Sentencia nº 146-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia146-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla

146-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y nueve minutos del veintiséis de octubre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el Licenciado J.J.S.B., actuando como apoderado general judicial de AUTOFACIL, S.A. DE C.V., en contra de los señores J.A.R.S. y J.C.E.P., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado J.J.S.B., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, reclamando el pago de la deuda adquirida por los señores J.A.R.S. (deudor principal) y J.C.E.P. (codeudor solidario), siendo esta la cantidad de "Seis mil setenta y dos dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de América", acordándose en el instrumento base de la pretensión de mérito- Mutuo Autenticado- con un interés del dieciséis punto cincuenta anual, y en caso de mora el deudor pagaría el interés del cuatro por ciento mensual, habiendo caído en mora desde el diecisiete de octubre del dos mil nueve a la fecha, es que se promueve el proceso en referencia II.- El Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, por auto de las once horas y treinta y cuatro minutos del diecisiete de marzo del dos mil diez, dijo: "[...] N. elS.J. que según el documento base de la acción, los domicilios de los demandados señores J.A.R.S. y JULIO CÉSAR ESCOBAR PÉREZ, son de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, y en virtud de no existir en el documento base de la acción, consentimiento expreso de ambas partes para someterse al domicilio especial de esta ciudad, como lo exigen los Arts. 32, y 38 Pr.C. se

    RESUELVE:

    Declarase incompetente, el suscrito Juez, para conocer del presente Juicio, en razón del Territorio; en consecuencia, remítase original y sus respectivas copias de ley, previa notificación de parte, al señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, por ser este competente de conformidad al Art. 146 de la Ley Orgánica Judicial [...]" (sic).

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por resolución de las doce horas del treinta de julio de dos mil diez, expresó: "[...] Efectivamente, como lo indica el señor Juez Primero de lo Civil de San Salvador, para casos como el presente, en el que según consta del documento base de la acción, únicamente la parte deudora compareció y se sometió al domicilio de San Salvador, para efectos del contrato, por lo que no puede aplicarse las reglas establecidas en los Arts. 67 C.C., 32 y 38 ambos Pr.C., por no existir un consentimiento expreso de ambas partes al sometimiento de un domicilio especial, teniendo aplicación, el domicilio de la parte deudora que conste en el documento, no obstante, este juzgado, no comparte la decisión tomada por el expresado J., de ordenar la remisión del proceso a este Juzgado, por no ser competente para conocer, porque de la demanda consta que el actual domicilio del deudor principal es San Salvador, y es que en la sentencia pronunciada a las nueve horas y dieciocho minutos del día veinticinco de febrero del presente año, en el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Sonsonate y este juzgado, la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la nueva regla a seguir en cuanto al domicilio del demando, es que se tendrá como único domicilio legalmente establecido para el ejercicio de la acción y determinación de la competencia, el denunciado por la parte actora en la demanda, por consiguiente, se considera que este juzgado no es competente para conocer, en atención a que el actual domicilio del deudor principal, denunciado por la actora en la demanda, corresponde a San Salvador, ciudad que no está incluida dentro de la circunscripción territorial asignada a este juzgado en el Art. 146 L.O.J., siendo entonces competente el juzgado remitente. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 15, 22, 33, 35 y 1204 todos Pr.C. y 146 L.O.J., este juzgado rechaza la competencia que el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador le atribuye para conocer de la demanda ejecutiva civil presentada por el licenciado J.J.S.B., como apoderado general judicial de la sociedad AUTOFACIL, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los señores J.A.R.S. y J.C.E.P., y ordena la remisión de los autos con informe, a la Corte Suprema de Justicia, para que determine el juez competente, previa noticia de parte[...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte considera:

    El presente conflicto de competencia tiene su origen en cuanto a la circunscripción territorial a que pertenece el domicilio del ejecutado. En consecuencia preciso es traer a cuento lo que la normativa aplicable al caso señala.

    Consta en la demanda de mérito, que don J.A.R.S. (deudor principal) es del "domicilio de Santa Tecla y "hoy" de San Salvador" y en el documento base de la pretensión- Mutuo Autenticado- aparece como domicilio del demandado el de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    Previo a dirimir el conflicto de competencia conviene explicar la preferencia entre los fueros aludidos por los funcionarios en contienda. Así, frente a la aplicación el Art. 34 Pr.C., que acentúa la competencia del Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, es de preferencia el fuero convencional si existe pacto válido de sumisión expresa para establecer cúal debe ser el juzgado competente en primera instancia, dado el carácter disponible o prorrogable de las normas de competencia territorial (Art. 32 Pr.C.). En su defecto, entonces pueden considerarse las normas de atribución de la competencia territorial, entre éllas, la establecida en el Art. 34 Pr.C., asimismo, la regla de fuero del reo y su domicilio no obstante su carácter general, tampoco lo son de preferencia cuando existe pacto válido de sumisión.

    En ese sentido, si el documento base de la acción, -contrato de Mutuo Autenticado- fue suscrito en forma unilateral, en donde solo el deudor señaló como domicilio especial el de esta ciudad a (fs.7), dicha constancia escrita no es un requisito de validez de la sumisión, sino que lo es la suscripción del contrato por ambas partes, que en el caso que nos ocupa no existió, por lo que no opera lo regulado en los Arts. 32 y 38 Pr.C.

    Pues bien, aunado a lo anterior, siendo que el domicilio es la residencia de una persona acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, Art. 57 C.C., y que constituye la morada voluntaria, fija y permanente de la persona, lugar en que legalmente se considera estable para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicios de sus derechos. Se dijo en la demanda que el demandado al contratar era del domicilio de Santa Tecla, "hoy" del domicilio de San Salvador, es su derecho el ser perseguido en el mismo.

    En relación a lo anterior, los Arts. 15 y 33 Pr.C. establecen que el reo debe ser demandado ante su Juez competente y que en los juicios el actor debe seguir el fuero del reo. Todo en consonancia con el Principio Constitucional que establece en su Art. 15 que dice: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y por los tribunales que previamente haya establecido la ley". (sic).

    Consecuentemente, en el caso en examen la competencia debe regirse siguiendo la regla general del domicilio del demandado, conforme lo estipulan los Arts. 33 y 35 Pr.C.. Por tanto, la parte actora se encuentra facultada para ejercer su derecho de acción en el domicilio de la parte demandada, que en el caso sub-lite, es el de esta ciudad, tanto por razón de la cuantía y territorio, es el Juez de la jurisdicción del domicilio del demandado.

    En suma, pues, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, el competente para dirimir y sentenciar el conflicto suscitado de competencia es el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir los autos de que se ha hecho mérito, el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Con las formalidades de rigor, comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

    J.N.C.S.----E.S.B.R.------M. REGALADO------PERLA J.-----R.M. F.H.-----M.P.-------M.A.C.A.---------L.C.D.A.G.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R. DE AVENDAÑO.------RUBRICADAS.

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