Sentencia Nº 9-APL-2019 de Sala de lo Civil, 25-08-2021

Sentido del falloConfírmese la resolución impugnada por la que se declaró improponible la demanda
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de sentencia9-APL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
9-APL-2012
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintisiete minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
Por recibido el oficio número cuatrocientos treinta y cinco de fecha diez de julio de dos
mil diecinueve, proveniente de la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en San Salvador,
mediante el cual remite la pieza principal y el incidente de apelación que consta de 6 y 2 folios
útiles respectivamente, recurso de alzada interpuesto por la defensora pública laboral, licenciada
M.d.C.L. de H.ndez, actuando en nombre y representación del trabajador,
señor JASV, en contra del auto pronunciado por la referida Cámara, a las ocho horas once
minutos del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en el juicio individual ordinario de
trabajo, promovido por la profesional referida en la calidad indicada, en contra del Estado de El
Salvador en el ramo de Agricultura y Ganadería, reclamándole el pago de indemnización por
despido injusto, y demás prestaciones laborales.
A sus antecedentes el escrito presentado por la licenciada M.ne del C.L. de
H., a quien se le tiene por parte en el carácter en que actúa en esta instancia.
Vistos los autos; y,
Considerando:
I.A. de hecho
Que el día veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la defensora pública laboral,
licenciada M.d.C.L. de H., presentó escrito ante la Cámara Segunda de
lo Laboral, con sede en San Salvador, por medio del cual demandó en juicio individual ordinario
de trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional al
Estado de El Salvador en el ramo de Agricultura y Ganadería, representado en ese momento por
el F. General de la República, licenciado R.E.M.M..
En el referido escrito, la licenciada L. de H. expuso, que su representado,
señor JASV, ingresó a laborar para y a las órdenes del referido ramo, el diez de marzo de dos mil
nueve, con el cargo de auxiliar de campo, desarrollando sus labores en el Centro de Desarrollo
para la Agricultura Familiar Cedaf-M., ubicado en el departamento de M., las cuales
consistían en hacer reparaciones de cercos, dar mantenimiento a los bobinos, de pastos y
hortalizas; servicio por el que devengó un salario mensual de trescientos dólares de los Estados
Unidos de América, estando sujeto a una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, y con
un horario de trabajo de seis de la mañana a seis de la tarde de lunes a viernes, descansando los
días sábado y domingo.
De igual forma manifestó, que a las dos de la tarde del veintinueve de marzo de dos mil
diecinueve, el doctor C.S.o A.M., jefe interino ad honorem del referido
centro, le entregó a su representado una nota de despido a través de la cual se le notificó que era
su último día de trabajo, hecho que ocurrió en su lugar de trabajo.
Al conocer de la demanda interpuesta por la licenciada M.d.C. López de
Hernández, la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en San Salvador, por auto de las ocho
horas once minutos del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, sostuvo que las labores que
desarrollaba el trabajador demandante eran de carácter continuo y permanente; y advirtió lo
siguiente: 1) Que el cargo de auxiliar de campo, según la demanda, no se encuentra entre los
servidores que aparecen nominados en el art. 4 de la Ley de Servicio Civil (en adelante LSC); 2)
Que conforme a la sentencia con referencia 28-2013, de las catorce horas quince minutos del
cuatro de noviembre de dos mil quince, la S. de lo Constitucional de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, declaró inconstitucional de un modo general y obligatorio el artículo 2 del
Decreto Legislativo, N° 10/2009, que reformó la LSC, que establecía que las disposiciones
contenidas en dicho Decreto, no serían aplicables a aquellos contratos posteriores al treinta y uno
de enero de dos mil nueve, de tal manera que independientemente de la fecha de ingreso de todo
servidor, el régimen legal aplicable, sería la Ley de servicio Civil y no el Código de Trabajo (en
adelante CT), salvo que su cargo se encontrara excluido de la misma; 3)En consecuencia, en el
presente caso, la tutela corresponde claramente a la LSC, dado que la naturaleza de las labores
que desarrollaba el demandante no eran eventuales o transitorias, sino de carácter permanente; el
cargo de auxiliar de campo, que desenvolvía en el Centro de Desarrollo para la Agricultura
Familiar Cedaf-M., no se encontraba excluido del artículo 4 LSC; y, además, sobre la base
de la referida sentencia de la S. de lo Constitucional, actualmente ya no hay distinción alguna
con respecto a la fecha de ingreso a la carrera administrativa, porque conforme a lo resuelto por
esa S., se vulnera el principio de igualdad.
Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada M.d.C.L. de
H., ha recurrido en apelación y manifiesta fundamentalmente, que la Cámara Segunda de
lo Laboral, con sede en San Salvador, realizó una interpretación errónea al violentar de manera
flagrante los derechos del trabajador, en especial la estabilidad laboral, la que se debe respetar
cuando concurran a favor del trabajador, circunstancias tales como, que el puesto de trabajo
subsista, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que
se desempeñe con eficiencia, que no corneta falta grave que la ley considere como causal de
despido; que subsista la sociedad o la persona para la cual presta sus servicios y que el puesto no
sea de aquellos que requieran de una confianza personal o de otra clase.
Finalmente argumentó la recurrente, que el trabajador señor JASV, se encontraba
vinculado con el Estado mediante las estipulaciones de una contratación que no es propia de la
institución, por lo que claramente se encuentra excluida del art. 4 LSC, en virtud que, no obstante
existía subordinación y dependencia, los recursos provenían de una cifra presupuestaria, por lo
que reiteró que la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en San Salvador, era la competente
para conocer de la demandad presentada.
II. Fundamentos de derecho
S. la recurrente manifestó, que la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede
en San Salvador, violentó el derecho a la estabilidad laboral del trabajador demandante, la que
implica el derecho a conservar el empleo, cuando concurran a su favor circunstancias tales como,
que el puesto de trabajo subsista, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para
desempeñar el cargo, que se desempeñe con eficiencia, que no corneta falta grave que la ley
considere como causal de despido, entre otros.
Asimismo manifestó, que la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en San Salvador,
debió conocer de la demanda presentada, dado que las actividades que realizaba el trabajador,
señor JASV, desempeñando el cargo de auxiliar de campo, no eran propias del Centro de
Desarrollo para la Agricultura Familiar Cedaf-M., por lo que estaba excluido del art. 4
LSC.
Previo a emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario tener en cuenta que la
resolución de incompetencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en San
Salvador, es de aquéllas que le ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación, de
conformidad al art. 572 (3.a) CT, y que expresamente habilita para que se admita apelación de las
resoluciones que causan ese efecto; motivo por el cual este tribunal conocerá del recurso con la
finalidad de establecer si la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho.
Así se advierte, tal como consta en la demanda agregada a folios 1 de la pieza principal,
que el trabajador demandante, señor JASV, se atribuyó el cargo de auxiliar de campo, y que
desarrolló sus labores en el Centro de Desarrollo para la Agricultura Familiar Cedaf-M.,
ubicado en departamento de M., las cuales consistían en hacer reparaciones de cercos, dar
mantenimiento a los bobino, de pastos y hortalizas; y que laboró en dicho lugar hasta el
veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, fecha en la que alega fue despedido.
Con base en lo expuesto, resulta necesario aclarar, que el art. 2 CT, establece las
exclusiones relativas a las personas que prestan servicios por medio de contrato, excluyendo de
su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un
contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos, los cuales se encuentran
regulados en el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. Estos contratos sólo
pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen.
Además, debe tenerse en cuenta que por medio de Decreto Legislativo número diez, de
fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado el veinticinco de mayo del mismo año, cuya
vigencia inició el cuatro de junio de dos mil nueve, se reformó el art. 4 de la LSC, modificando el
texto del literal m), de la siguiente forma:
Art. 4.- No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos
siguientes: (...) m) Las personas bajo contrato, a los que se refiere el Art. 83 de las Disposiciones
Generales de Presupuestos. Asimismo, se agregaron tres incisos en el siguiente sentido: (...)
Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste sus
servicios de carácter permanente, propio del funcionamiento de las instituciones públicas
contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa. Lo
establecido en el inciso anterior no será aplicable a los contratos celebrados por la Asamblea
Legislativa. Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente,
aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o
subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una
remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado.
Posteriormente y en consideración a la citada reforma de la que fuera objeto la LSC, la
S. de lo Constitucional en sentencia de Inconstitucionalidad de las catorce horas quince
minutos del cuatro de noviembre de dos mil quince, con referencia 28-2013, resolvió: [...]
declarar Inconstitucional de un modo general y obligatorio el Art. 2 del Decreto Legislativo n°
10 del 25-V-2009, publicado en el Diario Oficial n° 94, Tomo 383, del veinticinco de mayo de
dos mil nueve, que reformó la Ley de Servicio Civil, por vulnerar el Principio de Igualdad
previsto en el art. 3 Inc. Cn., en relación con el art. 219 inc. 2° también de la carta magna, ya
que establece un trato desigual que genera una disminución en la esfera de protección que
otorga el ingreso a la carrera administrativa [...] pues por lo estipulado en el objeto de control
se excluye a un colectivo indeterminado de personas, tomando en consideración únicamente que
su contratación se haya efectuado después del 31 de enero de 2009; con lo cual se genera una
consecuencia jurídica peyorativa en comparación con las personas con contratos previos a la
mencionada fecha, sin que se haya encontrado alguna justificación para dicho trato desigual
[...] (sic).
En consideración a lo anterior, a juicio de esta S., y contrario a lo expuesto por la
recurrente, las labores que desempeñó el trabajador, señor JASV, son permanentes, continuas y
propias del funcionamiento del Centro de Desarrollo para la Agricultura Familiar Cedaf-.
.
M., y no pueden ser catalogadas como transitorias o eventuales. De igual forma, resulta
importante aclarar, que el cargo nominal de auxiliar de campo, no se encuentra entre los cargos
de los servidores públicos que establece el artículo 4 LSC; y en definitiva, dicha contratación se
enmarca en las exclusiones del art. 2 CT.
Finalmente, y en vista de la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo
10/2009, mediante la cual la S. de lo Constitucional estableció que en razón del principio de
igualdad todos los empleados públicos sin distinción de fecha de contratación, merecen un trato
igualitario en la esfera de protección que otorga el ingreso a la carrera administrativa, protegiendo
así el derecho a la estabilidad laboral de las personas destinatarias de dicha carrera, se concluye
que el Código de Trabajo no es la normativa a aplicar entre dichas relaciones laborales,
debiéndose acudir a la vía correspondiente. Por lo que deberá confirmarse la resolución dictada
en la primera instancia.
Por consiguiente, de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
arts. 417, 418, 419, 420 y 584 CT; y 212, 216, 217 y 218 del CPCM, esta S. RESUELVE:
a) Confírmase el auto definitivo venido en apelación, pronunciado por la Cámara
Segunda de lo Laboral, con sede en San Salvador, a las ocho horas once minutos del veintisiete
de mayo de dos mil diecinueve, que declaró improponible la demanda incoada por la defensora
pública laboral, licenciada M.d.C.L. de H., en nombre y representación
del trabajador, señor JASV, al carecer de competencia objetiva en razón de la materia;
b) En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de
esta resolución, para los efectos de ley; y,
c) Tome nota la secretaría de esta S. del lugar señalado para realizar actos de
comunicación.
N..
A..M..-..D..S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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