Sentencia Nº 88-2015 de Sala de lo Constitucional, 08-11-2017

Número de sentencia88-2015
Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
88-2015
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cuarenta y cuatro minutos del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de amparo fue promovido por el señor EAOCB cuyo sucesor
procesal es el señor RECH, en contra del Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador,
por la vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa, a recurrir como manifestaciones del
debido proceso y a la propiedad.
Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada, la tercera
beneficiada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El pretensor manifestó en su demanda que el Banco Scotiabank El Salvador, S.A.,
promovió en su contra y de los señores RECH y PJSC el proceso ejecutivo mercantil con ref.
382(03819-12-PE-4CM1)3, en el cual el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
pronunció sentencia y los condenó al pago de cierta cantidad de dinero.
En relación con ello, afirmó que en el referido proceso no pudo ejercer la defensa de sus
derechos, pues la autoridad demandada ordenó que las notificaciones respectivas se le realizaran
por medio de edicto, por no haber encontrado el lugar señalado para efectuar el emplazamiento.
Al respecto, alegó que la sociedad acreedora conocía su dirección, sin embargo afirmó que
desconocía el lugar donde podía ser emplazado y solicitó que se le nombrara un curador ad litem,
petición que fue resuelta favorablemente por la autoridad demandada.
Finalmente, expresó que tuvo conocimiento del proceso incoado en su contra cuando el
Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana se presentó en su lugar de residencia para
hacer efectivo el lanzamiento y la entrega del inmueble a la sociedad acreedora. Por ello, alegó
vulnerados sus derechos de audiencia, de defensa, a recurrir y a la propiedad.
2. A. Mediante auto de fecha 27-VII-2015 se admitió la demanda, circunscribiéndose al
control de constitucionalidad de la sentencia emitida por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 382(03819-12-PE-4CM1)3, por la supuesta
vulneración de los derechos de audiencia, de defensa, a recurrir y a la propiedad del señor
EAOCB.
B. a. En la misma interlocutoria se ordenó la suspensión inmediata y provisional de los
efectos del acto reclamado, en el sentido de que el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa
Ana debía abstenerse de efectuar el desalojo del señor AOCB o EAOCB. Además, se pidió al
Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador que rindiera el informe establecido en el art.
21 de la L.Pr.Cn.
b. En atención a dicho requerimiento, la referida autoridad señaló que en el proceso
ejecutivo mercantil con ref. 382(03819-12-PE-4CM1)3, en razón de lo solicitado por la sociedad
demandante, ordenó el emplazamiento de los demandados en la dirección proporcionada para tal
efecto. Sin embargo, el notificador del Juzgado Cuarto de Paz de Santa Ana hizo constar que no
pudo efectuar la diligencia debido a que los demandados no residían en el lugar.
En relación con lo anterior, sostuvo que libró oficios al Registro Nacional de las Personas
Naturales (RNPN) y a la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME), a efecto de que
colaboraran brindando las direcciones de los demandados que tuvieran en sus registros. Como
resultado de tales gestiones obtuvo diferentes direcciones en las que intentó notificar a aquellos,
pero únicamente pudo emplazar a la señora PJSC. Respecto del señor EAOCB, el notificador del
Juzgado Segundo de Paz de Santa Ana hizo constar que no fue posible realizar la diligencia en
virtud de no haber encontrado el inmueble señalado y los vecinos del lugar afirmaron que no
conocían al referido señor.
En ese sentido, señaló que una vez agotada la búsqueda ordenó el emplazamiento del
señor CB por medio de edicto y, luego de realizar las publicaciones y transcurrido el plazo legal
correspondientes, nombró un curador ad litem para que representara al citado señor en el proceso.
3. Por resolución de fecha 30-VII-2015 se confirmaron las circunstancias en virtud de las
cuales se ordenó la suspensión del acto reclamado y se requirió al Juez Cuarto de lo Civil y
Mercantil de San Salvador que rindiera el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de
la L.Pr.Cn., quien reiteró lo expresado en su primer informe.
4. A continuación, en virtud del auto de fecha 9-X-2015 se ordenó hacerle saber la
existencia del presente proceso de amparo a la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., quien a
partir de lo relatado en la demanda podía configurarse como tercera beneficiada con el acto
reclamado. Asimismo, se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn.,
respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien expresó que el demandante debía probar los
extremos de su demanda; a la parte actora, quien no hizo uso de esa oportunidad procesal; y a la
tercera beneficiada, quien afirmó que en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión se respetaron
los derechos del señor CB, en virtud de lo cual solicitó que se pronunciara un sobreseimiento en
el presente amparo.
5. Mediante resolución de fecha 19-IV-2016 se declaró sin lugar el sobreseimiento
solicitado por la tercera beneficiada en virtud de que los argumentos formulados estaban
orientados a que se desestimara la pretensión planteada, situación que constituye el objeto mismo
de control del presente amparo y, por ende, un asunto que debe decidirse en sentencia. Además,
se abrió a pruebas este proceso por el plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso que no fue utilizado por ninguno de los intervinientes.
6. A. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 4-VII-2016 se confirieron los traslados
que prescribe el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien expresó
que, según la documentación agregada al expediente, la autoridad demanda actuó conforme a la
normativa vigente y garantizó los derechos del señor CB; a la parte actora, quien no hizo uso del
traslado conferido; a la tercera beneficiada, quien expresó que no existía la vulneración de
derechos alegada y presentó certificación de la partida de defunción del señor AEOCB, conocido
por EAOC, solicitando que se sobreseyera en el presente proceso; y a la autoridad demandada,
quien ratificó lo expresado en sus anteriores intervenciones.
B. En ese estado del proceso el señor RECH presentó certificación de la partida de
defunción del señor AEOCB, conocido por EAOC, y solicitó que se autorizara su participación
como sucesor procesal de este, para lo cual pidió la suspensión de la tramitación del presente
proceso hasta que finalizaran las diligencias de aceptación de herencia y fuese declarado heredero
del causante.
7. Por resolución de fecha 5-X-2016 se previno al señor RECH que acreditara su calidad
de administrador y representante interino de la sucesión del señor CB. Dicho requerimiento fue
atendido por el señor CH mediante escrito de fecha 31-X-2017, mediante el cual presentó la
documentación que le fue solicitada.
8. Por auto de fecha 19-I-2017 se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la
tercera beneficiada, en virtud de que el señor RECH había expresado su interés en el resultado de
este amparo e iniciado el trámite para que se autorizara su participación en el proceso como
sucesor procesal del señor CB. Además, se concedió audiencia a la autoridad demandada para
que se pronunciara sobre la sucesión procesal solicitada por el señor CH, quien expresó su
inconformidad con la sucesión procesal pretendida y solicitó que se pronunciara sobreseimiento
en el presente amparo, en virtud de lo establecido en el art. 316 de la L.Pr.Cn.
9. A. Por auto de fecha 29-V-2017 se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por el
Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, debido a que la demanda interpuesta por el
señor CB fue admitida por la posible lesión entre otros de su derecho a la propiedad, por lo que
el acto impugnado es susceptible de continuar produciendo sus efectos en la esfera patrimonial de
los herederos del referido señor.
B. Asimismo, se previno al señor RECH que informara el estado en el que se encontraban
las diligencias de aceptación de herencia que promovió en calidad de heredero del señor CB.
Dicho requerimiento fue atendido por el señor CH mediante escrito de fecha 13-VI-2017,
mediante el cual expresó que por dificultades económicas no había concluido el trámite de las
diligencias de aceptación de herencia.
10. Por resolución de fecha 18-VIII-2017 se requirió al señor RECH que presentara el
título sucesorio que lo acreditara como heredero definitivo del señor CB. Dicho requerimiento
fue atendido por el señor CH mediante escrito de fecha 6-IX-2017, en el que presentó la
documentación solicitada.
II. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido de los derechos a los que se circunscribió
el control de constitucionalidad requerido (IV); y, finalmente, se analizará el caso sometido a
conocimiento de este Tribunal (V).
III. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador vulneró
los derechos de audiencia, de defensa, a recurrir y a la propiedad del señor EAOCB cuyo
sucesor procesal es el señor RECH, en virtud de que emitió sentencia en el proceso ejecutivo
mercantil con ref. 382(93819-12-PE-4CM1)3, a pesar de que, aparentemente, el señor CB no fue
emplazado en legal forma, por lo que no tuvo conocimiento del proceso incoado en su contra.
IV. 1. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se
expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º de la Cn.) posibilita la protección de los
derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están
obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en
aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las
partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo
a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho
de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues
es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos
y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia
dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza
su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia
de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o
(ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan
estos derechos.
2. En las Sentencias de fechas 14-IX-2011 y 4-II-2011, emitidas en los procesos de Amp.
220-2009 y 224-2009, respectivamente, se apuntó que el derecho a los medios impugnativos o
derecho a recurrir art. 2 inc. de la Cn. es de naturaleza constitucional procesal, el cual si
bien esencialmente dimana de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto faculta a las
partes intervinientes en un proceso o procedimiento a agotar todos los medios para obtener del
tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento una reconsideración de la
resolución impugnada.
De ahí que, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los
presupuestos y requisitos establecidos para la válida promoción de los medios impugnativos
corresponde a la jurisdicción ordinaria, dicha concreción debe realizarse de conformidad con la
Constitución y la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos.
Consecuentemente, una vez establecido un medio para la impugnación de cierta clase de
resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional, y
una negativa de este, basada en una causa inconstitucional v. gr., la falta de notificación de la
decisión a impugnar o la práctica defectuosa de ese acto de comunicación o en la exigencia de
requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o disuasorios del
ejercicio de los recursos legalmente establecidos, deviene en vulneradora de la Constitución.
3. El derecho a la propiedad art. 2 inc. 1º de la Cn. faculta a una persona a: (i) usar
libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar
los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del
dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación, y (iii) disponer
libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.
En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y
disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la
Constitución o la ley, siendo una de ellas el objeto natural al cual se debe: la función social.
Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el
dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la
herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca, entre otros.
V. Corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada que es
objeto de control en el presente amparo se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. a. La autoridad demandada aportó como prueba certificación del proceso ejecutivo
mercantil con ref. 382(03819-12-PE-4CM1)3, en la cual se encuentran agregados los siguientes
documentos: (i) resolución emitida por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador el
24-IX-2012, en virtud de la cual ordenó notificar el decreto de embargo y la demanda a los
señores RECH, PJSC y EAOC en la dirección proporcionada por la sociedad ejecutante; (ii) acta
de notificación fecha 2-X-2012, en la que el notificador del Juzgado Cuarto de Paz de Santa hizo
constar que no realizó la diligencia en virtud de que la vivienda se encontraba deshabitada y los
vecinos manifestaron que desconocían el paradero de los referidos señores; (iii) resolución de
fecha 19-X-2012, mediante la cual la citada autoridad judicial ordenó que se libraran oficios a la
DGME y al RNPN, para que proporcionaran los datos de los señores RECH, PJSC y EAOC; (iv)
hojas de datos e imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad (DUI)
correspondiente a los mencionados señores, por medio de las cuales el RNPN cumplió con el
requerimiento efectuado; (v) resolución de fecha 6-XI-2012, mediante la cual la referida
autoridad judicial ordenó realizar el emplazamiento del señor EAOC, conocido por EAOCB, en
la dirección proporcionada por el RNPN; (vii) acta de notificación de fecha 15-XI-2012, en la que
el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Santa Ana hizo constar que no pudo emplazar al
señor CB debido a que no se encontró ninguna casa marcada con el número ********** al que
aludía la dirección señalada y que al preguntarle a los vecinos del lugar manifestaron no conocer
al aludido señor; (viii) resolución de fecha 29-XI-2012, mediante la cual se previno a la sociedad
demandante que proporcionara otra dirección que permitiera realizar el acto de comunicación al
señor EAOC; (ix) escrito de fecha 5-XII-2012, por medio del cual la sociedad acreedora solicitó
que se emplazara al señor CB por medio de edicto; (x) resolución de fecha 7-XII-2012, por medio
de la cual se ordenó el emplazamiento del señor EAOC, conocido por EAOCB, por medio de
edicto; (xi) resolución de fecha 20-II-2013, mediante la cual se nombró al abogado Nelson Iván
López Santamaría como curador ad litem para que representara los intereses del señor CB en el
mencionado proceso ejecutivo mercantil; (xii) sentencia de fecha 11-IV-2014, mediante la cual se
condenó a los señores RECH, PJSC, conocida por PJSC, y EAOC, conocido por EAOCB, al
pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil
y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, con la
certificación de los documentos antes detallados, la cual fue expedida por los funcionarios
correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellos
se consignan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que ante el
Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador se tramitó el proceso ejecutivo mercantil con
ref. 382(03819-12-PE-4CM1)3, el cual fue promovido por la sociedad Scotiabank El Salvador,
S.A., en contra de los señores RECH, PJSC, conocida por PJSC, y EAOC, conocido por EAOCB;
(ii) que por resolución de fecha 24-IX-2012 la citada autoridad judicial ordenó efectuar el
emplazamiento de los demandados en la dirección que la sociedad acreedora le proporcionó para
tales efectos; (iii) que el notificador del Juzgado Cuarto de Paz de Santa Ana no llevó a cabo el
emplazamiento en virtud de que los demandados no residían en el lugar señalado y los vecinos
expresaron que desconocían su paradero; (iv) que por resolución de fecha 19-X-2012 se solicitó a
la DGME y al RNPN información relacionada con el domicilio de los señores CH, SC y CB; (v)
que el RNPN señaló como lugar de residencia del señor CB la **********, Santa Ana; (vi) que
el 15-XI-2012 se intentó emplazar al señor EAOCB en la dirección proporcionada por el RNPN,
pero no fue posible realizar dicha diligencia porque el notificador del Juzgado Segundo de Paz de
Santa Ana no encontró el número de casa referida en la aludida dirección y de que el señor CB no
era conocido por los vecinos de dicho lugar; (vii) que la citada autoridad judicial previno a la
sociedad demandante, por medio de la resolución de fecha 29-XI-2012, que se pronunciara sobre
la situación antes relacionada, quien expresó que solicitaba que se realizara el emplazamiento del
señor CB por medio de edicto; (ix) que la autoridad judicial demandada, por resolución de fecha
7-XII-2012, en virtud de considerar que había agotado los medios idóneos para localizar al señor
CB, decidió realizar el emplazamiento de este por medio de edicto; (x) que se nombró al abogado
Nelson Iván López Santamaría como curador del señor CB; y (xi) que el 11-IV-2014 la autoridad
demandada pronunció sentencia condenando a los señores CH, SC y CB al pago de cierta
cantidad de dinero a favor de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A.
2. A. El demandado alega la vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa, a
recurrir y a la propiedad, debido a que el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
emitió sentencia en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 382(03819-12-PE-4CM1)3, en la cual
lo condenó el pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad Scotiabank El Salvador,
S.A., sin haberle brindado una oportunidad real de defensa, en virtud de que no fue emplazado en
legal forma y, por ello, no tuvo participación alguna dentro del proceso.
B. a. Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de
comunicación mediante los cuales se hace saber a los intervinientes los actos procesales
realizados en el proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de
aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno
de la decisión que se emite.
Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia de fecha 21-X-2011,
emitida en el proceso de Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino
que constituye la primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídico-
procesal, ya que con ella se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona que ha
sido demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su
finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin
intermediarios.
No obstante lo anterior, es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias
que escapan del control del juzgador, los actos de comunicación no pueden efectuarse de forma
personal y deben realizarse por algún mecanismo que genere el mismo resultado. Tales
mecanismos, dada la excepcionalidad que representan, no pueden utilizarse sino bajo los
parámetros previamente establecidos en la ley, como los que prescribe el art. 186 del C.Pr.C.M.
para el emplazamiento por edicto, el cual determina, además, la carga para el demandado
emplazado bajo esa modalidad de comparecer al proceso a ejercer sus derechos dentro de los 10
días siguientes a la última publicación respectiva, pues si no lo hace se le designará un curador
para que lo represente.
b. Ahora bien, el art. 181 inc. 2º del C.Pr.C.M. establece expresamente la obligación para
el juez de utilizar, previo a ordenar la realización del emplazamiento por medio de edicto, todos
los mecanismos que puedan servir para establecer que efectivamente se desconoce el paradero de
una persona y que, por ende, dicho acto de comunicación no puede ser efectuado de manera
personal. Asimismo, dicha disposición le otorga potestad al juez para dirigirse a los registros u
organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de la persona que
se pretende localizar.
De este modo, dado que el emplazamiento por edicto solo puede realizarse de manera
excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y
defensa, las autoridades judiciales tienen la obligación de realizar las diligencias necesarias para
corroborar la información aportada por la parte actora en su demanda cuando afirma que el
demandado es de paradero desconocido, tales como solicitar informes a aquellas entidades que
legalmente tienen la obligación de recopilar y almacenar datos relacionados con el domicilio de
las personas v.gr., el RNPN y el Tribunal Supremo Electoral.
C. a. En el presente caso, con los documentos antes relacionados se ha comprobado que
en el proceso ejecutivo mercantil tramitado en contra del señor CB el Juez Cuarto de lo Civil y
Mercantil de San Salvador actuó de conformidad con la normativa que regula esa materia. Así, se
advierte que, previo a realizar el emplazamiento del referido señor por medio de edicto y de
autorizar la participación de un curador en su representación, agotó las vías establecidas para
emplazarlo en forma personal.
En efecto, se ha acreditado que la autoridad demandada intentó emplazar al señor CB en
la dirección proporcionada por la sociedad acreedora para tal efecto y, además, al arrojar dicha
diligencia que este no residía en ese lugar solicitó informe al RNPN, con el objeto de conocer
cuál era su domicilio y así llevar a cabo su emplazamiento de manera personal. De ello se colige
que la referida autoridad agotó los mecanismos idóneos para realizar las notificaciones en forma
personal al demandante, condición suficiente para tener por efectivos los actos de comunicación
realizados de conformidad con lo dispuesto en el art.186 del C.Pr.C.M.
b. Por consiguiente, dado que el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad aplicó
el procedimiento prescrito en los arts. 181, 183 y 186 del C.Pr.C.M. para efectuar el
emplazamiento del señor CB en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 382(03819-12-PE-
4CM1)3, se concluye que la referida autoridad judicial no vulneró los derechos de audiencia, de
defensa, a recurrir y a la propiedad del mencionado señor cuyo sucesor procesal es el señor
RECH; razón por la cual deberá desestimarse la pretensión planteada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11 y 12 de
la Cn., así como en los arts. 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala
FALLA: (a) Tiénese al señor RECH como sucesor procesal del señor AEOCB, conocido por
EAOC, por haber comprobado debidamente la calidad de heredero definitivo de este último; (b)
Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por el señor EAOCB cuyo sucesor procesal es
el señor RECH contra el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por la vulneración
de sus derechos constitucionales de audiencia, de defensa, a recurrir y a la propiedad; (c) Cesen
los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 27-
VII-2015 y 30-VII-2015, respectivamente; y (d) Notifíquese.
F. MELENDEZ.-------------E. S. BLANCO R.----------------R. E. GONZALEZ.------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.-------------SRIA.------------RUBRICADAS.

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