Sentencia Nº 97-COM-2017 de Corte Plena, 20-07-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de que se ha hecho mérito, el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
EmisorCorte Plena
Fecha20 Julio 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia97-COM-2017
97-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del veinte
de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado
Quinto de lo Civil y Mercantil (2) y la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), ambos de este
departamento, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada NORA
ELIZABETH HERRERA CARPIO, en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula
Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra la señora ZOILA DAMARY G.
B., reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada Herrera Carpio, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo, la cual fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad
(2), en la que esencialmente EXPRESÓ: Que mediante Escritura Pública de Mutuo con Garantía
Hipotecaria, la demandada recibió del Banco Cuscatlán de El Salvador, S.A., la suma de NUEVE
MIL QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés
convencional del SEIS POR CIENTO ANUAL, sobre saldos insolutos. Dicho crédito fue
posteriormente cedido por el Banco al Fondo Social para la Vivienda y éste a su vez, suscribió
Escritura Pública de Modificación en la forma de pago, con la deudora. Dicha obligación se
encuentra actualmente en mora, por lo que solicita, que vista la fuerza ejecutiva del documento
base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios de la demandada y, en sentencia
definitiva, se le condene al pago, en concepto de capital, por la cantidad de SEIS MIL
SEISCIENTOS TRES DÓLARES CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales previamente
enunciados. Adicionalmente, un monto de CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES
CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en concepto de primas de seguros de vida, colectivo, decreciente y de daños a la
propiedad, más las costas procesales.
II. El Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), por
auto de las nueve horas cuarenta minutos del quince de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 31/2,
en lo principal SOSTUVO: Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido
en sus precedentes, que la renuncia expresa del domicilio para efectos de determinar la
competencia en razón del territorio, solo surte efectos cuando ha sido producto de un acuerdo de
voluntades y no cuando el domicilio especial ha sido designado unilateralmente por el deudor. En
el caso presentado, se evidencia en el documento base de la acción, que únicamente la deudora
señaló como domicilio especial la ciudad de San Salvador, no constando el mutuo acuerdo con el
Banco acreedor en aquél momento. Por lo tanto, resolvió que el criterio aplicable a este caso, era
el del domicilio del demandado, conforme el art. 33 CPCM y, siendo éste el de San Martín,
departamento de San Salvador, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los autos a la
autoridad que consideró serlo.
III.- La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, mediante auto de
las quince horas veinticinco minutos del veintisiete de abril de dos mil diecisiete, de fs. 34/5,
RESOLVIÓ: Que el Juez declinante únicamente ha tomado en cuenta la Escritura de Mutuo
Hipotecario para rechazar su competencia; sin embargo, existe una modificación al mismo,
suscrita entre un representante de la entidad demandante y la demandada, habiéndose acordado
en la misma, el sometimiento al domicilio especial de esta ciudad. En tal sentido, siendo que la
competencia territorial es la única disponible de acuerdo a lo establecido en el art. 26 CPCM, en
el presente caso, se cumplen los presupuestos del art. 33 del citado Código cuyo inciso segundo
prescribe, que será competente el Juez a cuya competencia se hubieren sometido las partes por
instrumentos fehacientes; tal circunstancia se ha verificado a su vez, por haberse otorgado el
documento de obligación ante notario; por tanto, éste se refutará como autentico mientras no se
compruebe su falsedad. En base a lo anterior, declaró improponible la demanda de mérito, por
carecer de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, dando
cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) y la
Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente conflicto de competencia, el Juez declinante rechaza la misma, señalando
que únicamente existe sometimiento a domicilio especial por parte de la demandada, no
cumpliéndose así con el requisito de bilateralidad que exige el art. 57 del Código Civil; por su
parte, la Jueza remitente sostiene, que si ha existido acuerdo entre las partes contratantes para
designar un domicilio especial.
El art. 33 CPCM, en sus incisos 1° y 2° establece lo siguiente: "Será competente por
razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] Asimismo es competente el
Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes. []"
En cuanto al fuero convencional, para que éste despliegue sus efectos en lo referente a la
competencia territorial, es necesario que el documento de obligación haya sido suscrito por
ambas partes, debido al carácter bilateral regulado en el Art. 67 del Código Civil, el que a su letra
reza: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los
actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato".
Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el art. 33 inc. 2° CPCM, en cuanto a
que ambos hacen referencia al común acuerdo de las partes contratantes como requisito esencial
para que pueda configurarse el domicilio especial como un elemento derivativo de competencia;
no obstante lo anterior, es importante mencionar, que ambas reglas tanto la del domicilio del
demandado como la del fuero convencional, no son mutuamente excluyentes, pudiendo el actor
presentar su demanda donde bien considere hacerlo.
Atendiendo a los argumentos arriba expuestos, en el caso de mérito la acción se encuentra
respaldada en dos documentos, el primero de ellos es un Mutuo con Garantía Hipotecaria
agregado a fs. 12/7 y posteriormente a fs. 22/4, consta la Escritura Pública de Modificación
otorgada entre la institución demandante y la señora G. B.; en esta última, se relaciona
brevemente la primera obligación contraída por la demandada y se enuncia además la
modificación en los términos de pago, quedando las demás condiciones del contrato sin
alteración alguna; no obstante, en la cláusula IV) del referido instrumento, literalmente se dejó
plasmado lo siguiente: [] Para los efectos legales de este contrato, el Fondo y la deudora
fijan como domicilio especial la ciudad de San Salvador a cuyos tribunales se someten
expresamente. [...]" De igual manera se evidencia que ambas partes firmaron el contrato en señal
de ratificación de todo su contenido. (Ver conflictos de competencia con referencias: 65-COM-
2017; 114-COM-2015; 331-COM-2013 y 199-D-2011;
Cabe aclarar que el Contrato de Mutuo Hipotecario y su posterior modificación, no son
contratos que deban considerarse como independientes uno del otro, pues este último forma parte
integrante del primero; es así que el domicilio especial en él consignado, cumple los requisitos de
bilateralidad que esta Corte ha afirmado en reiterada jurisprudencia y además se encuentra
incorporado en un documento fehaciente; por lo tanto, es un elemento bajo el cual puede
determinarse la competencia territorial.
Hecha la observación anterior y siendo que la parte actora optó por presentar
su demanda ante el Tribunal del domicilio especial, se concluye, que es competente para conocer
y decidir del caso, el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2)
y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales
citadas y los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° CPCM, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de que se ha hecho mérito, el Juez
suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a
dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese la misma, a la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento
de San Salvador (2), para los efectos de ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.----------J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.---------O. BON F.--------A. L.
JEREZ.------J. R. ARGUETA.-------DUEÑAS.-----S. L. RIV. MARQUEZ.--------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
--S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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