Sentencia Nº 93-2022 de Sala de lo Constitucional, 04-04-2022

Número de sentencia93-2022
Fecha04 Abril 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
93-2022
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
diez minutos del día cuatro de abril de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes el escrito presentado por la señora **********, junto con la
documentación anexa.
Analizados la demanda de amparo y el escrito firmados por la señora **********, en su
carácter personal y como madre y representante legal de los niños ********** y **********, así
como los instrumentos adjuntos, se hacen las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, es preciso señalar que en la demanda presentada figuran un niño y
una niña de ocho y seis años, respectivamente, quienes son hijos de la actora.
Con relación a ello, es necesario mencionar que por razones de protección de identidad se
reservarán los nombres de las personas menores de edad, así como de los que integran su grupo
familiar, en aplicación de los artículos 51 letra c y 53 de la Ley de Protección Integral de la Niñez
y Adolescencia (LEPINA), por lo que los primeros serán identificados con las siglas **********
y **********, su madre la actora como ********** y el padre como **********.
En tal sentido, es indispensable que la Secretaría de esta Sala adopte las medidas
necesarias para garantizar la reserva de las identidades de los niños y de su grupo familiar al
momento del manejo del presente expediente, con los parámetros que para el efecto prescribe el
citado artículo 53 de la LEPINA.
II. De la lectura de la demanda y de la documentación anexa se advierte que la
peticionaria procreó a los aludidos menores junto con el señor ********** y que el grupo
familiar residía en España desde hacía dos años, pero que ella y los niños regresaron a El
Salvador el 19 de junio de 2021.
En virtud de su retorno al país y ante la solicitud del padre de los niños ********** y
**********, se inició proceso abreviado de restitución internacional a su favor ante la Jueza
Especializada de la Niñez y la Adolescencia (uno) de esta ciudad (JENA), quien mediante
sentencia de 24 de febrero de 2022 declaró la existencia de la retención ilícita de los mencionados
menores de edad por parte de su madre y, consecuentemente, se ordenó la restitución inmediata
de estos a España, por haberse comprobado que ese era su país de residencia; asimismo, se
requirió a la actora que entregara los pasaportes de sus hijos.
Al estar inconforme con la citada decisión, la señora ********** apeló ante la Cámara
Especializada de la Niñez y A.encia (CENA). En dicho recurso su abogado argumentó que
la jueza no suspendió la audiencia única del proceso, pese a que se ordenó un estudio psicosocial
al señor ********** y no se había efectuado, prueba que sería idónea para complementar el
estudio psicológico que se le había practicado; asimismo, señaló la omisión de resolver la
improponibilidad de la demanda que fue alegada en el momento de su contestación.
No obstante, la CENA declaró inadmisible el recurso planteado en virtud de que su
apoderado argumentó la inobservancia de algunos preceptos legales y, a su vez, solicitó que se
declarara la nulidad de la actuación de la jueza de primera instancia, lo que, a criterio de la
referida Cámara, reflejaba poca claridad por parte del profesional sobre ambas figuras procesales.
Al respecto, afirma que la negativa de la JENA de suspender la audiencia y ordenar la
práctica del estudio psicosocial vulneró su derecho "a la prueba", pues con este pudo haberse
constatado el presunto riesgo que existía para [sus] hijos al retornar a España; además, afectan su
derecho a la igualdad procesal o de armas, ya que al padre de los menores se le permitió aportar
toda la documentación favorable, mientras que a su persona se le vedó la posibilidad de que se
analizara el estudio psicosocial, el cual a su juicio pudo aportar razones concluyentes que
podrían haber cambiado el sentido del fallo.
Aunado a ello, sostiene que la CENA transgredió su derecho a recurrir puesto que su
decisión fue excesivamente formalista al basarse en una cuestión de lenguaje que podrían ser
interpretada dentro de su contexto; así de la lectura del recurso se advierte que se utiliza el
término "nulidad" con una pretensión general de que se revoque lo actuado por la jueza de
primera instancia.
En virtud de lo señalado, la actora afirma que las decisiones de la JENA y la CENA
conculcaron sus derechos a la prueba, igualdad procesal, a recurrir, a obtener una resolución de
fondo motivada, a la protección familiar, así como al principio del interés superior de los niños y
niñas.
III. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad
de las siguientes actuaciones: i) la sentencia emitida el 24 de febrero de 2022 por la JENA,
mediante la cual declaró la retención ilícita de los niños ********** y ********** y ordenó la
restitución de estos a España; ii) y la resolución pronunciada el 11 de marzo de 2022 por la
CENA en la que declaró inadmisible el recurso presentado por la actora.
La admisión se fundamenta en el hecho que, según expone la señora **********, no se
practicó el peritaje psicosocial ordenado al señor **********, el cual hubiese servido para
probar el supuesto riesgo que implica para los niños el retornar a España; asimismo, el rechazo
del recurso planteado se fundamentó en razones excesivamente formalistas, por lo que sostiene
que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos a la prueba, igualdad procesal, a recurrir, a
obtener una resolución de fondo motivada y a la protección familiar, con incidencia en el
principio del interés superior de los niños y niñas.
IV. Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria en el presente amparo.
1. Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto
impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir
la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la
pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o,
incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.
En relación con ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
2. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud,
por una parte, de la invocación de una presunta vulneración a derechos fundamentales de la
actora y de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar
aquella, específicamente por señalar que no se aportó al proceso uno de los medios probatorios
que habían sido ordenados por la jueza, en vista de no haber sido practicado.
En cuanto al peligro en la demora, la peticionaria expresa que se ha ordenado el retorno de
sus hijos a España, para lo cual se ha programado para el 7 de abril del presente año, la entrega de
los niños al señor **********.
En razón de lo anterior y en el supuesto en que no se haya ejecutado en su totalidad lo
dispuesto en sede ordinaria, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de los actos
reclamados, en el sentido que, mientras dure la tramitación de este amparo y hasta que se emita
un pronunciamiento definitivo, la JENA tendrá que adoptar acciones pertinentes para evitar que
los niños ********** y ********** sean restituidos a España, debiendo notificar a las
autoridades encargadas de la restitución sobre la presente medida cautelar. Además, tendrá que
continuar con el seguimiento de las medidas cautelares pronunciadas en ese juicio en cuanto que
la señora ********** debía permanecer en la dirección que constaba en el proceso judicial
abreviado de restitución internacional con referencia JENA S.S.53-230-2021 J1 C2, así como con
la alerta migratoria emitida con base en el art. 222 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia a favor de los mencionados niños, pudiendo modificar dichas medidas o adoptar
otras que sean necesarias para preservar el estado de la situación debatida y en consonancia con
el interés superior de los niños y niñas.
Lo anterior, mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y
jurídicas apreciadas para la adopción de la medida cautelar en este amparo.
V..C. en este apartado hacer ciertas consideraciones sobre la manera en que se
efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. La demanda se ha admitido para controlar la sentencia de 24 de febrero de 2022
emitida por la JENA y el auto de inadmisibilidad de recurso emitido el 11 de marzo de 2022 por
la CENA, ambas actuaciones pronunciadas en el proceso abreviado de restitución internacional
promovido por el señor **********,
En tal sentido, se advierte que ante una eventual sentencia estimatoria en el proceso de
amparo, las decisiones cuestionadas podrían ser modificadas por las autoridades demandadas en
cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, lo que podría afectar al aludido señor por haber sido
favorecido con tales actuaciones.
En virtud de ello, es necesario que la presente resolución sea notificada al señor
**********, mediante la defensora pública de N. y A..I.F..F.
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M., con el fin de comunicar la existencia de este amparo y facilitar su intervención en el
presente proceso.
2. Por otra parte, se advierte que la demandante ha señalado para recibir notificaciones
una dirección ubicada en el municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad y un
número telefax.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de Notificación
Electrónica y el art. 170 del Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en el
proceso de amparo dispone que "... [e]l demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el
proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección
dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea
electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca
garantías de seguridad y confiabilidad...".
En ese orden, para efectos procesales de comunicación, se tomará nota del número de
telefax señalado por ser un mecanismo que permite dejar constancia de su recepción, no así de la
dirección indicada por la actora por estar fuera del municipio de San Salvador.
3. Con relación a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al
Fiscal de la Corte, como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se
ha ordenado en la jurisprudencia constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados
en los amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro
de esta ciudad o un medio técnico para recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán
efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 del CPCM,
de aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por C.id-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
4. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la parte demandante, las autoridades demandadas y demás intervinientes
dentro de este proceso podrán hacer uso del correo electrónico institucional de esta Sala
(sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la situación narrada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 21, 22 y 79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda planteada por la señora ********** a quien se tiene por parte
en su carácter personal y como madre y representante legal de los niños ********** y
********** contra la Jueza Especializada de la Niñez y la Adolescencia (uno) y la Cámara
Especializada de la Niñez y la Adolescencia, ambas de San Salvador, por haber emitido la
sentencia de 24 de febrero de 2022 y el auto de 11 de marzo de 2022, respectivamente; en virtud
de la posible lesión a los derechos a la prueba, igualdad procesal, a recurrir, a obtener una
resolución de fondo motivada y a la protección familiar, con incidencia en el principio del interés
superior de los niños y niñas.
2. S. inmediata y provisionalmente los efectos de las actuaciones impugnadas
en el supuesto en que no se haya ejecutado en su totalidad lo dispuesto en sede ordinaria,
medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la tramitación de este
amparo y hasta que se emita un pronunciamiento definitivo, la Jueza Especializada de la Niñez y
la Adolescencia (uno) de San Salvador tendrá que adoptar acciones pertinentes para evitar que los
niños ********** y ********** sean restituidos a España, debiendo notificar a las autoridades
encargadas de la restitución sobre la presente medida cautelar. Además, tendrá que continuar con
el seguimiento de las medidas cautelares pronunciadas en ese juicio en cuanto que la señora
********** debía permanecer en la dirección que constaba en el proceso judicial abreviado de
restitución internacional con referencia JENA S.S.53-230-2021 J1 C2, así como con la alerta
migratoria emitida con base en el art. 222 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia a favor de los mencionados niños, pudiendo modificar dichas medidas o adoptar
otras que sean necesarias para preservar el estado de la situación debatida y en consonancia con
el interés superior de los niños y niñas.
Lo anterior, mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y
jurídicas apreciadas para la adopción de la medida cautelar en este amparo.
3. Informen dentro de veinticuatro horas la Jueza Especializada de la Niñez y la
Adolescencia (uno) y la Cámara Especializada de la Niñez y la Adolescencia, ambas de San
Salvador, quienes deberán expresar si son ciertos los hechos que se les atribuyen en la demanda e
informar la primera de ellas sobre el cumplimiento a la medida cautelar ordenada por esta Sala.
4. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido los informes requeridos
a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas los rindieren, notifique el
presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. P.a.F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines medio de escrito de
26 de junio de 2020.
6. H. saber la presente resolución al señor **********, mediante la defensora
pública de N. y A.I.F.F.M., con el fin de comunicar la
existencia de este amparo y facilitar su intervención en el presente proceso.
7. Identifiquen las autoridades demandadas los respectivos medios técnicos por los cuales
desean recibir los actos procesales de comunicación.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico indicado (telefax) por la parte
actora para recibir los actos procesales de comunicación.
9. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------DUEÑAS------------------L.J.S.M. ------------------H. N. G. ------------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
--------R.A.G.B.----------SECRETARIO----------- -RUBRICADAS-------------------
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