Sentencia Nº 97-EXC-2016 de Sala de lo Penal, 31-01-2017

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha31 Enero 2017
Número de sentencia97-EXC-2016
Delito Falsedad ideológica; falsedad documental agravada y estafa agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
97-EXC-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa remitida a
esta Sala, en virtud que los Magistrados Suplentes de la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, Sonsonate, Ernesto Cea y Jorge Góchez Lemus, pretenden sustraerse del llamamiento
formulado por esta sede para reemplazar a los Magistrados Propietarios de la referida Cámara,
Francisco Elíseo Ortiz Ruiz y José Luis Reyes Herrera, en el conocimiento del recurso de
apelación incoado por los abogados Raúl Fernando Méndez Pintín y Edwin Aníbal Cuadra
Carías, en carácter de querellantes, cuyo objeto de control es el auto de sobreseimiento definitivo
emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Izalco en el proceso penal seguido contra el
imputado JOSÉ GUILLERMO C. L., y otros, por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA,
previsto y sancionado en el Art. 284 Pn.; FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA,
tipificado en el Art. 285 Pn., ambos en perjuicio de la fe pública; y ESTAFA AGRAVADA
previsto y sancionado en el Art. 215 y 216 N° 1 y 2 Pn., en perjuicio patrimonial de la Sociedad
Cooperativa "La Laguneta de Responsabilidad Limitada", representada legalmente por S. A.
S.
ANTECEDENTES
Primero.- Por medio de declaración jurada, el Magistrado Suplente Jorge Góchez Lemus expresa
que ha sido llamado a dilucidar el recurso antes referido en virtud de la resolución dictada por
esta Sala en el incidente de recusación con referencia 13-REC-2016, de fecha veintiuno de
septiembre de dos mil dieciséis en la que se decidió separar del presente asunto a los Magistrados
Propietarios de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Francisco Eliseo Ortíz Ruiz y
José Luis Reyes Herrera. No obstante, a su entender, se encuentra impedido de conocer del
escrito recursivo en comento, puesto que concurrió junto al Magistrado Rodolfo Ernesto Chacón
a dictar la sentencia de alzada de fecha nueve de enero del año dos mil quince, en la que se
confirmó el sobreseimiento definitivo a favor del procesado José Guillermo C. L., por los delitos
de Falsedad Ideológica, Falsedad Documental Agravada y Estafa Agravada. En vista de ello,
solicita inhibirse de la presente causa para salvaguardar la garantía constitucional de
imparcialidad.
Por su parte, el Magistrado Suplente Ernesto Cea declara bajo juramento que no puede dilucidar
el presente asunto, en razón de la amistad íntima que desde hace varios años mantiene con el
señor S. A. E., representante legal de la sociedad perjudicada por el delito de Estafa Agravada;
añade también, que en una ocasión anterior, ya fue separado por esta Sala del conocimiento de
una alzada relativa a este mismo proceso penal, mediante resolución de fecha uno de octubre de
dos mil catorce, correspondiente al incidente de inhibición bajo referencia 7-REC-2013,
atendiendo al vínculo de amistad con la referida persona.
Segundo.- Previo a resolver el incidente de excusa, esta Sala advierte que la causa contra el
imputado José Guillermo C. L., y otros, por los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad
Documental Agravada y Estafa Agravada, ya fue conocida previamente por los integrantes de
este colegiado, en virtud del proveído dictado el día doce de noviembre de dos mil quince, en el
incidente casacional bajo referencia 89C2015, en el que se analizó el libelo incoado por el
abogado querellante Raúl Fernando Méndez Pintín, decidiéndose casar la sentencia confirmatoria
del sobreseimiento definitivo, ordenando el consiguiente reenvío de la causa a otro tribunal de
apelación.
No obstante, dado que este incidente se conoce únicamente para calificar la legalidad del
impedimento invocado, sin ingresar a analizar aspectos de fondo, los integrantes de esta Sala no
se encuentran afectados en su imparcialidad; por tanto, no tienen obstáculo legal para
pronunciarse sobre la abstención planteada (Cfr. Auto de calificación de excusa Ref. 9-EXC-
2016, dictado el 08/04/2016).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La imparcialidad es una cualidad imprescindible de la función jurisdiccional, la cual requiere
que los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales sean decididos basados en razones
estrictamente jurídicas, sin atender a influencias provenientes de los sujetos procesales o a las
prevenciones en el ánimo de los propios juzgadores. En ese sentido, la doctrina señala: "La
misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser
al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho
por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre si que acuden a un tercero
imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado" (MONTERO AROCA,
J., Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano, Lima, 1999, p. 109.) De tal forma, esta
garantía supone que el órgano de enjuiciamiento necesariamente debe ser un tercero ajeno al
conflicto, es decir, que un juez desinteresado resuelva el conflicto entre las partes con
objetividad.
Con el objeto de preservar la imparcialidad judicial, el legislador ha establecido de manera
predeterminada ciertas causales de impedimento, las que se encuentran fundadas en
circunstancias que racionalmente permiten inferir una sospecha de vinculación, criterio previo o
interés en la causa. Dentro de estos motivos prefijados en la ley adjetiva, se encuentra el
contemplado en el Art. 66 No.1 Pr. Pn., que literalmente reza: "Cuando en el mismo
procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". El
impedimento en mención se configura cuando un operador judicial ha dictado una resolución
sobre el fondo de un determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado criterio sobre la
plataforma fáctica, marco jurídico y material probatorio de la causa, con lo cual, no ofrece
razonablemente la garantía de resolver con ecuanimidad y transparencia.
Adicionalmente, otra de las causales predeterminadas por el legislador, es la existencia de
amistad íntima entre el operador judicial y alguno de los interesados en la causa, lo que hace
presumir la posibilidad que el juzgador se vea influenciado por la simpatía personal hacia una de
las partes. Desde luego, en la vida social existen diversas relaciones marcadas por el respeto y la
cortesía, no obstante, para adquirir relevancia a los efectos del impedimento consignado en el
11 del Art. 66 Pr. Pn, ha de tratarse de un vínculo de especial cercanía. En ese sentido, se sostiene
en consideraciones doctrinarias que esta Sala comparte: "La amistad, como afecto personal, puro
y desinteresado, es un concepto relativo, que varía en función de la persona que lo da o lo
recibe. Esta amplitud conceptual aparece matizada por el adjetivo «íntima», por lo que...se está
refiriendo únicamente a la amistad muy estrecha y querida" (PICO 1 JUNOY, J., La
imparcialidad judicial y sus garantías.' la abstención y recusación, J. M. Bosch Editor,
Barcelona, 2005, P. 16).
2.- Al efectuar una revisión integral del legajo certificado remitido por la Cámara de procedencia,
se advierte que el Magistrado Jorge Góchez Lemus efectivamente concurrió a dictar sentencia de
apelación, de fecha nueve de enero de dos mil quince, pronunciamiento en el que se confirmó el
sobreseimiento definitivo decretado a favor del imputado José Guillermo C. L., por el Juzgado de
Primera Instancia de lzalco, así como declaró extinguida la acción civil derivada del hecho ilícito.
Cabe aclarar que con posterioridad, esta decisión fue casada por esta Sala, lo que provocó la
continuación del presente proceso.
Es oportuno mencionar que esta Sala ya ha tenido ocasión de razonar sobre el efecto de las
impugnaciones dirigidas contra la decisión de sobreseimiento sobre la imparcialidad de los
integrantes de las sedes de alzada. En ese sentido, en incidentes conocidos previamente se ha
sostenido: "La facultad del Tribunal de Apelaciones, en el análisis de este particular auto,
consiste en que se deberá examinar nuevamente los datos arrojados por la investigación,
materializados a través de la evidencia testimonial, documental, pericial o de objetos, todo ello
con la intención de determinar si ciertamente se carece de la base fáctica suficiente para
sostener en juicio con probabilidad positiva la perpetración del delito o la participación en él de
su presunto auto( (Auto Ref. 16-REC-2015, de fecha 08/02/2016).
De acuerdo a lo antes señalado, es manifiesto que las razones aducidas en la declaración jurada
del Magistrado Suplente Jorge Góchez Lemus resultan conformes a derecho, pues, el referido
operador judicial ha conocido elementos de la plataforma fáctica, acervo probatorio y calificación
jurídica del presente asunto. Es razonable entonces, suponer que se ha formado un criterio
preestablecido sobre la responsabilidad penal del sindicado; por ello, es atendible acceder a la
inhibición solicitada, a efecto de salvaguardar la garantía constitucional de imparcialidad.
En cuanto a la inhibición planteada por el Magistrado Ernesto Cea, cabe mencionar que el
referido operador judicial manifiesta que tiene amistad íntima con el señor S. A. S.,
Representante Legal de la sociedad perjudicada, vínculo que tuvo origen en el trato frecuente y
conocimiento por muchos años, en razón que el Magistrado Cea es originario de San Julián,
departamento de Sonsonate, lugar donde también se encuentra domiciliado el señor A. S.
Al reflexionar detenidamente en torno a las circunstancias expuestas en la declaración jurada del
Magistrado Ernesto Cea, esta Sala considera que no se trata de una simple relación de vecindad o
cortesía social, sino que ha trascendido al ámbito de la simpatía y afecto personal; a ello se añade
que se trata innegablemente de una persona interesada con el resultado del proceso, ya que el
asunto en discusión se relaciona con el supuesto perjuicio patrimonial causado a la sociedad que
representa legalmente dicha persona. Ante ello, y con el propósito de salvaguardar la
transparencia procesal, resulta atendible acceder a la inhibición solicitada.
Consecuentemente, habrá de convocarse a dos Magistrados Suplentes para conformar Cámara, a
efecto de evacuar con neutralidad el libelo de apelación interpuesto por los licenciados Raúl
Fernando Méndez Pintin y Edwin Aníbal Cuadra Garlas, en carácter de agente fiscal.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 186 Inc. 5° Cn.; 4, 50 Inc. 2° literal e, 66 No. 1 y
11, 68 y 144 Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A)
A) DECLÁRASE HA LUGAR la excusa planteada por los Magistrados Suplentes Ernesto
Cea y Jorge Góchez Lemus, en cuanto al recurso de apelación que se relaciona en el preámbulo
de esta resolución, por ser legal el motivo de impedimento invocado;
B)
B) SEPÁRESE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso antes
mencionado;
C)
C) DESÍGANASE en su lugar a los licenciados Rigoberto Chicas y José Manuel Chávez
López, quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengaran los honorarios
correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D) Envíese certificación de ste proveído, junto con ls respectivas actuaciones a la Cámara de
origen, para que se le dé el trámite de ley.
D)
NOTIFÍQUESE.-
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.----------
-RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------------

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