Sentencia nº 19-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia19-2012
Tipo de ProcesoInconstitucionalidades
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

19-2012

Inconstitucionalidad S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las quince horas del día cinco de junio de dos mil doce.

El presente proceso fue promovido por el ciudadano S.E.A.B., para que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos (en lo sucesivo "D.L.") números 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074 de 2012, mediante los cuales la Asamblea Legislativa, respectivamente: (i) eligió Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) para el período que iniciará el 1-VII-2012 y concluirá el 30-VI-2021; (ii) designó al abogado O.B.F. como Magistrado propietario de la S. de lo Constitucional para el lapso que iniciará el 1-VII-2012 y concluirá el 30-VI-2021; (iii) eligió al abogado C.S.A.V. como Magistrado suplente de la CSJ en sustitución del abogado B.F. y, además, lo designó como Magistrado suplente de la S. de lo Constitucional para el intervalo que finalizará el 15-VII-2018; (iv) eligió al abogado O.B.F. como P. de la S. de lo Constitucional, de la CSJ y del Órgano Judicial para un período de tres años, el cual iniciará el 16-VII-2012 y concluirá el 15-VII-2015; y (v) designó al abogado J.R.A.M. como Magistrado propietario de la S. de lo Constitucional para el período que iniciará el 16-VII-2012 y concluirá el 30-VI-2021; petición que se basa en la supuesta contradicción de tales decretos con lo prescrito en el art. 186 inc. Cn., en conexión con los arts. 83 y 85 Cn.

En el proceso han intervenido el demandante y el F. General de la República; y la Asamblea Legislativa como autoridad demandada.

Durante la tramitación de este proceso, se excusaron de conocer los Magistrados propietarios J.B.J. y J.N.M.C.S., cuyas abstenciones fueron declaradas ha lugar por el Tribunal y fueron llamadas en su lugar las M.S.D.B. de S. y C.E.S..

Analizados los argumentos, y considerando: I. 1. A. En la demanda, el ciudadano A.B. expuso que el objeto de control en el presente proceso debía tenerse por acreditado a pesar de que, en el momento de la presentación de la misma, los decretos impugnados aún no habían sido publicados por la Asamblea Legislativa.

Con respecto a esta circunstancia, sostuvo que, si bien en los procesos de inconstitucionalidad la identificación del objeto de control se hace mediante la cita del número y fecha del Diario Oficial (en lo sucesivo ―D.O.‖) en que se hubiere publicado o, en su caso, acompañando el ejemplar de otro periódico, en caso de que no se hubiese usado aquel para su publicación, en esta ocasión no existe duda sobre la existencia y contenido de los decretos impugnados, razón por la cual, a pesar de la falta de publicación al momento de iniciar este proceso, se podía controlar su inconstitucionalidad. Ello en virtud de las siguientes razones: (i) el conocimiento público y notorio del contenido de los decretos en cuestión; (ii) su validez y eficacia temporalmente condicionada; y (iii) la operatividad y funcionalidad de la jurisdicción constitucional ante eventuales intentos de crear franjas temporales exentas de control constitucional.

Por tanto, concluyó que la falta de publicación de los decretos cuestionados no impedía, en absoluto, enjuiciar su validez mediante el proceso de inconstitucionalidad. B. Específicamente en relación con los motivos de inconstitucionalidad, expuso que el D. L. n° 1070/2012 vulnera el principio de legitimación popular indirecta de la elección de los Magistrados de la CSJ previsto en el art. 186 inc. Cn., en el contexto de los principios de soberanía popular y gobierno representativo -arts. 83 y 85 Cn.-, así:

El 18-I-2009 se realizaron elecciones para conformar la Asamblea Legislativa. El 1V-2009, los Diputados electos tomaron posesión de su cargo, correspondiente a la legislatura 2009-2012. Después, el l6-VII-2009 la respectiva legislatura emitió el D.L. n° 71, publicado en el D. .O. n° 133, tomo 384, de 17-VII-2009, mediante el cual eligió a Magistrados propietarios y suplentes para el período que inició el 16-VII-2009 y finalizará el 15-VII-20l8.

El 11-III-2012 -continuó- se llevaron a cabo elecciones para conformar la legislatura 2012-2015, actualmente en funciones. Sin embargo, el 24-IV-2012 la legislatura saliente, por una parte, nombró a Magistrados de la CSJ para el período que iniciará el 1-VII-2012 y concluirá el 30-VI-2021, y, por otra, hizo una distribución de cargos y elección de P. derivadas de la elección de Magistrados aludida. C. Luego de hacer ciertas consideraciones relativas a la naturaleza normativa de la Constitución, tipología de disposiciones constitucionales, hermenéutica constitucional, principios de soberanía popular, gobierno representativo y legitimidad popular de las elecciones de segundo grado, pasó a interpretar el art 186 inc. Cn., disposición constitucional que, en su opinión, expresa el principio de legitimidad popular indirecta de los Magistrados de la CSJ.

De esta manera, explicó que el art. 186 inc. Cn. dispone en forma expresa que la magistratura de la CSJ debe renovarse por terceras partes cada tres años, lapso que coincide con el período legislativo previsto en el art. 124 Cn. A partir de dicha sincronía temporal y de legitimidad democrática -dijo-, cada legislatura debe elegir únicamente una tercera parte de los Magistrados de la CSJ.

El proceso electoral que se llevó a cabo el 11-III-2012, dotó de legitimidad democrática a la legislatura que iniciaría sus funciones el 1-V-2012 y, por tanto, la legislatura anterior carecía de legitimación para realizar la elección y designación de Magistrados de la CSJ, el 24-IV-2012, debido a que ya había ejercido esa potestad constitucional en 2009.

A su entender, ello vulnera el art. 186 inc. Cn., pues -por un lado- priva a la siguiente legislatura de realizar la elección de Magistrados que le correspondería, y -por el otro- niega la legitimación popular que la Constitución exige para la elección de los Magistrados de la CSJ.

Por tanto, dijo que el art. 186 inc. Cn. debe interpretarse en ese contexto, porque, además de su ubicación en el T.V., que regula la estructura orgánica del Estado, tiene contenidos procedimentales y sustanciales. Su interpretación debe tomar en consideración la democracia representativa indirecta, en cuanto está encomendada a la Asamblea Legislativa.

De ahí que la renovación parcial de la CSJ cada 3 años debe hacerse en concordancia con el sistema democrático representativo y con respeto a la voluntad del electorado, situación que: (i) exigiría que cada tercio de la CSJ sea electo por una nueva legislatura investida de la legitimidad que el electorado le ha reconocido en las urnas; y (ii) prohibiría que una misma legislatura pueda elegir en más de una ocasión una tercera parte de la composición personal de la CSJ.

Con arreglo a ese significado, afirmó que la renovación de los Magistrados de la CSJ garantiza la estabilidad y continuidad institucional de las funciones del ente en la cúspide de la organización judicial, así como la diversidad ideológica jurídica, puesto que impide la ideologización del Tribunal a favor de una sola tendencia política.

En suma, asevera que la elección de Magistrados de la CSJ -tanto propietarios como suplentes- que la anterior Asamblea Legislativa hizo para el período 2012-2021, infringe la finalidad, el espíritu y el contenido expreso del art. 186 inc. Cn. y, por efecto reflejo, de los arts. 83 y 85 Cn., porque el día 16-VII-2009 dicho Órgano del Estado ya había elegido a una tercera parte de los Magistrados de la CSJ. En consecuencia -reafirmó-, el D.L. n° 1070/2012, es inconstitucional. D. Finalmente, explicó que los decretos legislativos que impugna tienen una vinculación material, debido a que el D.L. n° 1070/2012 es presupuesto de los D.L. n° 1071, 1072, 1073 y 1074, de ese mismo año. En ese sentido, afirmó que el primero contiene la elección de Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ para el período que iniciará el 1-VII-2012 y finalizará el 30-VI-2021, mientras que el resto de los decretos incluye la distribución de cargos y elección en razón de los funcionarios elegidos.

En vista de lo anterior, solicitó que también se declare la inconstitucionalidad por conexión de los decretos n° 1071, 1072, 1073 y 1074, debido al vicio constitucional existente en el D.L. n° 1070/2012. 2. Por medio de la resolución de 4-V-2012, pronunciada en este proceso, la S. expuso algunas consideraciones sobre la interpretación del art. 6 ord. 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales (en lo sucesivo "L. Pr. Cn."), en relación con los arts. 135 y 131 ord. 19° Cn. A. Sobre el tópico, se sostuvo que, de acuerdo con una interpretación literal y con lo afirmado en la jurisprudencia constitucional, era posible entender prima facie que el sentido del requerimiento prescrito en el art. 6 ord.L. Pr. Cn. es establecer la existencia del objeto de control.

De igual manera, se recordó que la publicación de las disposiciones infraconstitucionales en el D.O. constituye uno de los requisitos mencionados por la Constitución para su validez, que se encuentra en íntima conexión con el valor seguridad jurídica, ya que, mediante su publicación, los destinatarios de las disposiciones tienen la oportunidad de conocer el contenido de las leyes, asegurar sus posiciones jurídicas, ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico -Sobreseimiento de 14-I-2000, Inc. 10-94-.

Por ello, se afirmó que el procedimiento de formación de las leyes y demás disposiciones infraconstitucionales comprende su publicación, sin la cual no pueden considerarse como producidas válidamente. B. No obstante, en la admisión del presente proceso se cuestionó si la finalidad que se pretende alcanzar con el art. 6 ord.L. Pr. Cn. podía generalizarse -para efectos de impugnación- hacia la totalidad de actuaciones emitidas por los poderes públicos que fueran susceptibles de ser controladas en los procesos de inconstitucionalidad.

En esa oportunidad se tuvo presente que esta es una disposición preconstitucional cuyo sentido para efectos de impugnación constitucional se pone de manifiesto en el caso de los decretos legislativos que deben ser sancionados por el P. de la República y, después, publicados en el Diario Oficial.

En lo atinente a su enjuiciamiento constitucional, se sostuvo que tales consideraciones no son adaptables a los actos que aplican directamente la Constitución, específicamente, los señalados en los arts. 135 inc. y 131 ord. 19° Cn.

Así, dado que en los casos de elecciones de segundo grado no se requiere la intervención del P. de la República, la voluntad legislativa se perfecciona en el momento en que el decreto legislativo pertinente es aprobado con las formas y requisitos señalados por la Constitución. En tal caso, una vez adoptada la decisión, la elección es válida, pero todavía no es aplicable, sino hasta que es divulgada, lo cual, por regla general, acaece cuando los decretos legislativos respectivos son publicados en el D.O.

Ahora bien, en la citada admisión se aclaró que, en estos supuestos, la publicidad de los actos de elección de segundo grado es un instrumento que tiene por finalidad que los habitantes de la República tengan conocimiento sobre la decisión emitida por el Legislativo -a diferencia de lo que ocurre en las leyes generales, impersonales y abstractas-, situación que puede ser suplida por otros medios.

Así, a la vista de las consideraciones precedentes, sólo para efectos de su control de constitucionalidad, se concluyó que el art. 139 Cn. no es aplicable plenamente al tipo de elección relacionada y, por ello su publicación podía hacerse en un medio distinto al especificado en tal disposición, sobre todo porque la voluntad legislativa queda perfeccionada en el momento en que el decreto legislativo pertinente es aprobado. C. Además, como un argumento complementario, en la admisión de la demanda este Tribunal consideró que el decreto legislativo cuestionado era un hecho notorio para la sociedad salvadoreña, pues fue del conocimiento público. La elección de los Magistrados de la CSJ -en efecto- se hizo notoria a partir de los días 24-IV-2012 y 25-IV-2012, por medio de diversos canales de televisión nacional -entre los cuales se encuentra el canal de Televisión Legislativa- y de los medios de comunicación escritos, en sus ediciones digitales e impresas, así como a través de la información oficial colocada ese día en el sitio web http://www.asamblea.gob.sv. Este criterio de tomar como prueba medios alternativos al D.O., como los mencionados anteriormente, también fue adoptado por esta S. en la Sentencia de 13-V-2011, Inc. 7-2011. D. Con base en lo anterior, se sostuvo que una interpretación sistemática de los arts. 131 ord. 19°, 135 y 139 Cn., y art. 6 ord.L. Pr. Cn., permite concluir que este último precepto no es imprescindible para la impugnación de los casos señalados en el art. 131 ord. 19° Cn., pues los actos por medio de los cuales el Legislativo realiza elecciones de segundo grado se perfeccionan en el momento en que los decretos correspondientes son aprobados. Por esta misma razón, el art. 139 Cn. tampoco se aplica plenamente a los supuestos previstos en el art. 131 ord. 19° Cn.

En el presente caso, se advirtió que los Decretos impugnados no habían sido publicados formalmente por la Asamblea Legislativa en el momento en que la demanda fue presentada; sin embargo, no fue necesario tenerlos a la vista ni adjuntar los datos del D.O. en el que aparecerían publicados, pues tales decisiones fueron del conocimiento público y su existencia se tuvo por acreditada mediante otros recursos subsidiarios. Incluso, a la hora y fecha de esta sentencia se ha constatado que su publicación en el D.O. aún no se ha producido, no obstante haber transcurrido ya el plazo legal para ello. E.C., en la resolución mencionada se admitió a trámite la demanda presentada y el control de constitucionalidad quedó circunscrito para analizar en forma individualizada la constitucionalidad de la elección de Magistrados para el período 20122021 que realizó la legislatura 2009-2012, por la supuesta vulneración al principio de legitimidad popular indirecta de los magistrados de la CSJ -art 186 inc. Cn.-, en conexión con los arts. 83 y 85 Cn.

En tal auto de admisión se afirmó que "aunque la metodología que se utilice para realizar el control sea distinta a la propuesta en la demanda, lo cierto es que la sentencia que en su oportunidad se emita, habrá de contener los pronunciamientos que resolverán el cuestionamiento que se hace a los decretos legislativos identificados como objeto de control".

De igual forma, mediante tal decisión se le requirió a la Asamblea Legislativa, por una parte, el informe correspondiente para que justificara la constitucionalidad de los decretos legislativos impugnados, y, por otra, la certificación de los decretos que el demandante impugnaba, así como los datos específicos del D.O. en que aparecerían publicados; y, finalmente, se le ordenó a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe de la Asamblea Legislativa o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notificara dicho auto al F. General de la República para que, dentro del plazo de cinco días hábiles se pronunciara sobre la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el ciudadano S.E.A.B.. 3. La Asamblea Legislativa no rindió en el plazo legal, el informe que le fue requerido de conformidad con el art. 7 L. Pr. Cn.; tampoco remitió la certificación de los decretos impugnados, ni los datos del D.O. en el que aparecerían publicados, desatendiendo con ello un mandato de este Tribunal. A. En efecto, de conformidad con el art. 7 L. Pr. Cn. -regla especial que rige los procesos de inconstitucionalidad y que estructura su cauce procesal con base en el principio contradictorio- se requirió a la Asamblea Legislativa para que oportunamente rindiera el informe sobre las violaciones constitucionales señaladas por los demandantes de este proceso.

Tal como lo prescribe la disposición citada, se concedieron diez días hábiles para tal efecto, y según consta en el expediente, la notificación de la admisión de la demanda se realizó con la recepción del oficio n° 860 por parte de la Asamblea Legislativa, el viernes 4-V-2012 a las 14 horas con 49 minutos (según el sello de recibido de la Gerencia de Operaciones Legislativas, Sección de Correspondencia Oficial). Por lo que tal plazo comenzó a correr desde el lunes 7-V-2012, y comprendió hasta el lunes 21-V-2012, y por tal razón es que, con fecha 22-V-2012 se notificó al F. General de la República el traslado ordenado conforme al art. 8 L. Pr. Cn., a efecto de que emitiera opinión con respecto a la inconstitucionalidad planteada. B. Desde la fecha de concreción de dicha notificación, se cuentan los días para la emisión del informe que justifique la constitucionalidad del objeto de control, no así desde que la autoridad demandada asume una posición orgánica interna de decidir cuándo se vuelven operativas las notificaciones de una autoridad jurisdiccional.

De lo contrario, se permitiría, primero, que las partes puedan alterar la tramitación normal de los procesos constitucionales y darse por notificados cuando lo consideren oportuno; y segundo, que la labor jurisdiccional quede suspendida, por el tiempo que el demandado arbitrariamente decida.

El orden jurídico salvadoreño no faculta a las partes procesales para suspender o dilatar las decisiones propias de un Tribunal, ni a determinar la forma en que habrán de realizarse las notificaciones, independientemente de quién fuere la parte procesal -órganos de Estado, funcionarios públicos, personas jurídicas o ciudadanos particulares, etc.-.

Ahora bien, es preciso advertir que los actos de las partes responden a la libre determinación de éstas, por lo que pueden adoptar diversas actitudes: contestar la demanda; allanarse a la pretensión; o rebatir los argumentos expuestos por el actor proponiendo los medios de prueba que estimen pertinentes. Sin embargo, estas posibles actitudes forman parte de sus cargas procesales, sobre las cuales asumen las consecuencias de sus respectivas omisiones.

Debe reafirmarse que, en el presente proceso de inconstitucionalidad, la Asamblea Legislativa interviene como autoridad demandada en su calidad institucional (como Órgano emisor de los Decretos impugnados); en consecuencia, no es posible concebir que, como parte procesal, tenga la capacidad para supeditar la sustanciación del proceso judicial a sus intereses, ni decidir cuándo surten efecto las resoluciones del Tribunal a cuyo juzgamiento se encuentra sometida. Todo ello, no obstante que el art. 13 inc. 2° n° 2 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (en adelante "RIAL") dispone que: "las notificaciones (...) provenientes de la Corte Suprema de Justicia o de alguna de sus S. (...) tendrán que ser recibidas por la Asamblea en Pleno".

Esta disposición no debe entenderse en el sentido de que es a partir de ese momento que empiezan a contarse los plazos legales en los procesos constitucionales, ya que tal disposición no tiene un sentido procesal-constitucional sino que simplemente prescribe una obligación administrativa del P. de la Asamblea con el fin de hacer saber al Pleno las notificaciones jurisdiccionales que se hacen al Órgano Legislativo.

En resumen, según la ley procesal aplicable a los procesos constitucionales (L. Pr. Cn. y Código Procesal Civil y Mercantil -C. Pr. C.M.-, de aplicación supletoria) los actos de comunicación se tienen por realizados desde el momento de la recepción de la notificación, cuando no se realizan por medios técnicos. Así, el plazo otorgado para que la autoridad demandada rinda el informe en el proceso de inconstitucionalidad -10 días hábiles- empieza a contar al día siguiente de la respectiva notificación (art. 145 inc. C.Pr.C.M.).

No obstante ello, en el presente caso, la autoridad demandada no presentó el informe requerido, habiendo transcurrido el plazo al que se refiere el art. 7 L. Pr. Cn. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 5 inc. 2° de la misma ley y por el principio de preclusión procesal, este proceso continuó su trámite previsto.

C. No obstante ello, en el presente caso, la autoridad demandada presentó escrito de fecha 21-V-2012, con copia a la S. de lo Constitucional, ante una autoridad incompetente - CSJ en Pleno- y a través de una vía procesal no idónea, solicitando la recusación del M.P.D.J.B.J.. D. a. Posteriormente, mediante auto de las quince horas con treinta y cinco minutos del 23-V-2012 se tuvo por agregada la copia del referido escrito; y se llamó a las M. Suplentes C.E.S. y S.D.B. de S. para que con el resto de Magistrados Propietarios, conocieran sobre las causales de abstención invocadas por el M.P. de este Tribunal -doctor J.B.J.- y el M.P.J.N.M.C.S.. Asimismo, se declaró sin lugar la petición del abogado E.A.B. en el sentido que se diera intervención a los Magistrados electos mediante el D.L. 1070/2012. b. Luego, mediante auto de las diez horas con treinta minutos del 25-V-2012, se declararon ha lugar las solicitudes de abstención planteadas por los referidos Magistrados Propietarios, quienes fueron sustituidos, respectivamente, por las M.S.D.B. de S. y C.E.S..

En dicha resolución ambas M. emitieron voto particular concurrente. Por un lado, la Magistrada Barillas de S. aclaró que si bien se sometió al proceso de selección y presentó sus credenciales como profesional ante la instancia encargada de realizar dicha convocatoria -CNJ- y figuró en la lista conformada por dicho ente, ello no implicó una manifestación de opinión sobre a cuál legislatura le correspondía elegir; sino que su intención de participar en el proceso solamente conllevaba la aceptación de su inicio, más no de su conclusión por la legislatura 2009-2012 o por la legislatura 2012-2015.

Por su parte, la Magistrada E.S. acotó que someterse al proceso de selección y presentar sus credenciales como profesional durante la convocatoria de elección de F. General de la República, no implicó necesariamente una manifestación de opinión sobre a cuál legislatura le correspondía elegir; sino que su intención de participar en el proceso, solamente conllevaba la aceptación de su inicio, más no de su conclusión por la legislatura 2009-2012 o por la legislatura 2012-2015.

Por lo anterior, ambas M. concluyeron en que su intervención como integrantes del Tribunal que habrá de decidir sobre la pretensión del actor, no pone en riesgo el principio de imparcialidad que rige la actuación de los juzgadores frente a las partes o a la sociedad, pues no ha habido una anticipación de criterio jurídico sobre la legitimidad de lo actuado por la Asamblea Legislativa. E. a. El 28-V-2012, la Asamblea Legislativa planteó recurso de revocatoria contra el auto del 23-V-2012, en el sentido siguiente: (i) se tenga por interpuesto el recurso en mención; (ii) se remitan los autos al Pleno de la CSJ; (iii) se revoque el llamamiento de la Magistrada Barillas de S.; y (iv) se tenga por establecido que el plazo que le corre a la Asamblea Legislativa para dar respuesta es desde que se notifica al Pleno Legislativo. b. Con fecha 30-V-2012, este Tribunal advirtió que el recurso planteado se originó en omisiones procedimentales en que incurrió la propia autoridad demandada, y en interpretaciones equívocas realizadas por ésta, sin que se le hubieran violentado garantías del debido proceso constitucional, ya que los actos de comunicación se realizaron en legal forma y cumplieron con su finalidad.

Por lo tanto, se declaró improcedente el recurso interpuesto, y en consecuencia se dijo que tampoco procedía: (i) remitir los autos a Corte Plena; (ii) revocar el llamamiento de la Magistrada S.D.B. de S.; (iii) realizar una nueva notificación; y (iv) atender el cómputo del plazo propuesto por la Asamblea Legislativa.

En el mismo auto, se dio por recibido el traslado rendido por el F. General de la República, en cumplimiento del art. 8 L. Pr. Cn. y ordenó traer los autos para sentencia. Dicha resolución fue notificada a la Asamblea Legislativa el 31-V-2012, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos. F. a. Finalmente, la autoridad demandada presentó a las quince horas y cincuenta y tres minutos del 31-V-2012, escrito solicitando la revocatoria de la resolución de 25-V2012, pronunciada por esta S., en el sentido de: (i) revocar el llamamiento de la Magistrada E.S.; y (i) declarar la nulidad de la notificación de la misma resolución. b. Al respecto, este Tribunal consideró que dicho medio impugnativo era improcedente puesto que la oportunidad que tenía para que se hiciera un nuevo examen de la decisión emitida el 25-V-2012 precluyó como consecuencia de la formulación del primer recurso presentado.

Asimismo, consideró pertinente requerir a la autoridad demandada que cumpliera con el principio de lealtad y buena fe procesal, regulado en el art. 13 del C.Pr.C.M. y se abstuviera de utilizar la vía recursiva con ánimo meramente dilatorio.

Y es que, si el proceso jurisdiccional no es considerado como una actividad privada, deben tomarse como principios fundamentales del procedimiento los de la buena fe y la lealtad procesal de las partes y del juez. Principios que conllevan un imperativo de honestidad, confianza, rectitud y credibilidad que acompaña la palabra comprometida que se presume en todas las actuaciones, permitiéndose al Tribunal rechazar fundadamente las peticiones o incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. 4. Con fecha 30-V-2012, los ciudadanos J.R.J.V., J.U.R.S. y R.C.A., en su pretendida calidad de amicus curiae, presentaron escrito en el cual emitieron opiniones sobre el tema sometido a juzgamiento en este proceso, específicamente en los temas relativos a la procedencia del amicus curiae en esta clase de procesos, a la competencia de la S. sobre actos políticos, a las elecciones de los Magistrados de la CSJ realizada en abril de 2012, y a la necesidad de publicación de los decretos impugnados en el D.O. Tal como solicitaron, su escrito fue agregado al expediente. 5. El F. General de la República, al contestar en tiempo el traslado previsto por el art. 8 L. Pr. Cn., sostuvo: A. En lo relativo a la falta de publicación en el D.O. de los decretos impugnados, retomó lo resuelto por esta S. en auto de 4-V-2012, emitido en este mismo proceso, en cuanto a la especial naturaleza de los D.L. en los que se consigna una elección de segundo grado, para considerar la posibilidad de prescindir de tal publicación; también hizo referencia a las circunstancias que tornan en hechos notorios las elecciones impugnadas. Con base en ello, sostuvo que era procedente entrar a conocer la constitucionalidad de las actuaciones legislativas concernidas, pues tal publicación es un mero formalismo que había sido suplido por otros medios, tales como las publicaciones periodísticas escritas, radiales y televisivas relacionadas con la cuestión.

Sobre este aspecto, concluyó que: "Los actos por medio de los cuales la Asamblea Legislativa realiza elecciones de segundo grado, se perfeccionan en el momento en que los decretos correspondientes son aprobados", y que por ello, no es necesario tener a la vista los decretos legislativos objeto de este proceso, ni mucho menos el D.O. en el que se publicarán. B. En cuanto a la competencia de este Tribunal para resolver la inconstitucionalidad planteada expuso que: "el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no se restringe solo a las reglas de carácter general y abstracto producidas por órganos investidos de potestades normativas, sino que se extiende a actos concretos que se realizan en aplicación directa de la normativa constitucional...".

También concluyó que: "atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, el examen de constitucionalidad resulta procedente y se encuentra dentro del ámbito de competencia del conocimiento de la S., ya que el objeto de control de constitucionalidad comprende también actos de contenido concreto como el impugnado, que son actuaciones exteriorizadas mediante un Decreto Legislativo que no presenta las características de abstracción y generalidad, pero que emana del cumplimiento de un mandato expreso y directo de la Constitución, en tanto que tales actos también son susceptibles de adolecer de vicios o defectos de inconstitucionalidad, cuyas consecuencias para el orden jurídico deben ser evitadas o corregidas en defensa de la Constitución". C. Por otro lado -alegó-, el art. 86 Cn., como garantía genérica del derecho de libertad, establece la necesidad que el poder público se ejercite mediante varios Órganos estatales. De ahí que los funcionarios del Gobierno sean delegados del pueblo y no tengan más facultades que las que expresamente otorga la ley.

En cuanto al principio de legalidad -agregó-, ha de entenderse como fundamental para el Derecho público, en tanto que el ejercicio del poder público debe someterse a la voluntad de la ley y no a la de los hombres. Así, el aludido principio garantiza la seguridad jurídica y la primacía constitucional y legal, como expresiones de la voluntad general frente a los poderes públicos. En relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica reseñó lo resuelto por esta S. en sentencia de 30-VI-1999, Amp. 143-98. D. Además, se refirió al "Principio de Legitimación Popular Indirecta", el cual relacionó con la democracia, entendida como el sistema político por el que las personas de un país ejercen su soberanía a través de la forma de gobierno que hayan establecido.

En ese orden --sostuvo-, los principios de soberanía popular y de gobierno democrático permiten que los gobernantes sean elegidos por legitimación popular directa (P. y V. de la República, C.M. y Diputados); o bien, por legitimación popular indirecta, "la cual implica que los ciudadanos designan a sus representantes, quienes a su vez eligen a otros funcionarios para el ejercicio de determinados cargos". E. En seguida, se refirió a la "Legitimación Democrática del Órgano Judicial" y, particularmente, de la S. de lo Constitucional de la CSJ. a. Acerca de tal legitimación señaló que no proviene del pueblo, sino de sus delegados (Asamblea Legislativa), quienes eligen a los Magistrados de la S. de lo Constitucional. Este tipo de elección -acotó- puede mostrar elementos negativos, pues el Órgano elector es político por naturaleza; por ello, la Constitución establece medidas tendentes a consolidar y fortalecer la separación de poderes y evitar la injerencia de un Órgano en el quehacer del otro.

Una de tales medidas es el quórum calificado para la elección y la destitución, a fin de evitar que el designado, por temor a su destitución, se someta a la voluntad del elector; igualmente, se ha previsto un período más largo en el ejercicio del cargo, a fin de dar estabilidad y fortalecer la independencia. Lo cual, a su vez, propicia el control horizontal entre los órganos.

Entonces -afirmó-, la legitimación del Órgano Judicial depende de la propia Constitución, que le contempla como un Órgano fundamental del Estado.

En ese sentido, sostuvo que en nuestro sistema constitucional, la legitimación del Órgano Judicial, y especialmente de la S. de lo Constitucional, no proviene únicamente de la elección de segundo grado realizada por los Diputados de la Asamblea Legislativa, sino de los postulados de la democracia representativa que esta encarna, pues en su interior existe "pluralidad democrática" y se encuentran representados diversos sectores y corrientes de pensamiento. En este punto refirió jurisprudencia emitida por esta S. sobre elecciones de segundo grado (Sentencias de 26-VI-2000 y 13-V-2011, pronunciadas en los procesos de Inc. 16-99 y 7-2011, respectivamente).

Sin embargo -enfatizó-, el mandato de la Asamblea Legislativa se origina en la propia Constitución, no en la ley. De manera que solo tiene las atribuciones que la Ley Suprema contempla, entre las cuales figura la posibilidad de elegir, en votación nominal y pública, al P. y a los Magistrados de la CSJ. b. En cuanto a la integración de la S. de lo Constitucional arguyó: "como parte de los mecanismos de defensa de la Constitución en los arts. 173 y 174 inc. 2 Cn., se diseñó un procedimiento de elección especializado para los Magistrados de dicho Órgano del Estado, pero especialmente para la S. de lo Constitucional, que fortalezca la estabilidad y la independencia interna y externa de la Corte Suprema de Justicia como organismo colegiado [...] que se asimila a los Tribunales Constitucionales que funcionan en otros países; y de sus integrantes lo cual tiene como fundamento primordial el nombramiento de sus Magistrados, de forma inamovible por todo el período de su elección, salvo las causas legales previo el procedimiento de ley. Este mecanismo de nombramiento protege el interés general de contar con una S. de lo Constitucional independiente, cuya independencia descansa, entre otros en la estabilidad en el cargo que asiste a sus integrantes".

Así -aseveró-, los cuatro Magistrados de la S. de lo Constitucional elegidos el 16-VII-2009, fueron nombrados por un período de nueve años, de manera que "finalizan su período en el año dos mil dieciocho, por lo tanto, no pueden ser alterados dichos nombramientos, ya que estos se eligieron conforme con el proceso de elección regulado en el artículo 186 inciso segundo de la Constitución". c. En lo que a la presidencia de la citada S. concierne, sostuvo que del art. 174 Cn. se coligen dos aspectos importantes: El primero, "que la Asamblea Legislativa designa a los Magistrados de la S. de lo Constitucional, en el caso que nos ocupa designó a los Abogados F.M., E.S.B. y R.G., para nueve años, y como presidente de la S. de lo Constitucional al Abogado B.J., por tres años". El segundo aspecto es que "para ser P. de la S. de lo Constitucional, previamente se tiene que ser miembro de la misma y lo es para el período de su elección como Magistrado, es decir, para nueve años; en consecuencia, y no obstante que el período del Magistrado J. como P. de la S., que inició el 16 de julio de dos mil nueve, finaliza el quince de julio de dos mil doce, su período como Magistrado de la referida S. concluye hasta el 15 de julio de dos mil dieciocho".

En ese sentido, argumentó que: "la Asamblea Legislativa en el uso de sus atribuciones constitucionales ha designado a seis Magistrados a la S. de lo Constitucional; ya que si bien es cierto el M.J. termina su período como presidente de la S. de lo Constitucional y del Órgano Judicial, el mismo pertenece a dicha S.. En consecuencia se vulnera el principio de legalidad e independencia del Órgano Judicial, ya que el art. 174 inciso 2 Cn., estipula: La S. de lo Constitucional estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa". d. Por otro lado -sostuvo-, la elección referida carece de legitimidad indirecta, pues la Asamblea Legislativa está habilitada para nombrar únicamente a una tercera parte de la CSJ, pero el D.L. n° 1070/2012 supone el nombramiento de una nueva tercera parte de la Magistratura, el cual debía efectuarse por la Asamblea Legislativa electa para el período comprendido entre el 1- V-2012 y el 30-IV-20l5. Por consiguiente, el accionar de la Asamblea Legislativa electora carece de racionalidad, e irrespetó las reglas electorales previstas por la Constitución.

Como corolario -adujo-, la elección de Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ, para el período comprendido entre el 1-VII-2012 y el 30-VI-2021, efectuada el 24 y 25 de abril del corriente año, realizada por el D.L. n° 1070/2012, quebranta deliberadamente el espíritu del art. 186 inc. Cn., y por efecto reflejo, los arts. 83 y 85 de ese cuerpo normativo. Del mismo modo, resultan inconstitucionales los D.L. n° 1071, 1072, 1073 y 1074.

En consecuencia, pidió que esta S. "pronuncie sentencia estimatoria de la inconstitucionalidad de los decretos legislativos" sometidos a control en este proceso, por vulneración al art. 186 inc. Cn., en relación con los arts. 83 y 85 Cn. II. 1. Establecidos los términos del contraste, esta S. debe resolver la constitucionalidad de la elección de Magistrados para el período 2012-2021 que realizó la legislatura 2009-2012, por la supuesta vulneración al principio de legitimidad popular indirecta de los magistrados de la CSJ -art. 186 inc. Cn., en relación con los arts. 83 y 85 Cn.-. A. Dadas las peculiaridades del objeto de control, merece la pena exponer algunas consideraciones sobre las razones jurídico-normativas que habilitan el conocimiento de su control de constitucionalidad.

En efecto, no hay que perder de vista que -como se ha señalado desde el inicio de este proceso- se trata del control de constitucionalidad de algunos D.L. que no reúnen los caracteres de generalidad y abstracción propios de las leyes materiales; sin embargo, debe reafirmarse que los actos concretos también pueden ser objeto de control constitucional.

La primera noción que hay que tener en cuenta para sustentar el control de constitucionalidad de este tipo de Decretos no debería ser objeto de duda ni discusión institucional: que la Constitución es norma jurídicamente vinculante. En la jurisprudencia de esta S. se ha reconocido suficientemente tanto el carácter normativo de la Constitución como su rango de supremacía.

Por lo tanto, la S. de lo Constitucional debe interpretar y aplicar los mecanismos procesales de los que dispone, para evitar que la Constitución sea vulnerada por el comportamiento de los Órganos y entes públicos, ya que como tales están subordinados a la fuerza normativa de la Constitución -Resolución de 24-IX-2003, Inc. 15-2003, mediante la cual se deniega la solicitud de sobreseimiento presentada por el P. de la República ante el control de constitucionalidad de un veto presidencial emitido sin refrendo ministerial, bajo el argumento de que dicho acto concreto era incontrolable porque no se trataba de una ley general y abstracta-.

Los actos de aplicación directa de la Constitución, aunque no contengan pautas de conducta generalizables a través de normas jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por tanto, las condiciones, requisitos -formales o materiales- y procedimientos para su producción son prescritos únicamente por la Ley Suprema.

La actividad que la S. de lo Constitucional realiza para efectivizar estos límites constitucionales implica también el control de dichos actos. Lo determinante -en efecto- es el establecimiento de límites constitucionales que, ante su posible infracción, sean actualizados por la jurisdicción constitucional. Esto robustece la idea de que no es la S. la que limita al poder, sino la que lo controla legítimamente por mandato constitucional.

Precisamente, los límites al actuar público se establecen para todos los órganos del Estado y entes públicos sin excepciones, independientemente del alcance o las dimensiones cuantitativas de sus actos -individuales o generales-. Admitir lo contrario significaría que los actos individuales son inimpugnables y que los límites constitucionales previstos al efecto no vinculan al ente competente para dictarlos -v. gr. la Asamblea Legislativa podría nombrar como Magistrado de la CSJ a una persona que no cumple con los requisitos que exige la Constitución, la edad o cualquier otro, y aducir que nadie puede controlar dicha infracción a la Carta Magna-.

El acto que se impugna en el presente proceso, si bien no goza de las características de generalidad y abstracción, no puede excluirse del concepto de objeto de control constitucional, ya que entender que sólo puede estar constituido por disposiciones creadoras de situaciones jurídicas abstractas y generales con carácter coercitivo y obligatorio -que excluya de dicho control a los actos de contenido concreto- podría permitir la existencia de actuaciones de los gobernantes que devendrían en zonas exentas de control, con el consecuente desconocimiento de la Constitución.

Precisamente porque no se pueden dejar zonas exentas de control, este Tribunal ha afirmado su competencia y ha fallado en casos como los Acuerdos de creación de Comisiones Especiales de Investigación invalidados en las sentencias de 1-XII-1998, 11-XI-2003, l0-VI-2005 y 25-V-2011, pronunciadas en los procesos de Inc. 16-98, 17-2001, 60-2003 y 85-2010, respectivamente; y las elecciones de segundo grado relativas al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y a un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, que fueron juzgadas en los procesos de Inc. 2-99 y Inc. 7-2011, respectivamente.

En efecto, si la Constitución determina tanto los modos de producción como los contenidos y requisitos materiales del Derecho, en cualquier escala de las jerarquías y competencias normativas, una Ley o Decreto que no satisfaga lo que la Constitución establece no puede pertenecer válidamente al ordenamiento jurídico. B. En lo referente a la Asamblea Legislativa, a esta no sólo le compete la función de legislar. La Constitución le confiere otras atribuciones y competencias, entre las cuales se encuentran la interpretación de la Ley Suprema a efecto de acomodar su actuación a los parámetros constitucionales al momento de efectuar la concreción legislativa de la Constitución -art. 246 Cn.- De igual forma, los demás órganos del Estado están incluidos potencialmente en los procesos de interpretación constitucional, así como todos los ciudadanos y grupos sociales, que están incluidos como intérpretes previos.

Sin embargo, la responsabilidad de interpretar y clarificar la extensión de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción especializada -S. de lo Constitucional- como intérprete vinculante de última instancia (Improcedencia de 27-IV2011, pronunciada en el proceso de Inc. 16-2011).

Así, cuando se descalifica la validez de una producción normativa por inconstitucional, lejos de oponerse a la supuesta voluntad mayoritaria de la conformación legislativa que emitió el objeto de control, la S. de lo Constitucional está dando efecto a la voluntad mayoritaria suprema que erigió a la Constitución.

De hecho, el carácter objetivo y necesario del control jurídico de constitucionalidad - Sentencia de 11-XII-2007, Inc. 15-2003- le impone a esta S., no una facultad discrecional, sino el deber de ejercerlo cada vez que es requerida -art. 183 Cn.- Por ello, el juez constitucional no actúa conforme a su criterio y voluntad, sino que es la voz de la voluntad del pueblo plasmados por escrito en la Ley Suprema -Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003-. C. Por lo antes dicho, y dado que la Constitución representa el momento originario del Estado, valga decir, el punto a partir del cual se establece la orientación que han de seguir los sujetos encargados de ejercer las atribuciones por ella conferidas, cualquier expresión de los poderes constituidos que contraríe el contenido que mediante la misma se ha establecido, es susceptible de invalidación, independientemente de su naturaleza concreta o abstracta, pues se estaría dictando en contra de los parámetros básicos establecidos por la comunidad para alcanzar el ideal de convivencia trazado en la Ley Suprema. 2. Con el fin de establecer un marco conceptual adecuado para decidir si es constitucional que una misma legislatura elija dos tercios de los Magistrados de la CSJ, se abordarán a continuación los siguientes aspectos relevantes: (III) en una primera acotación, se hará una introducción sobre la manera constitucional de comprender el régimen de los funcionarios públicos a partir del reparto de atribuciones y competencias que el Constituyente hace a las instituciones públicas; (IV) posteriormente, se vinculará dicho tópico con las garantías de la independencia judicial que resultan pertinentes para el caso bajo juzgamiento, es decir, con especial énfasis en la elección de Magistrados de la CSJ: (V) se analizará la primera de tales garantías, es decir, la legitimidad democrática de los funcionarios de elección indirecta, en el marco del sistema representativo de Gobierno; (VI) luego, el deber de documentar transparentemente los procesos de selección de funcionarios objetivamente idóneos con legitimidad democrática derivada; (VII) la garantía de inamovilidad en el desempeño de las funciones que se encomiendan, durante el plazo para el cual cada funcionario resulta electo; posteriormente (VIII) se verificará en el caso concreto el respeto de tales garantías de la independencia judicial en lo relativo a la constitucionalidad del traslado del M.P. de esta S., a otra S. de la CSJ; y finalmente (IX) se determinarán los efectos de esta sentencia. III. 1. El primer postulado orgánico que sirve de punto de partida para esta sentencia se encuentra en la idea base de todo sistema dinámico de relaciones del Poder del Estado. En efecto, si una institución engloba un conjunto de atribuciones y competencias, mediante un esquema de normas y principios que dotan a un ente de cierta personalidad jurídica (la del Estado o propia) y capacidad financiera (patrimonio funcional) para la consecución de un interés público, la subjetividad del órgano-persona que concreta la acción de las instituciones no puede quedar librada a la falibilidad del funcionario titular.

El ordenamiento jurídico y los fines de las instituciones son un primer condicionamiento en el ejercicio de los cargos públicos de dirección de las mismas. Con esta noción adquiere un sentido más preciso la prescripción constitucional del art. 86 inc. Cn.: "Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley".

2. A. Ahora bien, las disposiciones que atribuyen competencias operan como prescripciones habilitantes condicionadas por la verificación de los elementos materiales precisos que la misma Constitución requiere para activar la competencia.

En ese contexto condicionado, las atribuciones y competencias no constituyen "derechos" o "privilegios" de los funcionarios que desempeñan cargos públicos, ni implican permisos ilimitados que les concedan dominio absoluto de la institución a la que representan. B.A., debe resaltarse que los funcionarios públicos están llamados a cumplir una función propia, institucional, de servicio a los intereses generales con objetividad.

Ello implica que en el ejercicio de su función han de obrar con criterios no partidistas o particulares, sino objetivos e impersonales, cumpliendo las leyes y la Constitución -art. 235 Cn.- en el marco de una Administración Pública profesional y eficaz, al servicio del interés general.

En ese sentido, la designación de funcionarios debe hacerse con la finalidad de garantizar que las personas electas sean las más idóneas para cumplir con las atribuciones u obligaciones asignadas -según un determinado cargo público-, para realizar el interés general y para hacer efectivos los derechos fundamentales.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la garantía de una mayor calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos reside en la profesionalidad de los funcionarios públicos y de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública. En razón de ello, para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas, es necesaria la exigencia de una cualificación profesional precisa para el desempeño de los cargos correspondientes, lo que implica que los requisitos de acceso al cargo garantizan la profesionalidad mediante la utilización de criterios de moralidad y competencia, situación que hace posible el nivel de confianza requerido en cada caso por la naturaleza de la función. C. En consecuencia, el régimen de los funcionarios públicos postula las garantías del ejercicio independiente de las funciones de cada institución, pero delimitadas por la legalidad y racionalidad que impone el interés general que subyace en la competencia que se atribuye; pues, ciertamente, el Pueblo, a través de la Constitución, concede cada competencia a sus delegados o representantes para la consecución material de un bien constitucionalmente prescrito como relevante -v, gr. administrar justicia, crear políticas públicas, satisfacer necesidades básicas, fiscalizar el gasto público, ejercitar la acción penal, desarrollar procesos electorales-.

Esa racionalidad se persigue y garantiza a través del carácter personalista del Estado - art. 1 Cn.-, el principio de constitucionalidad y legalidad -arts. 86 inc. y 235 Cn.-, la primacía del interés general sobre el particular -art. 246 inc. Cn.-, el ejercicio de la Soberanía por parte del pueblo -art. 83 Cn.- y el carácter pluralista del sistema político -art. 85 inc. Cn.-. a. Según el carácter personalista del Estado -art. 1 Cn.-, los funcionarios públicos ejercen sus funciones en beneficio de la persona humana y sus derechos fundamentales, pues aquella es el objeto y fin de toda actividad estatal, es decir, el elemento legitimador de esa actividad -Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003-. b. Los principios de constitucionalidad y legalidad -arts. 86 inc. y 235 Cn.-implican que toda actuación de los funcionarios públicos ha de manifestarse necesariamente como el ejercicio de un poder atribuido por norma jurídica, la que le construye y limita -Sentencia de 15-II-2002, Inc. 9-97-. c. Según la primacía del interés general sobre el particular -art. 246 inc. Cn.-, los funcionarios públicos deben ejercer a cabalidad las atribuciones y competencias que les han sido asignadas, pues estas constituyen un servicio a favor de los ciudadanos a quienes se deben, no siendo admisible, en consecuencia, los beneficios personales o de los entes encargados de su designación. d. El ejercicio de la Soberanía por parte del pueblo -art. 83 Cn.- implica que, debido a que el pueblo está presente en las acciones del gobierno, lo que hace posible la incidencia de los ciudadanos en la vida del Estado, los funcionarios públicos ejercerán las funciones estatales en representación y beneficio del pueblo, cumpliendo las exigencias de cualificación profesional - Sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009-. e. Según el carácter pluralista del sistema político -art. 85 inc. Cn.-, los funcionarios públicos deben realizar sus funciones teniendo en cuenta la multiplicidad de grupos e instituciones sociales del Estado, para favorecer la expresión y difusión de diversas opiniones - de las mayorías o de las minorías- y, además, evitar la identificación previa de una opinión o visión de mundo como la única que proporciona la identidad social sobre la que se construye el orden jurídico y político -Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 472003-.

Con esta interacción de principios se pueden lograr los equilibrios institucionales necesarios para que el desempeño de la función pública sea coherente con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho que prevé la Constitución salvadoreña. IV. Dentro de las garantías constitucionales que buscan preservar ese equilibrio institucional en la distribución de atribuciones y competencias se encuentra la independencia judicial. Para lo que al presente caso interesa, deben resaltarse algunas de sus manifestaciones. 1. Primeramente, resulta imperativo referirse a la caracterización constitucional de la función jurisdiccional. Para ello, resulta determinante afirmar que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al Derecho positivo -Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 462003-.

En efecto, la función jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos sometidos tan solo al Derecho, sin vinculación a los intereses específicos de los sujetos que ejercitan las competencias.

Y es que, si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por alguna característica esencial de aquélla, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los Jueces y Magistrados. Así, cuando la Constitución proclama la independencia del juez, es obligado entender que tal consagración implica el establecimiento de los mecanismos que garanticen la ausencia de sumisión jurídica a otros órganos estatales, a la sociedad y a las partes en un proceso -Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99-. 2. La independencia judicial, precisamente, tiene por finalidad asegurar la pureza de los criterios técnicos -especialmente el sometimiento al Derecho- que van a incidir en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable que resuelve cada caso bajo juzgamiento.

Específicamente a la función del control de constitucionalidad de las leyes, ejercido por un órgano técnico e independiente, hace referencia el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, según el cual: "Las leyes son el producto de políticas de partido. El control de su constitucionalidad es el producto de la interpretación independiente de la ley fundamental".

Dentro de ese esquema, la manera de designar a las personas que fungirán como funcionarios judiciales -ya sea como Jueces, Magistrados de Cámara o de CSJ- también incide en el ejercicio independiente de la función jurisdiccional. A pesar de que la demostración empírica resulte inadecuada en la línea argumental que se trae, no se puede obviar que la vocación de dicha afirmación es establecer la conexión entre el sistema de elección de jueces y magistrados con el grado de capacidad y profesionalismo de las personas electas, a fin de que el primero propicie al segundo.

Por tanto, la determinación de la composición de los órganos jurisdiccionales implica la existencia de procedimientos adecuados que transparenten los criterios de selección y objetiven el cumplimiento de los requisitos de ingreso con base en el mérito y capacidad profesional - elementos relacionados con las exigencias de moralidad y competencia notorias, que se abordarán posteriormente-, con el fin de asegurar el ejercicio imparcial e independiente de la judicatura, en cualquier nivel de la carrera judicial. 3. Aunado a lo anterior, y aunque no han sido previamente abordadas por la jurisdicción constitucional, es preciso retomar tres elementos esenciales, dinámicos y sucesivos que robustecen la independencia judicial: (i) la legitimidad derivada en el nombramiento de los Magistrados de la CSJ; (ii) la obligación legislativa de documentar la objetiva idoneidad de los candidatos a la Magistratura que resultan electos; y (iii) la inamovilidad de éstos por el período para el que fueron nombrados.

Dada la amplitud de los temas que contextualizan a cada uno de estos elementos, se abordarán por considerandos separados. V.I.A. Dado que en nuestro país rige un sistema de democracia representativa, el pueblo debe elegir a sus representantes por medio de elecciones periódicas y libres para atribuirles la facultad de tomar decisiones fundamentales. Estos delegados del pueblo se rigen por el marco jurídico establecido por el soberano y han de velar por los intereses de la comunidad que los eligió.

Por ello, la existencia de un gobierno democrático y representativo -art. 85 inc. Cn.- demanda de quienes son elegidos como representantes del pueblo un compromiso, en el sentido que no actúan en nombre o a favor de grupos de poder o de sectores determinados, sino de todos y cada uno de los miembros que conforman la sociedad salvadoreña y que, por esa razón, se deben tomar en consideración la voluntad y los intereses de la totalidad de sus representados.

Todo este sistema se produce por las elecciones, que posibilitan que los ciudadanos ejerzan un control sobre los actos de sus representantes y reduce las posibilidades que estos procedan por su cuenta en forma arbitraria. B. A causa de lo apuntado, la legitimación de los funcionarios públicos de elección se origina en los procesos electorales, mediante el sufragio.

En El Salvador, las elecciones de los gobernantes se realizan por dos vías: (i) elección directa o de primer grado, en la que se elige a los representantes por medio de una votación directa -P. y V. de la República, Diputados de la Asamblea Legislativa y del PARLACEN y C.M.-, es decir, casos en que los electores participan de manera inmediata en la designación de los funcionarios del gobierno; y (ii) elección indirecta o de segundo grado, que implica que los ciudadanos designan a sus representantes, quienes a su vez eligen a otros funcionarios para el ejercicio de determinados cargos.

La elección de segundo grado es antecedida por otra, en este caso de un cuerpo de elección popular, el cual cuenta con atribuciones para designar a otros representantes, siendo ésta clase de elección la relevante para el tema que ahora nos ocupa. La designación de funcionarios de elección de segundo grado -por tanto- puede realizarse: (i) por medio de nombramiento efectuado por el P. de la República; y (ii) mediante elección realizada por la Asamblea Legislativa. En la presente decisión solamente interesa abordar el segundo modo de designación de funcionarios.

Además de reducir el número de electores mediante votaciones escalonadas en estratos o grupos cada vez más pequeños, este tipo de elecciones indirectas exige del Legislativo mejores criterios de selección y un mayor grado de reflexión en la designación de los funcionarios. C. De ahí que la legitimidad de los funcionarios de elección indirecta deriva de los postulados de la democracia representativa, en el sentido que en la Asamblea Legislativa existe una pluralidad democrática en la que se encuentran representados los diversos sectores de la sociedad.

Sobre las elecciones de segundo grado, este Tribunal ha expresado que los funcionarios que desempeñan estos cargos -a los que se accede en virtud de haber sido electos por la Asamblea Legislativa- están investidos de poder de mando y de decisión, y les corresponde cumplir con las funciones públicas específicas para las que han sido elegidos dentro de las atribuciones y competencias que les confieren la Constitución y las leyes, con prevalencia del interés público o general sobre el interés particular.

El deber de obediencia para este tipo de funcionarios responde únicamente al principio de legalidad acorde con el de constitucionalidad, independientemente de los partidos políticos que hayan alcanzado el consenso para designarlos -Sentencia de 26-VI2000, Inc. 16-99-.

Como se puede observar, los funcionarios de elección de segundo grado son también delegados del pueblo, aunque el pueblo se exprese en su elección por medio de sus representantes.

La elección de estos funcionarios se refiere al ejercicio de una función de la Asamblea Legislativa que le confiere legitimidad a la elección por su carácter plural y representativo. La legitimidad democrática no se pierde por la distinta forma de elección en que el electorado se manifiesta -ya sea directa o indirectamente-. Tampoco la relevancia de las atribuciones y competencias que a cada órgano se atribuyen se deslegitima en virtud del carácter derivado del nombramiento del órgano-persona que dirigirá la institución de que se trate. Precisamente, porque el poder es uno solo y se ejerce por medio de Órganos -tres de los cuales son igualmente fundamentales- que se controlan recíprocamente. Interpretar lo contrario significaría que la Asamblea es un supra poder, al cual el resto debe dejar de controlar simplemente por el modo de designación que prescribe el art. 131 ord. 19° Cn. Y es que resulta incoherente considerar que en el modelo constitucional republicano exista un primer órgano del Estado al cual estén subordinados los demás, pues ello desnaturalizaría el Estado Constitucional de Derecho, el principio fundamental de la división de poderes y el carácter republicano consagrado en la Constitución. 2. De igual manera, conviene recordar que en el inicio de todo proceso electoral está el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante funcionarios libremente designados en elecciones periódicas, lo cual evidencia que los representantes dan efectividad al derecho de los electores, mediante la actualización del consenso y el dinamismo de la representatividad que los resultados electorales generan en las instituciones -Sentencia de 13-V-2011, Inc. 7-2011-.

En relación con este aspecto, este Tribunal ha sostenido que por medio de los derechos políticos, estrictamente el sufragio, se asegura al ciudadano la posibilidad directa de influir y acceder a la organización del Estado y ser determinante y director de la política nacional - Sentencia de 25-IV-2006, Inc. 11-2004-.

Así, una de las funciones principales de los procesos electorales es la generación de participación política, pues posibilitan, por un lado, que el electorado exprese sus preferencias políticas; y, por el otro, que la representación lograda refleje el pluralismo de la comunidad en el seno de las instituciones públicas -Sentencia de 24-IV-2011, Inc. 112005-.

En la última sentencia relacionada, también se afirmó que el sufragio -expresión del poder electoral de la ciudadanía- asume la función principal de determinar la elección y nombramiento de las personas que han de ejercer el poder del Estado en representación del pueblo, del cual deviene el carácter legítimamente representativo de las autoridades.

De igual forma, el sufragio permite reflejar el rechazo tácito de otras ofertas electorales que no satisfacen sus expectativas, idea central de toda democracia que garantiza la última palabra al electorado en el traslado de la responsabilidad política hacia los funcionarios electos por voto popular, así como a los funcionarios de segundo grado electos por aquellos.

En consecuencia, las elecciones de segundo grado deben hacerse en concordancia con el sistema democrático representativo y con respeto a la voluntad del electorado expresada en las urnas de la elección parlamentaria.

En resumen, el ejercicio constante del sufragio debe interpretarse sistemáticamente con los períodos de ejercicio de las atribuciones de los funcionarios de elección de segundo grado, que la Constitución también articula cronológicamente con los períodos legislativos. De lo contrario, el elector no tendrá esa capacidad de decisión que el derecho fundamental al sufragio le concede para otorgar legitimidad democrática mediante la representación política de los funcionarios de elecciones indirectas -art. 86 inc. Cn.- 3. En vista de que el parámetro de control propuesto en este proceso es el art. 186 inc. Cn., es ineludible explicar la dinámica de las elecciones de segundo grado, concretamente la de los Magistrados de la CSJ, y precisar la finalidad de la disposición constitucional en cuestión.

Para llevar a cabo la labor antes mencionada, deben tenerse presente los siguientes aspectos: A. a. Como primer punto, es necesario identificar la finalidad del art. 186 inc. Cn. Al respecto, tal disposición constitucional fue modificada sustancialmente por medio de la reforma que se hizo a la Constitución a través del Decreto n° 64, de 31-X-1991, publicado en el D.O. n° 217, tomo 313, de 20-XI-1991.

Por distintas circunstancias fácticas, de la reforma constitucional de 1991 no existe un documento semejante al Informe Único de la Comisión de Estudio del proyecto de la Constitución de 1983; sin embargo, las Consideraciones sobre las reformas constitucionales constituyen, en defecto de otro documento histórico oficial, un testimonio válido para realizar una interpretación teleológica de las disposiciones constitucionales resultantes de la reforma de 1991.

Se desprende del documento aludido que las reformas constitucionales atinentes a la CSJ tenían como objetivo principal el fortalecimiento de la independencia de los miembros de dicho Órgano. Así, se hace ver que, previo a las reformas en cuestión, los Magistrados de la CSJ eran nombrados con el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados electos -arts. 123, 131 ord. 19° y 173 inc. 1° Cn.-, lo cual permitía, en la práctica, el control de la CSJ por parte de los sectores mayoritarios representados en el Legislativo. Además, el período para el ejercicio del cargo de magistrado de la Corte era de 5 años, coincidente con el de P. de la República, y la Asamblea Legislativa podía, nuevamente con mayoría simple, acordar su no reelección.

En definitiva, la regulación de la Constitución de 1983, en su versión original, era deficiente en lo relativo a la independencia de los Magistrados de la CSJ. Las reformas de 1991 intentaron superar esas debilidades e instauraron mecanismos a fin de erradicar esas influencias indebidas de los Órganos Ejecutivo y Legislativo, y optimizar el principio de independencia judicial.

Así, se consagró la mayoría calificada tanto para la elección como para la destitución de los Magistrados de la CSJ -art. 186 inc. frase 3a Cn.-, y se amplió la duración del cargo a nueve años, con lo cual se posibilitó que el período no coincidiera con los períodos de la gestión presidencial, como era antes de la reforma constitucional de 1991. b. V. al punto central del análisis, cabe preguntarse cuál es la finalidad del mecanismo de la renovación parcial de la CSJ cada 3 años. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las Consideraciones sobre las reformas constitucionales relacionadas previamente establecen que dichas reformas estaban encaminadas a fortalecer la independencia judicial.

El art. 186 inc. Cn. es una disposición relativa al Órgano Judicial que prescribe la elección y composición de los Magistrados de la CSJ, en relación con la cual el criterio gramatical y el teleológico son insuficientes para identificar, desde un punto de vista objetivo, la finalidad del art. 186 inc. frase 1ª Cn., por lo que debe acudirse al criterio sistemático.

Así, la disposición precitada debe interpretarse sistemáticamente, por una parte, con el principio de independencia judicial, una de cuyas garantías es la estabilidad en el cargo por el período para el que cada Magistrado es electo y, en su caso, designado; y, por otra, con el carácter de funcionarios de elección indirecta o de segundo grado de los Magistrados de la CSJ, en conexión con el principio de soberanía popular.

Tal consideración sistemática permite concluir que la finalidad de la renovación parcial es doble: por un lado, la de fortalecer la independencia judicial y, por el otro, la de asegurar en cada trienio la incidencia del S. en la elección de los Magistrados de la CSJ. B. Esta doble finalidad de la renovación parcial prevista en el art. 186 inc. Cn. también se encuentra concatenada coherentemente con el límite temporal que la Constitución ha establecido para que el Legislativo elija a los Magistrados de la CSJ (tres años). Para identificar ese límite cronológico es preciso relacionar los arts. 124 y 131 ord. 19° Cn. con el art. 186 inc. Cn., disposición constitucional propuesta como parámetro de control en esta ocasión.

Como punto de partida, es necesario tener presente que en materia constitucional la interpretación literal y aislada no resulta ser la más apropiada, atendiendo a las características de la Constitución. A causa de lo apuntado, es forzoso reconocer la existencia de algunas otras pautas específicas para interpretar el texto constitucional -Sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006-, de entre las cuales interesa destacar el principio de unidad de la Constitución.

De acuerdo con lo establecido en el art. 124 Cn., los miembros de la Asamblea Legislativa se renuevan cada tres años, pueden ser reelegidos y, además, el período de sus funciones comienza el 1 de mayo del año de su elección. Por su parte, el art. 131 ord. 19° Cn. le atribuye a estos funcionarios de elección directa o de primer grado la competencia para elegir por votación nominal y pública, entre otros funcionarios, a los Magistrados de la CSJ, los cuales, por un lado, son elegidos para el lapso de 9 años, y, por el otro, son renovados por terceras partes cada 3 años, según lo dispone el art. 186 inc. Cn. C. Si se toma en consideración lo apuntado en el párrafo anterior, al ciudadano A.B. le asiste la razón cuando afirma que existe una sincronía temporal entre la elección de los Diputados de la Asamblea Legislativa y el nombramiento de los funcionarios judiciales en referencia, sobre todo porque, justo después de que los miembros del Legislativo toman posesión de sus cargos el 1 de mayo, compete a la Asamblea Legislativa desarrollar la etapa de conclusión en el proceso de elección de los Magistrados de la CSJ, atendiendo los parámetros establecidos en la Constitución y en el RIAL.

En efecto, si una misma composición de la Asamblea Legislativa designa Magistrados de la CSJ al inicio y al final del período legislativo de 3 años que le corresponde, implicaría que una legislatura se vea impedida de realizar sus competencias relacionadas con las elecciones de segundo grado -entre ellas la de Magistrados de la CSJ, con la consiguiente renovación de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, exigida por el art. 186 inc. Cn.-, por cuanto la anterior anticipó la referida elección.

De esta manera, se puede concluir que, siendo los Magistrados de la CSJ funcionarios que se legitiman indirectamente por medio del Parlamento, y que este, a su vez, recibe su legitimidad del cuerpo electoral, en cada cambio de la composición del Órgano Legislativo debe realizarse una renovación parcial de la CSJ.

Visto de otra manera, si el período de una magistratura es de nueve años, el cual, por ello, abarca tres períodos legislativos, la interpretación que mejor optimiza la legitimidad democrática indirecta de dichos Magistrados es la que entiende que a cada legislatura solo le corresponde elegir una vez, garantizándose de esta forma una distribución equitativa del poder parlamentario -entre dos legislaturas consecutivas, para renovar los cargos de elección de segundo grado-, que se configura cada tres años por el S.; reflejándose con ello, la evolución de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, en cada composición de la magistratura. D. a. En efecto, de conformidad con lo que prescribe el art. 255 Cn., tanto la organización de la CSJ que existía hasta antes de la Constitución de 1983 como los decretos constituyentes por los que se designó provisionalmente a los Magistrados del citado Tribunal -incluido su P.- tuvieron vigencia hasta el 30-VI-1984, razón por la cual los períodos de los subsiguientes Magistrados de la CSJ se iniciaron a partir del 1 de julio del año de su elección. b. En aplicación de la reforma constitucional de 1991, con arreglo al D.L. n° 95, de 28-VII-1994, publicado en el D.O. n° 153, tomo 324, de 22-VIII-1994, la Asamblea Legislativa de la época eligió Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ. De acuerdo con la interpretación auténtica del D.L. n° 95, ya citado, contenida en el D.L. n° 25, de 8-VI-2000, publicado en el D. .O. n° 114, tomo 347, de 20-VI-2000, los intervalos de tiempo de 3, 6 y 9 años para los que fueron electos como Magistrados de la CSJ finalizaron los días 30-VI-1997, 30-V1-2000 y 30-VI-2003, respectivamente. c. Del mismo modo, mediante el D.L. n° 36, de 26-VI-1997, publicado en el D.O. n° 118, tomo n° 335, de 27-VI-1997, el Legislativo eligió Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ. De ellos, la Asamblea Legislativa designó al abogado J.E.T. como P. de la S. de lo Constitucional y, por tanto, de la CSJ y del Órgano Judicial.

Según el D.L. n° 37, de 26-VI-1997, publicado en el D.O. n° 118, tomo n° 335, de 27-VI- 1997, los Diputados aclararon que: (i) los Magistrados propietarios y suplentes elegidos con base en el relacionado D.L. n° 36, de 26-VI-1997, iniciarían su período constitucional el 1-VII-1997; (ii) esos magistrados electos ejercerían sus funciones por el plazo de nueve años, el cual finalizó el 30-VI-2006; y (iii) el P. de la CSJ ejercería su cargo por el intervalo de tiempo de tres años, que expiró el 30-VI-2000. d. Asimismo, por D.L. n° 38, de 22-VI-2000, publicado en el D.O. n° 122, tomo 347, de 30-VI-2000, la Asamblea Legislativa: (i) eligió a los abogados A.G.C. y J.E.A.B. como Magistrados propietarios de la S. de lo Constitucional para el período de nueve años, que comenzó el 1-VII-2000 y finalizó el 30-VI-2009; (ii) designó al abogado A.G.C. como P. de la mencionada S. y, por ello, de la CSJ y del Órgano Judicial para el intervalo de tres años, que inició el 1-VII-2000 y expiró el 30-VI-2003; (iii) eligió a los abogados V.M.V. de A., M.A.C. y M.E.V.Z. como Magistrados propietarios de la CSJ para el lapso de nueve años comprendido entre el 1-VII2000 y 30-VI-2009.

En el decreto aludido se aclaró que la S. de lo Constitucional quedaría integrada por los abogados A.G.C., R.E.H.V., J.E.T., M.A.S.R. y J.E.A.B., como P. y Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Vocal, respectivamente.

Es decir, que al finalizar el Magistrado Tenorio su período como P. de la S. de lo Constitucional, CSJ y Órgano Judicial, continuó como Magistrado de tal sala hasta la finalización de su mandato, en 2006; con lo cual se ha interpretado -y se ha aplicado así- que los Magistrados de la S. de lo Constitucional son electos por nueve años, independientemente si ocupan o no el cargo de P. de la CSJ. e. En igual sentido, por D.L. n° 39, de 19-VI-2003, publicado en el D.O. n° 113, tomo 359, de 20-VI-2003, la Asamblea Legislativa eligió nuevamente Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ para el período de nueve años, que inició el 1-VII-2003 y terminará 30-VI-2012. f. Mediante D.L. n° 1041, de 30-IV-2006, publicado en el D.O. n° 82, tomo 371, de 5-V-2006, el Órgano Legislativo eligió Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ para el período de nueve años, que inició el 1-VII-2006 y terminará el 30-VI-2015. g. De igual forma, por medio del D.L. n° 71, de 16-VII-2009, publicado en el D.O. n° 133, tomo 384, de 17-VII-2009, el Órgano Legislativo: (i) eligió a los abogados E.S.B.R., F.M.P., M.L.R.O., J.B.J. y R.E.G.B. como Magistrados propietarios de la CSJ para el lapso de nueve años que inició el 16-VII-2009 y terminará el 15-VII-2018; (ii) eligió a los abogados F.E.O.R., O.B.F., C.E.S., R.R.S.F. y S.D.B. de S. como Magistrados suplentes de la CSJ para el período de nueve años que inició el 16-VII-2009 y expirará el 15-VII-2018; (iii) eligió al abogado J.B.J. como P. de la S. de lo Constitucional y, por ello, de la CSJ y del Órgano Judicial para el intervalo de tres años, que inició el 16-VII-2009 y terminará el 15-VII-2012; (iv) designó a los abogados F.M.P., E.S.B.R. y R.E.G.B. como Primero, Tercero y Cuarto Vocal, respectivamente, de la S. de lo Constitucional para el período de su elección; y (v) designó a los abogados F.E.O.R., C.E.S., O.B.F. y S.D.B. de S. como Magistrados suplentes de la CSJ para el período de su elección. h. Finalmente, por D.L. números 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074, de 24 y 25 de abril de 2012, la Asamblea Legislativa: (i) eligió como Magistrados propietarios de la CSJ a los abogados O.B.F., J.S.P., D.L.R.G., J.R.A.M. y E.D. de A., y como Magistrados suplentes a los abogados J.M.M.M., R.A.I.H., S.L.R.M., J.M.B.S. y R.A.M.G., para el período que iniciará el 1-VII-2012 y concluirá el 30-VI-2021; (ii) designó al abogado O.B.F. como Magistrado propietario de la S. de lo Constitucional para el lapso que iniciará el 1-VII-2012 y concluirá el 30-VI-2021; (iii) eligió al abogado C.S.A.V. como Magistrado suplente de la CSJ en sustitución del abogado B.F. y, además, lo designó como Magistrado suplente de la S. de lo Constitucional para el intervalo que finalizará el 15-VII-2018; (iv) eligió al abogado O.B.F. como P. de la S. de lo Constitucional, de la CSJ y del Órgano Judicial para un período de tres años, el cual iniciará el 16-VII-2012 y concluirá el 15-VII2015; y (v) designó al abogado J.R.A.M. como Magistrado propietario de la S. de lo Constitucional para el período que iniciará el 16-VII-2012 y concluirá el 30-VI-202l. i. Como se observa del recuento cronológico antes apuntado (salvo el D.L. n° 71, por causas ajenas a la actividad legislativa), a partir del día 1-VII-1984 el Legislativo ha efectuado nombramientos de Magistrados de la CSJ para que tales funcionarios tomen posesión de sus cargos a partir del 1 de julio del año en que son elegidos. En este punto, existe una sincronía temporal, en un mismo año, con la toma de posesión que los Diputados de la Asamblea Legislativa hacen cada 1 de mayo del año de su elección.

De esto se advierte que siempre ha existido una concordancia cronológica en la composición de la Asamblea Legislativa -como resultado del proceso electoral más próximo- y la elección de los nuevos magistrados de CSJ, salvo en las elecciones impugnadas -una en el presente proceso y la otra en la Inc. 23-2012-. E. A causa de lo apuntado, se concluye que los Diputados que integran la Asamblea Legislativa que se elige cada tres años y que toman posesión el 1 de mayo del año de su elección, son quienes deben renovar la tercera parte de los Magistrados de la CSJ cuya posesión del cargo deben asumir en el mes de julio del año de su elección, y posibilitar así que en la renovación de la CSJ se exprese la evolución de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. Por lo tanto, debe interpretarse que, según la Constitución, una misma legislatura no está habilitada para elegir en más de una ocasión una tercera parte de la composición personal de la CSJ.

Según quedó justificado, los argumentos específicos para sostener lo afirmado en último término consisten, por un lado, en asegurar la incidencia del cuerpo electoral en la elección de los citados funcionarios; y, por el otro, que tal incidencia de los ciudadanos permita que en la renovación de la CSJ se exprese la evolución de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, de manera que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por los Magistrados esté en sintonía con lo requerido por el S. en cada período en que corresponda renovación de la CSJ VI. Ahora bien, como garantía de la independencia judicial, en especial de la CSJ, no basta con que democráticamente la Constitución se interprete en el sentido señalado, exigir que la legislatura tenga una legitimidad democrática actualizada; sino que también es necesario abordar en esta sentencia el modo de proceder (participativo y deliberativo) en el tipo de elección de que se trata. I. La Constitución es un complejo estructurado y organizado que se caracteriza por asignar atribuciones y competencias a diferentes órganos, mediante las cuales ordena los cometidos de estos, de manera que se posibilite la complementariedad entre sí y se garanticen la responsabilidad, el control y la limitación del poder en el proceso de adopción de las decisiones estatales -Sentencias de 11-XI-2003 y de 13-V-2011, pronunciadas en los procesos de Inc. 17-2001 y 7-2011, respectivamente-.

En ese contexto, el art. 131 ord. 19° Cn. establece que le corresponde a la Asamblea Legislativa elegir por votación nominal y pública al P. y Magistrados de la CSJ -entre otros-. Dicha disposición constitucional contiene una prescripción habilitante para el Legislativo, es decir, que cuenta con el margen estructural que la Constitución le ha conferido para la concreción de sus preceptos -Sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006--.

Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa posee la atribución de concretar el mandato establecido en el art. 131 ord. 19° Cn.; o sea que forma parte de los márgenes estructurales de acción del legislador, elegir, de entre una lista de candidatos, al funcionario que corresponda y que reúna los requisitos para serlo. 2. Ahora bien, a pesar de que la Asamblea Legislativa cuenta con la posibilidad para realizar elecciones de segundo grado, dicha atribución no es absoluta, ya que la propia Constitución establece límites que deben ser respetados al momento de designar a una persona en un cargo público.

En ese sentido, la Constitución prescribe cuáles son los requisitos que deben cumplir las personas que quieran ser electas como funcionarios públicos -ya sea mediante elección de primer o segundo grado-; por ello, determina los requisitos para optar a los cargos de: Diputados -art. 126 Cn.-, P. de la República -art. 151 Cn.-, Magistrados de la CSJ -art. 176 Cn.-, F. General de la República -art. 192 inc. , en relación con el art. 177 Cn.-, P. y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República -art. 198 Cn.-, entre otros.

Es obligación de la Asamblea Legislativa verificar tales requisitos de manera previa, pues sólo mediante su cumplimiento y debida acreditación documentada, está habilitada para elegir a una determinada persona a fin de que desempeñe un cargo público. Lo anterior implica que la discrecionalidad para elegir funcionarios públicos en elecciones de segundo grado, está circunscrita a personas que reúnen los requisitos establecidos previamente por la Constitución, y no debe estar sujeta a repartos de cuotas partidarias en que se prescinda de tales exigencias constitucionales. 3. Así, debe tenerse en cuenta que la exigencia de ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función pública se efectúa en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Ello implica que, mediante tales exigencias, se pretende asegurar el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio.

Si bien el derecho a optar a cargos públicos -art. 72 ord.Cn.- consiste en la posibilidad de que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, sean elegibles para un cargo como funcionario público, debe entenderse que su ejercicio está sometido a ciertos requisitos y condiciones que pueden encontrarse en las disposiciones constitucionales o en la ley secundaria. Esto significa que -al igual que el resto de derechos fundamentales- el derecho en cuestión no es absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones y regulaciones por parte del mismo constituyente o del legislador. 4. En el contexto apuntado, por ejemplo, se encuentran los requisitos exigidos de moralidad y competencia notorias. Este tipo de exigencia constitucional apunta a asegurar en el candidato, además de la cualificación técnica, profesional, empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo -todo esto comprendido en la "competencia notoria" del candidato-, la probidad, honestidad y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura -lo que se comprende en la expresión "moralidad notoria", exigida por la Constitución-; y, en suma, para que el ejercicio de la función pública conduzca a realizar el interés general y a hacer efectivos los derechos protegidos constitucionalmente.

Consecuentemente, es posible aseverar que aquellos candidatos en quienes no pueda constatarse los requisitos impuestos por la Constitución, no deben ser designados como funcionarios públicos, ya que dejarían de ofrecer la garantía necesaria del cumplimiento efectivo de las respectivas funciones asignadas, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio independiente de las funciones públicas que se les confían. 5. A. Ahora bien, dado que la Constitución establece la competencia de la Asamblea Legislativa para designar al P. y Magistrados de la CSJ -art. 131 ord. 19° Cn.-, quienes deben reunir los requisitos establecidos en el art. 176 Cn., se advierte que le corresponde a aquella verificar el cumplimiento de cada uno de ellos.

Así, la Asamblea Legislativa, previo a la designación de un funcionario público, debe acreditar que el candidato seleccionado cumple con los requisitos previamente establecidos. Para ello, tiene la obligación de documentarse. B. a. El deber u obligación de documentarse implica que, para el caso de elecciones de segundo grado, el Órgano encargado de la designación debe contar con los elementos documentales necesarios y suficientes que permitan acreditar que los candidatos a determinado cargo son objetivamente idóneos para desempeñarse en el mismo, por contar con la cualificación técnica, profesional y personal requeridas. Ello implica que dicha obligación cobra especial importancia para el establecimiento de los requisitos específicos de moralidad y competencia notorias.

Así, en virtud de tal deber de documentarse, el art. 99 del RIAL establece que a las propuestas de los candidatos "... deberán agregarse los atestados en que se comprueben los requisitos constitucionales o legales...", ya que las mismas "... pasarán a estudio de la Comisión Política, para que antes de la elección pueda determinarse, por cualquier medio, si las personas propuestas para el cargo reúnen los requisitos referidos...". Asimismo, dicha disposición establece, como parte de la obligación en mención, que la Comisión podrá solicitar un informe de los antecedentes de los candidatos, a los funcionarios que estime conveniente.

Y es que la única manera para poder acreditar que los candidatos a un cargo público son idóneos es mediante la documentación o información que establece el cumplimiento de los requisitos constitucionales o legales; es por ello que la disposición del RIAL antes aludida determina que la Comisión Política de la Asamblea Legislativa "... analizará las hojas de vida y comprobará todos los atestados y, si lo considera procedente, entrevistará a los candidatos que cumplen los requisitos establecidos...". b. Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión Política -o de la Subcomisión creada para tal efecto (art. 100 del RIAL)-, forzosamente debe reunir y analizar la documentación pertinente que establezca o demuestre que determinados candidatos cumplen con los requisitos constitucionales -o legales- para optar a un cargo público, lo que, además, posibilitará que la lista de postulantes sea depurada y que se pueda tomar la decisión que corresponda, conforme con el dictamen presentado. c. Además de la exigencia reglamentaria señalada, la Asamblea Legislativa debe también dar cumplimiento a los principios que estructuran el procedimiento legislativo -ya sea para la producción de normas generales y abstractas o para la elección de funcionarios-, entre ellos el de publicidad parlamentaria.

El principio en mención opera en una doble dirección: desde la Asamblea Legislativa hacia los ciudadanos -que se concreta, en un marco de libre información, en la publicidad de agendas, debates, votaciones y decisiones legislativas-; y desde los ciudadanos hacia el Órgano Legislativo -que se concreta en la concurrencia ordenada de individuos o grupos de ciudadanos, por medio de sus representantes y dejando a salvo el caso de asuntos excluidos de la publicidad, a las Comisiones o al Pleno de la Asamblea, no sólo para exponer puntos de vista o necesidades, sino incluso propuestas concretas que requieran la actividad legislativa-.

Consecuentemente, la publicidad es el medio a través del cual la discusión social adquiere una dimensión política y la discusión parlamentaria toma una proyección social -Sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 24-2003-, lo cual es un elemento fundamental de la democracia representativa. C. Así las cosas, la Asamblea Legislativa no está habilitada para elegir a funcionarios que no reúnan los requisitos establecidos para optar a un determinado cargo público; las prescripciones habilitantes, antes que atribuir potestades discrecionales ilimitadas, le imponen el deber de exponer las razones por las que considera que una persona concreta es la idónea para ser designada en un cargo público.

Dicha obligación también se encuentra establecida en el RIAL, específicamente en el art. 52, el cual prescribe que: "...Mas comisiones emitirán dictámenes por resolución de la mayoría de sus miembros, razonando sus acuerdos y propuestas". Tal afirmación tiene sustento en que, como se sostuvo anteriormente, la Comisión Política es la encargada de analizar las propuestas de los candidatos a funcionarios y, además, de emitir el dictamen correspondiente, con base en el cual la Asamblea Legislativa podrá designar a la persona propuesta, en caso de aprobarse el mismo.

En ese sentido, tal como lo establece la disposición mencionada, y para el caso del dictamen emitido por la Comisión Política con motivo de la elección de funcionarios públicos, se debe cumplir, además de ciertos requisitos mínimos, con la expresión de las "...razones por las que se dictamina". Ello implica que es obligatorio que en el correspondiente dictamen se justifique por qué se estima que una determinada persona reúne los requisitos esenciales para ejercer un cargo público y qué sustenta tal conclusión, ya que el mismo es vital para la elección definitiva del funcionario.

Así, si bien respecto al requisito de moralidad y competencia notorias el legislador posee discrecionalidad para elegir al funcionario que tenga la cualificación técnica, profesional y personal necesaria para el ejercicio de un cargo público, se deben dar las razones por las que, con base en la documentación recabada, tal persona es idónea para desempeñar una función pública. Todo ello después de un procedimiento revestido de publicidad, en la doble dirección que se ha señalado.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa debe tener en cuenta, durante la realización del procedimiento establecido en el RIAL para la elección de funcionarios, toda la documentación presentada por los postulantes para un cargo público y, con base en la misma, proponer y elegir a la persona que posea las mejores credenciales técnicas, profesionales y personales para el ejercicio de la función que le corresponda, explicitando la fundamentación objetiva capaz de sostener tal decisión, la cual en definitiva implica una concreta opción en favor de uno de los candidatos. VII. Corresponde ahora exponer el último elemento relacionado con las garantías de la independencia judicial: la inamovilidad de los funcionarios electos. Ello, a efecto de tener el panorama completo sobre la pretensión de inconstitucionalidad planteada y la temática de la configuración de los entes con legitimidad democrática derivada. 1. Como se ha expresado ya en las argumentaciones previas, desde la Constitución se delinea un sistema dinámico de relaciones entre Órganos, precisamente para que cada institución preserve su autonomía funcional e independencia en el ejercicio de los frenos y contrapesos.

En esta interacción orgánica, el período de cada desempeño en las funciones del Estado es un elemento integrante de esa separación de órganos fundamentales; pues -en efecto- los funcionarios se designan en sus cargos para determinados períodos durante los cuales se desempeñan las competencias que a cada institución le corresponden.

La finalidad del diseño constitucional es que el dinamismo temporal de las atribuciones y competencias previsto, fomente la independencia en el ejercicio de las mismas y dotar con ello de garantías -temporales cuando menos- para que cada funcionario designado preserve un estatus de inamovilidad durante ese período y para evitar remociones arbitrarias o destituciones ilegales -salvo por causas expresamente previstas en la Constitución-. 2. En virtud de lo anterior, debe analizarse si es posible, según la Constitución, que uno o todos los Magistrados de la S. de lo Constitucional sean trasladados a otras S. de la CSJ. A. Para ello es imperativo tener en cuenta que la Constitución le ha conferido a la Asamblea Legislativa una atribución exclusiva en relación con este Tribunal. De esta forma, según lo prescrito en el art. 174 inc. Cn., "[l]a S. de lo Constitucional estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa. Su P. será elegido por la misma en cada ocasión en que le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el cual será P. de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial...".

Con base en dicha disposición, los Magistrados de la S. de lo Constitucional son designados única y exclusivamente por la Asamblea Legislativa, con mayoría calificada de dos tercios de votos de los Diputados electos -art. 186 inc. Cn.-, circunstancia que, además, le confiere un plus de legitimidad democrática a dicho Tribunal.

La S. de lo Constitucional es el único Tribunal creado específicamente por la Constitución, lo cual le confiere un status especial, cuya importancia se cifra en que sus integrantes son designados única y directamente por la Asamblea Legislativa, lo que excluye cualquier posibilidad de que otro Órgano del Estado, que no sea el Legislativo, pueda conformarlo mediante la "elección" de sus miembros o por otro procedimiento.

Asimismo, excluye que las competencias que constitucionalmente le corresponden a la S. sean ejercidas por otros funcionarios que no detentan el título de legitimación democrática que implica la designación expresa por parte de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con los parámetros constitucionales que rigen su actuación -art. 174 Cn.-. B. En conexión con lo expresado, el art. 186 inc. Cn. prescribe que: "[l]os Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años..." -resaltado de este Tribunal-. Ello implica que todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia durarán nueve años en el ejercicio de sus funciones, sin que puedan ser destituidos, salvo por causas específicas previamente establecidas por la ley. C. Si bien el art. 173 Cn. establece que el Legislativo es el encargado de elegir a los Magistrados de la CSJ, lo cierto es que el art. 174 inc. Cn. impone a dicho Órgano la designación específica de los Magistrados de la S. de lo Constitucional, mientras que el art. 186 inc. Cn. impone un mandato para que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia sean designados para ejercer sus funciones por nueve años.

En este punto, debe recordarse lo concerniente al principio de unidad de la Constitución, según el cual el intérprete debe considerar a la Ley Suprema como un ordenamiento completo. Consecuentemente, en aplicación de tal principio interpretativo, de las disposiciones constitucionales antes citadas se extrae la siguiente regla: los Magistrados de la S. de lo Constitucional son designados para ejercer sus funciones en la misma por un período de nueve años.

Esto es así, debido a que, en el momento en que la Asamblea Legislativa nombra a Magistrados de la CSJ para que ejecuten sus atribuciones y competencias por el intervalo antes mencionado, también se designa expresamente quiénes de todos esos Magistrados son los que integrarán la S. de lo Constitucional.

De acuerdo con lo dicho, se infiere que, según una interpretación unitaria y concordante de la Constitución, los Magistrados de la S. de lo Constitucional son designados única y directamente por la Asamblea Legislativa para el período de nueve años consecutivos, con el fin de darle cumplimiento al mandato de los arts. 174 inc. y 186 inc. Cn.

Ello produce una inevitable consecuencia: la prohibición constitucional de que los Magistrados de la S. de lo Constitucional sean trasladados a otras S. de la CSJ mientras no haya finalizado el período de su elección, pues sus integrantes han sido designados de forma directa y expresa por la Asamblea Legislativa. Por tanto, cualquier intento de traslado, incluso de destitución -sin la atribución y acreditación de cualquiera de las causas establecidas previamente-, atentaría contra el organismo jurisdiccional permanente y especializado en la protección de la Constitución.

Consecuentemente, debe tenerse en cuenta que el tiempo de nombramiento de los Magistrados de la S. de lo Constitucional establecido en la Constitución constituye una de las garantías que posibilitan el ejercicio independiente de presiones. Esto se debe a que dicha S. se caracteriza por ser un tribunal independiente de cualquier otro órgano del Estado y, en tanto se refiere a su naturaleza exclusivamente jurisdiccional, se somete solamente a la Constitución, como cuerpo jurídico que contiene las normas materiales en que se fundamenta sus decisiones, y a las leyes que establezcan su estructura como tribunal y el procedimiento de su actividad - resolución de 3-II-2010, Amp. 288-2008-.

En ese sentido, dado que la elección de la S. de lo Constitucional ha sido encomendada a la Asamblea Legislativa, si se permitiera la destitución o el trasladado antojadizo o arbitrario de al menos uno de sus miembros en cada renovación de la Corte Suprema de Justicia -cada tres años, según lo dispone el art. 186 inc. Cn.-, se posibilitaría una intromisión inconstitucional en el Tribunal, cuando sus decisiones no sean "complacientes" o "del agrado" del Órgano encargado de la nueva conformación de la Corte Suprema de Justicia.

3. A. Ahora bien, es importante resaltar que, para el caso de los Magistrados de la S. de lo Constitucional, los arts. 174 inc. y 186 inc. Cn. estructuran un procedimiento singular para su elección, el cual, además, coincide también con el período regular en que las funciones se deban ejercer como tales.

Así, en la estructuración de dicho procedimiento, la elección de Magistrados de la S. de lo Constitucional, procederá, cuando haya vacantes que llenar, y deberá hacerse tomando en cuenta la lista de candidatos que el CNJ envía a la Asamblea para su elección.

Ello delimita el ámbito temporal del procedimiento legislativo al que se debe sujetar la Asamblea, ya que -de conformidad con el art. 142 Cn.- para interpretar, reformar o derogar las leyes (ya sea generales, impersonales y abstractas o leyes de concreción constitucional como las elecciones de segundo grado) deben seguirse los mismos trámites que para su aprobación.

Si el procedimiento con base en el cual fueron electos culminó con la designación expresa para ciertos Magistrados, en particular hacia la S. de lo Constitucional, la alteración o modificación sólo es posible si se sigue un nuevo procedimiento (respetuoso de los arts. 186 inc. y 174 inc. Cn.) al final del período de nueve años, de quienes hayan resultado electos previamente.

En efecto, la modificación de la conformación subjetiva de la S. de lo Constitucional sólo es posible cuando sus miembros, elegidos previa y directamente por la Asamblea Legislativa, deban ser sustituidos por haber finalizados los nueve años de su nombramiento. Sin perjuicio de casos no atribuibles a la decisión de la Asamblea Legislativa, tales como muerte, renuncia, y otros. B. De lo anterior es posible concluir que, debido al procedimiento singular para la elección de los miembros de la S. de lo Constitucional, no es posible que la misma sea integrada con Magistrados de otras S. de la CSJ.

Esto es así, ya que, por un lado -y como se dijo anteriormente-, los Magistrados de la S. de lo Constitucional deben ser electos de la lista que el CNJ envía a la Asamblea Legislativa; y, por otro, los movimientos de Magistrados entre las restantes S. de la CSJ es una competencia que solo incumbe al Pleno de la Corte, de conformidad con el art. 4 inc. LOJ.

Por tanto, en tal supuesto, la Constitución se vería ignorada por no cumplirse con la exigencia de que la elección de Magistrados de la S. de lo Constitucional provenga de la lista que el CNJ envía con los candidatos que en cada elección deben evaluarse -art. 142 en relación con el art. 186 inc. Cn.- y por constituir una intromisión en las competencias de la CSJ, lo cual vulneraría el principio de división de poderes -art. 86 Cn.- 4. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que no es compatible con la Constitución alterar la conformación subjetiva de la S. de lo Constitucional, trasladando a sus Magistrados hacia otras S., para elegir nuevos Magistrados de la lista del CNJ, pues si se aceptara tal supuesto, no existirían garantías del ejercicio independiente de las funciones que se encomiendan como Magistrado, al afectarse la inamovilidad a la que tiene derecho como Jueces naturales de la S.. VIII. 1. En el presente caso, según el ciudadano Anaya Bol-raza, la legislatura 20092012 eligió a Magistrados de la CSJ en dos ocasiones: una en el año 2009 y la otra en el presente año -2012-.

En relación con la primera, según quedó explicado, la legislatura 2009-2012 emitió el D. L. n° 71, de 16-VII-2009, publicado en el D.O. n° 133, tomo 384, de 17-VII-2009, mediante el cual eligió a Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ para el lapso de nueve años, que inició el 16-VII-2009 y terminará el 15-VII-2018.

Con respecto a la emisión de los D.L. n° 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074, por los que la legislatura 2009-2012 eligió a Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ, si bien no fue presentada en este proceso la documentación con la cual comúnmente se acreditara la existencia de esos actos públicos subjetivos, esta S. -según quedó apuntado en el Considerando I- los tuvo por establecidos.

En efecto, a partir de una interpretación con arreglo al argumento sistemático, relacionada con los arts. 131 ord. 19°, 135 y 139 Cn., y art. 6 ord.L. Pr. Cn., se entendió que, para efectos de impugnación, los actos por medio de los cuales el Legislativo realiza elecciones de segundo grado se perfeccionan en el momento en que los decretos correspondientes son aprobados, por lo que las dos últimas disposiciones no se aplican plenamente a los supuestos previstos en el art. 131 ord. 19° Cn. Para darlos a conocer -se aclaró-, esa clase especial de decretos legislativos pueden publicarse por cualquier medio. Justamente, eso sucedió en el caso de los decretos cuestionados.

A causa de lo expuesto, la conclusión es que la legislatura 2009-2012 eligió en dos ocasiones a los Magistrados de la CV. Ello implica que violó la regla constitucional contenida en el art. 186 inc. Cn., en relación con los arts. 83 y 85 Cn., de la que se interpreta que una misma legislatura no puede elegir en más de una ocasión una tercera parte de la composición de la CSJ. Con ello: (i) impidió a la siguiente legislatura realizar sus competencias relacionadas con las elecciones de segundo grado -entre ellas la de Magistrados de la CSJ, con la consiguiente renovación de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, exigida por el art. 186 inc. Cn.-, por cuanto la anterior anticipó la referida elección; y (ii) no permitió verificar a la nueva legislatura que en los candidatos concurrieran los requisitos de moralidad y competencia notorias impuestos por la Constitución para su nombramiento, conforme al art. 176 Cn.

En consecuencia, en vista de que todos los Decretos Legislativos cuestionados -n° 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074-, incurren en ese mismo vicio, se deberán declarar inconstitucionales. 2. El F. General también ha planteado un argumento vinculado con las aproximaciones jurisprudenciales que se han esbozado en relación con las garantías de la independencia judicial: la remoción o traslado de Magistrados de la S. de lo Constitucional hacia otra S. de la CSJ. A. Ante ello, es preciso advertir que la admisión de la demanda que dio inicio al presente proceso dejó sentada la posibilidad de examinar la constitucionalidad de los Decretos Legislativos impugnados de manera autónoma y separada.

Ello en virtud de que, precisamente, existe cierta discrecionalidad en el actor a la hora de plantear las interpretaciones del objeto de control; sin embargo, ello no debe entenderse como la plena pasividad o renuncia de esta S. ante evidentes actuaciones inconstitucionales de las entidades estatales; ya que la congruencia, en los procesos constitucionales, presenta perfiles más amplios que en los procesos comunes, a tal grado, que ello no impide que la S. pueda "hacer consideraciones o análisis de disposiciones constitucionales que son un complemento necesario de los formulados por el quejoso, o van implícitos dentro de los mismos"; y esto es así porque las normas constitucionales no pueden ser interpretadas aisladamente, sino en armonía con el resto del texto constitucional -Sentencia de 14-XII-1995, Inc. 17-95-. B.A., se tiene que mediante el D.L. 71/2009, la Asamblea Legislativa eligió y designó a los Magistrados de la S. de lo Constitucional que ejercerán las funciones de ésta y, como un segundo contenido, se establece quién fungirá como P. de la S. de lo Constitucional, de la CSJ y del Órgano Judicial para el período 2009-2012.

En este doble carácter radica la designación expresa como Magistrado de la S. de lo Constitucional con nombramiento originario, pues no se puede ser su P. sin integrar dicha S., y por el mismo período que a los demás miembros de la S., no pudiéndose interpretar que la Constitución le permita a la Asamblea Legislativa disponer de diferentes plazos para nombrar a los Magistrados de la S. de lo Constitucional.

En efecto, en vez de autorizar una reducción del plazo para el ejercicio de las funciones como Magistrado de la S. de lo Constitucional, se prescribe que uno de los electos para dicha S., siguiendo el procedimiento dispuesto por los arts. 186 inc. y 174 inc. Cn., será, además, su P., debiendo seguir como Magistrado de la S. de lo Constitucional por el resto del período. C. Si bien el D.L. 71/2009 no especifica que el M.J.B.J. fue designado como miembro de la S. de lo Constitucional por nueve años, mediante la interpretación unitaria y concordante de la Ley Suprema, debe entenderse implícitamente que ése es el período de su elección, por el hecho de haber sido nombrado como P. de la citada S..

En razón de ello, no es razonable interpretar que su período como Magistrado de la S. de lo Constitucional es solamente de tres años, cuando lo coherente es que, según lo establecido en los arts. 174 inc. y 186 inc. Cn. fungirá en ella por nueve años.

Consecuentemente, los tres años establecidos en el D.L. no 71/2009 únicamente aluden a su nombramiento como P. de S., de la CSJ y del Órgano Judicial, y no a su designación como integrante de la S. de lo Constitucional. De ello se infiere que el abogado J.B.J. debe desempeñarse durante el resto de su período, como miembro de dicha sala.

De esta forma, el traslado del Magistrado de la S. de lo Constitucional J.B.J. a cualquiera de las otras S. de la CSJ, constituye una intromisión inconstitucional en la conformación subjetiva del Tribunal encargado de defender la Constitución en El Salvador. Por ello, en el caso del M.P., se concluye que la Asamblea Legislativa se encuentra autorizada únicamente, por una parte, para reelegirlo por otro período de tres años, o para designar a otro en su sustitución como P., pero siempre ejercerá sus funciones en esta S., durante el plazo para el cual fue electo como Magistrado de la CSJ. D. En conclusión, si la Constitución prescribe que el P. de la CSJ será designado en cada ocasión en que corresponda elegir Magistrados, no por ello deja de ostentar la calidad de Magistrado de la S. de lo Constitucional, por lo que posee las mismas garantías de inamovilidad que el resto de miembros de dicha sala por el período de nueve años.

Por tanto, el D.L. n° 1074/2012, que designa al licenciado J.R.A.M. como Magistrado de este Tribunal, genera una confrontación directa con la estructura funcional de la S. de lo Constitucional, dado que la autoridad demandada ha asumido que ello implica un "traslado" del Magistrado J.B.J.. Tal situación, como se sostuvo, es contraria al art. 186 inc. Cn. y, en consecuencia, es inconstitucional. IX. Corresponde ahora analizar los efectos que la presente sentencia debe producir. I. La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la depuración del ordenamiento jurídico, para lo cual expulsa de este las disposiciones cuya inconstitucionalidad constate. Por ello, con arreglo a lo que prescribe el art. 183 Cn., las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal tienen efectos generales y provocan la eliminación definitiva de la disposición inconstitucional.

Si bien dicho precepto constitucional parece referirse únicamente a uno de los diversos tipos de sentencias constitucionales -las estimatorias, esto es, las que declaran la "inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos"-, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha ampliado sustancialmente el contenido del art. 183 Cn., en relación con una diversidad de modalidades de sentencias y de sus efectos.

Este Tribunal puede modular los efectos de sus decisiones, porque constituye una función inherente de su actividad jurisdiccional. Por lo tanto, esta S. se encuentra obligada a brindar una eficaz protección a los contenidos constitucionales por su papel de guardián de la constitucionalidad, y puede usar los mecanismos que franquean la doctrina y la jurisprudencia constitucional para rechazar las infracciones a la Constitución -Sentencia de 13-I-2010, Inc. 130-2007-. 2. En vista de que del análisis realizado se ha concluido que los decretos legislativos impugnados son inconstitucionales, y que la Constitución atribuye al Legislativo la competencia para nombrar a Magistrados de la CSJ -art 131 ord. 19° Cn.-, la Asamblea Legislativa deberá proceder a elegir a cinco Magistrados propietarios y cinco Magistrados suplentes, exclusivamente de la lista que el Consejo Nacional de la Judicatura le envió para las elecciones de 2012-2021, quienes deberán estar electos en el momento oportuno en que se venza el período de los Magistrados que fueron electos en 2003; ello a fin de garantizar el normal funcionamiento de la CSJ y del Órgano Judicial. Todo con basamento en lo prescrito por los arts. 174 inc. 2° y 186 inc.

  1. Cn.

Por consiguiente, el Legislativo habrá de otorgar las mismas oportunidades de elección a todos los integrantes de la lista que el Consejo Nacional de la Judicatura le remitió para la elección de los Magistrados de la CSJ en 2012. 3. Como consecuencia del pronunciamiento realizado en esta sentencia, y a efecto de garantizar su cumplimiento, la Asamblea Legislativa queda inhabilitada para realizar elecciones de Magistrados de la CSJ en dos o más ocasiones, dentro de una misma legislatura.

Por tanto, Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citadas y arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta S. Falla: 1. D. inconstitucionales, de un modo general y obligatorio, los Decretos Legislativos n° 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074, todos de 2012, por medio de los cuales la legislatura 2009-2012, eligió por segunda ocasión a Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, por la violación a la regla derivada del art. 186 inc. , en relación con los arts. 83 y 85 de la Constitución, consistente en que una misma legislatura no puede elegir en más de una ocasión una tercera parte de la CSJ. Con ello: (i) se impidió a la siguiente legislatura ejercer sus competencias relacionadas con la elección de Magistrados de la CSJ, con la consiguiente renovación de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, exigida por el art. 186 inc. Cn.; y (ii) no se permitió a la legislatura 2012-2015, verificar que en los candidatos concurrieran los requisitos de moralidad y competencia notorias exigidos por el art. 176 Cn. para su nombramiento.

En consecuencia, elíjase por la actual legislatura a los Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ para el período de nueve años, que deberá comenzar el 1-VII-2012. 2. D. inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el D.L. n° 1074 de 2012, por medio del cual se desplaza de la S. de lo Constitucional al M.P. de la misma -Doctor J.B.J.-, por la vulneración a la garantía de inamovilidad judicial en la designación de Magistrados para integrar la referida S..

En consecuencia, el Magistrado B.J. continúa integrando la S. de lo Constitucional hasta que concluya su período de nueve años, para los que fue electo y designado.

3. N. la presente resolución a todos los intervinientes. 4. P. esta sentencia en el Diario Oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.

E.M..---------E.S.B.R.E.G..------C. ESCOLAN.-------S.D.S..----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E.S.C.----------RUBRICADAS.

19-2012 Inconstitucionalidad.

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador a las quince horas y treinta minutos del día veinticinco de junio de dos mil doce.

A. a sus antecedentes la resolución de las seis horas y veinte minutos de la tarde del día 21-VI-2012, emitida por la Corte Centroamericana de Justicia (en lo sucesivo "CCJ"), notificada al P. del Órgano Judicial por medio de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia (en lo sucesivo "CSJ") a las diez horas y quince minutos de este día, quien transmitió copia a esta S.; mediante la cual pretende afirmar su competencia en materia constitucional y suspender la eficacia de la sentencia emitida en el presente proceso. Sobre lo expuesto en la misma, se hacen las siguientes consideraciones: I. 1. Esta S. procedió a enjuiciar, a raíz de la demanda presentada por el ciudadano S.E.A.B., la constitucionalidad de la elección de Magistrados de la CSJ para el período 2012-2021, que realizó la legislatura 2009-2012 mediante los Decretos Legislativos números 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074, de 24-IV2012; por la vulneración al principio de legitimidad popular indirecta de tales funcionarios -art. 186 inc. de la Constitución (en lo sucesivo "Cn."), en relación con los arts. 83 y 85 Cn-.

Con fecha 5-VI-2012, este Tribunal pronunció sentencia definitiva respecto de tal demanda, en la cual se falló: "D. inconstitucionales, de un modo general y obligatorio, los Decretos Legislativos n° 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074, todos de 2012, por medio de los cuales la legislatura 2009-2012, eligió por segunda ocasión a Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, por la violación a la regla derivada del art. 186 inc. , en relación con los arts. 83 y 85 de la Constitución, consistente en que una misma legislatura no puede elegir en más de una ocasión una tercera parte de la CSJ. Con ello: (i) se impidió a la siguiente legislatura ejercer sus competencias relacionadas con la elección de Magistrados de la CSJ, con la consiguiente renovación de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, exigida por el art. 186 inc. Cn.; y (ii) no se permitió a la legislatura 2012-2015, verificar que en los candidatos concurrieran los requisitos de moralidad y competencia notorias exigidos por el art. 176 Cn. para su nombramiento. En consecuencia, elíjase por la actual legislatura a los Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ para el período de nueve años, que deberá comenzar el 1-VII-2012".

Por tanto, el proceso se encuentra en la etapa de la ejecución de la sentencia, dado el carácter general y obligatorio que, según el art. 183 Cn., tiene este tipo de decisiones. 2. En lugar de cumplir la anterior decisión, la Asamblea Legislativa -autoridad demandada en este proceso- ha optado por acudir a la CCJ, tribunal cuya competencia se encuentra supeditada al Derecho de Integración, con lo que pretende dilatar o evitar el cumplimiento de tal sentencia, lo que, a su vez, es contrario a lo establecido en los arts. 183 y 246 inc. Cn.

La CCJ, en su resolución emitida el día 21-VI-2012, admitió la demanda presentada por la Asamblea Legislativa de El Salvador contra "[el] Órgano Judicial de la República de El Salvador, representado por su P., D.J.B.J., por las supuestas vulneraciones a "los [p]rincipios, [p]ropósitos, [o]bjetivos y [n]ormativas del Derecho [c]omunitario de Centroamérica, en especial los Acuerdos de Esquipulas II, el Protocolo de Tegucigalpa, el Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica, así como, disposiciones constitucionales legales [sic] de la República de El Salvador, entre otras".

Dicha resolución establece que la admisión de la demanda tiene como fundamento el art. 22, primera parte inc. f) del Convenio de Estatuto de la Corte, el cual establece: "Artículo 22. La competencia de [1]a Corte será: [...] f) Conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales".

En la resolución, se expone que "la demanda reúne los requisitos formales y esenciales establecidos en el Convenio del Estatuto", en la cual la Asamblea Legislativa argumenta que: "existe un conflicto entre Poderes en un Estado Miembro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), así como la supuesta violación de normas comunitarias, asuntos cuyo conocimiento caen bajo la competencia de esta Corte". Además, se ordena "la medida cautelar consistente en suspender los efectos de las sentencias emitidas por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador [inconstitucionalidades 19-2012 y 23-2012]".

Sobre la actitud procesal de la autoridad demandada en este proceso, corresponde: (II) delimitar las funciones y competencias de la jurisdicción constitucional en un Estado de Derecho; con base en ello, expresar (III) los aspectos constitucionales que están a la base del cumplimiento de las sentencias de la S. de lo Constitucional como tribunal constitucional; para luego (IV) hacer alusión a los conflictos entre órganos, desde una perspectiva procesal y desde el punto de vista del control jurídico de constitucionalidad de las leyes; aspectos argumentativos que se relacionarán (V) con el reparto de competencias al que habilita el art. 89 Cn., en un proceso de integración; y, finalmente, con base en lo expuesto (VI) enjuiciar la constitucionalidad de la actuación de la CCJ, a fin de verificar si se encuentra dentro del marco competencial que el Derecho de Integración tiene habilitado desde dicha disposición constitucional. II. Los Tribunales, Cortes y S. Constitucionales, en tanto entes que ejercen el control de constitucionalidad de la acción estatal, están destinados a, entre otras funciones: (1) dar plena existencia al Estado Constitucional de Derecho; (2) asegurar la vigencia de la distribución de poderes establecida por la Constitución; (3) garantizar la protección de los derechos constitucionales; y (4) preservar en toda circunstancia la defensa de la Constitución. 1. A. En tanto norma jurídica fundamental, la Constitución vincula a todos los poderes públicos, incluido el Legislativo, quien no puede emitir actos normativos abstractos y concretos contrarios a los preceptos constitucionales. Lo anterior configura la esencia del Estado Constitucional de Derecho, que se caracteriza, entre otros aspectos, por: (i) la primacía de la Constitución sobre los tratados, las leyes secundarias y otros actos de los poderes públicos; y (ii) la existencia de una instancia jurisdiccional competente e independiente, capaz de hacer valer dicha supremacía. B. En efecto, para la eficacia de su primacía, la Constitución ha creado una instancia jurisdiccional como garantía trascendente, cuya finalidad es el enjuiciamiento constitucional de las decisiones y actos de los poderes públicos y de cualquier otro que tenga competencia reconocida por El Salvador -como la CCJ-. De acuerdo con los arts. 174 y 183 Cn., dicha instancia jurisdiccional -juez natural- es la S. de lo Constitucional. 2. El control jurídico de constitucionalidad está condicionado por los siguientes presupuestos esenciales: (i) una Constitución con fuerza normativa; (ii) un órgano independiente con facultades decisorias, con efectos obligatorios para todos; (iii) la posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad -Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97-. 3. En este esquema de ejecución de funciones resalta la importancia que tiene un Tribunal, Corte o S. Constitucional en el Estado Constitucional de Derecho, debido a que es a dicha institución jurisdiccional a quien le corresponde el control jurídico del poder limitado por la Constitución. III. En relación con lo apuntado, el art. 183 Cn. prescribe que "[1]a Corte Suprema de Justicia por medio de la S. de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano".

Pueden destacarse en la citada disposición constitucional, los siguientes aspectos: 1. La S. de lo Constitucional es la única instancia jurisdiccional que puede ejercer la competencia establecida en el art. 183 Cn., tanto en el ámbito interno como internacional, en este último caso cuando los efectos de los actos o decisiones tengan incidencia en El Salvador. De ello se derivan importantes consecuencias: A. La primera aproximación a dicha disposición constitucional -en relación con el art. 174 inc. Cn.- permite afirmar con claridad que sólo este Tribunal tiene competencia para invalidar con carácter general y obligatorio, disposiciones jurídicas o actos de aplicación directa de la Constitución, cuando produzcan una infracción de trascendencia constitucional.

Por definición, la competencia que esta S. tiene para invalidar toda actuación sometida a su control, está determinada por el Derecho Constitucional; por lo tanto, a ella le corresponde brindar la protección constitucional concentrada. Realmente, se trata de una instancia jurisdiccional con competencia especial que, a pedido de cualquier ciudadano salvadoreño y por medio del proceso de inconstitucionalidad, conoce en forma directa sobre las posibles vulneraciones a la Ley Suprema y, por ello, se erige en la cúspide del sistema jurisdiccional de protección de la Constitución. B. A partir de la conexión del art. 183 Cn. con el art. 172 inc. frase 2ª Cn., puede concluirse que, a pesar de la existencia de una "sociedad abierta de intérpretes", la S. de lo Constitucional es quien tiene la última palabra con respecto a la interpretación de la Constitución salvadoreña -Resolución y Sentencia de 7-X-2011, Incs. 14-2011 y 20-2006, respectivamente- , tal como acertadamente lo reconoció la Asamblea Legislativa en el Considerando I del D.L. n° 45/2006, de 6-VII-2006, por el cual se agregó el Título V, denominado "Inaplicabilidad", a la Ley de Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cn.), en el cual expresó que: "nuestro país ha adoptado dos sistemas de control de constitucionalidad, el concedido a los tribunales ordinarios, conocido como control difuso establecido en el art. 185 de la Constitución, y el control referido en el art. 183 de la misma Constitución, conferido a la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de la Justicia, como intérprete máximo y final de la Constitución".

Sin embargo, por su papel de guardián último de la constitucionalidad, la responsabilidad de clarificar la extensión y alcance de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción especializada, es decir, en la S. de lo Constitucional, como intérprete vinculante de última instancia -Resolución de 27-IV-2011, Inc. 16-2011-. C. A pesar de su integración orgánica en la CSJ, la S. de lo Constitucional es el último juez de los conflictos constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, esta S. se erige como la máxima autoridad en materia constitucional, a quien la Ley Suprema le ha conferido la competencia para dirimir tales conflictos. D. De conformidad con el art. 183 Cn., los pronunciamientos de la S. de lo Constitucional no son revisables ni impugnables por ningún medio o autoridad, ya que es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las "leyes, decretos y reglamentos". 2. El segundo aspecto que puede destacarse del art. 183 Cn. es el relativo a que la S. de lo Constitucional es el único tribunal competente, de carácter permanente y especializado, para llevar a cabo la atribución prevista en dicho precepto constitucional. 3. A. El tercero de los aspectos que puede destacarse del art. 183 Cn. se refiere a que los efectos que produce la declaratoria de inconstitucionalidad de las "leyes, decretos y reglamentos" son generales y obligatorios; es decir, que sus pronunciamientos no pueden ser desconocidos, ni desobedecido lo ordenado por ella.

De ahí se concluye el carácter vinculante de los significados que la S. de lo Constitucional atribuye a los preceptos constitucionales por medio de la interpretación.

B. A partir de lo establecido en los arts. 17 y 172 Cn., la expresión "declarar la inconstitucionalidad de... un modo general y obligatorio..." que utiliza el art. 183 Cn., significa que las sentencias de inconstitucionalidad -estimatorias o desestimatoriasproducen efectos de cosa juzgada.

Tal como se sostuvo en la Resolución de 14-X-2009, Amp. 406-2009, la institución de la cosa juzgada debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de las decisiones judiciales, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídicas.

Por medio de ella, el sistema jurídico pretende que las resoluciones que concreten la indeterminación normativa de las disposiciones constitucionales sean eficaces en el tiempo, con lo que se obtiene una declaración judicial última en relación con la interpretación de la Constitución, que no podrá ser desobedecida por ninguna autoridad pública -judicial o administrativa-, nacional o internacional, ni por ningún particular.

Ahora bien, la cosa juzgada constitucional adquiere su completo sentido cuando se relaciona con una actividad orientada a impugnar la sentencia de inconstitucionalidad emitida por este Tribunal, ya que hasta entonces es cuando tiene virtualidad la vinculación de carácter público en que este tipo de decisión consiste. Tal vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones, denominadas positiva y negativa. 4. Otro aspecto que puede destacarse del art. 183 Cn. es el relativo a la facultad que tiene la S. de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos. De ello se siguen las consecuencias que a continuación se indican: A. El art. 183 Cn. le confiere a la S. de lo Constitucional la competencia para depurar el sistema jurídico, por medio de la defensa objetiva de la Constitución, a petición ciudadana.

De acuerdo con lo sostenido en la Resolución de 19-III-2001, Inc. 9-2001, el objeto mediato del proceso de inconstitucionalidad es la defensa del orden constitucional cuando se considera vulnerado por la emisión de una disposición, un cuerpo normativo o un acto específico de aplicación directa de la Constitución. Esta idea está relacionada con la finalidad del proceso de inconstitucionalidad: la depuración del ordenamiento jurídico en el sentido de expulsar de éste, aquellas disposiciones que sean incompatibles con la Constitución.

En efecto, el proceso de inconstitucionalidad ha sido diseñado por nuestro sistema jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional para verificar en abstracto la compatibilidad lógica entre la Constitución y la disposición o cuerpo normativo cuyo control se solicita, a fin de que esta S. invalide la segunda si, como resultado del examen, se determina su incompatibilidad con la Ley Suprema -Resolución de 4-XII-1996, Inc. 4096-. B. La Constitución es el único parámetro de control para enjuiciar la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o actos que se propongan como objeto de control.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución es el único cuerpo jurídico que puede ser parámetro de control, el cual no puede entenderse limitado a su texto, sino que implica el sistema de valores y principios que las tradiciones del constitucionalismo han derivado de los valores constitucionales y del principio democrático, asumidos por la Ley Suprema y que inspiran las disposiciones de dicho texto -Sentencia del 20-VII-1999, Inc. 5-99-. C. El objeto de control no solo está constituido por disposiciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, sino también por actos que aplican directamente la Constitución. El catálogo de las fuentes del Derecho a las que se refiere el art. 183 Cn. es enunciativo, no taxativo.

Tal como se acotó desde la Sentencia de 16-VII-1992, Inc. 7-91, el art. 183 Cn. establece la atribución y potestad de la S. para declarar la inconstitucionalidad de toda disposición normativa de carácter general, e independientemente de la denominación empleada -leyes, decretos y reglamentos- no implica en modo alguno la exclusión de otras, tales como ordenanzas, acuerdos, etc., siempre que tuvieren el contenido normativo antes indicado.

Sin embargo, el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no se restringe exclusivamente a disposiciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto producidas por los órganos con potestades normativas, sino que se ha ampliado a actos concretos que se realizan en aplicación directa e inmediata de la Constitución.

De esta forma, en la sentencia pronunciada en este proceso, se aclaró que los actos de aplicación directa de la Constitución, aunque no contengan pautas de conducta generales mediante disposiciones jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por tanto, las condiciones, requisitos -formales o materiales- y procedimientos para su producción, son prescritos únicamente por la Ley Suprema. D. El art. 183 Cn. es la disposición constitucional que se erige como el fundamento de la tipología de sentencias, que a su vez entraña la atribución de esta S. para modular los efectos de las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad.

En vista de que uno de los tipos de control que esta S. realiza es el concentrado, la finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la depuración del sistema jurídico, para lo cual expulsa de éste las disposiciones cuya inconstitucionalidad verifique. Por ello es que, con arreglo a lo prescrito en el art. 183 Cn., las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal, tienen efectos generales y provocan la eliminación definitiva de la disposición o acto inconstitucional. IV. 1. A. Desde el punto de vista procesal, la tramitación de un conflicto entre órganos persigue garantizar el orden de competencias atribuidos previamente por la norma de que se trate.

Cuando un sistema jurídico, como el salvadoreño, determina a la exclusividad de la jurisdicción como su cláusula de cierre para la resolución de conflictos, no es posible aceptar que el contraste se entabla entre el órgano jurisdiccional y el resto de entes públicos o particulares o, lo que es lo mismo, entre el juez y las partes subordinadas a él; pues, en efecto, dicho principio constitucional postula que ningún otro órgano del Gobierno ni ente público puede aplicar el Derecho en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado -Sentencia de 23-III-2001, pronunciada en el proceso de Inc. 8-97-.

En ese sentido, lo determinante en el principio de exclusividad de la jurisdicción no es la imposibilidad de que otros entes distintos al Judicial puedan aplicar o interpretar el Derecho, sino que debe tomarse en cuenta si las decisiones emitidas por dichos órganos son susceptibles de revisión jurisdiccional, o si el control jurisdiccional de sus actuaciones es la última decisión jurídicamente vinculante. B. Cuando se trata de la aplicación de la Constitución -art. 183 Cn.- existe ya un tribunal competente con carácter exclusivo para ejercer dicha competencia con efectos generales: la S. de lo Constitucional -Inc. 16-2011-. Así, ante las diferentes interpretaciones sobre los alcances y límites de las disposiciones constitucionales, ya existe un mecanismo de "solución" de conflictos constitucionales: el proceso de inconstitucionalidad -Inc. 14-2011-.

En los procesos de inconstitucionalidad, generalmente, las demandas se entablan contra la Asamblea Legislativa; ésta, en su calidad de parte procesal -autoridad demandada-, se somete al juzgamiento de su actuación por parte de esta S., mediante un cauce procesal que le sitúa en igualdad de condiciones con el ciudadano demandante. Es decir que la consagración constitucional de su competencia, erige a esta S. como Juez constitucional y no como una parte en conflicto contra la Asamblea.

En efecto, el reconocimiento de la jurisdicción constitucional obedece precisamente a una atribución competencial hacia un ente constitucional, con capacidad técnica y con garantías de independencia e imparcialidad para pronunciar la última interpretación constitucional jurídicamente vinculante; ello porque su jurisdicción es atribuida por la Constitución y no por la ley. 2. Atendiendo a un criterio objetivo, el ejercicio de la potestad de resolver "conflictos entre órganos", al que daría lugar el art. 89 Cn., como atribución a un organismo supranacional, sería determinado por una protección objetiva del ordenamiento de integración regional originario o derivado, ante la diversidad interpretativa que los otros organismos del sistema de integración o los órganos de los Estados Parte pudieran generar.

Sin duda, la eficacia pretendida por el Derecho de Integración impone a los Estados Parte que sus ordenamientos jurídicos internos se entiendan ahora complementados por dicho régimen jurídico; sin embargo, no hay que perder de vista que, competencialmente, las materias que por ahora se atribuyen al sistema de integración regional se refieren principalmente a asuntos económicos o tributarios, no así a aspectos internos relacionados con el reparto de competencias del control jurídico de constitucionalidad de las producciones legislativas.

La existencia y el reparto competencial que la estructura constitucional delimita para el Estado salvadoreño, no puede entenderse cedido a un ente supranacional, vía tratado internacional, sin implicar una reforma constitucional, lo cual sería contrario a los arts. 89 y 183 Cn. 3. Lo decisivo de la competencia que la CCJ posee para dirimir conflictos entre órganos, es precisamente su ámbito derivado del art. 89 Cn.; y por tanto, solo se entendería conforme a dicha disposición constitucional si versa sobre la interpretación y aplicación del Derecho de Integración -originario o derivado- relacionado con la integración centroamericana: la diferencia interpretativa solo puede atender a aquellas competencias que el Sistema posee para aspectos de integración.

  1. 1. Cada vez que los tratados crean obligaciones para los Estados en el marco de un proceso de integración, conceden simultáneamente a las instancias supranacionales algunas competencias internas. Ahora bien, en el caso salvadoreño dicha concesión se efectúa en cumplimiento del art. 89 Cn., a fin de que los organismos supranacionales tomen las medidas necesarias para la realización de los fines integracionistas que motivan su creación: principalmente promover un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas de la región centroamericana, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión regional, para la realización de las políticas y acciones comunes. 2. Este sistema de integración realiza sus competencias a través de sus propios entes con potestades supranacionales, pero dentro de campos y materias limitadamente determinados por los tratados de Derecho de Integración originario, cuyo primer parámetro es la Constitución de cada Estado.

    Material y funcionalmente, el actuar de los organismos supranacionales posee un radio de acción concedido soberanamente para el cumplimiento de la misión del Derecho de Integración; es decir, que no reciben de los Estados atribuciones generales, sino específicamente en materia de integración regional. De acuerdo con esta acotación, todas las competencias no atribuidas expresamente al Sistema de Integración siguen reservadas a los Estados Parte.

    En el caso del Sistema de Integración Centroamericana, el logro de sus objetivos impone la aplicación uniforme del Derecho de Integración, siempre y cuando la materia que desarrolle verse sobre dicho objetivo. Si rebasa los límites de las competencias que por virtud del art. 89 Cn. se han concedido, estamos en presencia de un exceso susceptible de ser invalidado por inaplicación, con fundamento en los arts.185 y 149 Cn.

    En resumen, y para lo que al presente caso interesa, la competencia que la Constitución permite a un Tribunal de integración está delimitada por el aseguramiento y unidad de la interpretación y aplicación del Derecho de Integración en el conjunto de los Estados Miembros -ordenamiento jurídico delimitado ratione materiae-. Fuera de estos ámbitos la CCJ no tiene competencia según el art. 89 Cn., y mucho menos las atribuciones otorgadas con exclusividad a esta S., según el art. 183 Cn.

    3. No puede hablarse, por tanto, de fines ilimitados o indefinidos por la disposición constitucional que da cabida al ordenamiento jurídico de integración -art. 89 Cn.-, y por esto mismo tampoco puede admitirse una especie de habilitación indefinida de las facultades de los entes con potestades supranacionales. Cuando el exceso competencial de estos entes rebase la permisión del artículo en mención, no se trata de Derecho de Integración y, en consecuencia, no es posible admitir la intervención de dichos entes en asuntos que aun no han sido concedidos para una posterior integración política o jurídica con los demás Estados centroamericanos -v. gr. la revisión sobre el control de constitucionalidad de las leyes-.

    En ese sentido, si procede hablar de límites constitucionales a los procesos de integración regional, ellos están delimitados precisamente por los ámbitos de competencia en los cuales el poder de integración está habilitado a actuar: la integración humana, económica, social y cultural. Esto le da a los entes con potestades supranacionales el carácter de poderes constituidos susceptibles también de control de constitucionalidad de sus actuaciones, cuando éstas rebasen el marco de habilitación concedido soberanamente por el Estado salvadoreño.

    La integración no es -por tanto- una réplica del poder constituyente regionalizado, que pueda disponer libremente de las competencias atribuidas sobre el control de constitucionalidad de las leyes; pues ésta atribución desempeñada por la S. de lo Constitucional no encaja dentro de las habilitaciones que realiza el art. 89 Cn. a los procesos de integración humana, económica, social y cultural. 4. Los tratados de integración -convenios multilaterales por medio de los cuales se crea un nuevo ordenamiento jurídico, con carácter autónomo, distinto al Derecho Internacional Público y al derecho interno de cada Estado- crean los llamados órganos u organismos supranacionales, por medio de los cuales la comunidad de Estados integrada busca alcanzar los objetivos propuestos.

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los productos normativos, ejecutivos y judiciales provenientes de dichos organismos, con el fin de concretar algunas de sus funciones al interior de cada Estado miembro del sistema de integración, deben ser, para el caso de El Salvador, coherentes con los lineamientos de la Constitución de la República -en tal sentido, Sentencia de 24-VI-2003, Inc. 40-2000-.

    Así, los actos emitidos por un organismo de integración serán constitucionalmente válidos si respetan -entre otras cosas- el reparto de competencias establecido en la Constitución, de tal suerte que sería contrario a ésta que se emitan, v. gr., disposiciones con pretensión de ser derecho vigente entre los Estados miembros en materias en que exista reserva de ley de acuerdo con la Constitución, o decisiones que se arroguen facultades de órganos constitucionales y que no tengan sustento en sus propias competencias establecidas por el Derecho de Integración -el cual está en una posición subordinada a la Constitución, de conformidad con lo establecido en los arts. 144 y 145 de la misma-. 5. Todas aquellas disposiciones constitucionales de carácter organizativo, es decir, aquellas cuyo objeto es la regulación de los entes y órganos estatales, ya sea que los creen, que articulen su estructura interna o les atribuyan determinadas competencias -ajenas a la integración- no pueden pretenderse trasladables sin más al plano de los entes supranacionales, sin incurrir al mismo tiempo en una violación al art. 89 Cn., origen, límite y parámetro constitucional salvadoreño para cualquier actuación que se dé en un proceso de integración.

    El principio de competencia, entre otros, es considerado como un criterio tradicional de solución de antinomias, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando se imputan consecuencias jurídicas que no pueden aplicarse simultáneamente.

    Desde una perspectiva procesal, la competencia es una capacidad conferida a los jueces por la ley para conocer determinados asuntos de acuerdo con ciertos criterios (Sentencia de 2-III-2012, pronunciada en la Inc. 121-2007). A este principio responde -en primer lugar- la atribución realizada por la Ley Suprema a la S. de lo Constitucional de ser el único tribunal con competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes con efectos generales y obligatorios; y -por el otro- a ello también responde el art. 89 Cn., cuando autoriza la concesión de potestades supranacionales en materias determinadas. 6. Así, con respecto al Derecho de Integración se puede asumir por parte del Estado, y la Constitución lo autoriza, una aplicación preferente del mismo, solamente sobre los aspectos competenciales que el sistema centroamericano debe desarrollar para lograr la integración humana, económica, social y cultural.

    Por tanto, las competencias de los entes supranacionales que desarrollen la normativa de integración, deben evitar intromisiones en cuestiones eminentemente domésticas de los Estados miembros, particularmente en materia de justicia constitucional, pues ello violaría la Constitución y rompería con la especialidad material del instrumento normativo del que dependen.

    Así como el Estatuto de la CCJ debe estar supeditado a la Constitución y ser compatible con ella, las actuaciones de dicho tribunal deben ser respetuosas de las competencias que tiene la S. de lo Constitucional; las que no pueden cederse o delegarse por tratados internacionales a ningún ente diferente de este Tribunal. Se concluye, entonces, que la actuación de la CCJ representa una invasión indebida en la justicia constitucional del Estado salvadoreño y, por ello, lesiva al ordenamiento constitucional por haber ejercido competencias que no le han sido cedidas por medio del Convenio de Estatuto que la rige, con base en el art. 89 Cn.

  2. Establecido lo anterior, corresponde hacer el juicio de constitucionalidad de la actuación de la CCJ en la admisión de la demanda que ha pedido suspender la eficacia de la sentencia emitida en el presente proceso. 1. A. En un primer momento, es preciso afirmar que cada tribunal unipersonal o colegiado -y eso aplica también para esta S.-, en su función jurisdiccional se encuentra obligado a encontrar una solución jurídica a las controversias que se le plantean. Para ello, dispone de un complejo sistema de fuentes que se interrelacionan y condicionan formal y materialmente. A partir del ordenamiento mismo el juez construye la solución según las características concretas que el caso le plantee. Sin embargo, esa construcción debe estar precedida de un juicio racional sobre la normativa que le resulte aplicable, es decir, que debe haber una depuración normativa previa.

    En ese sentido, aquellas disposiciones que parecen aplicables -cuando menos potencialmente-, no siempre lo son al caso concreto. Efectivamente, con el dinamismo de un ordenamiento jurídico y ante la diversidad de fuentes que se entrecruzan en la complejidad de la decisión, los conflictos normativos son inevitables y la solución de los mismos se vuelve un imperativo.

    Por ello, la aplicación judicial del Derecho, basada en un sistema argumentativo racional, exige del juzgador la capacidad de dilucidar esos conflictos y encontrar la norma que cumpla con los postulados de validez y existencia para darle respuesta al caso concreto. Si en uno de los extremos del conflicto normativo se sitúan disposiciones constitucionales, el mismo ordenamiento jurídico provee al juez la posibilidad de aplicar el contenido de la Constitución, antes que la legislación secundaria -art. 185 Cn.- B. La inaplicabilidad hace referencia, precisamente, a la facultad de todo tribunal de privilegiar la aplicación de la normativa constitucional cuando resulte contradicha por la legislación secundaria, por un tratado o por cualquier decisión adoptada por un órgano internacional o supranacional. Esto es así, porque la responsabilidad de defender el orden constitucional corresponde tanto a los tribunales ordinarios como a la jurisdicción constitucional.

    Asimismo, la constitucionalización de los principios de independencia judicial y de supremacía constitucional, contemplada en los arts. 172 y 246 Cn., impone al órgano jurisdiccional la obligación ex officio de realizar un doble examen previo a la aplicación de cualquier norma o acto susceptible de ser aplicado: (i) un examen jurídico formal, mediante el cual compruebe si la norma o acto en cuestión ha sido promulgada conforme al procedimiento legal vigente y por el órgano constitucionalmente competente; y (ii) un examen jurídico material, a través del cual constate la legitimidad de la norma o acto, es decir, si es conforme o no con las normas de rango superior. C. En ese sentido, la potestad jurisdiccional de inaplicar corresponde a todo tribunal, incluida esta S.. Ahora bien, como en los casos de jurisdicción ordinaria, la "inaplicabilidad" debe entenderse limitada respecto de aquellas disposiciones o actos susceptibles de aplicación.

    Así, el art. 77-B letra a) de la L.Pr.Cn., señala que la disposición que se somete al control difuso, como en el presente caso, "debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse".

    La relación directa y principal con la resolución del caso, está vinculada con el sometimiento de los Magistrados y Jueces al Derecho, característica propia del ejercicio de la función jurisdiccional en los Estados. Con ello se quiere significar que el juez o tribunal que ejerce el control difuso debe identificar aquella(s) disposición(es) que, en principio deberían ser el fundamento jurídico de sus decisiones, las cuales le obligarían como Derecho aplicable, salvo contradicción de las mismas con la Constitución.

    Este requisito está vinculado con el art. 185 Cn., en el sentido de que los tribunales han de ejercer el control difuso en los casos en que tengan que pronunciar alguna decisión, es decir, al resolver los casos concretos o las peticiones de las partes. D. Respecto al tipo de resolución judicial a través de la cual un Juez o Tribunal materializa su facultad de inaplicación, conviene apuntar que si bien el art. 185 Cn. alude a la "sentencia", debe entenderse que dicho término hace referencia, lato sensu, no sólo a la sentencia definitiva -aquel acto de juez que por excelencia decide el fondo de la pretensión- sino también a las sentencias interlocutorias, comúnmente denominadas autos, que se pronuncien en el procedimiento de ejecución de la sentencia de fondo.

    Es por ello que la ley -art. 77-A L. Pr. Cn.- contempló la posibilidad de la declaratoria de inaplicabilidad de una disposición legal o acto jurídico lesivo de las disposiciones constitucionales, tanto al dictar sentencia definitiva como al proveer una sentencia interlocutoria.

    Y es que, este mecanismo de control de constitucionalidad puede tener lugar en cualquier etapa del transcurso del proceso, incluida la fase de ejecución de la sentencia, al advertir el juzgador que la disposición o acto normativo no admite una interpretación conforme a la Constitución, siendo procedente inaplicarla por inconstitucional. 2. A. Estas mismas consideraciones son trasladables a la posibilidad de inaplicar actos subjetivos públicos. En efecto, de conformidad con el art. 77-A inc. 2° de la L. Pr.Cn., puede controlarse la constitucionalidad de aquellos actos subjetivos públicos que -vulnerando la Constitución- sean relevantes para la función de quien sea el receptor de su contenido o corresponda aplicarlo -Resolución de 3-II-2010, Amp. 288-2008-.

    Los actos subjetivos públicos consisten en aquellas decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad y que crean o modifican situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos individualmente considerados. Este tipo de actos se traduce en la creación o modificación de un conjunto de derechos, deberes, obligaciones, atribuciones o competencias, reconocidos a favor de un individuo o de un determinado número de personas. B. En efecto, en la Teoría del Derecho, bajo la homologación de creación y aplicación de normas, se sostiene que la aplicación del derecho es siempre creación del mismo; así, una sentencia o decisión judicial es un acto por el cual una norma general es aplicada, pero al mismo tiempo es norma individual que impone obligaciones particulares o subjetivas. La aplicación del Derecho crea una norma individual que establece determinadas consecuencias y que se impone a cierto individuo. Desde un punto de vista dinámico, la norma individual creada por la decisión aplicativa es una etapa de un proceso de determinación de los hechos condicionantes y la atribución de consecuencias jurídicas concretas.

    Sin embargo, la potestad de inaplicar, reconocida a todos los tribunales -incluida esta S.- por los arts. 185 y 149 Cn., y el art. 77-A inc. 2° de la L.Pr.Cn., nunca debe ejercerse respecto de las sentencias que emita el tribunal superior en grado de aquel que hace uso de la potestad de inaplicación. En el presente caso, este tribunal ejerce la mencionada potestad, ya que la CCJ no es un tribunal superior que tenga la facultad de revisar los pronunciamientos y sentencias de la S. de lo Constitucional.

    C. Ahora bien, como toda producción con efectos jurídicos, para que el acto subjetivo sea válido, debe adecuarse a las exigencias abstractas del ordenamiento jurídico, en especial a la Constitución; ya que su posición de supremacía sobre las restantes disposiciones y normas que integran el ordenamiento jurídico incide, incluso, en las manifestaciones más concretas mediante las cuales los entes estatales desarrollan sus competencias.

    Por ello, la Constitución es el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, acto, regla o decisión que formulen los órganos por ella instaurados o, incluso, los emitidos o realizados por los particulares o instancias internacionales cuya competencia ha sido reconocida por El Salvador.

    En virtud de lo anterior, si los actos subjetivos se encuentran viciados en su forma o en su contenido, son susceptibles de ser enjuiciados por el órgano jurisdiccional competente, y ser declarados inaplicables, especialmente, cuando la autoridad que los emitió ha infringido algún precepto, principio o garantía constitucional o ha vulnerado derechos fundamentales.

    En ese sentido, de conformidad con el art. 77-A L.Pr.Cn., este tipo de actos aplicativos - que revisten la naturaleza de actos concretos, pero que generan normas individuales respecto de sujetos determinados- también son susceptibles de ser controlados por la vía de la inaplicabilidad o control difuso de constitucionalidad, de conformidad al art. 185 Cn. D. La CCJ pretende "revisar" la sentencia de fondo pronunciada por esta S. en un proceso de inconstitucionalidad. Sin embargo, la competencia atribuida a la CCJ para conocer y resolver -a solicitud del agraviado- de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados, emana, en lo que se refiere al Estado salvadoreño, del art. 89 Cn., y por tanto, solo puede referirse a conflictos y diferencias interpretativas relacionadas con el Derecho de Integración centroamericano.

    Entender dicha competencia como autorización de los Estados Parte para solventar diferencias interpretativas en materia constitucional, implicaría ceder la atribución de interpretar la Constitución que con carácter exclusivo y vinculante el art. 183 Cn. le ha conferido a esta S., lo cual no se enmarca dentro del rubro de competencias que un sistema de integración regional requiere para dar cumplimiento al art. 89 Cn.

    En consecuencia, la CCJ no puede erigirse como un tribunal superior en materia constitucional, con la pretendida facultad de anular sentencias constitucionales o suspenderlas en su ejecución mediante medidas cautelares; ya que ello representaría una flagrante violación a la Constitución de El Salvador, por lo que la S. deberá declarar inaplicable la resolución de las seis horas y veinte minutos de la tarde del día veintiuno del presente mes, por ser contraria a la Constitución.

    Por tanto, Con base en lo expuesto, jurisprudencia y disposiciones constitucionales citadas, esta S.

    RESUELVE:

    1. D. inaplicable por inconstitucional la resolución de las seis horas y veinte minutos de la tarde del día 21-VI-2012, emitida por la Corte Centroamericana de Justicia, mediante la cual pretende suspender la eficacia de la sentencia emitida en el presente proceso constitucional, por violación al art. 89 Cn., ya que autoatribuye una competencia que no respeta el orden constitucional y excede el ámbito material del Derecho de Integración; y por violación al art. 183 Cn., en tanto desconoce el carácter jurídicamente vinculante de la sentencia que esta S. emitió en el presente proceso. 2. Cúmplase la sentencia de 5-VI-2012, pronunciada en este proceso de inconstitucionalidad, en el sentido que la Asamblea Legislativa deberá elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia para el periodo de nueve años, que deberá comenzar el 1-VII-2012. 3. N.. F.M..-------R.E.G..-------S.D.S..-------E.S.B.R.E..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------- E.S.C. --- RUBRICADAS. _ _____________________________________________________________________________ 19-2012 Inconstitucionalidad.

    S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador a las doce horas y treinta minutos del día diecisiete de agosto de dos mil doce. I. 1. Esta S. ha tenido conocimiento, por ser un hecho público y notorio, que la Corte Centroamericana de Justicia (en lo sucesivo "CCJ") ha emitido resolución de fondo mediante la cual decidió sobre la demanda presentada por el P. de la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, en el supuesto conflicto de Órganos entre Legislativo y Judicial, con base en el art. 22 f) del Convenio de Estatuto de la CCJ. Asimismo, se constata que a esta fecha y hora, la Asamblea Legislativa no ha cumplido con la sentencia de 5-VI-2012, dictada en este juicio de inconstitucionalidad.

    La resolución de la CCJ se ha pronunciado en la fase de ejecución de este proceso, lo cual nos habilita como tribunal para emitir un pronunciamiento con base en la facultad de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", que el art. 172 Cn. le concede a todos los tribunales de la República. Para tal fin, no resulta indispensable disponer de una notificación o comunicación oficial de la CCJ.

    2. Según auto de las quince horas y treinta minutos del 25-VI-2012, esta S. declaró inaplicable por inconstitucional la resolución pronunciada por la CCJ "a las seis horas y veinte minutos de la tarde" del día 2l-VI-2012, pues pretendía "suspender la eficacia de la sentencia emitida en este proceso constitucional, por violación al art. 89 Cn., ya que se autoatribuyó una competencia que no respeta el orden constitucional y excede el ámbito material del Derecho de Integración; y por violación al art. 183 Cn., en tanto desconoce el carácter jurídicamente vinculante de la sentencia que esta S. emitió en el presente proceso".

  3. 1. A. Como se dijo en la mencionada resolución de 25-VI-2012, desde el punto de vista procesal, la tramitación de un conflicto entre Órganos persigue garantizar el orden de competencias atribuidas previamente por la norma de que se trate. Cuando un sistema jurídico, como el salvadoreño, determina como su cláusula de cierre para la resolución de conflictos, la exclusividad de la jurisdicción, no es posible aceptar que el contraste se entable entre el Órgano jurisdiccional y el resto de entes públicos o particulares o, lo que es lo mismo, entre el juez y las partes subordinadas a él Según dicho principio constitucional, ningún otro Órgano del Gobierno ni ente público puede aplicar el Derecho en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado -Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97-.

    En ese sentido, lo determinante en el principio de exclusividad de la jurisdicción no es la imposibilidad de que otros entes distintos al Judicial puedan aplicar o interpretar el Derecho, sino que debe tomarse en cuenta si las decisiones emitidas por dichos Órganos son susceptibles de revisión jurisdiccional, o si el control jurisdiccional de sus actuaciones es la última decisión jurídicamente vinculante.

    B. Cuando se trata de la aplicación de la Constitución -art. 183 Cn.- existe ya un Tribunal competente con carácter exclusivo para ejercer dicha competencia con efectos generales: la S. de lo Constitucional -Inc. 16-2011-. Así, ante las diferentes interpretaciones sobre los alcances y límites de las disposiciones constitucionales, ya existe un mecanismo de "solución" de conflictos constitucionales: el proceso de inconstitucionalidad - Inc. 14-2011-.

    En los procesos de inconstitucionalidad, generalmente, las demandas se dirigen contra la Asamblea Legislativa. Tal Órgano, como parte procesal -autoridad demandada-, es sometido al juzgamiento de su actuación y de sus resoluciones por esta S., mediante un cauce procesal que le sitúa en igualdad de condiciones con los ciudadanos demandantes, como partes procesales. Es decir, que la consagración constitucional de su competencia erige a esta S. como Juez constitucional y no como una parte procesal, en conflicto contra la Asamblea.

    En efecto, el reconocimiento de la jurisdicción constitucional obedece precisamente a una atribución competencial hacia un ente con capacidad técnica y con garantías de independencia e imparcialidad para pronunciar la última interpretación jurídicamente vinculante, porque su jurisdicción es atribuida por la Constitución y no por la ley o por un tratado internacional. 2. A.A. a un criterio objetivo, la atribución que el art. 89 Cn. le confiere a un organismo supranacional para resolver "conflictos entre órganos", está condicionada por una protección objetiva del ordenamiento de integración regional originario o derivado, tomando en consideración la diversidad interpretativa que otros organismos del sistema de integración o los Órganos de los Estados Parte pudieran generar.

    Sin duda, la eficacia pretendida por el Derecho de Integración impone a los Estados Parte que sus ordenamientos jurídicos internos se complementen por dicho régimen jurídico. No obstante, competencialmente, no puede soslayarse que las materias que por ahora se atribuyen al sistema de integración regional, no se refieren a aspectos internos relacionados con el reparto de competencias del control jurídico de constitucionalidad de los productos legislativos.

    La existencia y el reparto de atribuciones que la estructura constitucional delimita para el Estado salvadoreño, y específicamente el control constitucional de leyes y actos concretos, no puede entenderse "cedido" a un ente supranacional mediante un tratado internacional, ya que, de admitirlo, habría una manifiesta invasión a lo prescrito en los arts. 89y 183 Cn.

    B. Por ello, la pretensión de la CCJ de autoerigirse como un "Tribunal Supranacional Constitucional", con competencia para poder "revisar" las sentencias de inconstitucionalidad emitidas por esta S., no puede aceptarse, ya que constituye una flagrante violación al ordenamiento constitucional de El Salvador.

    En relación con lo apuntado, debe recordarse que es línea jurisprudencial consolidada de esta S. la idea de que la interpretación literal y aislada de las disposiciones constitucionales no es la más apropiada -v. gr., Sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006-. De ahí que la interpretación del art. 89 Cn. -que la CCJ cita para fundamentar su fallo- debe tomar en consideración lo establecido en los arts. 174 y 183 Cn.

    Los dos últimos preceptos constitucionales determinan una competencia por razón de la materia consistente en que sólo este Tribunal es quien está habilitado para invalidar, con carácter general y obligatorio, las disposiciones jurídicas o actos de aplicación directa de la Constitución, cuando cualquiera de esos supuestos produzca una infracción de trascendencia constitucional.

    De ahí que exista una cláusula de cierre del sistema pluralista de interpretación de la Constitución. En efecto, a partir de la conexión del art. 183 Cn. con el art. 172 inc. frase 2ª Cn., puede afirmarse que, ante la existencia de una "sociedad abierta de intérpretes", la S. de lo Constitucional es quien tiene la última palabra con respecto a la interpretación de la Constitución salvadoreña -Resolución y Sentencia de 7-X-2011, Incs. 14-2011 y 20-2006, respectivamente-.

    De acuerdo con lo anterior, la expresión "único tribunal competente" que establece el art. 183 Cn., excluye cualquier posibilidad de que exista un organismo nacional o supranacional que detente competencia para "revisar" las sentencias de inconstitucionalidad que emite esta S..

    Admitir lo contrario conlleva que, mediante un tratado de Derecho de Integración, se transfiera a un organismo supranacional competencias que la Constitución ha reservado únicamente a la S. de lo Constitucional: el control de constitucionalidad de las leyes generales y abstractas y actos de aplicación directa de la Constitución. Por lo tanto, la Constitución, que es parte integrante del Derecho Público salvadoreño, ha debido ser tomada en consideración por la CCJ para emitir sus decisiones, según el art. 63 de su "Ordenanza de Procedimientos".

    De esta forma, el art. 89 Cn. no habilita a la CCJ se arrogue el carácter de "Tribunal Supranacional Constitucional", pues la transferencia de competencia que dicha disposición permite está delimitada únicamente por el aseguramiento y unidad de la interpretación y aplicación del Derecho de Integración de los Estados Miembros del Sistema de la Integración Centroamericana. Cualquier interpretación en contra es un abuso del Derecho, con consecuencias antijurídicas.

    Dicha transferencia está condicionada a que no se violente el ámbito competencial de este Tribunal, que se concreta básicamente en el principio de atribución de competencias y al respeto de la identidad constitucional de El Salvador. Por ello, si esta S. es quien ostenta competencia para examinar la constitucionalidad de los actos públicos subjetivos emitidos por la CCJ, es absurdo afirmar que esta entidad pueda autoatribuirse el carácter de "Tribunal Supranacional Constitucional" habilitado para "revisar" las decisiones de la S. de lo Constitucional. C. De igual forma, es absurdo aceptar que la CCJ haya justificado su decisión con base en un supuesto allanamiento a la demanda que hizo el abogado O.B.F., quien, para acreditar su aparente cargo de "P. del Órgano Judicial", presentó una copia autenticada del Diario Oficial n° 107, tomo 395, de 12-VI-2012, en el que se publicó el Decreto Legislativo n° 1073, a pesar de que ese mismo decreto fue invalidado por esta S. y, por tanto, fue expulsado del ordenamiento salvadoreño, perdiendo así su capacidad para producir efectos jurídicos, según la Constitución.

    Además, esta S. declaró inaplicable la resolución de fecha 21-VI-2012, emitida por la CCJ, la cual desconoció la competencia del tribunal regional y decidió no intervenir en el proceso; por tanto, ha sido indebida la participación del abogado O.B.F. en el procedimiento desarrollado ante la CCJ, pues su intervención no estaba legitimada ni por el órgano demandado -Órgano Judicial de El Salvador- ni por esta S.; de modo que se puede calificar como un abuso el hecho de presentarse como P. de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, sin estar debidamente acreditado. De ahí que la aceptación del allanamiento a los términos de la demanda, por la CCJ, al amparo de una supuesta representación procesal, constituye una grave transgresión al debido proceso, al tenerlo como parte procesal, escucharlo y dar valor a sus manifestaciones.

    Lo anterior significa que el abogado B.F. carecía del título habilitante para representar al Órgano Judicial y a la S. de lo Constitucional, y emitir un "acto de disposición de la pretensión", en un procedimiento que no podía producir ningún efecto jurídico en El Salvador, a partir de la Resolución de Inaplicación de 25-VI-20l2, también pronunciada en este proceso de inconstitucionalidad.

    3. En definitiva, la competencia que la CCJ posee para dirimir conflictos entre Órganos, deriva del art. 89 Cn. y, por tanto, la actuación de dicho tribunal solo podría acomodarse a tal disposición constitucional si su objeto de conocimiento alude a la interpretación y aplicación del Derecho de Integración -originario o derivado-, relativos a la integración centroamericana, en la cual cada Estado parte conserva su Identidad Constitucional, de lo contrario, estaríamos en presencia de una cesión plena de la soberanía y la personalidad jurídica internacional del Estado -art. 83 Cn.-.

    En consecuencia, la diferencia interpretativa que daría lugar a la intervención legítima de la CCJ, solo puede referirse a las competencias que el sistema regional posee para aspectos del proceso de integración, y no en aquellas materias constitucionales no relacionadas con el Derecho de Integración. III. 1. Cuando se celebran y ratifican tratados internacionales que crean obligaciones en el marco de un proceso de integración regional, los Estados conceden simultáneamente a las instancias supranacionales el ejercicio de algunas competencias internas, aunque no la titularidad de las mismas. En el caso salvadoreño, dicha cesión se verifica con base en el art. 89 Cn. La finalidad es que los organismos supranacionales tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines integracionistas que motivan su creación, principalmente la promoción de un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas de la región, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión regional para la realización de las políticas y acciones comunes tendientes a lograr la integración humana, económica, social y cultural con las Repúblicas americanas, y especialmente con las del istmo centroamericano. 2. A. Este sistema de integración realiza sus competencias mediante entes propios con potestades supranacionales, pero dentro de campos y materias limitados por los tratados de Derecho de Integración originario, cuyo primer y superior parámetro es la Constitución de cada Estado.

    Material y funcionalmente, las actuaciones de los organismos supranacionales poseen un ámbito de acción que es cedido soberanamente por los Estados para el cumplimiento de la misión del Derecho de Integración; es decir, que los Estados no les confieren atribuciones generales a esos organismos, sino las relativas a la integración regional. De acuerdo con esta acotación, todas las competencias no atribuidas expresamente a un sistema de integración regional y a sus órganos, siguen reservadas a los Estados Partes.

    B. En el caso del Sistema de la Integración Centroamericana, el logro de sus objetivos impone la aplicación uniforme del Derecho de Integración siempre y cuando la materia que aplique verse sobre dicho objetivo. Si rebasa los límites de las competencias que por virtud del art. 89 Cn. se han concedido, se produce un exceso susceptible de ser declarado inaplicable por inconstitucional, con fundamento en los arts.185 y 149 Cn.

    En resumen, y para lo que al presente caso interesa, la competencia que la Constitución permite a un tribunal de integración regional, está delimitada por el aseguramiento y unidad de la interpretación y aplicación del Derecho de Integración en el conjunto de los Estados Miembros -ordenamiento jurídico delimitado ratione materiae-. Fuera de estos ámbitos, la CCJ carece de competencia para revisar cualquier tipo de actuación o resolución, según el art. 89 Cn., particularmente si pretende revisar las sentencias que esta S. ha emitido en el ejercicio de sus competencias establecidas en la Constitución -art. 183 Cn.- . 3. Por tanto, no puede admitirse la existencia de competencias ilimitadas o indefinidas en el ordenamiento jurídico de integración -art. 89 Cn.-; por la misma razón, tampoco puede admitirse una especie de habilitación indefinida de las facultades de los entes con potestades supranacionales. Cuando el exceso competencial de estos entes infringe lo constitucionalmente permitido por el mencionado artículo constitucional, no estamos en presencia de un caso regido por el Derecho de Integración.

    En ese sentido, existen límites constitucionales a los procesos de integración regional, los cuales se encuentran trazados precisamente por los ámbitos de competencia en los que el poder de integración está habilitado a actuar según nuestra Constitución: la integración humana, económica, social y cultural. De esto se sigue que los organismos con potestades supranacionales son poderes constituidos susceptibles también de control de constitucionalidad de sus actuaciones y resoluciones, cuando transgredan el marco de habilitación cedido soberanamente por el Estado salvadoreño. Esto es así, porque sus actos y resoluciones son susceptibles de producir efectos jurídicos en el país, en materia de Derecho de Integración.

    En consecuencia, la integración no es una réplica del poder constituyente regionalizado que pueda disponer libremente de las competencias atribuidas sobre el control de constitucionalidad de las leyes; no existe un Tribunal Constitucional Centroamericano -cualquiera sea su denominación- al que se pueda "apelar" de las resoluciones finales emitidas por los tribunales encargados del control constitucional en los Estados Partes. Esta atribución exclusiva desempeñada en El Salvador por la S. de lo Constitucional, no es del tipo de competencias que, con base en el art. 89 Cn., se pueden ceder mediante tratados, como parte del proceso de integración regional. 4. Entendidos como convenios multilaterales por medio de los cuales se crea un nuevo ordenamiento jurídico -con carácter autónomo- distinto al Derecho internacional público y al Derecho interno de cada Estado, los tratados de integración regional crean los órganos u organismos supranacionales, por los que la comunidad de Estados busca la optimización de los objetivos propuestos en un sistema de integración regional.

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los productos normativos, ejecutivos y judiciales provenientes de los mismos, para concretar algunas de sus funciones dentro de cada Estado miembro del sistema de integración, deben ser, para el caso de El Salvador, coherentes con los lineamientos de la Constitución de la República -Sentencia de 24-VI-2003, Inc. 40-2000-.

    Así, los actos emitidos por un organismo de integración serán constitucionalmente válidos si respetan -entre otros aspectos-, el reparto de competencias establecido en la Constitución. Caso contrario, serán inconstitucionales, teniendo en cuenta que el Derecho de Integración está en una relación de subordinación a la Constitución, de conformidad con lo establecido en los arts. 144 y 145 Cn. 5. Todas aquellas disposiciones constitucionales de carácter organizativo -es decir, las que tienen por objeto la regulación de los entes y órganos estatales-, no pueden trasladarse automáticamente al plano de los entes supranacionales, sin incurrir al mismo tiempo en una violación al art. 89 Cn., origen, límite y parámetro constitucional salvadoreño para cualquier actuación que se produzca en un proceso de integración regional.

    Desde una perspectiva procesal, la competencia es una capacidad conferida a los jueces, por la ley, para conocer determinados asuntos de acuerdo con ciertos criterios -Sentencia de 2-III-2012, Inc. 121-2007-. A este principio responde, en primer lugar, la atribución realizada por la Ley Suprema a la S. de lo Constitucional de ser el "único tribunal" con competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes con efectos generales y obligatorios -esta S., por tanto, es el Juez natural en materia constitucional para El Salvador-; y por el otro, a ello también responde el art. 89 Cn., cuando autoriza la cesión de potestades supranacionales en materias determinadas, como la integración regional en el continente o en Centroamérica.

    6. El Estado puede asumir, y la Constitución lo autoriza, que el Derecho de Integración tiene una aplicación preferente en los aspectos competenciales que el sistema centroamericano debe desarrollar para lograr la integración regional. A causa de tal circunstancia, las competencias de los entes supranacionales que desarrollen la normativa de integración deben evitar intromisiones en cuestiones eminentemente domésticas de los Estados miembros, particularmente en materia de jurisdicción constitucional, pues ello vulnera la Constitución y rompe con la especialidad material del instrumento normativo del que dependen.

    Así como el Estatuto de la CCJ debe estar supeditado a la Constitución y ser compatible con ella para ser válido, las actuaciones y resoluciones de dicho tribunal deben ser respetuosas de las competencias que tiene la S. de lo Constitucional, las cuales no pueden cederse o delegarse por tratados internacionales a ningún ente diferente. En caso de admitirse tal posibilidad, la actuación de la CCJ representaría una invasión indebida en la jurisdicción constitucional del Estado salvadoreño y, por ello, lesiva al ordenamiento constitucional, pues se habrían ejercido competencias que no le han sido cedidas soberanamente por medio del Estatuto que la rige, con base en el art. 89 Cn.

  4. El criterio de la resolución de inaplicabilidad de 25-VI-20l2, que este Tribunal mantiene, permite afirmar que, a partir de aquella declaratoria cualquier decisión emitida por el tribunal regional mencionado, no produce ningún efecto jurídico en este proceso constitucional. De tal manera, que aquel pronunciamiento judicial emitido por esta S. está orientado a desconocer la resolución de la CCJ de fecha 21-VI-2012 y sus consecuencias, lo cual implica, en suma, rechazar absolutamente la competencia material de la CCJ sobre los fallos constitucionales emanados de este Tribunal.

    En consecuencia, todas las actuaciones procesales, tanto de la CCJ como de los que intervinieron, a partir de la mencionada declaratoria de inaplicabilidad, carecen de valor jurídico y no tienen ninguna incidencia en la sentencia de inconstitucionalidad pronunciada por esta S., mediante la cual declaró inconstitucional la elección de los Magistrados de la CSJ, efectuada por los Decretos Legislativos números 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074, de 24-IV-2012, para el período 2012-2021.

    Por tanto, Con base en lo expuesto, jurisprudencia y disposiciones constitucionales y legales citadas, esta S. Resuelve:

    I.R. que son inaplicables, por contrariar los arts. 89 y 183 de la Constitución, todas las actuaciones de la CCJ en relación con este proceso a partir de su resolución de 21-VI-2012 -incluida la resolución "de las doce horas con cuarenta minutos de la tarde del quince de agosto del ario dos mil doce"-, ya que dicho tribunal se ha autoatribuido una competencia no conferida por el orden constitucional salvadoreño, y excede el ámbito material del Derecho de Integración, además de desconocer el carácter jurídicamente vinculante de la sentencia que esta S. emitió en el presente proceso.

    2. R. la obligación constitucional que tiene la Asamblea Legislativa de cumplir la sentencia de 5-VI-2012, pronunciada en este proceso de inconstitucionalidad, en el sentido que deberá elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia para el período 2012-2021, en los términos establecidos en la sentencia. 3. H. saber la presente resolución a la Asamblea Legislativa, al F. General de la República y al demandante; y asimismo, a la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, al Tribunal Constitucional de la República Dominicana, a la Corte Suprema de Justicia de Panamá, a la S. de lo Constitucional de Honduras, a la S. Constitucional de Costa Rica y a la S. de lo Constitucional de Nicaragua, para su conocimiento.

    F.M..---------E.S.B.R.E.G..-------S.D.S..---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E.S.C.--------RUBRICADAS.

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