Sentencia Nº 99EXC2021 de Sala de lo Penal, 06-09-2021

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha06 Septiembre 2021
Número de sentencia99EXC2021
Delito Apropiación o retención de cuotas laborales
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
99EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
y treinta minutos del seis de septiembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver la
excusa invocada por los licenciados J..I.G.C. y R..A.C.M.,
Magistrados propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.
.
A., quienes pretenden separarse de conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor
público, licenciado M.A.M.L., contra la sentencia definitiva mixta, en lo
relativo a la condena, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de ese mismo distrito
judicial, a las 10:22 horas del 24 de febrero de 2021, en el proceso penal instruido al imputado
JEAM, mencionado también como JEAM, por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN
DE CUOTAS LABORALES, previsto y sancionado en el art. 245 del Código Penal (Pn), en
perjuicio de los trabajadores: 1) LEVM, 2) RJB, 3) JFCE, 4) OJZC, 5) AR, 6) DMSJ o DMSJ, 7)
JAC, 8) SEPV, 9) OASE, 10) LEEG, 11) JAT o JFT representado por su esposa AMCT, 12)
OJC, 13) MICM (fallecido) representado por su compañera de vida ZLMM, 14) LRA, 15) SVR,
16) MGM, 17) SAMP, 18) SVJS y, 19) MESV, del Fondo Social de Pensiones administrado por
CRECER, representada por el licenciado F.A., CONFÍA, representada por los
licenciados J.A.N..V. y por las licenciadas C.V..D.M.
y L.V.R..M. y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, representado
por la licenciada T.L.M.M..
I. ANTECEDENTES.
Los M.G.C. y C.M., en fecha 11 de mayo de 2021, elaboraron su
declaración jurada y suscriben el auto de excusa, en los cuales sostienen que en este
procedimiento penal han intervenido previamente, ya que el 15 de noviembre de 2019, dictaron
resolución por medio de la cual anularon la sentencia definitiva absolutoria, dictada en primera
instancia a favor de JEAM, BECL y AMAO, por el delito de Apropiación o Retención de Cuotas
Laborales, en perjuicio de los trabajadores antes mencionados, del Fondo Social de Pensiones
administrado por CRECER, representada por el licenciado F..A., CONFÍA,
representada por los licenciados J.A.N.V. y por las licenciadas C.
.
V.D.M. y L..V.R.M. y del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, representado por la licenciada T.L.M.M..
Siguen explicando, que ha ingresado nuevamente el mismo expediente judicial, en esta ocasión
para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en contra de la sentencia
definitiva condenatoria, que declara responsable penalmente al imputado AM o AM; en razón de
ello, son del criterio que no pueden realizar sustanciaciones en este caso, por incurrir en el motivo
de impedimento contenido en el Nº 1 del art. 66 del Código Procesal Penal (Pr. Pn)., debido a que
profirieron juicios de valor acerca del tema a resolver, situación que afecta su imparcialidad al
haber conocido de los hechos y acervo probatorio de esta causa, por lo cual remiten las
actuaciones a esta Sala, para que declare si es o no procedente la excusa planteada.
Finalmente, hacen del conocimiento de este T.bunal que el Magistrado suplente de dicha sede
judicial, licenciado L..E.L.B. junto con el Magistrado suplente licenciado
E.C., ya tuvieron un contacto previo con los temas sustanciales del presente asunto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Comenzaremos por señalar que la imparcialidad de los funcionarios o funcionarias judiciales
es determinante en el proceso penal. Esta se da cuando se encomienda a un tercero desinteresado
y ajeno a la contienda, la resolución de un litigio surgido entre dos intereses, aspecto
trascendental de un juicio justo, en pro del respeto a los derechos fundamentales de los
justiciables. Ello implica que los jueces deben formar su postura y decisión, sin ningún otro
interés más que la aplicación correcta de la ley.
En protección de la citada garantía, se han diseñado mecanismos legales, tales como la excusa y
recusación, que buscan resguardar el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por una autoridad
judicial con criterio objetivo, ya que, cuanta más objetividad exista en el discernimiento del juez
a la hora de enfrentar el juicio, más seguridad jurídica inspira el sistema judicial.
Dentro de los supuestos predeterminados de abstención, se encuentra el contenido en el Nº 1 del
art. 66 CPP, que literalmente establece: Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia. El alcance de este motivo comprende el supuesto en que un
funcionario judicial haya dictado una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por
las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con los
elementos probatorios que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir,
haber tenido acercamiento previo con el tema a decidir, de manera que, de conocer nuevamente
los hechos y el derecho aplicado, ya tendría un prejuicio formado sobre los aspectos señalados y
desde luego con el objeto de la controversia.
2.- Es indiscutible que la solicitud de los Magistrados J.I.G.C.uz y R.A.
.
C.M., tiene por objeto que este Tribunal designe a Magistrados suplentes, para
sustanciar el recurso de apelación incoado por la defensa pública, contra la sentencia definitiva
mixta, en lo relativo a la condena dictada el 24 de febrero de 2021, por el Tribunal Segundo de
Sentencia de S.A., en el proceso penal instruido al imputado JEAM, por el delito de
Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, en perjuicio de los trabajadores LEVM, RJB,
JFCE, OJZC y otros, asimismo, del Fondo Social de Pensiones administrado por CRECER,
CONFÍA y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
3.- Ante tal petición, esta Sala consideró necesario revisar sus registros, constatándose que se
conoció del incidente de excusa con ref. 104-EXC-2020, del 07 de enero de 2021, promovido por
los M..G.C. y C..M., quienes pretendían ser excluidos de controlar la
sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., en
la causa que se tramitó en contra de AMAO y JEAM, por el delito de Apropiación o Retención de
Cuotas Laborales, en perjuicio de Caja de Crédito de Tenancingo, Sociedad Cooperativa de
Responsabilidad Limitada de Capital Variable, y de los trabajadores BAQ, LAMG, SAMP y
otros.
En dicho incidente de excusa, la decisión de este Tribunal fue separar a los referidos Magistrados,
bajo los argumentos siguientes: “(…) el quince de noviembre del año dos mil diecinueve,
efectivamente conocieron…de la sentencia definitiva condenatoria emitida por el Tribunal
Primero de Sentencia de S.A., en la causa penal instruida a BECL, AMAO y JEAM, por el
delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, en perjuicio de LEVM y otros,
asimismo, de las administradoras de fondo de pensiones CRECER y CONFIA y del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social (…) el colegiado de apelación realizó un estudio dogmático del
Art. 245 Pn., relativo al delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, de cuyo estudio
determinó que los considerandos del juez eran errados, puesto que de los elementos incorporados
al juicio encajaban en el tipo penal acusado y en consecuencia se establecía la responsabilidad
penal de los imputados, en tanto que, se determinó el no ingreso de las cuotas provisionales
debido a la retención ilegal que habían hecho. De ahí, que los Magistrados concluyeron (…) los
argumentos expuestos por la juez sentenciadora, son insuficientes para pronunciar una sentencia
absolutoria a favor de las imputadas BECL, AMAO y JEAM, contra los que se tienen los
elementos de prueba suficientes para imputarle la responsabilidad penal del hecho delictivo de
Apropiación o Retención de Cuotas Laborales; siendo que con los testimonios rendidos por las
víctimas y la vasta prueba con que se cuenta se ha establecido la probable participación de los
imputados en los hechos que se les atribuye (…) de modo que, al establecer dicho error en la
resolución, los juzgadores optaron por anular el proveído y ordenaron el correspondiente reenvío
al mismo tribunal para que se realizara una nueva vista pública. (Sic.).
Además, del mismo proveído se desprende que esta Sala determinó que les asistía la razón a los
referidos solicitantes, puesto que: “(…) se encuentran ante sujetos imputados, circunstancias
fácticas y jurídicas de las cuales ya han evaluado con anterioridad, lo que implica que su intelecto
podría estar afectado al momento de decidir en otro proceso con similares características (…) y
en cuyo juzgamiento se han considerado algunos elementos probatorios que son comunes en
ambas causas penales, y de los cuales han ponderado el peso probatorio que posee cada uno y han
externado su posición sobre el fondo del asunto.
4.- De conformidad con lo expuesto, para esta Sala es claro que en el ánimo de los Magistrados
Gil Cruz y C.M.a, existe una predisposición para controlar la actual decisión impugnada
por la defensa pública, ya que al hacerlo les implicaría volver a pronunciarse acerca de la
situación jurídica del imputado JEAM, mencionado también como JEAM, examinar el cuadro
fáctico, elementos probatorios comunes y calificación jurídica del hecho atribuido, puntos que
han sido objeto de análisis en la resolución que emitieron el 15 de noviembre de 2019, y de los
que ya tienen una percepción; circunstancias que constituyen un dato objetivo del que se advierte
pérdida de neutralidad, lo que podría ocasionar que los sujetos procesales consideren que la
ecuanimidad judicial estaría afectada o influenciada por esas situaciones, y adicionalmente, este
cuestionamiento pueda trascender al conjunto de la sociedad hasta el grado de disminuir la
seguridad en la trasparencia y correcto funcionamiento del sistema judicial.
Por ello, el citado criterio judicial se debe mantener en este caso, debido a que existen las mismas
razones; aspecto que además, está en sintonía con el Principio stare decisis -estarse a lo
decidido-, que implica que ante supuestos de hechos similares la decisión de un Tribunal debe ser
la misma que la de su precedente; en consecuencia, procede excluir de la dirección de este
proceso a los Magistrados J.I.G.C.ruz y R.A.C.M., y de este
modo garantizar, que la función pública de administrar justicia que le corresponde prestar al
Estado, será dispensada bajo los rigores de los principios de independencia, equidad e
imparcialidad.
5.- En lo referente al llamamiento de Magistrados suplentes para reemplazar a los funcionarios
que se pretenden apartar de conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso, es
pertinente indicar que esta Sala con base en los Principios de Economía y Celeridad Procesal,
estima conducente designar de manera excepcional y por orden de aproximación en materia
penal, a la licenciada A.S.E..C.R., en su calidad de Magistrada
suplente de la Cámara de Menores de la Sección de Occidente, con sede en S..A., para que
junto con el doctor J.G.L., M.do suplente de la Cámara de la Tercera
Sección de Occidente, Ahuachapán, integren la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, S.A., por lo que tales funcionarios judiciales deben tomar a su cargo el presente
proceso y resolver lo pertinente atendiendo a los criterios que establece la ley para casos como el
que se ocupa.
Este criterio de designación, ha sido considerado en diferentes resoluciones proveídas por este
Tribunal en donde se ha indicado, que legalmente se autoriza hacer la designación de
Magistrados (as) suplentes nombrados en las Cámaras de la misma Sección, de conformidad con
el art. 12 inc. 4 de la Ley Orgánica Judicial, que establece: En las ciudades en que tuvieren su
asiento dos o más Cámaras de Segunda Instancia, en los casos de vacancia, licencia, discordia,
recusación, impedimento o excusa, o al darse cualquier otra circunstancia en la que un
Magistrado Propietario estuviere inhabilitado para integrar el Tribunal, para hacer la integración
correspondiente podrá llamarse a cualquiera de los Suplentes respectivos y a falta de estos
últimos se llamará a los Suplentes de la otra u otras cámaras de la respectiva Sección….
(Resaltado en negritas pertenece a esta Sala). (Ver Ref. 218C2013 del 14 de enero de 2015, 53-
EXC2018 del 26 de julio de 2018, 146-EXC-2018 del 11 de marzo de 2019).
POR TANTO: De acuerdo a lo expresado, disposiciones legales citadas y a los arts. 50 Inc. ,
literal d), 66 Nº 1, 68 inc. 1º, 69 inc. 1º y 144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A.D. LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los licenciados
J.I..G.C. y R..A.C..M., Magistrados propietarios de la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., por configurase la causal Nº 1 del art.
66 CPP, que han invocado.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de examinar el recurso de apelación
interpuesto por el defensor público, licenciado M.A.M.L..
C. DESÍGNANSE en lugar de ellos a la licenciada A.S.E..C.R.,
Magistrada suplente de la Cámara de Menores de la Sección de Occidente, S..A., y al doctor
J..G.L., Magistrado suplente de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente,
Ahuachapán, quienes deberán tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente; debiendo
devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al art. 33 inc. 3º de la Ley Orgánica
Judicial.
D..D. con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla con el
trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
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------------SANDRA CHICAS-------------R.C.C.E.A. D.--------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
------------------ILEGIBLE---------------------SRIO.--------------------RUBRICADAS------------------
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