Sentencia Nº 94-CAM-2021 de Sala de lo Civil, 21-07-2021

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha21 Julio 2021
Número de sentencia94-CAM-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
94-CAM-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas diez minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
El recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados W.E.Z.
.
U. y M.G.ranados P., actuando como apoderados del señor GJSM, impugnando la
sentencia dictada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San
Salvador, a las nueve horas cinco minutos del siete de mayo de dos mil veinte, en el proceso
especial ejecutivo, promovido ante el Juzgado de lo Civil de San Marcos, por el licenciado C..
.
F.T., apoderado del BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que se abrevia BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A.; BANCO
CUSCATLÁN S.A. o BCU S.A., antes BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANÓNIMA, en contra del señor GJSM.
1. La sentencia de primera instancia falla: «[...] I) estimar la excepción fundada en el
ordinal 11° del art. 639 CCom, las personales que tiene el demandado fundado en que existe una
cosa juzgada formal planteada por parte del demandado; y II) se desestimó la pretensión del
banco, consistente en que el demandado cancele la cantidad de dieciocho mil doscientos
cincuenta y cinco dólares con veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América,
más intereses convencionales del trece punto noventa y cinco por ciento anual, a partir del cinco
de agosto de dos mil dieciséis al veintidós de agosto de dos mil diecisiete, y a los intereses
moratorios del cinco por ciento mensual al veintitrés de agosto del dos mil diecisiete hasta su
completo pago, más costas procesales» (sic).
Por su parte, la segunda instancia falló: «[...] 1°) SE REVOCARÁ LA SENTENCIA venida
en apelación pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de San Marcos [...] 2°) SE
ORDENARÁ al demandado señor GJSM, pagar al referido banco demandante, en concepto de
capital la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES
CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...]
más intereses normales del TRECE PUNTO NOVENTA Y CINCO POR CIENTO ANUAL
(13.95%) calculados a partir del cinco de agosto de dos mil dieciséis al veintidós de mayo de dos
mil diecisiete, e intereses moratorios del CINCO POR CIENTO ANUAL [...] calculados a partir
del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, hasta su completo pago, trance o remate; más las
costas procesales. 3°) NO HABRÁ condena al pago de costas procesales de esta instancia. 4°)
Oportunamente devuélvase la pieza principal al juzgado de su origen, con certificación de esta
sentencia, para los fines de rigor. HÁGASE SABER.» (sic).
Inconforme con lo resuelto por la cámara, los apoderados del señor GJSM, fundamentan
el recurso de casación así: «[...] INAPLICACIÓN DEL ART. 17 DE LA CONSTITUCIÓN [...]
INFRACCIÓN DE DOCTRINA LEGAL [...] ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 470
INCISO 2° CPCM [...]» (Sic)
2. Examen de admisibilidad
2.1 Motivo de fondo: infracción de ley, submotivo: inaplicación del art. 17 de la
Constitución
Los recurrentes sostienen que el banco demandante a través de su procurador había
demandado con anterioridad a su representado, reclamando el pago del pagaré, del cual la juez de
lo civil de S.M., se pronunció declarando que dicho título valor contenía falta de
ejecutividad. Afirma que este mismo pagaré ha sido presentado a la misma jueza de primera
instancia, en la tramitación del presente proceso, y que constituye el documento base de la
pretensión, razón por la que alegaron la improponibilidad de la demanda, por existir cosa juzgada
formal.
En tal virtud, los impetrantes agregaron al presente proceso, la certificación del anterior
proceso ejecutivo con ref. 154-PEM-2017, que promovió el banco demandante contra su
representado, en el cual consta que el banco demandante no apeló del auto definitivo que declaró
la improponibilidad de la demanda, por falta de ejecutividad del pagaré que nuevamente están
presentando al cobro.
A juicio de los recurrentes, la Cámara ha dejado de aplicar lo dispuesto en el art. 17 de la
Constitución, al reabrir aquel proceso fenecido, entrar a valorar si subsisten las razones por las
cuales en el proceso anterior, se rechazó la pretensión y afirman que basta con leer los literales F,
H, I, J y K del apartado 2, de la sentencia impugnada, para concluir que el tribunal de segunda
instancia, ha expuesto consideraciones en contra de los argumentos que esbozó la jueza de
primera instancia, en el proceso de ref. 154-PEM-2017, como sí estuviera en grado de apelación
de aquel auto definitivo, en donde se declaró la improponibilidad de la demanda.
De ahí que, los impetrantes argumentan que el error de la Cámara consiste en haber
concluido que el pagaré base de la pretensión no es causal, y que por consiguiente tiene fuerza
ejecutiva. Asimismo, reflexionan que tomando la hipótesis de que el auto dictado en el proceso
anterior, no causa el efecto de cosa juzgada, de conformidad al art. 470 CPCM, el acreedor le
quedaría expedito el derecho de controvertir la obligación que causo ejecución, a través de la vía
declarativa, en un proceso común o abreviado, según la cuantía; pero no en otro proceso ejecutivo
como lo ha realizado.
De lo expuesto, esta Sala advierte que el impetrante señala como infringida, una norma
constitucional que, a su juicio, se dejó de aplicar.
Sin embargo, tal y como se ha señalado anteriormente, debe tenerse en cuenta que la
norma de rango constitucional, puede ser invocada en casación únicamente cuando no exista un
precepto de rango legal que resulte aplicable de acuerdo a la infracción que se invoca. (auto
definitivo, ref. 156-CAM-2020, dictado a las nueve horas del quince de abril del dos mil
veintiuno)
Sumando a lo anterior, es necesario recalcar que de acuerdo a la doctrina relevante la
casación esencialmente tiene como fin controlar que no se desvirtúe la voluntad soberana
contenida en la ley, lo cual conlleva que el examen que hace este tribunal es c e legalidad del
fallo. Es en razón de ello, que cuando se trata de impugnar la sentencia, a través del recurso de
casación por motivo de fondo, las normas a denunciar son aquellas que se califican como
decisorias de la litis y, la única excepción se da respecto a los preceptos procesales que regulan la
prueba.
Al haber señalado los recurrentes, que se ha dejado de aplicar el art. 17 Cn, el cual
establece: «Ningún órgano, funcionario o autoridad podrá avocarse causas pendientes, ni abrir
juicios o procedimientos fenecidos [...]», debe tenerse en consideración que dicha norma
constitucional pretende, entre otros, garantizar que mientras un proceso o procedimiento esté
siendo tramitado por un juez o autoridad, ningún otro puede conocer sobre el mismo.
Dicha norma constitucional consigna una de las cuatro manifestaciones de la
independencia judicial, específicamente aquella frente al mismo Órgano Judicial, entendiéndose
que la prohibición contemplada puede verse en dos sentidos: uno estricto, que significa la no
atracción, por un tribunal superior, de un proceso que esté siendo conocido por un tribunal
inferior; y uno amplio, que implica la prohibición de revisar las resoluciones judiciales fuera del
sistema de recursos. (Sentencia ref. 155-2001, de Sala de lo Constitucional, dictada a las quince
horas y ocho minutos del día veintiuno de junio de dos mil dos)
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la normativa procesal civil y mercantil,
contempla legalmente la prohibición de doble juzgamiento de una causa, norma que sería la
pertinente de denunciarse ante la posible infracción de cosa juzgada, art. 230 y 231 CPCM.
Sumado a lo anterior, es claro que el art. 17 Cn, no se trata de una norma decisorio de la
litis, como tampoco una norma procesal que regula sobre la prueba, que pueda ser denunciada por
motivo de fondo, puesto que la casación regula este tipo de vicio, dentro del elenco de
submotivos, como infracción de forma, art. 524 CPCM.
En consecuencia, al no ser susceptible de ser invocada como infringida por el motivo de
fondo, la infracción denunciada no se configura al no cumplir con los requisitos de pertinencia
del recurso, por lo que deberá declararse inadmisible.
2.2 Motivo de fondo: infracción de doctrina legal, submotivo: inaplicación de la
jurisprudencia que sostiene que la improponibilidad rechaza la pretensión no la demanda
Los recurrentes señalan que en el literal "F" de la sentencia impugnada, se ha consignado
que en el proceso ref. 154-PEM-2017 se declaró la improponibilidad de la demanda, pero no se
estimó ni desestimó la pretensión; y que este argumento es contrario a lo que esta Sala ha
decidido, respecto a la improponibilidad de la demanda.
Sostienen los impetrantes que esta Sala por medio de la sentencia dictada a las once horas
quince minutos del once de junio de dos mil catorce, ref. 288-CAC-2012, concluyó que lo que se
toma como improponible es la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que
rechaza es la pretensión en la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y
que imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el fondo del
asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso o en cualquier estado de la causa.
A juicio de los recurrentes, la improponibilidad desestima la pretensión, y, por ende, la
acción ejecutiva no puede volver a intentarse, quedando expedido el derecho a la parte
demandante, para reclamar la obligación a través del proceso declarativo.
Al respecto, esta Sala advierte que no obstante textualmente ha consignado la infracción a
la jurisprudencia, se comprende que ha referido a la infracción de doctrina legal y, respecto de
esta, es pertinente recalcar que la doctrina legal está definida en el art. 522 inc. 3° CPCM como:
«la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e
interpretación de las leyes y que esté contenida en tres o más sentencias constantes, uniformes y
no interrumpidas por otra doctrina legal»
Anteriormente, esta Sala ha sostenido que para configurar la infracción de la doctrina
legal, hay que identificar dentro de las sentencias -que han de ser constantes y uniformes-, el caso
-la causa de pedir, hechos o fundamentación fáctica- que se está resolviendo con las sentencias,
relacionado a la aplicación de una norma jurídica que ha sido interpretada en un sentido
determinado; exponiendo la semejanza del asunto, con otros casos resueltos de la misma forma-
constantes- y bajo el mismo criterio uniformes- (Sentencias ref 301-CAC-2014, dictada a las
nueve horas siete minutos del veintidós de julio de dos mil dieciséis; ref 307-CAC-2016, dictada
a las once horas seis minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete)
Bajo la premisa antes descrita, conforme al concepto de infracción de doctrina legal
desarrollado por los recurrentes, esta Sala advierte que sólo se citó una sentencia, y faltó
determinar las demás sentencias en las que se resuelve en ese mismo sentido, no determinan cuál
es el precepto infringido, que ha sido interpretado en la referida doctrina legal, mucho menos han
expuesto la semejanza del asunto concreto, con los otros casos resueltos en la misma forma.
Por consiguiente, esta Sala concluye que no se ha configurado y desarrollado
adecuadamente la infracción de doctrina legal invocada, al no haber dado cumplimiento a los
requisitos previstos en el art. 522 inciso CPCM para establecer la infracción de doctrina legal,
y por consiguiente debe declararse inadmisible.
2.3 Motivo de fondo: infracción de ley, submotivo: aplicación errónea del art. 470 inciso
CPCM
Los impetrantes sostienen que: «[...] El artículo 470 inciso CPCM, establece que
cuando la ejecución se funde en títulos valores, la sentencia producirá los efectos de cosa
juzgada. Esta disposición es de carácter especial, aplica solo a los procesos ejecutivos cuyo
documento base de la pretensión sea un título valor. La interpretación armónica con el contexto
del CPCM, debe llevarnos a la conclusión que lo dispuesto del art. 470 inciso 2° de dicho código
se aplica de igual manera a los autos definitivos [...] Si la ley admite apelación de los autos
definitivos pronunciados en los procesos ejecutivos con títulos valores, es porque le es aplicable
lo dispuesto por el art. 470 inciso 2° CPCM, por aplicación analógica, a tener de los previsto
por el art. 19 CPCM; debiendo ser ésta la interpretación que debió realizar la Cámara en el
caso específico de autos, y con el cual, el resultado de la sentencia hubiera sido distinto,
confirmando la resolución apelada [...]» (sic).
Respecto a la aplicación errónea de la norma, es pertinente recordar que dicha infracción
de ley, se configura cuando el juzgador selecciona y aplica el precepto pertinente para resolver el
caso concreto, pero alterando el sentido exegético o interpretativo del mismo, ya sea porque éste
se restringe, altera o extralimita. (Auto ref. 426-CAC-2017, dictado a las once horas treinta
minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho)
De tal manera, que esta Sala considera que cuando se expone que lo ocurrido es la
aplicación errónea de un precepto legal por parte de la Cámara, es necesario explicar en primer
lugar, porqué se estima que ha sido ha sido aplicado erradamente por dicho tribunal, aduciendo
las razones objetivas por las que la fundamentación de aquella, da una interpretación limitada o
amplía del sentido de la norma, y cómo incidió en el falló para resolver la controversia.
En el presente caso, los impetrantes hacen una interpretación del art. 470 CPCM, pero no
definen cuál fue la interpretación o exégesis que hizo la Cámara con respecto a dicho precepto, a
fin de establecer la manera de cómo ocurrió la limitación o ampliación del sentido de la norma en
la fundamentación del tribunal de segunda instancia, razón por la cual incumple con el deber de
pertinencia según lo dispone el art. 528 CPCM, y por ende deberá declararse inadmisible por
dicho submotivo.
Por tanto, de conformidad a los arts. 525, 528 y 530 inc. CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) INADMÍTESE el recurso de casación, interpuesto por los licenciados W.E.
.
Z.U. y M.G.P., apoderados del señor GJSM, fundamentado en el
motivo de infracción de ley, inaplicación del art. 17 Cn; infracción de doctrina legal, y aplicación
errónea del art. 470 CPCM.
b) DEVUÉLVANSE los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución,
para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
“””””””””---------------DAFNE.S.---------A..M..-------------L.R. MURCIA.--------
-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
KRISSIA REYES.---------SRIA.INTA.----------RUBRICADAS------””””””””

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