Sentencia Nº 8EXC2021 de Sala de lo Penal, 16-02-2021

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha16 Febrero 2021
Número de sentencia8EXC2021
Delito Posesión y tenencia con fines de tráfico
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
8EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
invocada por la doctora Marta Lidia Peraza Guerra, quien fue designada por esta Sala, mediante
resolución de las ocho horas y dieciséis minutos del tres de diciembre del año dos mil veinte, en
el incidente con referencia 108-EXC-2020, para integrar como Magistrada Suplente la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, y decidir acerca del recurso
de apelación que ha sido interpuesto por el licenciado Oscar Balmore Cerón Ayala, agente
auxiliar Fiscal, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Primero de
Sentencia de este distrito judicial, a las quince horas y treinta minutos del dieciocho de febrero
del año recién pasado, en el proceso penal instruido al imputado JCE, por el delito de
POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, tipificado y sancionado en el Art. 34
Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud
Pública.
ANTECEDENTES
Primero: En declaración jurada del quince de diciembre del año dos mil veinte, la
Magistrada Marta Lidia Peraza Guerra, expone que mediante resolución dictada por la Sala de lo
Penal, a las ocho horas y dieciséis minutos del tres de diciembre de ese mismo año, fue designada
en sustitución del Magistrado Propietario Guillermo Arévalo Domínguez, para sustanciar el
libelo impugnativo incoado por el ente fiscal, en el proceso penal instruido al imputado JCE, por
el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, en perjuicio de la Salud Pública; sin
embargo, de la lectura de dicha providencia advierte que en este procedimiento penal, la primera
sentencia emitida fue proferida por su cónyuge el licenciado Mauricio Marroquín Medrano, Juez
del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, razón por la cual estima que no debe intervenir
y decidir acerca del asunto en discusión de conformidad con el N° 13 del Art. 66 Pr. Pn., por
consiguiente, requiere a esta Sala, se le excluya del diligenciamiento del presente caso, a fin de
garantizar la cristalinidad de las actuaciones procesales.
Segundo: Se aclara que con anterioridad a esta providencia, los integrantes de esta Sala y
suscriptores de la misma, ya conocieron de la causa instruida contra el señor JCE, por el delito de
Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, en perjuicio de la Salud Pública, en virtud de los
proveídos dictados con Ref. 539C2018 del 28/08/2019 y 108-EXC-2020 del 03/12/2020; sin
embargo, esa circunstancia no configura la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., u otra en particular,
que obligue a abstenerse de dar respuesta al incidente actual, puesto que este trámite se conoce
únicamente para calificar el impedimento argüido, sin ingresar a analizar aspectos de fondo,
siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no de algún motivo que excluya a la funcionaria
judicial de conocer sobre la causa penal. En consecuencia, los principios de imparcialidad,
transparencia y ética no se verán comprometidos desde ningún punto de vista; por consiguiente,
se procederá a hacer las acotaciones pertinentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Como punto de partida es oportuno señalar, que la imparcialidad se muestra como
aquel principio que garantiza que el juzgador está impedido de identificarse con las pretensiones
de alguna de las partes o de sustituirse en lugar de las mismas, su actuación será siempre de
naturaleza neutral. El Art. 186 Inc. 5° de la Constitución establece que los jueces ejercerán sus
funciones en forma imparcial y sin influencia alguna sobre los asuntos que son sometidos a su
conocimiento; en esa misma línea de pensamiento, se encuentra el Art. 4 del Código Procesal
Penal, en cual determina que los Magistrados y Jueces solo estarán sometidos a la Constitución,
al Derecho Internacional vigente y a las demás leyes de la República.
De lo anterior, se originan una serie de mecanismos por los cuales se buscar preservar la
ecuanimidad y cristalinidad que debe caracterizar al Debido Proceso, los cuales se encuentran
contenidos a partir del Art. 66 y siguientes del Código Procesal Penal.
2.- En el presente incidente, la Magistrada Marta Lidia Peraza Guerra, manifiesta tener
impedimento para actuar con fundamento en lo previsto en el N° 13 del Art. 66 Pr. Pn., el cual
literalmente prescribe: “Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 13)
Cuando en la causa haya intervenido o intervenga como juez o magistrado algún pariente suyo
dentro de los grados de parentesco indicados, su cónyuge, compañero de vida o conviviente”.
La jurisprudencia de esta sede ha señalado que dicha causal está prevista para que el Magistrado
o Juez se abstenga de conocer del proceso, en el que previamente ha intervenido y decidido otro
funcionario judicial con el cual le une un vínculo conyugal, pues está claro que busca impedir la
subjetividad que ponga en desconfianza la imparcialidad del juzgador, con el fin de evitar cierta
comunidad de intereses que podría existir por esta concurrencia. En este mismo sentido, pueden
ser consultadas las resoluciones con Ref. 17-EXC-2016 del 18/05/2016, 50-EXC-2016 del
29/08/2016 y 101-EXC-2020 del 26/11/2020.
En esa misma línea, la doctrina ha sostenido que: “El supuesto que se determina en este
caso, es de índole personal en el ejercicio de la jurisdicción, y prohíbe que el Juez o Magistrado
conozca o deba conocer de un asunto, en el cual previamente haya intervenido otro juez o jueza
con la cual le ligan vínculos de familia; se trata pues, de un motivo que busca preservar al juez
en cuanto al juzgamiento de la causa, que ha sido de conocimiento de un familiar que también
ejerce la jurisdicción; la causal solo opera a ese nivel, es decir, debe tratarse de Jueces o
Magistrados, no involucrando a otras personas que laboren en el poder judicial; lo cual tiene
una sencilla explicación, la función de juzgar es indelegable, de ahí que solo se preserve el
conocimiento de una causa entre Jueces o Magistrados que son parientes.”. (Sandoval Rosales,
Rommell Ismael y otros, “Código
Procesal Penal Comentado”, volumen I, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador,
El Salvador, 2018, Pág. 335.).
Tomando en cuenta todo lo anterior, esta sede estima que la razón aducida por la
Magistrada Peraza Guerra, permite entrever un nexo matrimonial con el licenciado Mauricio
Marroquín Medrano, Juez del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, quien emitió el
treinta y uno de mayo del año dos mil dieciocho, la sentencia definitiva absolutoria, a favor del
señor JCE, por el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, en perjuicio de la Salud
Pública, circunstancia que encuadra perfectamente en el motivo de impedimento alegado, debido
a que su esposo ha intervenido y realizado sustanciaciones en la misma causa, razón por la cual la
juzgadora no debe participar en la discusión y decisión del asunto que ha llegado a su
conocimiento, en aras de garantizar un juzgamiento cristalino y no comprometer la ecuanimidad
que debe revestir la función jurisdiccional.
En consecuencia, para evitar cualquier tipo de sospechas y cuestionamientos a la
administración de justicia por parte del justiciable y no restar así pureza al proceso frente a las
partes o la sociedad, ni deslegitimar el pronunciamiento que podría darse en este procedimiento
penal, es procedente separar a la Magistrada Marta Lidia Peraza Guerra, quien cumplió con su
deber legal y ético de abstenerse de diligenciar la actual pretensión recursiva promovida por la
representación fiscal, por lo que se concluye que la razón sometida a calificación de esta Sala,
resulta ser atendible, pues el nexo matrimonial al que hace alusión la juzgadora configura una
circunstancia sería, objetiva y comprobable; de ahí, que si bien la solicitante no ha incorporado
documentación pertinente para acreditar fehacientemente ese vínculo de afecto que aduce tener
con el licenciado Mauricio Marroquín Medrano, tampoco figuran argumentos en contrario que
hagan dudar a esta Sala de su credibilidad y veracidad.
Bajo esa óptica, es pertinente convocar a la respectiva Magistrada Suplente para que
integre la Cámara remitente, tome a cargo el presente proceso y se pronuncie como corresponda
en Derecho y, de esta manera, garantizar la concurrencia de imparcialidad subjetiva del juzgador
sobre quien pesa el thema decidendi.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 13, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por la
doctora Marta Lidia Peraza Guerra, Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, de esta ciudad, por configurase la causal N° 13 del Art. 66 Pr. Pn.,
que ha invocado.
B. SEPÁRASE a la referida funcionaria judicial de examinar el recurso de apelación
incoado por el licenciado Oscar Balmore Cerón Ayala, agente auxiliar Fiscal.
C. DESÍGNASE en su lugar a la doctora Victoria Domínguez de Palacios, Magistrada
Suplente de la citada Cámara, quien deberá tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente;
pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS

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