Sentencia Nº AP-163-23-12-2021-3 de Cámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel, 17-01-2022

Sentido del falloRevóquese parcialmente el fallo impugnado
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
MateriaFAMILIA
Fecha17 Enero 2022
Número de sentenciaAP-163-23-12-2021-3
Tribunal de OrigenJUZGADO DE FAMILIA, SAN VICENTE
AP-163-23-12-2021-3
CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DE ORIENTE: S.M., a las nueve horas
y nueve minutos del día diecisiete de enero del año dos mil veintidós.
Habiendo vencido el plazo legal que señala el artículo 151.2 de la LPrF., conferido al
Licenciado SALVADOR A.R.V., y al Procurador adscrito al
Juzgado de Familia de San Vicente, Licenciado J.O.C., para que se
manifestaran sobre la revocatoria parcial interpuesta por el Licenciado O.M..
.
G..Z., en las DILIGENCIAS DE NOMBRAMIENTO DE TUTELA
LEGITIMA, NUI: SV-F-638- (272)-2015-4, contra la resolución pronunciada por está
Cámara de las once horas y nueve minutos del día 06 de los corrientes, agregada a folios 08 y
09 del incidente; por lo que a continuación se procede a resolver el recurso interpuesto,
haciéndose la motivaciones siguientes:
1.- Que el recurso de revocatoria se interpone, contra lo resuelto por este tribunal de
alzada en el literal d) de la sentencia interlocutoria antes citada, que literalmente dice: "...Por no
ser casable lo resuelto, sin dilación vuelvan los autos al juzgado de origen, con las certificaciones
de ley y archívese el incidente...".
2.- Que el artículo 147 inciso 2° de la LPrF., regula que también procederá el recurso de
casación contra las resoluciones que se dicten en los procesos de familia, recurso de casación que
se interpondrá y tramitara conforme a las reglas de la casación civil, y de acuerdo al artículo 519
numeral 2° del CPCM., dispone que admiten recurso de casación "en materia de familia, las
sentencias correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia"; pero la
interpretación que se ha dado de estas dos disposiciones legales por la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencias pronunciadas referentes a este punto impugnado, es que ha
considerado, que el recurso de casación en materia de familia solamente puede interponerse
cuando se trata de sentencias definitivas pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda
Instancia; pero no de una sentencia interlocutoria, denominados autos definitivos por el artículo
212 inciso 2° del CPCM., esto en atención a los precedentes jurisprudenciales, consistentes en las
Interlocutorias con referencias: 150-CAF-2016 pronunciada a las nueve horas y treinta y cinco
minutos del día veintidós de julio del dos mil dieciséis; 269-CAF-2016 pronunciada a las once
hora y cuarenta y dos minutos del día diecinueve de agosto del dos mil dieciséis; 25-CAF-2017

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