Sentencia Nº 99-2022 de Sala de lo Constitucional, 11-07-2022

Número de sentencia99-2022
Fecha11 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
99-2022
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
treinta minutos del día once de julio de dos mil veintidós.
Analizada la demanda presentada por el licenciado E..E.S.N., en
calidad de representante de la sociedad Jinsal, Sociedad Anónima de Capital Variable (Jinsal,
S.A. de C.V.), junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El representante de la sociedad demandante manifiesta que esta planteó una demanda
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (SCA), pretendiendo la declaratoria de nulidad
absoluta del acto administrativo emitido el 21 de enero de 2015 por la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), a través del cual determinó a cargo de Jinsal, S.A. de C.V., la
cantidad de $240,755.80 en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios (IVA), correspondiente al período tributario comprendido entre marzo y
diciembre de 2012, más la multa por la cantidad de $6,253.55.
No obstante, en la resolución con referencia 315-2015 de 2 de febrero de 2022, la SCA
declaró que los vicios alegados no correspondían a supuestos de nulidad de pleno derecho. Así, al
considerar que los argumentos se basaban en posibles vicios de ilegalidad mera anulabilidad, el
referido Tribunal también declaró la inadmisibilidad de la demanda, pues advirtió que la parte
actora no hizo uso en tiempo y forma del recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA) y, por consiguiente, incumplió el presupuesto
procesal del agotamiento de la vía administrativa.
En ese contexto, el citado profesional sostiene que el acto administrativo de la DGII
adolecía de un vicio de nulidad absoluta, por lo que presentó su demanda directamente ante la
SCA debido a que a su parecer no era exigible el agotamiento de la vía administrativa. De ahí
que asevera que el criterio sostenido por la SCA es inconstitucional, pues sujetó su demanda a
condiciones procesales exigibles respecto de actos meramente anulables, pese a que el acto
administrativo que fue impugnado era nulo de pleno derecho.
En ese orden, argumenta que el vicio que fue alegado ante la SCA sí conformaba una
nulidad de pleno derecho, ya que la determinación del tributo y de la multa se basó en el
incumplimiento de la obligación formal de llevar control de inventarios. Sin embargo a su
juicio dicho acto vulneró el principio de verdad material, en virtud de que se comprobó ante la
DGII que no había una evasión del impuesto ya que existía constancia de su pago. Es decir, la
impugnación de la determinación fiscal se justificó en la lesión de su esfera jurídico patrimonial,
puesto que el pago respectivo se realizó al momento de darse los diferentes hechos generadores.
Por consiguiente, la deuda para con el fisco había sido cancelada, evidenciándose que la DGII ha
pretendido que por un mismo hecho generador se cancele el doble de lo que le corresponde
legítimamente por mandato de ley.
Por lo anterior, considera que la resolución de la SCA en la que declaró que los vicios
argüidos no encajaban en los supuestos de nulidad de pleno derecho ha vulnerado sus derechos de
acceso a la jurisdicción como manifestación de la tutela judicial efectiva”– y a la libre
disposición del patrimonio.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte demandante, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en
el presente caso.
1. El representante de la sociedad actora cuestiona la resolución emitida por la SCA el 2
de febrero de 2022, en la que declaró que los vicios alegados respecto del acto de determinación
de impuesto y multa pronunciado por la DGII el 21 de enero de 2015 no encajaban en los
supuestos de nulidad de pleno derecho y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda
contencioso administrativa por falta de agotamiento de la vía administrativa.
En síntesis, dicho profesional alega que en el procedimiento de fiscalización y
determinación del impuesto se comprobó que se realizó el pago al momento de darse los
diferentes hechos generadores; sin embargo, considera que con la determinación de 21 de enero
de 2015, la DGII pretendía que se cancelara nuevamente el tributo, lo que a su criterio contravino
el principio de verdad material y el derecho a la libre disposición del patrimonio y con lo cual se
configuró una nulidad de pleno derecho sobre la base del art. 164 de la Cn. Por ello, interpuso
directamente ante la SCA la demanda contencioso administrativa, considerando que conforme
con el art. 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) ahora derogada
pero aplicable al caso concreto no era exigible el agotamiento de la vía administrativa cuando
los actos impugnados fueran nulos de pleno derecho.
De este modo, afirma que la SCA ha vulnerado los derechos de acceso a la jurisdicción
como manifestación de la tutela judicial efectiva”– y a la libre disposición del patrimonio,
puesto que a su criterio la actuación que sometió a control era nula de pleno derecho y, por
tanto, pretendía obtener una sentencia que le protegiera de un acto grave que implicaba una doble
tributación de su parte.
2. De los argumentos expuestos, se infiere que el reclamo se dirige contra el rechazo de la
pretensión efectuado por la SCA al declarar que los vicios alegados no configuraban una nulidad
absoluta o de pleno derecho. En ese contexto, de la lectura de la documentación anexa,
específicamente de la copia del acto reclamado se observa que para el aludido Tribunal no se
evidenciaba que los defectos fueran constitutivos de dicha categoría jurídica, sino más bien de
una posible ilegalidad del acto administrativo impugnado, sin llegar a demostrarse una causa de
nulidad de pleno derecho como máximo grado de invalidez.
De ahí, la SCA dilucidó que no toda ilegalidad conllevaba a un vicio de nulidad de pleno
derecho, pues se rompería con el carácter excepcional de esta última y con el principio de mera
anulabilidad. Explicó también que la LJCA derogada no preveía los supuestos a los cuales
correspondía la consecuencia jurídica de nulidad de pleno derecho y, ante esta indeterminación
de ley formal, desarrolló por medio de su jurisprudencia los supuestos en los que dicha
institución debía aplicarse. Asimismo, consideró que los argumentos de hecho y de derecho de la
sociedad demandante se circunscribían a aspectos de inconformidad con la valoración de los
hechos verificados en el procedimiento de determinación oficiosa del IVA y con la aplicación de
la ley especial.
En ese orden, la SCA determinó que lo alegado no se aproximaba a ninguno de los
supuestos de nulidad de pleno derecho y, al conformar vicios de mera anulabilidad, eran exigibles
los presupuestos de procesabilidad. Así, la parte demandante debió agotar la vía administrativa,
pero ello fue omitido, tal como lo reconoció su representante, por lo que, a juicio de la SCA, ella
también se encontraba imposibilitada de pronunciarse sobre los vicios de ilegalidad.
En tal sentido, se observa que existe discrepancia del referido profesional en cuanto a la
naturaleza del acto administrativo impugnado ante la SCA, pues para dicho Tribunal los vicios no
encajaban en los supuestos de nulidad de pleno derecho, sino en vicios de ilegalidad mera
anulabilidad.
De tal forma, para dirimir la pretensión planteada sería necesario dilucidar si el
razonamiento expuesto por la SCA fue correcto y, por lo tanto, enjuiciar si los argumentos
vertidos por la parte actora se ajustaban a los supuestos o causales de nulidad absoluta de un acto
administrativo, los cuales previo a la vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos
fueron construidos por la SCA a partir de su jurisprudencia.
Es decir, lo que en definitiva pretende el representante de la sociedad demandante es que
esta Sala, al revisar la actuación de la SCA, arribe a una conclusión distinta a la decisión que en
uso de sus facultades legales tomó la autoridad demandada al determinar que los vicios argüidos
eran constitutivos de mera anulabilidad y no de supuestos de nulidad de pleno derecho del acto
administrativo.
En esos términos, es preciso mencionar que esta Sala no opera como una instancia
superior de conocimiento para revisión de legalidad de las actuaciones realizadas por las
autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección
reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.
Al respecto, se ha acotado en reiterada jurisprudencia que el ámbito constitucional carece
de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales o administrativas desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites
cuyo conocimiento les corresponde, pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en
exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por tales funcionarios improcedencia de 27 de
octubre de 2017, amparo 684-2016.
En ese orden, dado que lo que requiere la parte actora es que esta Sala revise el criterio de
la SCA al definir el grado de invalidez del acto administrativo impugnado en sede contencioso
administrativa, se advierte que tal situación estaría fuera de las facultades de este Tribunal, ya que
acceder a lo solicitado implicaría irrumpir en las potestades de aquella para determinar si el acto
impugnado adolecía de un vicio de nulidad absoluta o de mera anulabilidad, de manera que se
ajuste a los intereses de la parte demandante y se conozca de situaciones que a juicio de la
autoridad demandada no cumplían con los presupuestos para su procesabilidad.
3. Por lo expuesto, se evidencia que los argumentos del representante de la sociedad
peticionaria carecen de un verdadero fundamento constitucional, ya que se sustentan en una mera
inconformidad con lo resuelto por la SCA ante su demanda contra la DGII, por lo que no se
advierte un posible agravio de trascendencia constitucional en la esfera particular de la parte
interesada.
De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo respecto
a tales alegatos, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del
proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Declárase improcedente la demanda suscrita por el licenciado E.E.S...
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N., en calidad de representante de la sociedad Jinsal, Sociedad Anónima de Capital
Variable, contra la Sala de lo Contencioso Administrativo, en virtud que los argumentos
planteados se sustentan en un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la
decisión impugnada, cuyo conocimiento no corresponde a esta Sala.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por la parte actora para recibir
actos de comunicación.
3. N..
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--------------A.L.J.Z-------- L.J.S. M AGAÑA-------H. N. G.-----------O.C.C.---------------
--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------
---------- R.A.G.B.E. --------SECRETARIO -----------RUBRICADAS -----------------
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