Sentencia Nº 8CAS2019 de Sala de lo Penal, 01-10-2020

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha01 Octubre 2020
Número de sentencia8CAS2019
Delito Apropiación o retención indebida
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Instrucción de Soyapango
EmisorSala de lo Penal
8CAS2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del uno de octubre de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Roberto Carlos Mejía Hernández, defensor
particular, impugnando la sentencia emitida a las quince horas del cuatro de septiembre de dos
mil diecinueve, por el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, correspondiente al proceso
que fue instruido contra AAR, en el cual se determinó la responsabilidad civil proveniente del
delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS, Art. 217 Pn., en perjuicio
patrimonial de la sociedad Mabe de El Salvador, S.A. de C.V., representada por JAJHA.
Intervienen además, la licenciada Mirna Mercedes Flores Quijada, agente auxiliar del
Fiscal General de la República, y los licenciados Miguel Girón Flores, Martín Salvador Morales
Somoza y Martín Francisco Jiménez Moreno, como querellantes.
Se advierte que el presente proceso fue iniciado mediante requerimiento fiscal presentado
el trece de agosto de dos mil cuatro, razón por la cual en esta resolución se utilizarán las
disposiciones del Código Procesal Penal derogado pero aplicables al caso en discusión, de
acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. 3° del Código Procesal Penal, vigente a partir del uno
de enero del año dos mil once; de tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición legal
procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, con fecha diecisiete de
diciembre de dos mil dieciocho, sobreseyó definitivamente, -por Prescripción de la Acción Penal
en el Procedimiento- y dejó expedito el derecho de ejercer la acción civil en la Instancia Judicial
respectiva, en el proceso instruido contra AAR, por el delito de Apropiación o Retención
Indebidas, Art. 217 Pn., en perjuicio patrimonial de la sociedad Mabe de El Salvador, S.A. de
C.V., representada por JAJHA. Resolución que fue impugnada por la licenciada Mirna Mercedes
Flores Quijada, agente fiscal.
Al conocer en apelación la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
confirmó el sobreseimiento definitivo a favor de AR y anuló lo resuelto en cuanto a la
responsabilidad civil, ordenando al referido Juzgado de Instrucción, realizara una Audiencia
Especial, con la presencia de las partes, para la producción de la prueba, contradicción y
valoración de los elementos ofertados por la fiscalía y la parte querellante en la acusación y se
pronunciara en forma motivada.
El Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, después de realizar la Audiencia
Especial, resolvió declarar responsable civilmente a AAR. Responsabilidad civil proveniente del
delito de Apropiación o Retención Indebidas, en perjuicio de la sociedad Mabe de El Salvador,
por la cantidad de 82,078.73 dólares. Resolución que el defensor impugna en casación.
SEGUNDO.- El licenciado Roberto Carlos Mejía Hernández, alega la inobservancia de
las reglas de la sana crítica. Arts. 15, 162, 362 No. 4 Pr. Pn. e Inobservancia del Art. 320 No. 10
Pr. Pn.
TERCERO.- Una vez fue interpuesto el recurso, tal como lo dispone el Art. 426 Pr. Pn.,
se emplazó a la licenciada Mirna Mercedes Flores Quijada, agente fiscal; licenciados Miguel
Girón Flores, Martín Salvador Morales Somoza y Martín Francisco Jiménez Moreno,
querellantes y al señor JAJHA, representante legal de la Sociedad Mabe de El Salvador, S. A. de
C.V. a fin de que emitieran su opinión respecto al recurso interpuesto. No obstante su legal
emplazamiento, omitieron pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El recurso de casación está sujeto a un examen preliminar sobre el cumplimiento de
diversos presupuestos y condiciones esenciales de admisibilidad; entre éstos, deberá verificarse:
a) Si el sujeto procesal está legítimamente autorizado para recurrir, como lo regula el Art. 406 Pr.
Pn., que precisa que el derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado.
Supuesto que ha sido cumplido en el caso de autos, en tanto que el abogado Roberto
Carlos Mejía Hernández, actúa en calidad de defensor particular del imputado; por tanto, es
sujeto procesal legítimamente autorizado para recurrir en representación de los intereses de éste.
b) Si ha sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que establece la ley; de
conformidad a lo establecido en el Art. 407 Pr. Pn., que dispone que los recursos deberán
interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que determina la
ley para cada recurso; siendo que de conformidad con la regla establecida en el Art. 423 Pr. Pn.,
el recurso de casación deberá interponerse en el término de diez días contados a partir del día
siguiente a la notificación de la resolución impugnada.
La anterior condición ha sido cumplida por la defensa, en cuanto que el acto de
notificación fue realizado el día cinco de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo
para recurrir vencía el día diecinueve de ese mes y año, fecha en la cual fue presentado dicho
recurso, es decir, dentro del término de los diez días hábiles que establece la citada disposición
legal.
c) Si el acto que se considera viciado es impugnable (presupuesto objetivo) y si la parte se
encuentra habilitada para recurrir y la resolución impugnada le causa agravio (presupuesto
subjetivo), Art. 406 Incs. y Pr. Pn., dicho agravio deberá verse reflejado en los fundamentos
que éste expone en su libelo recursivo.
En consonancia con las reglas generales, el Art. 422 Pr. Pn., dispone que -en relación a la
admisibilidad del recurso de casación- sólo será controvertible por esta vía, aquellas sentencias
definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las
actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, que hayan sido dictadas por los tribunales de
sentencia y contra resolución que ponga término al procedimiento abreviado.
De ahí, que de conformidad a la norma antes citada se infiere las resoluciones que son
susceptibles de impugnación mediante el recurso de casación.
2. Considerando lo anterior, al examinar el escrito, la Sala advierte que el impugnante en
forma expresa manifiesta que interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada el cuatro
de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, en la
cual se declara civilmente responsable a AAR, alegando como motivo la vulneración de las reglas
de la sana crítica, específicamente la ley de derivación y el principio lógico de razón suficiente,
pues se ha inobservado el numeral 10 del Art. 320 Pr. Pn., porque la juzgadora, antes de tomar
una decisión respecto a la responsabilidad civil, debió razonar si los elementos de prueba
ofrecidos por fiscalía y querella cumplían los presupuestos de pertinencia, legalidad y utilidad.
Asimismo, afirma que de la sentencia se puede apreciar que la Jueza hace una
fundamentación descriptiva respecto de la prueba ofertada, tanto por la representación fiscal,
como de la parte querellante, pero no realiza una fundamentación intelectiva; además, la parte
querellante no se hizo presente a la realización de la audiencia especial, lo que debió derivar en
uno de los supuestos de abandono de la querella, por ser dicha audiencia una especie de audiencia
preliminar y/o vista pública, Art. 104 Nos. 2 y 3 Pr. Pn.
Resultando notorio que el recurrente pretende impugnar una providencia dictada por la
Jueza de Instrucción a través de un recurso que no es el pertinente, pues el que corresponde
conforme a lo regulado en el Art. 417 Pr. Pn., es el de apelación. Precepto que establece: "El
recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de paz y de los jueces de
instrucción, siempre que sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y
además, causen un agravio a la parte recurrente". Cabe recordar que en el presente caso, su
recorrido impugnaticio fue generado a partir del dictado de un auto de sobreseimiento definitivo
que oportunamente fue parcialmente anulado por el tribunal de segunda instancia en cuanto a la
responsabilidad civil derivada del delito de Apropiación o Retención Indebidas, habiendose
ordenado al a quo su reposición únicamente en relación a esta temática; en vista de ello, la
resolución que se objeta no puede estar comprendida entre los supuestos de impugnabilidad
objetiva, citados en el Art. 422 Pr. Pn., donde el legislador ha determinado qué tipo de decisiones
son objeto de casación.
No obstante lo anterior, y como lo ha considerado esta sede en resoluciones anteriores, tal
como en el proveído bajo referencia 361C2015 de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis,
donde se dijo: “(…) esta Sala insistentemente se ha decantado por la garantía del acceso a la
justicia, contenida en el Art. 2 de la Constitución de la República, así como en los instrumentos
internacionales, verbigracia, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual consiste en la posibilidad real de
ingreso a la jurisdicción respecto de la totalidad de sujetos procesales; víctima, imputado, ente
acusador y defensor; permite, además, no solo la oportunidad de abocarse a tribunales con el
objetivo de exponer un conflicto que ha de ser resuelto, sino también el derecho a recibir una
resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio
nacimiento a la causa penal”. (Sic).
En esa visión, la Sala ha manifestado que en aquellos asuntos en los que se identifica de
manera manifiesta un equívoco en la selección de la vía impugnativa, por resultar evidente que la
pretensión recursiva persigue como finalidad provocar un nuevo examen por parte del recurrente,
corresponde reorientar la pretensión a la vía idónea mediante la remisión de las actuaciones al
tribunal al que le corresponde conocer del recurso, prevaleciendo el contenido sobre la errónea
denominación utilizada, en aras del acceso a la justicia. (Resoluciones bajo referencia 36C2018 y
490C2018, de fechas seis de marzo y tres de octubre de dos mil dieciocho, respectivamente.)
En consecuencia, dado que el recurso impetrado, por su finalidad, contenido y porque su
objeto de impugnación va dirigido contra una sentencia emitida por el Juez de Instrucción, de la
que se pretende un nuevo examen por parte de un tribunal superior, y que su contenido revela
agravios que pudieran adecuarse en vicios de apelación, el mismo debe inadmitirse; no obstante
ello, al haberlo denominado recurso de casación y estar dirigido a esta sede judicial, corresponde
su conocimiento a una Cámara con competencia penal.
En virtud de lo explicado, este Tribunal estima que para garantizar que las partes ejerzan
los derechos que la ley les otorga, es pertinente remitir la causa a la Cámara Tercera de lo Penal
de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, por ser el tribunal de segunda
instancia competente para conocer en apelación de las resoluciones dictadas por el Juzgado
Primero de Instrucción de Soyapango, Art. 6 Inc. LOJ, a efecto que los Magistrados de ésta
decidan la admisibilidad o no del mencionado recurso y resuelvan según corresponde en derecho.
Por todo lo expuesto, con base en los Arts. 130, 406, 407, 421 y 422 Pr. Pn., esta Sala
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE en esta sede, el memorial recursivo gestionado por el
licenciado Roberto Carlos Mejía Hernández, por no reunir el presupuesto legal de
impugnabilidad objetiva.
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro de esta ciudad, para que conozca del recurso de apelación interpuesto.
NOTIFÍQUESE.
D .L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA --------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
------------ ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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