Sentencia Nº 98-2017 de Sala de lo Constitucional, 30-10-2017

Número de sentencia98-2017
Fecha30 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
98-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
dieciocho minutos del día treinta de octubre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado Carlos Antonio
Araujo Tenorio, contra actuaciones del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, y a favor
del señor MGBE, condenado por el delito de secuestro.
Analizado el proceso y considerando:
I. El peticionario refiere que la señalada autoridad ha vulnerado la libertad del
favorecido, debido a que en resolución del 04/01/2017 declaró inadmisible el recurso de revisión
de sentencia interpuesto a favor del señor BE, por la causal contemplada en el art. 489 número 6
C.Pr.Pn.
Al respecto, indica: "...no ha realizado un examen liminar en cuanto (...) al cumplimiento
de los requisitos de admisibilidad, sino que realizó una valoración del fondo del recurso, siendo
ilógica su resolución (...) cuando el mismo tribunal sostiene (...) 'si bien es cierto, en términos de
forma, se ha invocado motivos adecuados para que el tribunal proceda a revisar la sentencia...'
(...) manifiestan `...para convencer y mover la voluntad de una entidad del órgano de
administración de justicia, con el fin de que ésta proceda a revisar una providencia judicial tan
trascendente y delicada... se debe fundamentar y demostrar, de forma consistente y evidente, que
se ha configurado al menos uno...someter a revisión la sentencia con que se le condenó, debería
de ser de una contundente fuerza que no quede lugar a la duda...' (...) lo cual es ilógico ya que es
en ese mismo procedimiento de revisión y con la aportación de la prueba que se realice y la
argumentación respectiva en la audiencia del (...) art. 492 Pr.Pn., es que se pretende el
convencimiento de forma evidente y consistente (...) pero no es en el examen liminar que se debe
demostrar, convencer al tribunal, sino posteriormente (...) no admitió prueba que le fue propuesta
e hizo valoraciones sobre el fondo del asunto planteado..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
II. De conformidad a la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar
juez ejecutor, designándose para ello a Marlon Efraín Castillo Rosales, quien en su informe
señaló que en el expediente del proceso penal seguido contra el favorecido verificó la existencia
de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad,
recurso de casación presentado, decisión sobre dicha impugnación y resoluciones de la autoridad
demandada respecto a recursos de revisión incoados; sin efectuar un análisis sobre las
vulneraciones constitucionales reclamadas.
III. El Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, mediante oficio número 3672, de
fecha 29/05/2017, remitió su informe de defensa, en el cual, entre Otros aspectos, indica que en
auto de las dieciséis horas del 04/01/2017, resolvió recurso de revisión planteado por el señor
MGBE y su defensa técnica, fundamentando que "...para la revisión de la sentencia no basta que
el peticionario mencione que se violentó garantías, es ineludible que esa transgresión sea
evidente, es decir, que la sentencia violente de manera directa y manifiesta una garantía
constitucional, como lo exige el numeral 4° del artículo 431 del Código Procesal Penal (...)
actualmente se encuentra derogado pero aplicable al caso debido a que este proceso penal inició
el catorce de septiembre de dos mil uno (...)
[N]o es cierto que el tribunal se contradice en sus planteamientos porque aun cuando el
imputado, como el abogado defensor, para recurrir la sentencia relacionan en sus escritos un
motivo valido de impugnación, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 431 CPP; pero sucede que al
examinar el contexto de su motivo se denota que aunque se mencionó no es ciertamente aceptable
porque parte del análisis liminar para admitir el recurso es verificar que ese y todos los requisitos
de admisión no son sólo indicados adecuadamente sino efectivamente cumplidos, es decir que si
se está alegando que hay una transgresión constitucional indudablemente se trata de eso, pero en
el caso concreto, los aspectos aludidos por los recurrentes no eran ciertos, se ha constatado en el
acta de la declaración del testigo "UNO", que el anticipo de prueba se realizó con las
formalidades legales requeridas para tal efecto, de acuerdo al Art. 270 CPP, consta a fs. 144, el
acta que documenta la participación de los defensores públicos (...) quienes intervinieron
precisamente con el objeto de garantizar el derecho de defensa y legalidad del acto que está
alegando; facultad legal que se encuentran reconocida en el Art. 270 inciso 4° del Código
Procesal Penal (...)
Inclusive, se le explicó que eventualmente, podría constituir un error de forma en el acta,
no indicar de forma precisa que esos abogados participan para los acusados ausentes que no
tenían nombrados abogados defensores; pero de la lectura integral del documento, se comprende
claramente que actuaron con el objeto de evitar vulneración a los derechos y garantías que como
procesados tienen dentro del procedimiento; por lo que esa omisión de no establecer que son en
su representación, constituye únicamente una circunstancia lapsus calami, alocución latina que
significa "error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir", y que constituye un error de
forma, que no implica que el acusado ha sido juzgado con violación de manera directa y
manifiesta de sus garantías constitucionales (...) no constituye transgresión a sus garantías
constitucionales, de conformidad con lo previsto en el Art. 12 y 15 de la Constitución (...) ni
mucho menos ha causado inseguridad jurídica (...) lo indicado por el acusado y su defensa
técnica, para fundamentar su recurso, bajo ninguna circunstancia implica modificación sustantiva
en lo resuelto, que es precisamente el objeto de la revisión(...)
[E]ste tribunal consideró que ese requisito de admisión citado por MGB y su defensa
técnica no está efectivamente cumplido, de modo que no hay lugar para admitir el recurso de
revisión interpuesto y así se declaró..." (negritas suprimidas) (sic).
IV. El peticionario reclama la inconstitucionalidad de la resolución emitida por el
Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, de fecha 04/01/2017, mediante la cual inadmit
el recurso de revisión de la sentencia interpuesto a favor del señor BE, en virtud de que al hacer
el examen liminar dicha sede judicial analizó el fondo del motivo de impugnación invocado y no
lo hizo conforme lo dispone el trámite legal.
1. Ante ello, debe señalarse que el derecho a recurrir es una categoría jurídica
constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve
constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados para que
efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la
Constitución. El derecho a los medios impugnativos permite atacar el contenido de una decisión
que cause perjuicio, a efecto de que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra, en su caso,
la conozca, la resuelva y la haga saber, guardando la debida relación lógica entre lo pedido y lo
resuelto –así se sostuvo en improcedencia HC 141-2010 de 5-11-2010 y en la sentencia HC 13-
2009 del 08/04/2011–.
Por otra parte, este Tribunal ha determinado en su jurisprudencia que el recurso de re-
visión, regulado a partir del artículo 431 del Código Procesal Penal derogado y, en la actual
normativa, desde el artículo 489, establece una serie de supuestos frente a los cuales la misma
autoridad judicial que emite la sentencia condenatoria debe revisar la procedencia de modificar
tal decisión en beneficio de la persona declarada culpable penalmente. En otras palabras, dicha
regulación no habilita una revisión plena de lo decidido, en tanto solamente permite el análisis de
los aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal sentenciador, ante la
presentación de este medio de impugnación, debe verificar el cumplimiento de alguno de ellos
para dar trámite al mismo.
Y es que, tanto en los artículos 433 y 434 del Código Procesal Penal derogado como en
los artículos 491 y 492 de la normativa actual, se establece, de forma idéntica en ambos códigos,
la obligación del recurrente de expresar, en el escrito de interposición del recurso en mención y
bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y
el ofrecimiento de la prueba pertinente; asimismo, la autoridad judicial que conoce del aludido
medio de impugnación, si llegara a admitirlo, debe celebrar audiencia, durante la cual recibirá la
prueba pertinente ofrecida por el solicitante.
De modo que, previamente al señalamiento de la diligencia para discutir el recurso
interpuesto y habilitar el destile probatorio, el tribunal competente debe realizar un examen de
admisibilidad; éste consiste en determinar si la causal en que se funda la impugnación se
encuentra debidamente motivada y que, como consecuencia, revela inicialmente que haya
concurrido con probabilidad en la sentencia definitiva. Tal análisis implica no solamente verificar
que el caso aparece contemplado en la normativa procesal penal sino que en efecto tiene sustento
su planteamiento que habilite el siguiente paso establecido para el desarrollo de dicho recurso.
Por tanto, una vez admitida la revisión, habrá de tramitarse de conformidad con el
procedimiento diseñado por el legislador, dando a las partes las oportunidades de intervención
que la ley prevé. Así, si una autoridad judicial tramita la revisión de manera contraria a lo
especificado legalmente ello implicaría soslayar el principio de legalidad, y vulneraría el derecho
a recurrir, el cual se encuentra vinculado con el que se protege a través del hábeas corpus dado
que el fin del recurso planteado es la revocatoria de la condena impuesta y como consecuencia, la
posibilidad de emitir una sentencia absolutoria que permita la puesta en libertad del favorecido,
por lo que la inobservancia del trámite en los términos legalmente establecidos, impide que la
decisión judicial sobre el recurso interpuesto sea acorde con la Constitución (tal como esta Sala
sostuvo en las sentencias de HC 226-2009 de 23/3/2010, 250-2012 del 11/01/2013, entre otras).
2. Corresponde analizar el cuestionamiento concreto realizado por el pretensor, a fin de
determinar si en efecto al inadmitir la autoridad demandada el recurso de revisión planteado a
favor del señor MGBE, transgredió el principio de legalidad y sus derechos a recurrir y de
libertad física.
Para ello, debe indicarse que en la certificación de ciertos pasajes del expediente
relacionado con el favorecido, consta escrito por medio del cual la defensa técnica de éste
promovió recurso de revisión de la sentencia condenatoria pronunciada en su contra en la que fue
sancionado a cumplir la pena de cuarenta años de prisión, en virtud de haberse determinado su
responsabilidad por la comisión del delito de secuestro.
Los fundamentos de tal impugnación fueron, en síntesis, que en la sentencia aludida
aconteció una vulneración a sus garantías constitucionales de conformidad al art. 489 número 6
C.Pr.Pn. vigente –art. 431 número 4, de la normativa derogada–, dado que para emitir su condena
el tribunal sentenciador se basó en una prueba anticipada consistente en la declaración del testigo
clave "Uno", rendida en audiencia especial del 04/10/2001 ante el Juzgado Octavo de Instrucción
de esta ciudad, sin "la presencia de un defensor asignado para que representara los intereses
particulares del imputado, situación que (...) no fue objeto de verificación ni se hizo
pronunciamiento alguno en la sentencia definitiva objeto de revisión, lo que generó la
vulneración de forma directa de garantía de inviolabilidad de la defensa y el Debido Proceso..."
(sic).
Al respecto, el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador en resolución del
04/01/2017, decidió inadmitir dicha revisión en consideración de que: "...si bien es cierto, en
términos de forma, se ha invocado motivos adecuados para que el tribunal proceda a revisar la
sentencia, para convencer el criterio y mover la voluntad de una entidad del órgano de
administración de justicia, con el fin que esta proceda a revisar una providencia judicial tan
trascendente y delicada –como es un sentencia– se debe fundamentar y demostrar, de forma
consistente y evidente, que se ha configura al menos uno, de los supuestos exigidos en el artículo
431 del Código Procesal Penal. En otras palabras, los argumentos que debería sostener el
impetrarte, para legitimar y justificar el trámite de su pedido –entiéndase someter a revisión la
sentencia con que se le condenó– debería ser de una contundente fuerza, que no quede lugar a la
duda; en el sentido, que los aspectos planteados resulten ser de incuestionable consistencia, en
tanto que sean de fácil demostración, apoyándose en aspectos externos al caso debatido, o que
esos aspectos estén contenidos en un fallo de un sentencia distinta y posterior a la sentencia que
se pretende contradecir con el mecanismo de la revisión.
En el recurso de revisión no basta que el peticionario mencione que se violentó garantías,
es menester que esa transgresión sea evidente, es decir, que la sentencia violente de manera
directa y manifiesta una garantía constitucional, como lo exige el numeral 4° del artículo 431
CPP; por el contrario, los aspectos mencionados por el recurrente, ciertamente no son
transgresores de garantías; se ha constatado en el acta de la declaración del testigo "uno", que el
anticipo de prueba se realizó con las formalidades legales requeridas para tal efecto, de acuerdo al
Art. 270 CPrPn..." (subrayados, negritas y mayúsculas suprimidas) (sic).
A partir de lo anterior, este Tribunal advierte que tal como lo señaló el pretensor el
Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador inadmitió el recurso de revisión presentado contra
la sentencia condenatoria pronunciada respecto al beneficiado.
Sin embargo, se determina que la razón por la cual la autoridad demandada resolvió en tal
sentido se debió a que el planteamiento realizado por el recurrente no era revelador de una
vulneración a las garantías y derechos constitucionales que indicó –debido proceso, legalidad,
seguridad jurídica y defensa– que permitiera proseguir con su análisis de fondo en una audiencia
en la que desfilara la prueba ofertada.
De manera que, ha sido posible comprobar que el examen liminar realizado por el tribunal
sentenciador se enmarcó en establecer que el caso que motivó la promoción de la revisión de la
sentencia –vulneración de forma directa y manifiesta a una garantía constitucional-, no se
encontraba debidamente fundamentado como para continuar con su trámite legal, en tanto le fue
posible constatar que la infracción alegada era inexistente pues el derecho de defensa, cuya
transgresión se objetó, fue garantizado al favorecido en la declaración anticipada rendida por el
testigo clave "uno".
Y es que, como anteriormente se indicó, el análisis de admisibilidad que debe realizar la
autoridad competente sobre una sentencia definitiva no se limita a verificar que se basa en una de
las causales contempladas en la legislación procesal penal, sino que la misma se encuentre
debidamente motivada como para continuar con su análisis de fondo. De tal modo que, cuando el
recurso carezca del fundamento necesario que represente la existencia probable del motivo
invocado lo procedente es rechazarlo al inicio del procedimiento, pues carecería de sentido seguir
su trámite cuando se ha constatado que la trasgresión alegada no aconteció en las condiciones
propuestas.
Es precisamente ello lo ocurrido en este caso, el tribunal de sentencia de manera liminar
advirtió que pese a que el recurso fue motivado por una de las causas determinadas en la ley, los
argumentos y el acto de prueba cuestionado que la fundamentaron le permitieron notar que la
misma no se configuraba y que por tanto no ameritaba señalar la respectiva audiencia.
Lo dicho no significa que las autoridades judiciales al conocer de la revisión de una
sentencia deben realizar un análisis del fondo sobre el asunto propuesto para establecer su
admisión, sino que en el marco del examen liminar deben verificar que el motivo alegado tenga
fundamento y, como consecuencia, que el mismo está debidamente configurado en las
condiciones exigidas legamente para continuar con su tramitación.
En tal sentido, esta Sala establece que en este caso no ha existido la transgresión
constitucional alegada al principio de legalidad, dado que la autoridad demandada respetó el
trámite establecido legalmente para el recurso de revisión al haber realizado primero el examen
liminar en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, el cual tuvo como
resultado inadmitir tal impugnación; y, consecuentemente, tampoco ha acontecido una
transgresión a los derechos a recurrir y de libertad física, con todo lo cual es procedente
desestimar la pretensión planteada.
Con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 11 de la
Constitución y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase no ha lugar la pretensión promovida a favor del señor MGBE, por no haber
existido transgresión al principio de legalidad, y a sus derechos a recurrir y de libertad física, al
haberse declarado inadmisible el recurso de revisión de la sentencia condenatoria.
2. Permanezca el favorecido en la condición en que se encuentra.
3. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
4. Archívese oportunamente.
A. PINEDA. ------ J. B. JAIME. ------- E. S. BLANCO R.----- R. E. GONZALEZ. -----
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ E.
SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

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