Sentencia Nº 8REC2018 de Sala de lo Penal, 15-06-2018

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha15 Junio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia8REC2018
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
8REC2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y catorce minutos del día quince de junio de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados,
Leonardo Ramírez Murcia y Juan Manuel Bolaños Sandoval, para resolver el incidente remitido
por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, en virtud que los Magistrados
Propietarios doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, han sido recusados por el
defensor particular, licenciado Jesús Alfredo Pérez Juárez, en el proceso penal instruido al
imputado ADRL, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los
Arts. 128 y 129 Nos, 3 y 7 Pn., en perjuicio de SCRS, JGRR y una persona femenina menor
de edad, y HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y
129 Nos. 3 y 7 en relación con el 24 y 68 Pn., en perjuicio de la víctima con régimen de
protección identificada con la clave "Rubén".
Se hace constar, que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los
Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal "d" Pr.
Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, a la víctima y a sus familiares les asiste también la garantía de discrecionalidad
regulada en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-,
que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento
para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser menor de edad, es una "niña", en
consecuencia, al hablar de una fémina se prescindirán de los datos que permitan su identificación
como el de sus familiares.
I. ANTECEDENTES
Primero: Con fecha veintidós de marzo del corriente año, el licenciado Jesús Alfredo Pérez
Juárez, en su recurso de apelación, recusó a los Magistrados Ramón Iván García y Santiago
Alvarado Ponce, al advertir lo siguiente: "...[los] Magistrados, con fecha trece de octubre del año
dos mil dieciséis, dictaron sentencia en el incidente de apelación 126-2016-Pn. Cuscatlán, donde
se conocieron los mismos hechos, y sobre la versión de los mismos testigos, por lo tanto ya
pronunciaron sentencia sobre los mismos hechos en ese sentido nos encontramos ante el
impedimento regulado en el Art. 66 N° 1 Pr. Pn., por lo que de conformidad a lo dispuesto en el
Art. 70 Pr. Pn., planteo recusación...".
Segundo: Los Magistrados de la Cámara en cita, con fecha treinta de abril de este año,
elaboraron su informe y bajo juramento declaran que el licenciado Jesús Alfredo Pérez Juárez, les
recusa por haber dilucidado los recursos de apelación con Ref. 126-2016-Pn., Cuscatlán, en este
mismo proceso penal, en el cual pronunciaron sentencia a las dieciséis horas del día trece de
octubre del año dos mil dieciséis.
Seguidamente, los juzgadores indican que ha ingresado a la Cámara el proceso penal instruido en
contra del imputado ADRL -en aquel entonces ausente- debido al recurso de apelación
promovido por el recusante, contra la sentencia condenatoria pronunciada el dieciocho de octubre
del año dos mil diecisiete, por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, lo cual hacen del
conocimiento de esta sede para que declare si es procedente o no la recusación promovida.
Tercero: De conformidad con el Art. 70 N° 4 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen que
cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes
la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los
motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad, situación que se ve justificada, debido a que todos los intervinientes
en el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal. Atendiendo
a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda instancia, tenemos que la
petición habrá de formularse "...en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de
revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o a la
notificación de la interposición del recurso", Art. 704 Pr. Pn.
En el caso bajo análisis, esta Sala ha revisado las actuaciones remitidas por la Cámara de origen,
verificando que dicha recusación fue incoada con fecha veintidós de marzo de este año, por el
licenciado Jesús Alfredo Pérez Juárez, al momento de interponer el recurso de apelación, lo
anterior satisface la referida condición de admisibilidad.
Cuarto: En relación a la petición de audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. Pr. Pn.,
esta Sala omite su señalamiento y celebración, al existir claridad en los argumentos esgrimidos,
tanto por los peticionarios como por los funcionarios judiciales, en aras de potenciar los
principios de celeridad y economía procesal, tal como se ha sostenido en los incidentes con
referencias 1-REC-2015 y 3-REC-2014, pronunciados respectivamente con fechas 24/06/2015 y
25/08/2014.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Esta Sala considera pertinente señalar que la recusación, es un mecanismo que se utiliza para
lograr la separación del Juez de un determinado asunto jurídico que ha sido sometido a su
consideración, por la concurrencia de circunstancias taxativamente reguladas en el Código
Procesal Penal, que tienen suficiente robustez para influir en sus decisiones judiciales, con el
objeto de lograr una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, es decir, una
resolución imparcial, ecuánime y objetiva, a partir que los juzgadores están sujetos solamente a la
En ese sentido, las manifestaciones impeditivas deben formularse dentro de los cauces del
postulado de la buena fe, que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial,
ya que este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal de la causa, tal
como lo ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando dice: "...la figura
de la recusación otorga derechos a las partes de instar la separación de un juez cuando, más
allá de la conducta personal existen hechos demostrables o elementos convincentes que
produzcan temores fundados de parcialidad sobre su persona impidiendo de este modo que su
decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el
funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado..." agrega a ello: "...la recusación es un
instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, no
es un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho..." (Sic). Uribe Patricia y otros,
Convención Americana sobre Derechos Humanos, comentarios, 2014, Pág. 225.
2. En el presente incidente, se advierte que el licenciado Jesús Alfredo Pérez Juárez, sostiene
como argumento para excluir del conocimiento del actual recurso de apelación a los Magistrados
Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, que ya conocieron en este mismo proceso e
incluso dictaron sentencia por el fondo; por lo cual incurren en el impedimento contenido en el
Art. 66 1 Pr. Pn., que literalmente dice: "So n causales de impedimento del juez o
magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de
instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.".
De la disposición legal transcrita, debe indicarse que la doctrina como la jurisprudencia de esta
Sala, ha considerado que la causal de abstención en comento, se configura cuando un funcionario
judicial haya dictado una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las
circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material
probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido
acercamiento previo con el "thema decidendi", de manera que, de conocer nuevamente los hechos
y el derecho aplicado, ya tendría un prejuicio formado sobre el valor de los acervos y desde luego
con el objeto de la controversia.
Cabe señalar, que una de las manifestaciones del impedimento en comento se genera cuando
existen varios imputados por un mismo hecho punible y éstos han sido juzgados separadamente,
lo que ocasiona la interposición de distintos recursos que versan sobre idéntico substrato. Ante
esa circunstancia, los integrantes del tribunal de alzada habrán de abstenerse de resolver la
situación jurídica de un determinado procesado, si la pretensión recursiva incoada requiere volver
a evaluar aspectos fácticos, jurídicos y probatorios sobre los que ya se pronunciaron con
anterioridad al conocer de un recurso relativo a un encartado diferente.
3. Trasladando los anteriores conceptos al caso de estudio, se da paso a revisar las actuaciones
remitidas por la Cámara de origen, advirtiéndose que los Magistrados Ramón Iván García y
Santiago Alvarado Ponce, en efecto profirieron sentencia el trece de octubre del año dos mil
dieciséis, en respuesta al recurso de apelación con Ref. 126-2016-Pn. Cuscatlán, gestionados por
la defensa particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de
Sentencia de Cojutepeque, dictada el trece de julio del año dos mil dieciséis; tratándose
efectivamente de la causa contra los imputados EH, DAQB, JAÁM, OAHM y JAÁR, por los
delitos de Homicidio Agravado en perjuicio de SCRS, JGRR y una persona femenina menor
de edad, y HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, en perjuicio de la víctima con régimen de
protección identificada con la clave "Rubén".
En la referida providencia, los juzgadores luego de analizar los fundamentos de la resolución
impugnada y los elementos probatorios, decidieron confirmar parcialmente la sentencia
condenatoria, al considerar: "...que si existió un plan previo al hecho, verbigracia se habla de
varios sujetos, un número considerable de armas de diferente tipo y calibre, distribución de roles
y todos llegan con indumentaria oscura, con todos esos insumos antes expuestos no es difícil
colegir que previo al ataque dichos individuos se pusieron de acuerdo para ello, lo que denota la
existencia de un plan como atinadamente lo señala el sentenciador".
En la misma resolución, la Cámara modificó la pena impuesta a los referidos imputados al
considerar que: "...la pena impuesta a los procesados, -setenta años-...[según] las circunstancias
del caso se está bajo los supuestos del concurso real de delitos Art. 41 Pn., sin embargo... no hay
que pasar por alto la sentencia de la Sala de lo Constitucional.. de las nueve horas con cincuenta
minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil diez, con Ref.5-2001/10-2001/24-2001/25-
2001/34-2002/40-2002/3-2003/10-2003/11-2003/12-2003/14-2003/16-2003/19-2003/22-2003/7-
2004, en el se expuso... se advierte que hay una potencialidad normativa (en las disposiciones
impugnadas) que no se corresponde con la realidad normativa por la Constitución Salvadoreña,
que le vuelve de imposible aplicación, o sea que, en su misma abstracción, la pena de 75 años no
es fácticamente posible y por tanto se vuelve perpetua. En ese sentido el quantum máximo a
imponer independientemente del cómputo de penas establecidas es de sesenta años, en
cumplimiento...al Art. 451 Pn., por lo que en atención a lo expuesto deberá modificarse la
pena...".
De manera tal, que si los Magistrados García y Alvarado Ponce, conocieran la actual apelación
incoada por la defensa particular, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada el
dieciocho de octubre del año dos mil diecisiete, por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, en
el proceso penal instruido al imputado ADRL, su imparcialidad y objetividad se verían afectadas
aun y cuando el imputado en este caso es distinto de los que se habían pronunciado con
anterioridad, al comprobarse que ya tienen un criterio preestablecido sobre la plataforma fáctica y
el acervo probatorio del presente caso.
Por consiguiente, esta Sala estima que es procedente conceder la recusación en el caso de los
Magistrados Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, ya que es evidente que en el
proveído del trece de octubre del año dos mil dieciséis, ambos operadores de justicia tuvieron una
previa vinculación con el "thema decidendi", circunstancia que encuadra a cabalidad en la causal
N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., como bien lo indica el licenciado Jesús Alfredo Pérez Juárez.
Entonces, a fin de garantizar que la actual pretensión sea resuelta con neutralidad, transparencia,
cristalinidad y procurando mantener la confianza que los tribunales deben inspirar a las partes
procesales, al justiciable y a la sociedad en general en el correcto ejercicio de la de función
judicial, es procedente acceder a la petición del interesado y declarar ha lugar la recusación
promovida. En consecuencia, habrá de convocarse a Magistrados Suplentes para conformar la
Cámara de Segunda Instancia, a efecto de resolver con objetividad el libelo recursivo incoado por
la defensa particular.
4. Ahora bien, corresponde analizar la designación de los funcionarios que integrarán dicha
Cámara a efecto de resolver la apelación gestionada.
El inciso quinto del Art. 12 de la Ley orgánica Judicial, literalmente dice: "...Cuando en un
lugar hubiere una sola Cámara y ocurriere cualquiera de los casos o circunstancias dichos, se
llamará al Suplente o Suplentes respectivos y sólo en defecto de suplentes se nombrará
Conjuez o Conjueces". Dicho mandato legal -a criterio de esta Sala-, debe ser interpretado
conforme a otras normas del ordenamiento jurídico, utilizando el método teleológico y
sistemático de interpretación del Derecho y así potenciar las garantías fundamentales como la del
juez natural, imparcialidad y celeridad que le asiste al justiciable, Arts. 15, 182 Ordinal 5 Cn.,
Arts. 8, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 2, 4 y 15 Pr. Pn. y
Arts. 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica Judicial.
En ese orden de ideas, sustentados en la obligación constitucional de brindar pronta y cumplida
justicia, esta Sala ha establecido que: "...-en el ámbito estrictamente penal-, al tratarse de lugares
donde solamente reside una Cámara y que (...) se requiera hacer su integración, en primer lugar,
debe recurrirse a los Magistrados Suplentes de dicha sede; en caso de haber sido agotados los
referidos juzgadores Suplentes, se autoriza el llamamiento de funcionarios judiciales Suplentes
de las Cámaras de Segunda Instancia de la respectiva Sección, (...) en el caso excepcional que se
hayan agotado los Magistrados Suplentes de la Sección, corresponde formular la petición a la
Corte Plena para que proceda al nombramiento de Conjueces, de conformidad al Art. 55 Inc.
LOJ.". (Ver Ref. 10-EXC-2018 del 07/05/2018).
En el presente caso, es importante indicar que al momento de emitir este proveído, el único
Magistrado Suplente nombrado en dicha Cámara es el licenciado Jesús Ulises García; además, es
el único tribunal de segunda instancia que tiene su asiento en la circunscripción territorial de la
ciudad de Cojutepeque.
Por lo expuesto, en aplicación del criterio previamente relacionado y -en aras de evitar dilaciones
indebidas-, es factible convocar a funcionarios judiciales Suplentes de las Cámaras de Segunda
Instancia de la respectiva Sección que, para el caso de autos, corresponde a la "Sección del
Centro" que comprende los tribunales de alzada de los departamentos de la zona central del país.
En tal sentido, esta Sala estima que es conducente designar al licenciado Jesús Ulises García,
Magistrado Suplente de la Cámara remitente y al licenciado Francisco Eliseo Ortíz Ruíz,
Magistrado Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a efecto
de que conozcan del recurso de apelación gestionado por la defensa particular.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts.
4, 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144, todos Código Procesal
Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR LA RECUSACIÓN promovida por el defensor particular,
licenciado Jesús Alfredo Pérez Juárez, contra los doctores Ramón Iván García y Santiago
Alvarado Ponce, Magistrados Propietarios de la Cámara de la Segunda Sección del Centro,
Cojutepeque, por configurarse la causal N° 1 del Art 66 Pr. Pn., indicada por el solicitante.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de examinar el recurso de apelación
incoado por el defensor particular, licenciado Jesús Alfredo Pérez Juárez.
C. DESÍGNANSE a los licenciados Jesús Ulises García, Magistrado Suplente de la citada
Cámara, y Francisco Eliseo Ortíz Ruíz, Magistrado Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de
la Primera Sección del Centro, quienes deberán conocer del memorial recursivo y devengarán los
honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. 3 LOJ.
D. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
D. L. R. GALINDO.------------JUAN M. BOLAÑOS S.--------------M. TREJO------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
ILEGIBLE--------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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