no está habilitada para
revisar.
D. Finalmente, por auto de 16 de octubre de 2018 se corrigió un error material en cuanto a
la resolución de admisión de la solicitud de ejecución forzosa de 21 de septiembre de 2018,
específicamente el haber señalado a una serie de personas que no estaban relacionadas con el
citado proceso, por lo que no se afectaron derechos de terceras personas, tal como lo pretende
hacer ver el señor MS en su escrito de demanda.
E. En virtud de lo expuesto en los anteriores apartados, se colige que los alegatos de la
parte actora están dirigidos, básicamente, a que, por una parte, se determine, con base en la
normativa secundaria y en las circunstancias particulares del caso concreto, si el perito
valuador cumplía los requisitos legales para ser nombrado como tal, si se siguió correctamente
el procedimiento para su designación y si el valúo realizado por este fue acorde a los criterios
exigidos por su profesión y, por otra, se revise el cálculo efectuado de la cantidad
correspondiente a los intereses convencionales y moratorios, situaciones cuyo conocimiento no
son competencia de esta Sala.
Así pues, el asunto formulado por la parte actora no corresponde al conocimiento del
ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una
perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas
atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales
reconocidos a favor de las personas.
4. En ese orden de ideas, se concluye que el interesado dirige su reclamo contra actos de
carácter no definitivo y, además, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple
inconformidad con las decisiones que pretende controvertir.
De esta forma, ya que esta Sala se encuentra imposibilitada de conocer el fondo del
asunto planteado, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo por concurrir
defectos en la pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.
IV. Finalmente, el peticionario señala entre los medios para recibir los actos procesales de
comunicación emitidos por esta Sala un correo electrónico; sin embargo, no agrega la
documentación en la que conste que ha ingresado tal medio en el Sistema de Notificación
Electrónica Judicial que da soporte al envío de notificaciones vía web, por lo que únicamente se
tomará nota del número de telefax indicado para tales efectos.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12 y
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de amparo presentada por el señor AMS, en virtud
de: i) haber dirigido su demanda en contra de actos de carácter no definitivo, específicamente las
resoluciones mediante las cuales se admitió la solicitud de ejecución forzosa planteada por la
asociación ejecutante, se designó al perito valuador propuesto y se denegó la oposición al valúo
realizado; y ii) haber planteado un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con las
actuaciones que atribuye a la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, puesto que
pretende, por una parte, que esta Sala, con base en la normativa secundaria y en las circunstancias
particulares del caso concreto, determine si el perito valuador cumplía los requisitos legales para
ser nombrado como tal, si se siguió el procedimiento para su designación y si el valúo realizado
por este fue acorde a los criterios exigidos por su profesión y, por otra, se revise el cálculo de la
cantidad correspondiente a los intereses convencionales y moratorios.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del número de telefax señalado por la parte actora
para recibir los actos procesales de comunicación, no así del correo electrónico indicado por no
encontrarse registrado en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial.
3. Notifíquese.
A. PINEDA--------A. E. CÁDER CAMILOT--------C. S. AVILÉS--------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR--------M. DE J. M. DE T.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.-------RUBRICADAS.

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